REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 16 de diciembre 2008
198º y 149°


Ponente: Dra. Betty Reyes Quintero
Expediente Nº 2495-08

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento Judicial sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre del año 2008, conforme a lo dispuesto en los artículos 448 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los ABGS. MARLEN PARRA MACHADO y GABRIEL RODRIGUEZ, Defensores Públicos Penales Septuagésima Primera y Cuadragésimo Octavo Suplente, del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JONEL JOSÉ PÓNCE HERNÁNDEZ y ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, por la comisión del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 6 ejusdem.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:

El 1 de diciembre de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. MARLEN PARRA MACHADO y GABRIEL RODRIGUEZ, Defensores Públicos Penales Septuagésima Primera y Cuadragésimo Octavo Suplente, del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JONEL JOSÉ PÓNCE HERNÁNDEZ y ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES.

Por último, en fecha 20 de noviembre de 2008, fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la Dra. BETTY REYES QUINTERO, para suplir la falta temporal de la Dra. MERLY MORALES, quien se encuentra de reposo médico, por lo que se abocó a partir de dicha fecha al conocimiento de la causa, siendo la misma quien suscribe como ponente la presente decisión.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Décimo Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó en audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2008, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JONEL JOSÉ PÓNCE HERNÁNDEZ y ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, por la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 6 ejusdem. En dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 6 ejusdem, por los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2008.

Consta de la causa en comento, que dicha decisión fue fundamentada por auto separado, en fecha 6 de noviembre de 2008.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Una vez que el Tribunal Décimo Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JONEL JOSÉ PÓNCE HERNÁNDEZ y ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, por la comisión del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 6 ejusdem, los ABGS. MARLEN PARRA MACHADO y GABRIEL RODRIGUEZ, Defensores Públicos Penales Septuagésima Primera y Cuadragésimo Octavo Suplente, del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron en fecha 13 de noviembre del año 2008, recurso de apelación contra dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“En fecha 06-11-08, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez 15° en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando en audiencia el siguiente pronunciamiento:

…En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal visto que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la precalificación por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 17 de la Ley Orgánica Orgánico (sic) contra la Delincuencia Organizada, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se Decreta a los ciudadanos: JONEL JOSÉ PONCE JERNÁNDEZ y ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”

De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de nuestros defendidos, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.

La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no.

…(omissis)…De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado en acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal….(omissis)…

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, (sic) consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos (sic)460 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 17 de la Ley Orgánico (sic) Contra de la Delincuencia Organizada, en cuanto al delito de SECUESTRO no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo…(omissis)….

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción par estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que de manera aislada existe un cruce de llamada (sic) telefónicas que no deriva una relación de causalidad con los supuestos hechos imputados.

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y el reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.

En este sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares (sic) sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pacatos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.

Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonable que nuestros defendidos son autores responsable de los hecho (sic) que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella . …(omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que los ABGS. MARLEN PARRA MACHADO y GABRIEL RODRIGUEZ, Defensores Públicos Penales Septuagésima Primera y Cuadragésimo Octavo Suplente, del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión recaída en la audiencia para oír a los imputados el 6 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 15-C-12.125-08, el abogado Ángel G. Marcano Querales, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero de Caracas en colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

“…Creemos que resulta pertinente antes de pasar hacer cualquier consideración relacionada con lo atinente al fondo de lo controvertido, detenernos a analizar si nos encontramos ante una decisión susceptible de ser recurrida mediante apelación.

Plantea el Representante de la Defensa, que le sirve de fundamento jurídico para sustentar su apelación, el contenido del numeral 4 del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Según el criterio de la defensa, el cual no compartimos, estaríamos ante una resolución jurisdiccional que declare procedente una medida de privación judicial de libertad. Esto resulta erróneo, pues no puede decirse que el Juzgador al momento de la celebración de la audiencia de oír al imputado, adelantó un examen de las circunstancias de procedibilidad de una posible presunción de culpabilidad, cosa que no es cierta y que tal medida también sirve para salvaguardar los derechos de los imputados y así cumplir con el proceso jurisdiccional de manera eficaz.

En efecto, encontrándonos en esta fase, lo que le correspondía analizar al Juzgador, tal como lo hizo al finalizar la audiencia de presentación de los imputados, era pronunciarse en torno a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas que esgrimiera como así lo hizo la defensa, amén de la obligación de analizar la necesidad de la medida de forma oficiosa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo. 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es muy diferente, la decisión que dictará el Tribunal al momento de la presentación, debido a que fundamento (sic) dicha decisión en base a los extremos legales que llenaron los requisitos exigidos para decretar la medida privativa de libertad, cuestión que resulta muy diferente en estricto orden procesal penal.

Tan cierto es lo anterior, que el legislador otorgó la posibilidad de recurrir de la decisión que declare la procedencia de la medida de coerción personal, cualquiera que esta sea, conforme al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva, tal como pretende hacerlo la defensa en la presente causa.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivote las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, (sic) ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a mi cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que podría llegar a imponerse es superior a los 10 años de pena corporal.
En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonus iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, ya que el imputado manifestó en audiencia que sabía cuales eran los números de los teléfonos móvil de la víctima, y el lugar donde trabajaba.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los 10 años en su límite máximo.

…(omissis)…Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que es razonable presumir que le imputado puede influir en testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia, por lo arriba ya señalado.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la audiencia de presentación de imputado, celebrada el 6 de noviembre de 2008, con ocasión de la presentación de los ciudadanos ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES y YONEL PONCE HERNÁNDEZ, se observa que el Juzgado Décimo Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, una vez oída la exposición de las partes, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, por la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 6 ejusdem, fundamentando su decisión en los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público la cual es de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal en su único aparte en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 6 ejusdem, en agravio del ciudadano RAIMUNDO REINOSO TAIN, en razón de que estima que las razones para decidir la presunción razonable del peligro de fuga que obligó a este Tribunal para salvaguardar la cristalización de la justicia en el presente caso, libró orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES y YONEL PONCE HERNÁNDEZ y es efectivamente en el día de hoy que los prenombrados ciudadanos están presentes en esta audiencia, toda vez que se trata de un ataque a la libertad individual, la integridad física, la vida y la propiedad del ciudadano RAIMUNDO RAINOSO TAIN, de quien se desconoce su estado actual de salud, e incluso su fe de vida. En cuanto a la solicitud planteada por la defensa referente a una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 1°, la misma se niega y en su lugar Acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, presenta conducta predelictual, analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad esta (sic) en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave, lo procedente de parte del Órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2° y 3°, parágrafo primero Referentes al peligro de fuga pues aunque en el presente caso esta Juzgadora observa que los imputados no suministraron una dirección precisa ni de habitación ni de trabajo por lo que existe el peligro que los imputados pudieran desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado. De la revisión de las actas se evidencias (sic) elementos que llevan a concluir a esta Juzgadora que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables de que el sujeto activo de la medida es el autor o partícipe de ese hecho, por lo tanto el ciudadano YONEL POCEN HERNÁNDEZ deberá quedar recluido en el Internado Judicial y Casa de Reeducación y Rehabilitación “El Paraíso” y la ciudadana ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES deberá quedar recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, quienes deberá (sic) permanecer a la orden de este Juzgado…”

Se observa que el presente caso tiene su origen en el secuestro del ciudadano RAIMUNDO REINOSO, en fecha 26 de febrero de 2008, en la Urbanización los Naranjos, en Caracas, cuando llegaba a un taller mecánico de su propiedad. Así las cosas y mediante denuncia formulada por la ciudadana MONSERRAT REINOSO ARMESTO, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 26 de febrero de 2008, se inició la investigación cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, observa la Sala, que en fecha 10 de octubre de 2008, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó ante el Juzgado Décimo Quinto en función de Control, se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad y prohibición de salida del país, a la ciudadana ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, en razón de que la misma se encontraba presuntamente involucrada en los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2008, donde fue secuestrado el ciudadano REIMUNDO REINOSO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la que en fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal Décimo Quinto de Control, decretó la privación preventiva de libertad de la ciudadana ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, parágrafo primero y parágrafo segundo, 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, librando boleta de aprehensión N° 044-08 enviada con oficio N° 1045-08, a la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Siguiendo en este orden de ideas, se evidencia al folio 118 de la pieza número 4 del expediente, que continuando con la investigación el funcionario inspector Carlos Guerrero, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó a la Escuela Bolivariana Estilito Díaz Aponte, ubicada en la Carretera Nacional de Higuerote, en el Estado Miranda, a los fines de ubicar y detener a la ciudadana ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, en virtud de la orden de aprehensión N° 044-08, del Tribunal Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, dicha ciudadana aportó la dirección de su concubino YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ, quien se encontraba en el Barrio La Guevara, Sector Brisas del Valle, Casa sin número, de color verde claro, en la Isla de Margarita, hasta donde se trasladaron los funcionarios en compañía de la ciudadana ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, abriendo la puerta una persona que se identificó con la cédula N° 13.320.516, y dijo ser y llamarse ROBERT RENGIFO, para luego indicar que era el ciudadano requerido, pero que portaba esa cédula de identidad, para no ser identificado por su verdadero nombre ya que tenía conocimiento que se encontraba solicitado por las autoridades policiales, por el delito de secuestro.

Igualmente cursa a los folios 127 al 137 el acta de audiencia para oír al imputado, celebrada por ante el Juzgado Décimo Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, donde decretó la detención judicial de los ciudadanos ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES y YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafos primero y segundo y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta, que fue fundamentada en esa misma fecha y que cursa a los folios 142 al 166 de la cuarta pieza de la causa N° 15C-12125-08.

Observa la Sala, que en fecha 13 de noviembre de 2008, los defensores públicos, MARLEN PARRA MACHADO y GABRIEL RODRIGUEZ, Defensores Públicos Septuagésimo y Cuadragésimo Octavo, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, interponen recurso de apelación contra dicha decisión, fundamentada en que dicha decisión adolece de falta de motivación para decretar la detención judicial preventiva de sus representados, aunado al hecho de que los mismos no fueron imputados debidamente por el representante del Ministerio Público, razón por la que no existen suficientes elementos de convicción que avalen el decreto de detención judicial preventiva fundado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso uno de los puntos solicitados por los defensores públicos se refiere a la falta de imputación formal de los ciudadanos ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES y YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ, por parte del Ministerio Público, por lo que expone que el Tribunal de Control, en la audiencia a que se contrae el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación por ser ello una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público.

En este sentido la defensa alega que los ciudadanos ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES y YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ, no fueron imputados formalmente por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según la defensa, no se realizó imputación formal antes de la audiencia de presentación y por lo tanto no tuvieron acceso a la investigación.

En este orden de ideas, el principio de imputación se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ajusta la imputación formal por parte del Ministerio Público en el caso de audiencia especial de presentación, manteniendo los requisitos exigidos, primero porque se informó a los ciudadanos YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ y ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, de la comisión del presunto delito de secuestro y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en relación con los artículos 17 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de los hechos en los cuales se basa dicha presunción y en tercer lugar porque los ciudadanos anteriormente mencionados, estuvieron asistidos durante dicha audiencia por defensores públicos adscritos a este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Jesús Delgado Rosales, que establece “que si bien es cierto la audiencia de presentación no constituye en si mismo una imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público, antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación, para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial, que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” criterio éste que fue ratificado en decisión N° 820, de fecha 15 de mayo de 2008, con ponencia del mismo Magistrado.

Razón por la cual evidencia la Sala, que la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Control, actuó diligentemente para asegurar las resultas del proceso habida cuenta de que los ciudadanos ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES y YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ, fueron detenidos por haber sido señalados como presuntos implicados en el hecho punible que se investigaba. En este sentido, la detención judicial preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, ya que la solicitud del aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe la imputación, en este caso la realizada en la audiencia de presentación, pues tal como se refirió anteriormente, si bien no es un acto de imputación formal; en el mismo se le informó sobre todos y cada uno de los hechos que se le señala como presuntos autores, teniendo la oportunidad en ese mismo acto de ser escuchados por el Juzgador.

Por otra parte, es evidente que la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó diligentemente para asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración que de en la audiencia para oír a los ciudadanos ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES y YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ, se evidenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó esa detención, y se establecieron los hechos en los cuales fundamentó la representante fiscal dicha detención haciendo una relación de los mismos por lo cual estos ciudadanos eran requeridos.


Así las cosas considera la Sala, que en el presente caso los ciudadanos ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES y YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ, fueron debidamente imputados por la representante de la vindícta pública, en la audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que ya existían suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir que ambos ciudadanos fueron autores o partícipes en los hechos que se le imputan.

En cuanto al segundo punto del escrito de apelación, referido a la falta de motivación, del decreto de detención judicial preventiva, alegan los recurrentes que:

“De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamente la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de nuestros defendidos, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo, la motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de libertad, es trascendental, pues aquí es donde el juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no…”

A tal efecto considera la Sala, que es bien cierto que en “..la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho como uno de los requisitos indispensables de las sentencias está referido a la obligación de los Jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación de suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según sea el caso…” (ver sentencia número 93 de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Aduce la defensa que en el presente caso, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, por cuanto lo único que existe en contra de sus defendidos es un cruce de llamadas telefónicas de donde no se evidencia una relación de causalidad con los supuestos hechos imputados.

En este sentido establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
“que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”

En este orden de ideas, está claro que el Juzgado A-quo, relacionó los fundados elementos de convicción que fueron presentados por la representante de la vindícta pública los cuales le permitieron concluir que de acuerdo a las declaraciones y a la inspección realizada en la vivienda, propiedad de los ciudadanos ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES y YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ, existían elementos que le hicieron presumir que el ciudadano REIMUNDO REINOSO, permaneció en la casa donde hacen vida concubinaria los ciudadanos anteriormente mencionados.

Por otra parte, la defensa menciona como inmotivado el pronunciamiento del Tribunal mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido la detención de los ciudadanos ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES y YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ fue solicitada por la representante Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, cuando solicitó al Juez de Control, decretara la detención judicial preventiva y librara la correspondiente orden de aprehensión, la cual fue debidamente fundamentada por parte del Tribunal A-quo. Observándose por otra parte que dichos ciudadanos estaban siendo solicitados por las autoridades, pero se encontraban en fuga, razón por la cual la representante de la vindícta pública solicitó la orden de aprehensión, que culminó con la detención de ambos ciudadanos.


Así las cosas, del auto fundado se evidencia que el Tribunal A-quo, realizó una relación pormenorizada de los hechos en los cuales fundó su decisión, motivo por el cual considera la Sala, que en este punto no existe falta de motivación por parte de dicho Tribunal.

Por último señala la defensa que el Juez A-quo, no señaló los motivos fundados en que acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En este punto la Sala observa, que la resolución judicial tantas veces aludida contiene un análisis exhaustivo de las circunstancias del caso particular para apreciar el peligro de fuga y la obstaculización, en primer lugar cuando menciona el acta de investigación penal de fecha 5 de noviembre de 2008, donde se evidencia que los ciudadanos ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES y YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ, se encontraban en fuga, razón por la cual la representante de la vindícta pública, se vió en la obligación de solicitar ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, una orden de aprehensión siendo que la ciudadana ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, fue detenida en Higuerote y el ciudadano YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ, en el Estado Nueva Esparta, quien al momento en que se presentan los funcionarios policiales indica a los mismos llamarse ROBERT RENGIFO, para posteriormente manifestar que portaba esa cédula de identidad, para no ser identificado por su verdadero nombre, ya que le estaba huyendo a la justicia por tener conocimiento que se encontraba solicitado por las autoridades policiales, por el delito de secuestro. Así las cosas, quedó plasmado en el acta de audiencia, las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se practicó la detención y los hechos en los cuales fundamentó la representante fiscal, dicha detención.

En este sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”

De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho cuando luego de la entrevista de la ciudadana ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, se ordenó igualmente la detención del ciudadano YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ, porque estimó que de acuerdo a los elementos recabados por la representante de la vindícta pública existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación de este ciudadano en el hecho punible que se estaba investigando y por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en relación con los artículos 17 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Razón por la cual, considera esta Sala que el Juzgado Décimo Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, cuando decretó la detención judicial preventiva, actuó dentro de los límites de su competencia, es decir, sin abuso de poder o extralimitación de sus funciones habida cuenta de que el Juez A-quo para fundar la resolución judicial, consideró acreditadas las entrevistas tomadas a:

La ciudadana ERIKA FELICIA RUBIO NEIVES, de fecha 9 de septiembre de 2008, quien lo menciona como su concubino y manifiesta que la casa donde permaneció en cautiverio el ciudadano REIMUNDO REINOSO, víctima del presente caso, es la misma casa donde cohabitaba ella y el ciudadano YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ.

Igualmente, consideró el Juzgado A-quo la declaración de la madre del imputado ciudadana ESTHER MARÍA HERNÁNDEZ, quien manifestó en acta policial de fecha 14 de marzo de 2008, que había tenido comunicación personal con su hijo YONEL, pero negándose a indicar la ubicación del mismo, e informando que su hijo le manifestó que desconocía donde se encontraba el ciudadano REIMUNDO REINOSO, e informó que las encargadas de cuidarlo eran dos mujeres, siendo una de ellas, gorda de piel blanca, apodada “la conciencia” de acento maracucho y la otra es una catira alta, de Petare y tiene la mamá hospitalizada…..porque le iban a amputar un dedo, haciendo entrega de una nota manuscrita a bolígrafo, donde ratifica la información antes mencionada.

Igualmente con el acta de investigación penal de fecha 5 de noviembre de 2008, suscrita por el inspector CARLOS GUERRERO, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES y YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ, elementos éstos que fueron acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.

Así las cosas, evidencia esta Sala, que el Juzgado A-quo analizó la procedencia del decreto de privación preventiva de libertad, contenida en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los elementos del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento del imputado durante el proceso, aunado al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ejusdem. Por lo que quienes aquí deciden consideran que el decreto de privación judicial preventiva, dictada por el A-quo, a los ciudadanos ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES y YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ, no aparece desproporcionada en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los delitos que se les imputa, son los de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en relación con los artículos 17 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que establecen una pena en su límite mínimo de diez (10) años. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Públicos Septuagésimo Primero y Cuadragésimo Octavo de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la detención judicial preventiva de los ciudadano YONEL JOSÉ PONCE HERNÁNDEZ y ERIKA FELICIA RUBIO NIEVES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.451.640 y 15.578.440, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Para Delinquir, previsto en los artículos 460 del Código Penal, en relación con el artículo 17 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese la presente decisión, regístres, y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),


DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ, LA JUEZ (T),


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. BETTY REYES QUINTERO
PONENTE


LA SECRETARIA,


Abg. YOLEY CABRILES



GP/PMM/BRQ/Yc.
Exp. 2495-2008 (Aa) S-6.-