REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 09 de diciembre de 2008
197º y 148º



No. 321-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. S5-08-2378

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación presentado en fecha 30/10/2008, por el Abogado ANGEL G. MARCANO QUERALES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora JENNY RAMIREZ TERÁN, de fecha 23 de octubre de 2008, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual Acordó en el SEXTO pronunciamiento que es el recurrido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, al imputado de autos el ciudadano ESNAIRO SANTOS REDONDO.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23/10/2008, fue celebrada Audiencia Preliminar, en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en la cual se dictaron textualmente los siguientes pronunciamientos, siendo el sexto el recurrido:

“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido íntegro, presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. ANGEL MARCANO, en contra del imputado ESNAIRO SANTOS REDONDO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRSUTRACIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, en relación con el 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN DANIEL MARIÑO. Segundo: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación, por lo que son admitidas las (sic) siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: 1) Funcionarios YORMAN VILLAROEL y RUBEN ROJAS adscritos a al (sic) División de Criminalística Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia de identificación de seriales y Avalúo N° 662 de fecha 06-02-08, al vehículo marca BERA año 2007, placas BAR-200. 2) Testimonio de los funcionarios MELVIN GUILLEN y YENNY RIVERA adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expertos que realizaron experticia de Reconocimiento Técnico N° 667 del 18-02-08 a un facsímil y un cargador. TESTIMONIO EN CALIDAD DE VICTIMAS Y TESTIGOS 1) Testimonio de MARIÑO TROMPIZ JEAN DANIEL por ser la víctima en el presente caso. TESTIMONIOS EN CALIDAD DE FUNCIOANRIOS (sic) INVESTIGADORES: 1) Funcionario Oficial I, SANCHEZ JHONY y ZERPA CARLOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas funcionarios aprehensores. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Identificación de seriales y Avalúo real N° 662 del 08-02-08 suscrita por YORMAN VILLAROEL y RUBEN ROJAS expertos adscritos a la Dirección de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Experticia de reconocimiento Técnico N° 667 de fecha 18-02-08 suscrita por MELVIN GUILLEN y YENNY RIVERA expertos adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a (un (sic) (1) facsímile y un (1) cargador. Tercero: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta incoada por al (sic) defensa este Tribunal considera que vista la admisión del escrito de acusación que la misma deber ser declarada sin lugar toda vez que ciertamente tal acto conclusivo cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no prospera la solicitud de nulidad absoluta que (sic) alegada pro (sic) la defensa toda vez que al momento de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional la defensa debió hacer uso de las facultades de Ley conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y desvirtuar le (sic) hecho imputado. Por lo que no (sic). Cuarto: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2002 … ; este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: … . En el presente caso sólo procede la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de la admisión previa de la acusación fiscal. En el contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra al imputado ESNAIRO SANTOS REDONDO quien manifiesta A VIVA VOZ QUE NO HARÁ USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO y así se hace constar en la presente acta. Quinto: SE ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano ESNAIRO SANTOS REDONDO, en los términos expuestos en la presente acta. El auto de apertura se dictará por separado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vía Unidad de Recepción de Documentos. Sexto En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa este Tribunal considera pertinente darle una nueva oportunidad al imputado ESNAIRO SANTOS y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En fecha 23/10/2008, la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, fundamentó por auto separado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al acusado de autos, en el Acta de la Audiencia Preliminar antes transcrita, en la que textualmente, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“…EL HECHO
El 02 de diciembre de 2007 ante este Tribunal fue celebrada la audiencia oral donde se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, se acogió provisionalmente la calificación jurídica por la presunta comisión del tipo penal descrito en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, y para el imputado ciudadano ESNAIRO SANTOS REDONDO medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de marzo de 2008 el representante fiscal presentó acto conclusivo denominado acusación, por lo que fue fijada la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades, no celebrándose la misma, motivado a que no comparecería el imputado de autos, por lo que le fue revocada la medida cautelar sustitutiva en fecha 13 de junio de 2008 conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que en fecha 19 de septiembre de 2008 fue ejecutada tal orden de aprehensión y puesto a la orden de este tribunal, celebrando audiencia oral el día 22-09-2008 donde se decretó la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene el imputado de autos, ciudadano ESNAIRO SANTOS REDONDO, a tener defensa y Asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, el imputado manifestó a viva voz las razones por las cuales dejó de cumplir con la obligación impuesta de presentación periódica.
Esta Juzgadora que conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es reconsiderar el otorgamiento a favor del imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a presentaciones periódicas cada ocho (08) días, a efectuarse ante la sede administrativa competente, en razón a que como lo requiere el artículo 250 ordinal 1° y 2° Ejusdem, existe la presunta comisión de hecho punible como lo es el robo agravado de vehículo automotor, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que se presume cometido en horas de la noche del día 02 de diciembre de 2007, y merece pena privativa de libertad que oscila de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, que existen elementos de convicción presentados hasta el momento de la audiencia para presumir que el auto o participe responsable en la comisión del mismo, es el imputado de autos, lo cual deriva, de que efectivamente en la presente fecha fue admitida parcialmente el escrito de acusación cambiando la calificación jurídica provisional, al grado de frustración, aunado al hecho cierto que estando en dicha audiencia preliminar la victima ciudadano JEAN DANIEL MARIÑO TROMPIZ, quien argumentó que no recordaba a los sujetos que lo habían despojado de su moto, ya que estaba muy oscuro y no los logró ver, aún cuando no está dado a este Órgano Jurisdiccional valorar el dicho de la víctima de autos, no menos cierto es que debe verificar lo que dicen las actas de entrevistas cursante a los autos, y una vez verificada tal situación, estima quien aquí decide que efectivamente las circunstancias que originaron el decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad han variado, siendo ello considerado por esta Instancia a los fines de otorgar a favor del mencionado imputado una oportunidad para garantizar las resultas del proceso penal iniciado en su contra, con el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva penal, referida a presentaciones periódicas cada ocho (08) días, y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, todo con fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo (sic) los argumentos, previamente señalados que este Tribunal 44° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
UNICO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , al ciudadano ESNAIRO SANTOS REDONDO, venezolano, nacido en Caracas, en fecha el (sic) 31-10-86, hijo de Berta Redondo de Santos e Isidro Santos, soltero, obrero, residenciado en la Av. San Martín, Barrio La Coromoto, cada N° 19 detrás del Edificio 2001 y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.359.41 (sic) referida a la obligación de presentación periódica ante la Oficina de Control de Presentaciones cada ocho (08) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana sin previa autorización del Tribunal….” (Folios 17 al 19 del cuaderno de incidencias).

II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30/10/2008, el Abogado ANGEL G. MARCANO QUERALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

“…II
Al respecto esta Representación Fiscal, estima pertinente precisar que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésima Cuarta (sic) (44°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 02 de diciembre de 2007, en la cual acoje (sic) la precalificación solicitada así como el Procedimiento Ordinario, otorga medidas cautelares sustitutivas Art. 256 Numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales dichos imputados incumplieron, por lo que se le libra la correspondiente Orden de Aprehensión . revocándole (sic) las medidas cautelares sustitutivas antes mencionadas y fijandose (sic) Audiencia Preliminar para el dia (sic) 23 de Octubre de 2008, decretando Primero: (sic) De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE parcialmente la Acusación, en cuanto a su contenido integro (sic), presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Ángel Marcano, en contra del imputado ESNAIRO SANTOS PERDONDO (sic), a quien se le imputa la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Contra El Robo de Vehículos, en relación con el 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN DANEL MARIÑO … segundo: Se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalia (sic), por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observandose (sic) las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran ilicitas (sic). Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad juridica, (sic) se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para lo acontecido, y la particviácion (sic) de los impuatdos (sic), se declaran útiles y pertinentes conforme a los artículos 197, 198, 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Despacho de Control ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo (sic) controla la existencia de los elementos de pruebas aportados por las partes, decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba… tercero: en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa este Tribunal considera que vista la admisión del escrito de Acusación, que la misma debe ser declara sin lugar, toda vez que ciertamente tal acto conclusivo cumple con los requisitos del articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) … cuarto: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-02, y 03-10-02; el Tribuanl (sic) cede el derecho de palabra al impuatdo (sic) ESNAIRO SANTOS REDONDO, quien manifiesta a viva voz que no hara (sic) uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así, se hace constar en la presnete (sic) acta. Quinto: Se acuerda el pase a Juicio Oral y Publico (sic), al ciudadano ESNAIRO SANTOS REDONDO, en los términos expuesto (sic) en la presente acta… sexto: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, este Tribunal considera pertinente darla (sic) una nueva oportunidad al imputado ESNAIRO SANTOS REDONDO y acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es pertinente dejar constancia que la presente apelación, objeta las motivaciones esgrimidas por el tribunal al momento de la audiencia en la que se produjo la decisión que acá cuestionamos, pues son éstas las que provocaron la en (sic) nuestro criterio errónea resolución. Planteó el Tribunal al momento de la audiencia, que efectivamente con (sic) encontrábamos ante la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin embargo que los elementos traídos por el Ministerio Público no resultaban contundentes en cuanto a la vinculación del imputado con la perpetración del mismo, razón por la que otorgaba la medida cautelar aludida. Contra la referida decisión, ejerciendo de esta manera el correspondiente recurso de Apelación, ante el cual el Tribunal optó por declarar el contenido de su decisión, aun a sabiendas de que el referido imputado ya había incumplido medidas cautelares sustitutivas del Artículo 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo le había librado Orden de Aprehensión y después le decreto (sic) Medida Privativa de Libertad.
Tal como lo indicáramos en su oportunidad, los presupuestos procesales que han de cumplirse para el decreto de cualquier medida de coerción personal, incluyendo la privación judicial de libertad, no son más que los contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Adjetivo. En efecto, incluso para la medida menos gravosa debe estar acreditada la comisión de un hecho punible que merezca privación judicial de libertad en primer término, así como fundados elementos para estimar que el imputado es autor o participe del mismo. Una vez acreditadas tales circunstancias, es cuando ha de procederse a la valoración en torno al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En efecto, tales circunstancias han de ser concurrentes, pues al no encontrarse debidamente acreditadas alguna de ellas, necesariamente no se cumplen los presupuestos de ley, y por ende, no opera medida alguna en contra del procesado. Es por ello, que la duda en cuanto a los elementos de convicción acerca de la autoría, no pueden (sic) consistir JAMÁS el fundamento para estimar la procedencia de una medida de coerción cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad.
Dudar en torno a la autoría, no es mas que el debido apego al principio de presunción de inocencia, ya que equivale a considerar SIEMPRE inocente al procesado, hasta que no haya una sentencia que declare lo contrario, y se produzca la consecuente RUPTURA de tal condición humana.
Consideramos, que la decisión cuestionada pretendió adentrarse en asuntos propios de la valoración probatoria, tal como si del juzgamiento se tratara, apartándose de los inminentes fines procesales cautelares de las medidas de coerción personal, cualquiera que estas sean…
Es obvio que en el presente proceso, es pertinente la aplicación de la medida de privación judicial de la libertad que solicitáramos, haciendo especial énfasis en que el imputado luego de la comisión del hecho, tal como lo acreditamos debidamente huyó no solo (sic) del sitio del suceso, no sin antes amenazar a la de la (sic) víctima. Todo ello, se encuentra debidamente asentado en las actas de investigación y de entrevistas que tuvo a disposición el tribunal, a pesar de lo cual optó por ignorarlas y no hacer expresa mención de cómo las mismas no comportaban presunción de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Es menester de este Despacho fiscal enunciar el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Clasificación. Las desiciones (sic) del Tribunal serán emitidas mediante sentencias, autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Tal como lo dice expresamente la norma el auto o la sentencia debe est6ar (sic) debidamente fundada, consta que no se ve ni se evidencia en el punto Sexto que dice: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, este Tribunal considera pertinente darla (sic) una nueva oportunidad al imputado ESNAIRO SANTOS REDONDO y acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido existen en las actas procésales (sic) serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales (sic) que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso otorgando medidas cautelares sustitutivas al imputado después de haber incumplidos (sic) las mismas decretadas en oportunidades anteriores por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control.
(…Omissis…)
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio (sic) a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales (sic) a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo (sic) en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad desechadas en este caso en concreto por el Juzgador.
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los 10 años de pena corporal.
En el caso de marras, que (sic) existe un evidente fumus bonis iuris, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, ya que el imputado manifestó en audiencia su deseo de no declarar.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los 10 años en su límite máximo.
(…Omissis…)
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, (sic) por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que es razonable presumir que el imputado pueda influir en testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este (sic) manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia, por lo arriba ya señalado.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta,…”
“…Así las cosas, resulta pertinente que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo (sic) tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma – como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo (sic) garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
(…Omissis…)
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo (sic) pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo (sic) del proceso penal tal como lo establece el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando como premisa el contenido del articulo (sic) 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a (sic) contenidos en el articulo (sic) 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumple con lo exigido en la Convención porque el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva no fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
IV
En relación a los derechos constitucionales y legales del imputado en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09- de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, …”
(…Omissis…)
Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia (sic), actuado en Tutela Constitución (sic) no se trata en estos caso de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación la mismo (sic) ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las victimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, …”
“…Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo (sic) es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales (sic) que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador no actúo (sic) como Juez Garantista del proceso, de los derechos de la Víctima al no decretar fundadamente su Medida Cautelar Sustitutiva, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, (sic) la decisión del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en su fallo dispositivo Sexto donde concede Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado ESNAIRO SANTOS REDONDO, de la Causa signada con la nomenclatura c-44-11.602-07 de fecha veintitrés de Octubre de 2008, y en su lugar dicte Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado ESNAIRO SANTOS REDONDO …”


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 11/11/2008, el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano ESNAIRO SANTOS REDONDO, presentó escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

“…Pues la decisión tomada por la respetable Juez 44 de Control esta (sic) totalmente ajustada a derecho, en todas y en cada una de sus partes, ya que ella ejerció la facultad controladora recusara (sic) y depuradora en el acto de la audiencia preliminar, la cual esta (sic) facultada para ello por la Constitución Nacional, las leyes adjetivas y la Jurisprudencia patria, ya que en presencia de todas las partes, la presunta victima (sic) como se lo señalo (sic) a la vindicta pública es decir le indico (sic) que ella no lo observo (sic), no le vio la cara el rostro a los que presuntamente lo despojaron de su vehículo moto; y ello fue lo que el mismo ratifico (sic) en el auto de la audiencia preliminar; que el no podía señalar a mi patrocinado, porque el no lo vio, no lo observo (sic) y que el recupero (sic) su vehículo (sic) moto; lo cual favoreció a mi asistido y tomando en cuenta las sentencias antes descrita (sic) emitida por el Magistrado Francisco Carrasquero López, lo que se vislumbra en este caso, es una sentencia absolutoria y que aunado a ello, de inmediato se materializo y el efecto mutatis mutandi, el cual, es que variaron en todas y en cada una de sus partes las circunstancias que dieron origen a que se le revocara las Medidas Cautelares, que mi cliente venia (sic) gozando ya que desde el inicio de la presente investigación, mi cliente había estado en libertad, y se le (sic) habían revocado dichas Medidas Cautelares, porque el mismo había dejado de presentarse en su oportunidad legal y la respetable Juez de la causa, considero (sic) su situación y ante esta flagrante duda, que lo exime de toda responsabilidad le restituye las Medidas Cautelares de Libertad, las cuales venia gozando, y actualmente goza y esta (sic) cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se impusieron, para pretender, la vindicta pública, que se le revoque, con esta infundada e inmotivada, o en defecto sin lugar, pues la ciudadana Juez, de origen cumplió con todos los requerimientos establecidos en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamento y motivo dicha decisión y le pido a (sic) así lo decreten.
Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que la decisión de la ciudadana Juez Aquo, ejerció el control formal y en el control material o sustancial del libelo acusatorio y que la facultad para ello la ley, pues el primero es ver si cumplía con todos los requisitos formales y el segundo el material y sustancial, el cual es observar si dicha acusación cumplía con los requisitos de fondo en los cuales se baso (sic) el Ministerio Público para presentar la misma, y si con ello se presume fehacientemente que en el futuro, es decir en su juicio oral y publico (sic), se pronostica una condena en contra de mi patrocinado, si hay una alta probabilidad de que va hacer (sic) condenado de lo contrario, ha debido de haber desestimado la misma y haber decretado el sobreseimiento, pero mas sin embargo (sic) la admitió parcialmente, y acordó, restituirle las medidas cautelares, el cual mi cliente venía gozando, ante la (sic) manifestado la presunta víctima, que dijo ante el despacho fiscal y ante el tribunal en presencia de todos, que el no podía decir que era mi defendido porque el no lo vio, no lo observo (sic), lo cual vislumbra a todas luces, que el juicio es innecesario y que a mi cliente lo van a absolver, no obstante ello la digna Juez de la Causa, dicto (sic) el auto de apertura a juicio.
Sorprende esta defensa la mala fe con que esta (sic) actuando la representación fiscal que de forma caprichosa interponga este recurso de apelación, con la sola intención de que se le revoque la libertad a mi patrocinado, en un caso en donde la propia victima (sic) lo exime de toda responsabilidad; al manifestar que el no puede decir que el sea el que presuntamente lo despojo de su vehículo (sic) moto; pues no esta (sic) comprobada y demostrada su autoria (sic) en este hecho y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo declaren.
Aunado a ello, no esta (sic) demostrado el peligro de fuga mucho menos el de obstaculización a la verdad si el mismo en ningún momento se le ha acercado a la victima v ni a testigos que no hay mucho menos a los funcionarios aprehensores para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación y esta (sic) plenamente identificado.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es que les pido a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto que tengan a bien declarar inadmisible el presente Recurso de Apelación por manifiestamente infundado e inmotivado o en su defecto sin lugar el mismo, ya que la decisión de la ciudadana Juez, 44 de Control de Caracas, esta (sic) totalmente ajustado a derecho, y no le causa ningún tipo de gravamen al estado y le pido así lo declaren.
Acompaño como ilustración a este escrito de contestación y oposición a la apelación interpuesta, sentencias constantes de (40) folios útiles, para que sean aplicadas al caso que nos ocupa y refuerce más aún la declaratoria sin lugar de la misma. …”

IV
RESOLUCION AL RECURSO DE APELACION

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el escrito de Apelación interpuesto en fecha 30/10/2008, por el Abogado ANGEL G. MARCANO QUERALES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como el escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, constata esta Alzada que se trata de un Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora JENNY RAMIREZ TERÁN, de fecha 23 de octubre de 2008, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual Acordó en el SEXTO pronunciamiento que es el recurrido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, al imputado de autos el ciudadano ESNAIRO SANTOS REDONDO.

El representante el Ministerio Público recurre con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23/10/2008, por considerar infundada la Decisión dictada por el Tribunal A quo al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar, toda vez que el mismo incumplió con la Medida Cautelar Sustitutiva que le había sido acordada con anterioridad en fecha 02/12/2007, con ocasión a la Audiencia Oral de presentación del Imputado, esto es, la contenida en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se había revocado la misma y se había librado Orden de Aprehensión, acordándose nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva.

Alude que tal como lo indicó en su oportunidad legal, los presupuestos procesales que han de cumplirse para el decreto de cualquier medida de coerción personal, incluyendo la privación judicial de libertad, no son más que los contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Adjetivo, esto es, estar acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos para estimar que el imputado es autor o participe del mismo y una vez acreditadas tales circunstancias, es cuando ha de procederse a la valoración en torno al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, las cuales deben ser concurrentes, por tales razones considera la Representación Fiscal que la duda en cuanto a los elementos de convicción acerca de la autoría, no puede consistir jamás el fundamento para estimar la procedencia de una medida de coerción cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad.

Consideró el Ministerio Público, que la decisión cuestionada pretendió adentrarse en asuntos propios de la valoración probatoria, como si se tratara del juzgamiento, apartándose de los fines procesales cautelares de las medidas de coerción personal, los cuales fueron observados por el Tribunal de Instancia en la oportunidad en que dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que en consideración al principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus puede ser modificada en el transcurso del proceso si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

Por su parte, la Defensa en el escrito de contestación al recurso refirió que la decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que en presencia de todas las partes, la presunta víctima le señaló a la vindicta pública que no lo observó, no le vio la cara, el rostro a los que presuntamente lo despojaron de su vehículo moto, aludiendo la Defensa que fue ratificado en el Auto de la Audiencia Preliminar, que él no podía señalar a su patrocinado, porque él no lo vio, no lo observó y que el recuperó su vehículo moto, lo cual favoreció a su asistido y que por ello se vislumbra en este caso, una sentencia absolutoria, por lo que de inmediato se materializó con el efecto mutatis mutandi, esto es, que variaron las circunstancias que dieron origen a que se le revocara la Medida Cautelar, que su cliente venía gozando, por cuanto desde el inicio de la investigación, su cliente había estado en libertad y se le había revocado dicha Medidas Cautelar, porque el mismo había dejado de presentarse y la Juez de la causa, consideró su situación y ante la duda que lo exime de toda responsabilidad le restituyó la Medida Cautelar de Libertad, impuesta y que actualmente tiene y está cumpliendo.

Por ello refiere la Defensa que no puede pretender la vindicta pública se le revoque la Medida, con este infundado e inmotivado recurso, o que se deje sin lugar, pues la ciudadana Juez de origen cumplió con todos los requerimientos establecidos en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó y motivó dicha decisión.

La defensa señaló que en la decisión la Juez A quo, ejerció el control formal y el control material o sustancial del libelo acusatorio y que la facultad para ello la ley, pues el primero es ver si cumplía con todos los requisitos formales y el segundo el material y sustancial, admitiendo parcialmente la misma y acordó, restituirle la medida cautelar, que ya le había sido otorgada, por lo que solicita se declare inadmisible el Recurso de Apelación por infundado e inmotivado o en su defecto se declare sin lugar.

Ahora bien, observa la Sala luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia especialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, así como el escrito de contestación presentado por la defensa, que en el caso de autos se interpone el Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora JENNY RAMIREZ TERÁN, en fecha 23 de octubre de 2008, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada, concretamente el pronunciamiento sexto en el que se acordó otorgar al Acusado ESNAIRO SANTOS REDONDO, plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal.

En dicho pronunciamiento el Tribunal A quo señaló en el Acta de la Audiencia Preliminar, textualmente lo siguiente:”…Sexto En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa este Tribunal considera pertinente darle una nueva oportunidad al imputado ESNAIRO SANTOS y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Resaltado nuestro).

De la lectura del Acta de la Audiencia Preliminar efectivamente podría señalarse, como lo invoca el recurrente, que la decisión dictada por la Juez A quo en dicha Audiencia Preliminar, estaría inmotivada, pues solamente se expresa en este pronunciamiento que es procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar pertinente darle una nueva oportunidad al Acusado ESNAIRO SANTOS REDONDO.

Sin embargo, se constata en la incidencia que cursa a los folios 17 al 19 un auto dictado por el Juzgado de Control en el que se evidencia una relación de hecho y de derecho que motiva la decisión adoptada, con lo que el argumento de inmotivación no sería procedente. En la motivación la Juez señala textualmente lo siguiente:
“…EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene el imputado de autos, ciudadano ESNAIRO SANTOS REDONDO, a tener defensa y Asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, el imputado manifestó a viva voz las razones por las cuales dejó de cumplir con la obligación impuesta de presentación periódica.
Esta Juzgadora que conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal , lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es reconsiderar el otorgamiento a favor del imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , referido a presentaciones periódicas cada ocho (08) días, a efectuarse ante la sede administrativa cometerte, en razón a que como lo requiere el artículo 250 ordinal 1° y 2° Ejusdem, existe la presunta comisión de hecho punible como lo es el robo agravado de vehículo automotor, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que se presume cometido en horas de la noche del día 02 de diciembre de 2007, y merece pena privativa de libertad que oscila de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, que existen elementos de convicción presentados hasta el momento de la audiencia para presumir que el autor o participe responsable en la comisión del mismo, es el imputado de autos, lo cual deriva, de que efectivamente en la presente fecha fue admitida parcialmente el escrito de acusación cambiando la calificación jurídica provisional, al grado de frustración, aunado al hecho cierto que estando en dicha audiencia preliminar la victima ciudadano JEAN DANIEL MARIÑO TROMPIZ, quien argumentó que no recordaba a los sujetos que lo habían despojado de su moto, ya que estaba muy oscuro y no los logró ver, aún cuando no está dado a este Órgano Jurisdiccional valorar el dicho de la víctima de autos, no menos cierto es que debe verificar lo que dicen las actas de entrevistas cursante a los autos, y una vez verificada tal situación, estima quien aquí decide que efectivamente las circunstancias que originaron el decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad han variado, siendo ello considerado por esta Instancia a los fines de otorgar a favor del mencionado imputado una oportunidad para garantizar las resultas del proceso penal iniciado en su contra, con el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva penal, referida a presentaciones periódicas cada ocho (08) días, y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, todo con fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo (sic) los argumentos, previamente señalados que este Tribunal 44° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
UNICO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , al ciudadano ESNAIRO SANTOS REDONDO, venezolano, nacido en Caracas, en fecha el (sic) 31-10-86, hijo de Berta Redondo de Santos e Isidro Santos, soltero, obrero, residenciado en la Av. San Martín, Barrio La Coromoto, cada N° 19 detrás del Edificio 2001 y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.359.41 (sic) referida a la obligación de presentación periódica ante la Oficina de Control de Presentaciones cada ocho (08) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana sin previa autorización del Tribunal….” (Negrillas de la Sala. Folios 17 al 19 del cuaderno de incidencia).

Así las cosas, constata la Sala de la revisión del expediente principal que en fecha 02/12/2007, fue celebrada Audiencia Oral Para Oír al Imputado ante la Sede del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos la Juez de Instancia específicamente en el Tercer Pronunciamiento impuso a los ciudadanos Erick Daniel Santos Redondo y Esnairo Santos Redondo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 10 al 14 del expediente principal).

En fecha 13/06/2008, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 02/12/2007, a los ciudadanos Erick Daniel Santos Redondo y Esnairo Santos Redondo, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado. (Folios 72 al 74 del expediente principal).

En fecha 19/09/2008, fue ejecutada la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado de Instancia, celebrando en consecuencia la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, en fecha 22/09/2008, mediante la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 07/10/2008 (Folios 95 al 102 del expediente principal). Dicha Audiencia se celebró el día 23/10/2008, en cuyo sexto pronunciamiento se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que es la decisión recurrida. (Folios 150 al 155 y 158 al 160 del expediente principal).

Visto lo anterior la Sala comprueba que los argumentos esgrimidos por la Juez A-quo, no se corresponden con el contenido de las actas procesales y resultan contradictorios, pues, primero señala que están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , entre ellos que existen suficientes elementos de convicción, luego hace referencia y cuestiona a uno de esos elementos de convicción, entrando en valoraciones impropias de esta fase procesal, como lo invoca el recurrente, ya que hace referencia concretamente a la versión de la víctima dada en la audiencia que es la misma versión dada desde el inicio del proceso.

En efecto, consta en el Acta Policial de fecha 01/12/2007, que funcionarios policiales detuvieron al acusado de autos en atención a que la víctima les manifestó que dos sujetos lo despojaron de su moto, siendo capturados de manera inmediata, dejándose constancia de su identificación y las características de la ropa que portaban, que coincidían con la que en esa oportunidad refirió la víctima quien al declarar dijo que había visto a dos sujetos uno con franela negra, otro con un sweater gris y que no pudo ver mas porque estaba oscuro y que habían sido detenidos por la Policía de Caracas. Versión que se corresponde con la dada en la oportunidad en que fue oído en la Audiencia Preliminar, esto es, “…yo venía al semáforo era de noche oscuro me interceptaron lo que vi fue la ropa de cara no, es todo…”, por lo que se constata la incorrecta interpretación que dio la Juez de Instancia, en la oportunidad en que acuerda nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, refiriendo que habían cambiado las circunstancias, no siendo así y además señalando que se acordaba por considerar pertinente “darle una nueva oportunidad al acusado”, todo lo cual resulta impropio pues no es posible jurídicamente ni socialmente que se acuerde este tipo de Medida con tal razonamiento, ya que no este el fin de la justicia ni del proceso penal, máxime si ya el acusado había incumplido una Medida Cautelar dada incorrectamente desde el inicio del proceso, dado el tipo de delito, exponiendo a la víctima a presiones indebidas, razones por las cuales se acogen los alegatos del recurrente y se desechan las de la defensa.

En este orden de ideas, se verifica en el presente proceso penal que se encuentra debidamente acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por el cual, fueron acusados los ciudadanos Erick Daniel Santos Redondo, quien hasta la presente fecha no se encuentra a derecho y Esnairo Santos Redondo, según consta en el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, en fecha 10/03/2008, cursante a los folios 25 al 32 del expediente principal y la cual fuera admitida parcialmente por el A quo en fecha 23/10/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANGEL G. MARCANO QUERALES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora JENNY RAMIREZ TERÁN, de fecha 23 de octubre de 2008, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual Acordó en el SEXTO pronunciamiento que es el recurrido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, al imputado de autos el ciudadano ESNAIRO SANTOS REDONDO, en consecuencia queda revocada dicha decisión y en su lugar se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juez A-quo. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANGEL G. MARCANO QUERALES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora JENNY RAMIREZ TERÁN, de fecha 23 de octubre de 2008, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual Acordó en el SEXTO pronunciamiento que es el recurrido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, al imputado de autos el ciudadano ESNAIRO SANTOS REDONDO, en consecuencia queda revocada dicha decisión y en su lugar se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juez A-quo.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.


LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,




ABG. TERESA FORTINO









Causa Número: S5-2008-2378
JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-