REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS


Caracas, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2486-2008 (Aa) S-6


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY J. BRUZUAL, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIOGENES UGUETO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público.

Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 19 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ejercida por el profesional del derecho FREDDY J. BRUZUAL, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIOGENES UGUETO SANCHEZ.

-I-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó providencia judicial mediante la cual entre otras cosas acordó lo siguiente:

“Omissis… PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 330 Ordinal 2º del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal Acoge y Admite en su totalidad la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano DIOGENES UGUETO SANCHEZ, por la comisión del delito PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En tal sentido Dicha acusación cumple con los parámetros del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo el hecho objeto de juicio que es igual al conjunto de hechos atribuidos a una determinada persona en un proceso penal. En cuanto a la solicitud planteada por la defensa, este juzgador observa que la aplicación de la Ley Contra la Corrupción no es perjudicial para el acusado, en razón que no lo desfavorece por cuanto ambas normativas establecen la misma pena por el tipo penal, aunado a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, establece la imprescriptividad de los delitos Contra la Corrupción…”.

-II-
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esa misma fecha el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto de apertura a juicio, en ocasión de la audiencia preliminar, inserta a los folios 9 al 12 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee:

“Omissis.
De la Admisión de la Acusación
Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador atribuye al imputado los hechos por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, considerando que la acusación presentada ante este Tribunal cumple a cabalidad con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las pruebas ofrecidas se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio oral y público, pudiendo hacer la defensa suyas conforme al principio de la comunidad de la prueba, respetando el principio de oralidad por parte de testigos presénciales.”

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio FREDDY J. BRUZUAL, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIOGENES UGUETO SANCHEZ, interpuso recurso de apelación en contra del referido auto y argumentó, entre otras, lo siguiente:

“Omissis.
DE LOS HECHOS
En fecha, 23-03-2001, mi representado, DIOGENES UGUETO SANCHEZ, empleado de la División de Bienes Nacionales del Ministerio de Finanzas, dejó guardado bajo llave, en la oficina de su jefe inmediato, Lic. GERMAN ARMAO MENDOZA (quien ordenó guardarlos allí), un sobre de Manila contentivo de 24 tickeras de cesta tickets, por un valor aproximado a los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 2.500.99), los cuales se extraviaron.
En virtud de estos hechos, la Fiscalía 79º del Ministerio Público con competencia en delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, apertura el Expediente Nro. 01-F79-032-03, en fecha, 12-03-2003. Es decir, dos años más tarde de sucedido el hecho.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscalía 79º del Ministerio Público, al momento de interponer su acusación encuadró el presunto ilícito penal en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción…
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
A criterio de esta instancia de defensa, habiendo ocurrido el hecho en fecha, 23-03-2001, la ley aplicable es la que imperaba para ese momento, como lo era la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 59…
Efectivamente, en ningún caso cabe que un delito sea sancionado con una ley a futuro, por eso mi insistencia en el sentido de que debe ser sancionada cualquier conducta, con la ley imperante para el día del hecho y no con una ley inexistente para tal fecha, como lo es, la Ley Contra la Corrupción.
Cabe destacar, que la Ley de Salvaguarda del patrimonio, perdió vigencia el día 07-03-2003, fecha en que se promulga la Ley Contra la Corrupción, la que la representación fiscal ya mencionada alude en su escrito de acusación.
DEL DEBATE PRELIMINAR
En el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, durante mi intervención, hice ver el error y el atropello que se estaba cometiendo en contra del acusado; no obstante, tanto la Representación Fiscal, como el ciudadano Juez de Control que presidió dicho acto, convinieron en que la CALIFICACIÓN JURÍDICA propuesta por la Fiscalía (art. 53 de la Ley Contra la Corrupción), era el que debía aplicarse en este caso, ya que era el mismo de la ley drogada (artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y que en nada perjudicaba al procesado.
PETITORIO
A tal efecto, en virtud de los antes expuesto, APELO de la decisión emanada del Juzgado 36º de Control, mediante la cual admite la Acusación Fiscal en los términos ya indicados, por encontrarse encuadrada esta, dentro de los parámetros contenidos en el artículo 447, numeral 5º y artículo 2º del Código Penal, POR CAUSARSELE A MI DEFENDIDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez, que de ser admitida la Acusación Fiscal en tales términos, lejos de beneficiarle, LO PERJUDICADA NOTABLEMENTE.”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente de autos impugna la decisión pronunciada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, relativa a la admisión de la acusación fiscal formulada en contra de su representado DIOGENES UGUETO SANCHEZ, por considerar que la calificación jurídica que le fue atribuida, no se encontraba vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho delictivo, pues la misma data del 23 de marzo de 2001, siendo que la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público perdió vigencia el 7 de marzo de 2003, cuando se promulgó la Ley contra la Corrupción.

Considera el impugnante como gravamen irreparable la adecuación típica dada a los hechos, pues “…en ningún caso cabe que un delito sea sancionado con una ley a futuro…toda vez, que de ser admitida la Acusación Fiscal en tales términos, lejos de beneficiarle, LO PERJUDICA NOTABLEMENTE…” (omissis)
A los efectos de resolver el planteamiento efectuado por el profesional del derecho FREDDY BRUZUAL, es menester resaltar que los hechos por los cuales el ciudadano DIOGENES UGUETO SANCHEZ, fue acusado por el Ministerio Fiscal datan del 23 de marzo de 2001, los cuales están descritos en el acto conclusivo y se vinculan con el extravío de unos cesta ticket pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Dichos hechos fueron calificados por la Vindicta Pública como constitutivos del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción. De igual forma fue admitida la calificación jurídica señalada por el Juzgador de la recurrida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, negando incluso la solicitud de la defensa, relativa a la aplicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por considerar que “…ambas normativas establecen la misma pena por el tipo penal…”

Ahora bien, establecía el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público lo siguiente:

“Cualquiera de las personas indicadas en el Artículo 2 de esta Ley que por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, diere ocasión a que otra persona se apropie o distraiga los bienes indicados en el artículo que precede, será penada con prisión de tres meses a un año.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte dispone el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, lo que de seguidas se transcribe:
“Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que tendiendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.” (Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, es conveniente resaltar que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977 según Gaceta Oficial N° 31.256.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que los hechos objeto de la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública e imputados al ciudadano DIOGENES UGUETO SANCHEZ, datan del 23 de marzo de 2001, fecha para la cual se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual contemplaba una pena inferior a la contenida en la actual Ley contra la Corrupción, que entró en pleno vigor el 7 de abril de 2003, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio de retroactividad de la ley penal, por ser mas favorable la pena del delito imputado y por ser la ley sustantiva penal vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho delictivo investigado por la Oficina Fiscal.

Como corolario de ello, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY BRUZUAL, y en consecuencia se ordena al Tribunal de Juicio que conozca la presente causa, que a los efectos de la admisión de la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, la calificación jurídica que se deberá tomar en consideración a los efectos del debate público, es la contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por ser la ley sustantiva penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos investigados por el Ministerio Público y por establecer una pena que favorece al reo, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY J. BRUZUAL, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIOGENES UGUETO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público y en consecuencia se ordena al Tribunal de Juicio que conozca la presente causa, que a los efectos de la admisión de la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, la calificación jurídica que se deberá tomar en consideración a los efectos del debate público, es la contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por ser la ley sustantiva penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos investigados por el Ministerio Público y por establecer una pena que favorece al reo, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA JUEZ




DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA




ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


EXP. N° 2486-2008 (Aa).-
PPM/nm*