REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Nº 335-08
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-08-2381

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ y SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, actuando en nuestra condición de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. REINA MORANDY, de fecha 15 de Octubre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano ciudadanos VÍCTOR MANUEL ARCIA PEREZ, titulares de la cédula de identidad N.° V-21.538.440, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las ciudadanas SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ y SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, actuando en nuestra condición de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en dicha audiencia para oír al imputado VICTOR MANUEL ARCIA PEREZ, esta Representación Fiscal, expuso de manera oral clara y precisa las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputado auto, solicitando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, de la misma forma se precalificaron los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Vigente en concordancia con los articulas 424 ejusdem, precalificación esta admitida por el Juzgado Décimo Noveno de primera instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, solicitando en consecuencia la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar el Ministerio Público que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito precalificado en audiencia por el Ministerio Público no se encuentra prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR MANUEL ARCIA PEREZ ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE APONTE, siendo identificado el ciudadano por una de las testigos presénciales identificada como VELASQUEZ BARRETO ANA, quien manifestó entre otras cosas que el día 01-06-08, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando su hija se encontraba en compañía de su novio ANDERSON APONTE frente a su casa, en ese momento llegaron unos sujetos de nombre JOSE LUIS ATAMAR PEREZ, apodado el cochinito, FRANCISCO HERRERA… Y VICTOR MANUEL PEREZ (subrayado nuestro)…. A quienes este mismo juzgado en fecha 09-06-08, les acordó Orden de aprehensión, tomado estos mismos elementos de convicción para acordar las respectivas ordenes de aprehensión.

En cuanto al supuesto en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del dalo acusado toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, pues el bien jurídico afectado es la vida de un ser humano.
En cuanto a lo establecido en el artículo 252 ejusdem, existe una presunción razonable que el imputado pueda influir para que testigos y victimas se comporten de manera desleal o reticente por cuanto reside en el mismo sector sonde ocurrieron los hechos y viven los testigos.
PETITORIO
Finalmente solicitamos muy respetuosamente, que el presente recurso sea admitido en su totalidad y se declare CON LUGAR, y como consecuencia de esto se anule la decisión recurrida…”

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano ABG. CARLOS BARROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.913, con domicilio procesal en la parroquia Santa Rosalía, esquina de zamuro a Miseria, edificio Morichal, PH-E, en su calidad de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR MANUEL ARCIA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.538.440, presentó contestación al recurso interpuesto, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadana Juez, la representante de la Vindicta Publica en escrito de dirigido a este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2008; interpone formalmente RECURSO DE APELACIÓN a la decisión que le concedía la medida cautelar sustitutiva ya señalada, alegando lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización. Con relación al mencionado escrito de defensa tiene tres objeciones que hacerle:
1.- La Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público Semiramis María Valor Cortez, en la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, precalifica el delito, presuntamente cometido por mi defendido como: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en los artículos 424 y 84, ejusdem” (folio 75), precalificación que es aceptada por el tribunal como se puede apreciar en el folio 79; posteriormente en su escrito de Apelación cambia la precalificación a “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA” lo cual nos permite, con todo el respeto que se merece este tribunal, presumir que la representante del Ministerio Público, en su fase investigativa, ha podido comprobar que no existen suficientes elementos de convicción como para relacionar a mi defendido con el delito precalificado en la audiencia de presentación, motivo por el cual, resulta inoficioso y sin fundamento cierto la inasistencia de la fiscalía, en su escrito de apelación, de que el ciudadano VÍCTOR MANUEL ARCIA PÉREZ sea privado de su libertad.
2.- El artículo 172 del texto adjetivo penal, establece que durante la fase preparatoria todos los días serán hábiles, y en el caso que nos ocupa la audiencia para presentar al imputado ante el juez de control y escuchar tanto la precalificación del fiscal del ministerio Público como los alegatos de imputado y su defensor, se realizo el día 15 de octubre de 2008 y el escrito formal de Apelación a la decisión del Juez acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 Ord. 3, 4, 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto ante el tribunal de control que conoce al causa el día 23 de octubre de 2008, aunado a esto, el artículo 448 ejusdem, prevé la forma y lapso para la interposición del mismo, el cual es de (05) días contados a partir de la notificación de la decisión, motivo por el cual, esta defensa, ajustado a lo establecido en la legislación previamente citada, considera que dicho recurso se encuentra extemporáneo y como tal debe ser declarado Sin Lugar.
3.-con relación a lo alegado por la Representación Fiscal para fundamentar su insistencia en la medida de privación de libertad, esta defensa insiste en lo alegado durante de audiencia de presentación del imputado, que consiste en que no existe ningún momento posibilidad de peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene residencia fija y conocida, es de fácil ubicación, ya que tiene 22 años residiendo en el mismo sector, tiene arraigo en el país y no existe posibilidad de que abandone el país, pues en ningún momento ha realizado tramitación alguna para solicitar el pasaporte; no hay peligro de obstaculización por cuanto no tiene los recursos económicos para destruir, confundir, ocultar o modificar los elementos de convicción, además es una persona leal, conocida y apreciada por la comunidad donde reside y no posee ni la intención ni los medios para poder influir de forma alguna sobre los testigos para que estos se comporten de forma desleal o reticente ; aunado a este se ah venido presentando de forma reiterada e inexorablemente a las presentaciones acordadas por el Tribunal de Control, cumpliendo de esta forma con la obligación contraída por el al otorgársele la medida cautelar sustitutiva, copia de las mismas anexamos al presente escrito. De igual forma, se realizo la solicitud de la carta de residencia de mi defendido, la cual presentaremos en la debida oportunidad, con la cual demostraremos el arraigo que el sector donde posee su residencia…”
DEL DERECHO
“…A continuación, con el debido respeto, considero oportuno, transcribir una serie de normas, a los fines de sustentar mi planteamiento en lo que sea adaptable por parte de los jueces y magistrados:
1.-Estado de Libertad: la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1°, ultimo aparte, establece el juicio en libertad:
“artículo 44” la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por le juez o jueza en cada caso.”(Negritas nuestras)
2.-Celeridad Procesal: Artículo 26 de la CRBV:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas nuestras)
3.- Presunción de inocencia: Artículo 49, Ord. 2do de la CRBV:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
PETITORIO
Por todas las razones esbozadas precedentemente, esta defensa solicita muy respetuosamente , ante su competente autoridad, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Fiscales Silvia Honigman Márquez y Semiramis María Valor Cortez, Fiscales Sexagésima Segunda del Ministerio Público y su auxiliar, contra la decisión emanada del Tribunal Decimonoveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre de 2008, y se mantenga la precitada decisión, hasta tanto culmine toda la fase de investigación y consecuentemente el proceso, por el cual esta siendo investigado mi representado VÍCTOR MANUEL ARCIA PÉREZ, plenamente identificado en esta causa penal.
Es justicia a los siete días del mes de noviembre de 2008…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 01 al 31 del presente cuaderno de incidencia, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y fundamentación por auto separado, emanadas del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadana DRA. REINA MORANDY MIJARES, de fechas 15 y 16 de Octubre del año que discurre, respectivamente, mediante la cual dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, que se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opuso la Defensa Privada, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se ACUERDA proseguir las investigaciones por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el último aparte de los artículos 373 último aparte, 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se deberá remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en los artículos 424 y 84, Ejusdem, a la cual se opuso la Defensa Privada, este Tribunal admite dicha precalificación. TERCERO: Vista la solicitud efectuada por la Fiscal 62 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que se mantenga la Privación Judicial Privativa de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 09-07-08, al ciudadana VICTOR MANUEL ARCIA PEREZ con base a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso las Defensa Privada, este Tribunal después de revisar las actuaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256.3.4.8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado VICTOR MANUEL ARCIA PÉREZ, vale decir, la presentación de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, y que tengan la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, que devenguen un salario igual o superior de noventa (90) unidades tributarias, debiendo presentar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, expedida por la institución competente, y una ve constituida la fianza, se presentara ante la sede de este despacho periódica por ante este Tribunal, cada 8 días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, por considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecha con la imposición de dicha medida cautelar, por lo que se declara sin lugar, la solicitud efectuada por el Ministerio Público. La presente decisión se fundamentara por auto separado con base a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, se deja expresa constancia que en fecha 16 de Octubre de 2008 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada en fecha 15 de Octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Texto Adjetivo Penal.

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Sala, realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR MANUEL ARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N.° V-21.538.440, plenamente identificado en los autos.

En tal sentido, se hace necesario para esta Sala resaltar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ahora bien, en vista de la denuncia antes descrita y de la norma antes citada quienes aquí deciden pasan a realizar un estudio minucioso a la decisión recurrida, y a cada una de las actuaciones cursantes en autos, constatando que en el caso que nos ocupa, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 424 ejusdem, según lo exige el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
El titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en esta etapa procesal como elementos de convicción los siguientes:

1.- Cursa inserta al folio 7 acta de inspección técnica N° 1477, de fecha 02 de julio de 2008, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al deposito de cadáveres del hospital Dr. Ricardo Baquero, Periférico de Catia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con los artículos 214° y 84 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejándose constancia que en el precitado lugar, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabello negro corto de un metro setenta y cinco (1.75 m) de estatura aproximadamente contextura regular. Y en el examen externo se dejo constancia de las siguientes heridas: una herida de forma irregular en la región malar izquierda, una herida de forma circular en la región pectoral izquierda, excoriaciones en las regiones: costal derecha, región de la cadera del lado derecho y pierna derecha. Quedando registrado el mismo como APONTE ANDERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad numero V-20.825.926.

2.-Acta Policial, de fecha 2 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Oeste. (Folio 05 de la primera pieza) donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano VÍCTOR MANUEL ARCIA PÉREZ titular de la cedula de identidad N° V-21.538.440.

3.-Acta de Entrevista de fecha 02 de Junio de 2008 tomada a la ciudadana VELÁSQUEZ BARRETO ANA SUGELIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Oeste. “Aproximadamente a las 8:30 horas de la noche mi hija de nombre ANGELI VELÁSQUEZ se encontraba en compañía de su novio ANDERSON APONTE, frente a mi casa en esos momentos llegaron unos sujetos del sector de nombre… y VÍCTOR MANUEL ARCIA PEREZ…y le dispararon en varias oportunidades, luego de que ellos le dispararon se fueron corriendo hacia la parte alta del barrio y después pasaron con unos policías de nombre SANDY BELTRAN TORRES, JOSÉ LUIS SALGADO, FELIZ HERRERA, WILLI TERAN…” (Folio 14 de la primera pieza del presente expediente).

4.-Acta de Entrevista de fecha 04 de Mayo de 2008, tomada a la ciudadana Barreto Eusebia América, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Oeste donde se deja constancia de lo siguiente: El día domingo 01/06/08, el ciudadano ANDERSON hoy occiso, se encontraba en mi casa ya que estaba visitando a su novia quien es mi nieta de nombre ANGELI ADRIANA VELÁSQUEZ, en el momento en el que se retira para agarrar el Jeep para irse ya que él no vivía por el sector, se escucharon varios tiros y después me entere de que quien lo habían matado fueron varios sujetos de nombre…VICTOR MANUEL. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted en que cuerpo policial laboran los ciudadanos SANDY BELTRÁN TORRES, JOSE LUIS SALGADO, WILLI TERÁN y FELIZ HERRERA? CONTESTO: SANDY BELTRÁN TORRES, es funcionario de Poli Vargas, JOSÉ LUIS SALGADO Y WILLI TERÁN son Policías Metropolitanos y el otro no estoy segura sí es Poli Caracas o Metropolitano. SÉPTIMA ¿Diga usted, los ciudadanos JOSÉ LUIS ALTAMAR PÉREZ apodado el cochinito, YANIS, CHECO y VÍCTOR MANUEL, tienen algún vinculo con los funcionarios anteriormente nombrados? CONTESTO: Todos ellos son familiares. OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento si estos sujetos han estado involucrados en algún otro hecho delictivo. CONTESTO: Si todos ellos son una banda…” (Folio 14 de la primera pieza del presente expediente).

5.-Acta de Entrevista de fecha 04 de Mayo de 2008, tomada a la ciudadana SALAZAR BARRETO TANIA SUSANA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Oeste. “El día domingo 01-06-08, yo me encontraba en mi casa cuando escuche varios disparos, en eso escuche a mi hermana Ana que grito que habían matado a un muchacho de nombre Anderson, quien era el novio de mi sobrina Angeli, por lo que salí de la casa y efectivamente estaba ANDERSON muerto, los autores de este hecho fueron varios sujetos de nombre…VICTOR MANUEL…” OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si estos sujetos ha estado involucrados en algún otro hecho delictivo por el sector? CONTESTO: Si todos ellos son una banda tanto los policías como los otros sujetos ya que los policías son los que los trasladan para todos los lados, los apoyan, les dan armas y los sujetos…y VICTOR MANUEL matan y cometen todo tipo de delitos por el sector. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, que un funcionario de nombre WILLI TERAN quien se lo pasa con los sujetos que cometieron el hecho fue para mi casa a preguntar si los habíamos denunciado que si la habíamos hechos que lo quitáramos la denuncia que le quitáramos la denuncia…” (Folio 22 de la primera pieza del presente expediente).

6.-Acta de Entrevista de fecha 04 de Mayo de 2008, tomada a la ciudadana VELÁSQUEZ ANGELI ADRIANA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Oeste. “…yo me encontraba en la reja de mi casa despidiéndome de mi novio de nombre ANDERSON APONTE, quien me había visitado en la casa y ya se iba, en momento en que me estaba metiendo para la casa sonaron varios disparos por lo que salimos y unos sujetos conocidos por el sector como… VICTOR MANUEL…, le habían disparado a ANDERSON y estaba muerto… y que luego de haberlo matado se dirigieron a la parte alta del barrio, y que unos funcionarios policiales llegaron al sector y los sacaron.” OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si estos sujetos han estado involucrados en algún otro hecho delictivo por el sector? CONTESTO: Si estos sujetos han matado varias personas por el sector...” (Folio 22 de la primera pieza del presente expediente).

7.-Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Junio de 2008 en la siguiente dirección Los Frailes de Catia, Barrio Macayapa, sector El Plan para tratar de ubicar a los ciudadanos”…Victor Manuel Arcia Pérez….” (Folio 26 de la primera pieza del presente expediente).

8.-Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Junio de 2008 en la siguiente dirección Los Frailes de Catia, Barrio Macayapa, sector El Plan para tratar de ubicar a los ciudadanos”…Victor Manuel Arcia Pérez….”. (Folio 27 de la primera pieza del presente expediente).

9.-Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Junio de 2008 en la siguiente dirección Los Frailes de Catia, Barrio Macayapa, sector El Plan para tratar de ubicar a los ciudadanos”…Víctor Manuel Arcia Pérez….”. (Folio 28 de la primera pieza del presente expediente).

10.-Acta de Investigación Penal de fecha 7 de Julio de 2008 en la siguiente dirección Los Frailes de Catia, Barrio Macayapa, sector El Plan para tratar de ubicar a los ciudadanos”…Víctor Manuel Arcia Pérez….”. (Folio 29 de la primera pieza del presente expediente).

11.-Acta de Investigación Penal de fecha 7 de Julio de 2008 en la siguiente dirección Los Frailes de Catia, Barrio Macayapa, sector El Plan para tratar de ubicar a los ciudadanos”…Víctor Manuel Arcia Pérez….”. (Folio 30 de la primera pieza del presente expediente).

De los citados elementos de convicción, observa la Sala que el ciudadano VÍCTOR MANUEL ARCIA PÉREZ es presuntamente el coautor del delito Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, tal y como lo exige el Texto Adjetivo Penal.

Siendo así las cosas, este Tribunal Colegiado constata que la Juez de la Recurrida luego de señalar los referidos elementos de convicción en la fundamentación por auto separado, sólo se limitó a indicar que en el presente caso no estaba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no haciéndolo merecedor de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, considera la Alzada pertinente citar el contenido del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

De la norma antes trascrita, y del estudio efectuado a las presentes actuaciones se desprende que en el presente caso el delito precalificado por el titular de la acción penal y acogido por la Juez A-quo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en fecha 01 de Junio de 2008, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE APONTE, el cual contrae una penalidad, superior a los DIEZ (10) AÑOS, existiendo la presunción legal del peligro de fuga, a que se refiere el artículo 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que es un hecho punible de relevancia por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, pues el bien jurídico afectado es la vida de un ser humano, tal y como lo indicó el Ministerio Público en su escrito recursivo; acotaciones éstas que se hacen, en atención que la Juez de Instancia debió analizar dichos supuestos los cuales están evidenciados en las actas procesales que integran el presente expediente, a los fines de garantizar las resultas de las presente investigación que efectúa el Ministerio Público.

Por último, es importante destacar con respecto al peligro de fuga que el ciudadano VÍCTOR MANUEL ARCIA PÉREZ, le fue entregada boleta de citación emitida por el Ministerio Público, según afirmó el mismo en el Acta de la Audiencia Para Oír Imputado, inserta a los folios 71 al 81 de la primera pieza de presente expediente, específicamente en la pregustas formuladas por la defensa al imputado, cuando indicó textualmente “…Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien con base a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló las siguientes preguntas al imputado VICTOR MANUEL ARCIA PÉREZ: 1.-CUANTAS VECES LE LLEGÓ UNA NOTIFICACIÓN, DE MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE SE PRESENTARA A ESE DESPACHO FISCAL? R- Una sola vez…”; evidenciándose en consecuencia el peligro de fuga en el presente proceso.

En cuanto a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de que el imputado pueda influir para que testigos y victimas se comporten de manera desleal o reticente por cuanto frecuentan el mismo sector donde ocurrieron los hechos y donde viven los testigos, ya que cursa ante la Fiscalía 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de medida de protección de una de las testigos presénciales del hecho punible que se investiga.

En tal sentido, afirman los Autores VICENTE GIMENO SENDRA, VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Año 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:
a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).
Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.
c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):
• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”

Y agregan los prenombrados Autores, que:

“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi) y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

En este orden de ideas, en decisión fechada 22 de Noviembre de 2006, Expediente Nº 05-1663, Sentencia Nº 1998, dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

“…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRAS. SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ y SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Titular Sexagésima Segunda del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. REINA MORANDY, de fecha 15 de octubre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL ARCIA PEREZ, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; revocándose el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida. En tal sentido, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR MANUEL ARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.538.440, fijándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRAS. SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ y SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Titular Sexagésima Segunda del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. REINA MORANDY, de fecha 15 de octubre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL ARCIA PEREZ, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; revocándose el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida. En tal sentido, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR MANUEL ARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.538.440, fijándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I.. En tal sentido, líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se libró oficio N° 647-08 dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole la boleta de encarcelación N° 010-08 al Director del Internad o Judicial Región Capital El Rodeo I, a nombre del imputado VÍCTOR MANUEL ARCIA PEREZ.



LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-08-2381
JOG/CCR/CMT/TF/IMFR.


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°


BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 010-08
SE HACE SABER

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL EL RODEO I, que deberá recibir en calidad de detenido al ciudadano VÍCTOR MANUEL ARCIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.538.440, quien reside en los Frailes de Catia, Sector Macayapa, Resplandor, frente al Plan, casa Nº 32, en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE






DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA







CAUSA Nº S5-08-2381
JOG/Mariana.
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°

OFICIO N° 647-08
CIUDADANO:
SUB-COMISARIO (CICPC) HEBERTO ALFONZO
JEFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSIÓN DEL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y
CRIMINALÍSTICAS
SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de dos (02) folios útiles, Boleta de Encarcelación N° 010-08, a nombre del ciudadano VÍCTOR MANUEL ARCIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.538.440, dirigida al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. Asimismo, hago de su conocimiento que una vez que sea aprehendido el ciudadano antes identificado, deberá ser puesto a la orden del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



CAUSA Nº 08-2381
JOG/Mariana.
Anexo: Lo Indicado.