REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 1 de diciembre de 2008
198° y 149°
PONENTE: DRA. BETTY REYES QIUNTERO
Exp. No.2495-08
Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ABGS. MARLEN PARRA MACHADO y GABRIEL RODRÍGUEZ, Defensores Públicos Penales Septuagésima Primera y Cuadragésimo Octavo Suplente del Área Metropolitana de Caracas, su carácter de defensores de los ciudadanos JONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ y ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, por la comisión del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y 6 ejusdem.
El 26 de noviembre de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2495-2008, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez integrante de esta Sala Dra. Betty Reyes Quintero
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
Los abogados ABGS. MARLEN PARRA MACHADO y GABRIEL RODRÍGUEZ, Defensores Públicos Penales Septuagésima Primera y Cuadragésimo Octavo Suplente del Área Metropolitana de Caracas, su carácter de defensores de los ciudadanos JONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ y ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 6 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, por la comisión del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y 6 ejusdem.
En este orden de ideas, se constata que los ABGS. MARLEN PARRA MACHADO y GABRIEL RODRÍGUEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, poseen cualidad para impugnar, en su condición de defensores del imputado, tal y como se evidencia del acta de aceptación de defensa, cursante al folio 64 del cuaderno de incidencia.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, puesto que el texto íntegro de la sentencia fue publicado el 6 de noviembre de 2008 (folios 12 al 35 del cuaderno de incidencia), siendo interpuesta la apelación el 13 de noviembre del mismo año; es decir, el quinto día hábil siguiente a la publicación, tal como se verificó del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, que corre inserto al folio 64 del presente cuaderno de incidencia.
Asimismo, consta en autos, que el ciudadana ABG. ANGEL G. MARCANO QUERALES, Fiscal Auxiliar Tercero de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los precitados ciudadanos, dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que se refiere al escrito de apelación del recurrente, la Sala observa, que dicho recurso se admite para resolver el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los ciudadanos JONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ y ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. MARLEN PARRA MACHADO y GABRIEL RODRÍGUEZ, Defensores Públicos Penales Septuagésima Primera y Cuadragésimo Octavo Suplente del Área Metropolitana de Caracas, su carácter de defensores de los ciudadanos JONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ y ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE la contestación del ciudadana ABG. ANGEL G. MARCANO QUERALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, y déjese copia debidamente certificada.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ LA JUEZ (Ponente)
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
GP/PMM/BRQ/Yc.
Exp. 2495-2008 (Aa) S-6.-