REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,18 de Diciembre de 2008

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2333-08.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la inhibición presentada por el Dr. FRANZ CEBALLOS, Juez 18º de Juicio de este Circuito, a conocer la causa Nº 18J-423-07 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al ciudadano ALEJANDRO PAREDES, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.

Así, solicitada las actuaciones originales de la causa estas llegaron el 30-9-08. Vale decir que desde esa fecha, la Sala ha venido conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal y las de la Corte de Apelaciones Antiterrorista a Nivel Nacional, que integra la mayoría de esta Sala-, los amparos Nº 2374-08, 2385-08, 2407-08, 2409-08 y 2407-08, que en nada están vinculados al presente asunto. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

“...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto”...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

“El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”...;

Por lo demás, desde aquella fecha, 30-9-08, a la presente, en la Sala no hubo Despacho por 41 días, razones por las cuales, se decide hoy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

El inhibido se apartó de conocer el referido expediente, indicando en su escrito…

“...En fecha 18/06/07, fue recibido por este Juzgado, causa seguida al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PAREDES MOSQUERA, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud que en fecha 04/06/07 fue realizada la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano imputado no admitió los hechos y solicito el referido pase a Juicio a los fines de que fuera esclarecido el presente caso.
“Ahora bien para la fecha de la realización de la mencionada Audiencia Preliminar, fui convocado para cubrir la falta temporal del Dr. DIEGO DAMASCO, en el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas.
“En el caso de marras, se evidencia que durante el tiempo que estuve encargado del mencionado Juzgado, fue el momento de la Celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, situación esta que requirió el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de emitir los pronunciamientos correspondientes, emitiendo este Juzgado opinión respecto a la causa, creándose quien aquí suscribe un perjuicio respecto al contenido de fondo de las actuaciones existentes, lo que en definitiva se traduce a la afectación de mi objetividad.
(...)
“...el hecho de haber realizado el acto de la Audiencia Preliminar, y el haber estudiado a fondo las actas que conforman la presente causa, repercuten en mi animo juzgador al cual estoy llamado a cumplir por ley como lo es la transparencia, imparcialidad, idoneidad, obediencia a la ley y el cumplimiento del derecho, por lo que me considero incurso en la causal contenida en los artículos 86 numeral 7 de la norma adjetiva penal, me inhibo del conocimiento de la presente causa, en respeto al derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 3º del artículo 49”...


SEGUNDO.-


Ahora bien, el anterior alegato no pudo haber sido constatado por la Sala sino hasta que se recibieron las actuaciones originales de la causa. Y en ellas, efectivamente se percibe que en Junio de 2008 es el Juez de Juicio de la causa que refiere, siendo que también se percibe que fue él quien al realizar la Audiencia Preliminar en esa causa el 4-6-07, el 6-6-07 dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio por el cual a su Tribunal le fue distribuido el asunto en cuestión.

Vale decir que, conforme a la literalidad del invocado Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ergo, “...haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”..., el inhibido Dr. Ceballos Soria, en la citada Audiencia Preliminar fue del criterio jurídico que...

“...se establece en el escrito de acusación fiscal una clara, precisa y circunstanciada relación del hecho punible que se le atribuye al imputado...”
(...)
“...ESTE JUZGADO...CONSIDERA QUE LA CONDUCTA REALIZADA POR EL CIUDADANO...SE SUBSUME EN EL TIPO PENAL...TODA VEZ QUE DE LAS (sic) REVISION DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE SURGEN ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LO COMPROMETEN A TITULO DE AUTOR EN LA CONDUCTA TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE”...,

opinión jurídica ésta que es expresa con respecto a la condición de acusado de quien ahora se le pone ante su competencia juzgadora.

TERCERO.-

Observa la Sala que, entonces, por lo anterior, la inhibición planteada en la presente causa se encuentra ajustada a derecho. En efecto, el inhibido dictó decisión en la que apreció elementos de convicción para admitir la acusación y ordenar el correspondiente pase a juicio.

Esto, a criterio de esta Sala, constituye, evidentemente, una opinión emitida por el apartado en ejercicio de sus atribuciones legales sobre un asunto sometido a su conocimiento ya que el citado Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez…”.

Así, también conforme al Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es sumamente grave, entonces, que quien ha fungido como el Juez que analizó las circunstancias y medios de prueba llevados a la audiencia preliminar, para acordar la apertura a juicio, vaya a ser precisamente quien debe decidir en el proceso del Juicio Oral y Público.

En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala reafirma la necesaria imparcialidad que es requerida al juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…

“…competente, independiente e imparcial”…,

lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambages, le instruye a…

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad”] deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).

Es decir, que dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal sienta que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.


De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.


Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…


“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870


En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. FRANZ CEBALLOS, Juez 18º de Juicio de este Circuito, a conocer la causa Nº 18J-423-07 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PAREDES MOSQUERA, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 9 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición del el Dr. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, Juez 18º de Juicio de este Circuito, a conocer la causa Nº 18J-423-07 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PAREDES MOSQUERA, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa y remítase la totalidad de las actuaciones, inmediatamente, al Juzgado de Juicio que esté conociendo actualmente la causa, el cual, por efecto exclusivo de esta decisión, debe seguir conociendo la causa principal.

EL JUEZ PRESIDENTE
PONENTE


DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ

DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.


LA SECRETARIA


ABG. KAREN DUNCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. KAREN DUNCAN
AZA/JADR/JCVM/AL/legm.-
Causa N° SA-9-2333-08.-