REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 3430-08
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos GILBERTO JOSE PIÑERO y CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.066 y 16.747, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos JOSE EDGARD SALAZAR y EDUARD CANTILLO AGUILAR, en ese orden, fundamentados en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por los delitos de ROBO AGRAVADO bajo la figura de COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Septuagésimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación a los recursos interpuestos. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se acordó solicitar al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales, conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, en virtud de no haber obtenido respuesta a nuestro oficio signado bajo el Nº 407-08 de fecha 15 de octubre de 2008, se acordó librar nueva comunicación al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, ordenándole la remisión inmediata de las actuaciones originales, siendo recibidas el día 25 de noviembre de 2008, mediante oficio Nº 1343-08, de fecha 21 de noviembre de 2008.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 25 de noviembre de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LAS APELACIONES
El ciudadano GILBERTO JOSE PIÑERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.066, en su condición de defensor del ciudadano JOSE EDGARD SALAZAR, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…Como punto previo del presente recurso, la defensa debe señalar con gravedad la escueta referencia que el tribunal de control realiza como pretendida argumentación para justificar el dictado de privación…alarmar a la defensa la fundamentación del tribunal con relación a las medidas…sin realizar un análisis, cuando menos superficial de los supuestos contenidos en el artículo 250 y siguientes del texto adjetivo penal…no logra entenderse realmente las razones por las cuales se aparte de los argumentos explanados por la defensa en la audiencia…Ni siquiera se entiende…constituye una barbaridad, pretender que una investigación que tienda sobre el esclarecimiento de un hecho afirmado por el estado (sic)…pueda justificar una medida…sin que el tribunal advierta si están llenos los extremos de procedibilidad de la medida…la medida impuesta carece de fundamentación y contraviene no solo el contenido y el alcance del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de dar el (sic) traste con criterios mínimos del derecho sustantivo penal…estremece la dogmática procesal los términos elucubrativos y grotescos que justifican (sic) la medida privativa…la defensa no se encuentra sino estupefacta ante el atentado evidente a los principios más elementales de nuestro actual sistema de juzgamiento. Así señala,…por no declarar…” esto es, el juez a través de una pretendida sanción por el ejercicio de un derecho constitucional, esgrime tan procaz argumento como uno de los cuales justifica la privación…Esta afrenta constitucional de suyo comprende una decisión revista (sic) de nulidad absoluta, no por infundada, sino por estar basada en la vulneración de una norma constitucional y establecer el contrasentido de disponer un derecho constitucional, la no autoincriminación, 49.1º constitucional y, una sanciona (sic) inmersa en el ejercicio de ese derecho…Existir aún muchas investigaciones…”: tan descabellado como el anterior porque con este “razonamiento” hace gravitar en contra del encartado, los efectos futuros y alcances de las investigaciones que tiene pendiente por realizar el Ministerio Público, esto es, lo mismo que señalar que porque falta diligencia por investigar el investigado, valga el pleonasmo, debe permanecer privado de su libertad, por tales eventualidades, siendo esta otro argumento grotesco que viola el artículo 22 de la sana crítica, de modo que para el tribunal no existe el paradigma de la libertad como principio y la privación de ésta como excepción ya que es preferible la prisión de inocente que la libertad de un culpable…Existen dudas…” Es obvio que para el fallo, simplemente el indubio pro reo, es inubio (sic) contra reo, es decir, si existen dudas, éstas que recaigan sobre el imputado, pues el tribunal consideró que existían dudas, es decir, en forma genérica, de modo que es lógico entender que al tribunal albergaban dudas, no solo de la perpetración del hecho, sino de la participación de los imputados, sin embargo, consideró que por esa razón debía dictar una medida privativa de libertad y que estas eran las razones por las cuales no solamente había peligro de obstaculización, sino peligro de fuga. En este sentido, tampoco el tribunal realizó un análisis aún vago de los extremos de procedibilidad de las medidas, esto es, fumus bonis iuris y periculum in mora, que son exigencias del legislador para justificar las (sic) procedencia de las medidas de coerción personal, aún las cautelares, siendo en este sentido, que el fallo resulta manifiestamente infundado y violatorio del artículo 173 del texto adjetivo penal. Por lo antes expuesto la defensa solicita…admitan, lo declaren con lugar revocando el fallo dictado…y declaren la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE EDGARD SALAZAR…”
Por su parte, el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.747, en su condición de defensor del ciudadano EDUARD CANTILLO AGUILAR en su escrito recursivo argumentó:
“…formalmente apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, mediante el (sic) cual decretó la privación judicial…fundamentando dicho recurso en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…Mi defendido, EDUARD CANTILLO AGUILAR, fue presentado antes (sic) este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2008, por la Fiscalía…por la supuesta comisión de uno de los Delitos contra la propiedad…la referida Fiscal con fundamento, únicamente con el Acta Policial de Aprehensión y un Acta de Entrevista tomada por Funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, solicitó la medida…imputándoles la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO…y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…En dicha audiencia, el ciudadano Juez de Control decreto la medida…señalando lo siguiente: “…Considera este Tribunal, que en relación de EDUARD CANTILLO y JOSE SALAZAR, existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena a poner, por no declarar y existir aun muchas investigaciones y existir dudas quedan privados de libertad conforme a lo expuesto en el (sic) artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es el caso, que el Juez de Control en una, por demás, confusa decisión, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 250 del COPP, decreto (sic) la detención sin que estuviese acreditado en el expediente la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscal actuante, y sin que existieran mucho menos, los requeridos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de algún hecho punible. Siendo que sobre mi defendido solamente existe un Acta Policial mediante el cual se deja constancia de su detención como tripulante de un Taxi, en el cual estaban dos (2) personas que supuestamente habían cometido un robo, uno de los cuales es menor de edad. Y que en el Acta de Entrevista tomada a la supuesta Victima, ella con relación a mi defendido, señala que nunca lo vio, no siendo objeto de descripción, ni de señalamiento de ninguna especie. Por otro lado, no existe incautación de arma alguna, ni ningún señalamiento de alguna circunstancia agravante del delito de robo, para precalificar los hechos como ROBO AGRAVADO, en consecuencia mal puede el Juez darle tal calificación cuando no esta demostrado en autos tal extremo, siendo insuficiente el supuesto dicho de la negada (sic) victima, así como ilegal la conjetura que hace el Juez de que dicha arma la pudieron haber botado. Tampoco se desprende en forma alguna como el Tribunal estima materializada la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuando no aparece ningún menor de edad como victima en la presente causa. Incurre también el Juez en flagrante violación del principio de presunción de inocencia, así como del derecho a la defensa, al estimar el hecho de no declarar durante la audiencia de presentación, como motivación para decretar la medida privativa de libertad. Si la declaración del imputado es un derecho, por qué su silencio puede ser usado en su contra? Si como el mismo Juez manifiesta que existen dudas, por qué impone la medida mas gravosa en contra de los imputados? La respuesta está en la aplicación de la presunción de culpabilidad. En consecuencia la medida privativa de libertad dictada…debe ser revocada por ilegal y violatorio (sic) del derecho al debido proceso, y acordarse la inmediata excarcelación y libertad plena al mencionado ciudadano…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano NICOL CATALANO CAMPISI, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…PRIMERO: En vista de todo lo expuesto, se observa sobre el delito perpetrado como COOPERADOR INMEDIATO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO…así como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…se evidencia de que existen muchos elementos de convicción y que investigar, por lo cual seguiremos el procedimiento por la vía ordinaria. Analizando lo expuesto por la defensora privada Mendoza, que no estaba deacuerdo (sic) por la calificación del Ministerio Público, en representación del investigado Freddy Hernández, en la cual dice de que no tenían arma de fuego su representado, y según el acta de aprensión (sic) si bien es cierto que ninguno de ellos tenia arma de fuego, también es cierto cuando interrogaron a la víctima, la cual expreso cuando lo interrogaron que cuando lo asaltaron le dijeron que entregara todo lo que tenía si no lo iban a matar con un arma. También el (sic) la declaración expone lo siguiente, se me acercaron 2 sujetos, y dijeron que tenían una pistola y si no les daba lo que tenia me iban a dar un tiro, estos hechos hacen presumir el atentado a la vida. La investigación que se hace es para saber si tenían o no arma por que en en (sic) el recorrido pudieron haber lanzado el arma de fuego, por el auto no se nadie sabe hay que investigar, por solo tener esta conducta. Se niega el planteamiento hecho por la doctora. En razón a la precalificación en cuanto en (sic) al (sic) utilización del menor para delinquir estamos en presencia de un delito perpetrado, ni las investigaciones será el Ministerio Público, que las investigue que soliciten el acta y las una para poder estar en conclusión. Hasta ese entonces, se niega lo solicitado por la doctora MENDOZA. SEGUNDO: En vista que los presentados en este Tribunal se abstuvieron de declarar en el momento de los hechos, y en respecto lo ocurrido en relación a la densa (sic) de EDUARD CANTILLO, que no le fueron incautadas armas. La victima señala que se le tenia (sic) que entregar sus pertinencias (sic) si no lo mataban. Entonces es intrascendente lo de la defensa de EDUARD CANTILLO, por cuanto estamos en presencia de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION. En cuanto la defensora VERONICA SOTO, en la cual señala que el Ministerio Público, No (sic) a (sic) acreditado de las actuaciones de cada uno de ellos y solicita la desestimación de la calificación y pide la cautelar. El Ministerio Púbico, informa la participación de un hecho punible, en razón a que estas investigaciones van a seguir, si supuestamente han estado o no en este hecho. Razón por la cual no acoge lo solicitado. Es el mismo argumento de que había un menor en el vehículo se encontró a este ciudadano y no sabemos si va o no a cometer este delito. Se desestima los argumentos expuestos por la defensa. TERCERO: En razón a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º de privativa considera este Juzgador la presencia de un hecho punible, DELITO DE ROBOA GRAVADO EN COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal (si), asimismo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen elementos de convicción en acta policial, la incautación de una cartera con 100 bolívares fuertes a una de los que infructuosamente cometieron este delito, existe declaración de la víctima, que señala lo ocurrido. La Dra. Manifiesta la presunción razonable de la inocencia. Considera este tribunal, que en relación de EDUARD CANTILLO y JOSE SALAZAR, existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena a poner (sic), por no declarar y existir aun muchas investigaciones y existen dudas quedan (sic) PRIVADO DE LIBERTA (sic) CONFORME A LO EXPUESTO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. CUARTO: Se acuerda a FREDDY RAFAEL FERNANDEZ ALTHAHONA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º cautelar con dos (2) fiadores, con 100 unidades tributarias que tengan capacidad decentes y honorable...”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De los escritos recursivos presentados por los ciudadanos GILBERTO JOSE PIÑERO y CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, en su condición de defensores de los ciudadanos JOSE EDGARD SALAZAR y EDUARD CANTILLO AGUILAR, respectivamente, se desprende que impugnan la decisión del A quo por estimar que se encuentra inmotivada, al fundamentarse en una violación de una norma constitucional, específicamente la prevista en el artículo 49.1º, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma es confusa, que no se encuentra acreditados los fundados elementos requeridos por el artículo 250 eiusdem, que los hechos punibles precalificados no se encuentran acreditados, que existe quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa al establecer para fundar la decisión el hecho de no declarar los imputados como motivación, pretendiendo como solución ambos defensores la revocatoria de la decisión y la libertad sin restricciones de los hoy imputados.
Frente a las referidas denuncias y tratándose de los mismos motivos de impugnación, esta Sala procederá a resolverlas en forma conjunta, con el objeto de dar respuesta oportuna, a tenor de lo pautado en el artículo 26 Constitucional y estima necesario precisar lo siguiente:
Cuando el Estado asume la jurisdicción para la resolución de los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, a través de mecanismos idóneos, selecciona a un ciudadano para ocupar el cargo de juez. Este funcionario público, en beneficio de la administración de justicia y de la colectividad debe ser un profesional, debidamente capacitado, que a través de sus decisiones se demuestre sin lugar a dudas el conocimiento en el área en la cual se desempeña, que la decisión se ajuste al ordenamiento jurídico vigente, con palabras certeras, con la utilización apropiada del lenguaje, en fin, un funcionario con la debida capacitación, la cual no solo puede ostentarse por la obtención de un título universitario, sino que se desborde en la actuación a desempeñar.
Expuesto lo anterior, la República siempre ha reconocido el derecho a todo ciudadano de no declarar en causa propia, establecido como garantía constitucional, jamás ningún juez con la debida preparación, puede emitir una decisión bajo el argumento que “por no declarar”, ello debe ser utilizado en su perjuicio, este tipo de pronunciamiento es sin lugar a dudas, no solo un desconocimiento de las garantías constitucionales que nutren el debido proceso sino una vulneración flagrante de las mismas.
Con la ocurrencia de un hecho punible, previa las formalidades esenciales e ineludibles, al ser presentado un ciudadano ante su juez natural, frente a la solicitud del Ministerio Público, titular de la acción penal, en los delitos de acción pública referida a la medida de coerción personal, el juez debe ponderar la situación y ser exhaustivo en la revisión de las actuaciones para determinar la procedencia o no del pedimento fiscal, sujetarse estrictamente a la verificación de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y emitir una decisión producto de la razón y de las actuaciones.
Esto es, el juez tiene la obligación de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, pero nunca basado en la violación de una norma constitucional.
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda decisión debe estar debidamente motivada so pena de nulidad. Por su parte, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esto se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”.
En este mismo sentido, el artículo 173 del mencionado Código, prevé:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De lo indicado, se concluye de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable.
Esta Alzada procedió a la revisión de la decisión impugnada y arriba a la conclusión que la misma carece absolutamente de razonamientos lógicos-jurídicos, lo cual hace que la misma se encuentre inmotivada, aunado a la flagrante violación de la norma inserta en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este precepto constitución establece el derecho del imputado de guardar silencio, que en caso de desear declarar lo haga libre de apremio, prisión y coacción, por lo cual el juez de Instancia no podía utilizar el ejercicio de una garantía constitucional en perjuicio del imputado.
Aunado a lo expuesto, también procedió esta Sala a la revisión de las actuaciones originales, las cuales fueron requeridas a la Instancia, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitidas en forma tardía a esta Alzada y constató que no fue emitido el auto fundado a que se contrae la norma inserta en el artículo 254 eiusdem, lo que agrava la situación procesal.
En atención a los señalamientos que efectúa esta Sala, al constatar quebrantamiento de una norma constitucional, así como el vicio de inmotivación, que afecta el debido proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos GILBERTO JOSE PIÑERO y CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, en su condición de defensores de los ciudadanos JOSE EDGARD SALAZAR y EDUARD CANTILLO AGUILAR, respectivamente, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de septiembre de 2008, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la relativa al punto signado con el número TERCERO, y ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral, ante un Juez distinto, que deberá examinar uno a uno los requisitos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a la comprobación o no de tales extremos, previa solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y las circunstancias del caso en concreto, relativas a la magnitud del daño causado, la calificación del hecho punible y el peligro de fuga, decrete o no la medida de coerción personal a que hubiere lugar, debiendo además revisar lo previsto en el artículo 253 del citado Código, quedando en consecuencia, NULAS todas las actuaciones subsiguientes, excepto las actuaciones de esa Sala. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo decidido y como quiera que en esa misma audiencia se impuso al ciudadano FREDDY RAFAEL FERNANDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sin la debida motivación, esta Alzada procede a la aplicación del efecto extensivo y en consecuencia, también queda anulado el dispositivo signado con el número CUARTO de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de septiembre de 2008, por afectación del derecho a la defensa por inmotivación, quedando anuladas las actuaciones posteriores, excepto las actuaciones de esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA
Al ciudadano NICOL CATALANO CAMPISI, Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que esta Alzada observó un descuido en su actuación, al no remitir en forma oportuna, tal y como le fue solicitado mediante comunicaciones libradas por esta Alzada, en fechas 15 de octubre de 2008 y 06 de noviembre de 2008, respectivamente, por esta vez, se le llama la atención, que debe respetar a sus superiores, dado que este tipo de conductas lo hacen incurrir en desacato y genera una perturbación a la administración de justicia, lo cual afecta a la colectividad y los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece una actuación expedita y transparente. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, esta Alzada se ve en la obligación de llamar la atención al ciudadano Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, dado que como se decidió, la emisión de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, se encuentra carente de razonamientos lógicos que no soportan la revisión a la luz constitucional, por lo que en lo sucesivo, en respeto a la majestad del cargo que ocupa, dado que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, participa la ciudadana como vigilante de la administración de justicia, por las publicaciones de las decisiones en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el link TSJ Regiones, debe existir un escrupuloso cuidado en la utilización de la redacción jurídica, dado que existe una incoherencia en la elaboración y utilización del lenguaje, absolutamente inapropiado para un órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos GILBERTO JOSE PIÑERO y CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.066 y 16.747, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos JOSE EDGARD SALAZAR y EDUARD CANTILLO AGUILAR, en ese orden, fundamentados en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por los delitos de ROBO AGRAVADO bajo la figura de COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión identificada, específicamente los signados bajo los números TERCERO y CUARTO, por lo que se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral, ante un Juez distinto, que deberá examinar uno a uno los requisitos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a la comprobación o no de tales extremos, previa solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y las circunstancias del caso en concreto, relativas a la magnitud del daño causado, la calificación del hecho punible y el peligro de fuga, decrete o no la medida de coerción personal a que hubiere lugar, debiendo además revisar lo previsto en el artículo 253 del citado Código, quedando en consecuencia, NULAS todas las actuaciones subsiguientes, excepto las actuaciones de esta Sala.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3430-08
RHT/RDG/VBG/AAC
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