LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Diciembre de 2008
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2351-08.-


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación admitida interpuesta por el penado MARIO ESCOBAR, quien habiéndosele dictado su pase a juicio por dos (2) delitos, a saber: Estafa y Robo en la Modalidad de Arrebaton fue absuelto por el primero y solamente condenado por el segundo en decisión pronunciada a la finalización del Juicio Oral que culminó el 2/6/08 en el Juzgado 9º de Juicio de este Circuito, que publicó la sentencia íntegramente el 16/6/08, mediante la cual lo condenó...

“...A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los hechos plasmados en la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima (123°) del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana ELVIRA ESPINOZA HOYOS, a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al referido acusado a las Penas Accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad por parte del Estado. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano MARIO ESCOBAR PONCE, en los mismos términos que hasta ahora se ha venido cumpliendo, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución que tocará conocer en la siguiente fase del presente proceso penal. SEXTO: Del mismo modo se acuerda remitir el presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal”...,

siendo que la victima, es una anciana que cuenta con 79 años de edad.

Admitida la anterior apelación, en esta Sala se realizó la Audiencia regulada en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el 10-10-08, contando entonces la Sala, en conformidad con el Último Aparte de la última norma citada, con los diez días hábiles siguientes para decidir sobre tal recurso, en conformidad con el Artículo 172 eiusdem.

Ahora bien, el 4-11-08 correspondió ese décimo día desde la realización de la pre citada Audiencia. Desde esa fecha a la actual, no ha habido Despacho en el Tribunal por 23 días.

Pero es que también desde aquella fecha, el 4-11-08, a la presente, el Tribunal ha estado conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal y las de la Corte Antiterrorismo que integra la mayoría de esta Sala-, los amparos Nº 2374-08, 2407-08, 2409-08 y 2407-08, que en nada están vinculados al presente asunto. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

“...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto”...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

“El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”...;

razón por la cual se decide hoy en los siguientes términos:

I.- ANTECEDENTES.-

El 8-4-07 funcionarios de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, de esta Ciudad, avistaron...

“...a las 04:30 de la Tarde...nos percatamos de que las personas presentes en el sector clamaban para que agarraran a un ciudadano que estaba corriendo con un bolso de color azul...un ciudadano en una moto...lo estaba siguiendo, previa identificación policial se les dio la voz de alto y el ciudadano que estaba en la moto se identificó como funcionario policial de esta institución...DISTINGUIDO (PM) 6174 JUAN RAMOS...Dirección Motorizada...lo seguía porque las personas gritaba (sic) que ese Ciudadano le había arrancado la cartera a una señora, detuvimos preventivamente al ciudadano...se apersono una ciudadana , la cual se identificó de la siguiente manera: ELVIRA ESPINOZA HOYO, DE 77 años...fue identificado como dijo ser y llamarse: MARIO ESCOBAR”...,


por lo que la anciana Espinoza fue entrevistada en esa fecha y Comisaría...

“...se me acercó una muchacha...me dijo que quería que la acompañara a cobrar un premio que se había ganado...me dijo: ´ Tranquila vieja, yo te alivio cuando cobremos ´, en ese momento se acercó un ciudadano, el cual nos preguntó que pasaba y ella le dijo que ella se había ganado un premio y que yo le iba a acompañar a cobrarlo, porque ella no tenía cedula de identidad, entonces el señor fue hasta donde estaba una agencia y vio unos cartones de premios y cuando regreso a donde nosotras estábamos le dijo a ella ´ En verdad usted se ganó un poco de reales ´ y que si queríamos el nos acompañaba para cobrarlo para que no nos robaran, luego ella me dijo que tenía que ir a sacar unos reales del banco para tener efectivo para que pagáramos las diligencias y que cuando cobrara el premio, ella me los daba y me regalaba algo mas por ayudarlas, el señor me preguntó ´ Vieja, tu tienes los reales ¿en donde?´ y yo le dije que los tenía en el banco CORP BANCA y él dijo hay que ir al Sambil para sacarlos y me dijeron vamos a agarrar un taxi pero tu lo paga. Yo le dije ok. Nos montamos en un taxi y fuimos hasta el Sambil a sacar el dinero, cuando llegamos al Banco, él me dijo ´ Agarra un bauche (sic) de retiro de dinero y me lo das ´. Yo agarre y se lo di. Él lo llenó y le puso una cantidad de un millón de bolívares (1.000.000). Yo le dije, eso es mucho real y él dijo ´ Tranquila vieja firma que cuando la chama cobre te va a regalar tres (03) millones ´ y yo firme y sacamos el dinero de mi cuenta. Él me dijo ´ Metelo en tu bolso para que no nos los roben ´. Luego salimos del banco y nos montamos en otro taxi y fuimos a cobrar el premio para la Parroquia Santa Teresa, cerca de la Plaza La Concordia. Él le dijo al chofer del taxi que se parara y nos bajamos luego caminando. Ella le dijo ´ Antes que lleguemos tu me das la plata para que el tipo de la Agencia crea que son mío (sic) y vea que tengo plata y me pague el premio ´. Yo les dije que se los daba cuando le pagaran el premio. En ese momento el tipo que andaba con nosotras me arrancó mi bolso donde yo tenía mi dinero y le dijo a ella ´ Corre, vamonos, que ya la tumbamos, corre ´ y se fueron corriendo los dos con mi bolso y mis reales. Yo empecé a dar gritos diciendo ´ Ellos me robaron ´ y la gente empezó a decir ´ Agarrenlos, que robaron a la señora ´ y unos motorizados dijeron ´ Nosotros los vamos a seguir ´ y luego llegaron unos policías y lo agarraron a él solo y le quitaron mi bolso delante de mi. Lo revisaron pero no tenía el dinero. Él le dijo a los policías que la muchacha se llevó todo (sic) los reales. Lo detuvieron”...

Vale decir que riela copia de la Libreta Nº 20392212 del mencionado Banco, de la citada anciana, en donde se refleja el retiro de Bs. 1.000.000 para la fecha de los hechos, dejándole la cuenta con Bs. 2.000.412,08.

Presentado el hoy penado el 9-4-07, ante el Juzgado 40º de Control de este Circuito, a dicha Audiencia también acudió la anciana Espinoza, quien dijo que se había encontrado...

“...con una señora de acento como de ser de una isla del Caribe...que había ganado un numero...que si la podía ayudar...siguió insistiendo y en eso llegó el muchacho y seguía insistiendo...ella iba a cobrar ese dinero y era mucho y necesitaba depositarlo, yo les dije que tenía cuenta en el Banco Corp Banca pero que por ser domingo estaban cerrados, ellos insistieron y me llevaron al Sambil...retire un millón...nos vinimos en otro taxi y el muchacho le dijo al taxista que se dirigiera a Santa Teresa...no hacían más que insistirme en que les diera el dinero...al bajarnos del taxi el muchacho me arrancó la cartera y salió corriendo, luego u (sic) motorizado lo detuvo y como venía un policía, se lo entregó”...

Allí, libre de apremio y coacción, expuso también el hoy penado...

“...no le hice nada a esa señora...En cuanto a mi solicitud por el tribunal de ejecución, yo ya pague mi condena por allí...Esa señora puede ser mi abuela”...,

por lo que ese Juzgado lo privó judicialmente de su libertad por el delito de “...COOPERADOR en Estafa”... .

En las actuaciones rielan los Antecedentes Penales del hoy penado, sucrito el 11-4-07 por el Jefe de esa División del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, reportándosele Sentencia por 5 años y 5 meses, del Juzgado 1º de Juicio de este Circuito, por Lesiones Personales Intencionales Leves, Resistencia a la Autoridad y Robo a Mano Armada. Y también está el Oficio Nº 9700-194-2698 de División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reportando que el hoy penado fue “...detenido por la Sub Delegación de Valencia, por el delito de Robo”... y es “...Solicitado...por el Juzgado Undécimo de Ejecución de Caracas”...

La anciana Espinoza fue también entrevistada el 20-4-07 por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas...

“...se me acercó una mujer...se acercó un hombre...ella iba a cobrar un premio, tomamos un taxi y nos dirigimos hasta el Sambil porque era un domingo...donde se encontraba una Agencia del Banco CORP BANCA...agarramos otro taxi hacía la Plaza La Concordia...estábamos en Semana Santa...cuando nos bajamos del taxi el hombre me dice que se los entregue a la mujer...cuando nos encaminamos uno se puso de un lado y el otro del otro lado, no caminamos más de quince pasos cuando el hombre me arrancó la cartera y echó a correr, yo comencé a pedir auxilio...un muchacho motorizado se le pega a atrás y lo agarra a la esquina, allí mismo llegó una comisión de la Policía Metropolitana y lo montaron”...

Acusado el hoy penado por los delitos de Robo en la modalidad de Arrebaton y Estafa, a la Audiencia Preliminar fijada para el 21-6-07 no acudió sus traslado, siendo que realizada ante el mencionado Tribunal la descrita Audiencia el 19-7-07, allí, libre de apremio y coacción, el hoy penado dijo que...

“...cuando me aprehendieron en ningún momento me quitaron bolso...a esa señora ni la conozco...salía solicitado por el Tribunal 11 de Ejecución, la cual estaba paga, porque yo pague ese delito”...,

admitiéndoseles los delitos acusados que así fueron pasados a juicio. Estando la causa ante el Tribunal de la recurrida, ante él acudió el 22-11-07 el hoy penado renunciando “...a ser juzgado por un tribunal mixto y solicitó ser enjuiciado por un tribunal unipersonal”..., acordándolo ese Tribunal el 26-11-07.

Fijándose el juicio para el 18-12-07, no acudió el traslado del hoy penado y el 13-2-08, su defensa “...manifestó que tenía pautada una Audiencia de Flagrancia”..., la que tampoco compareció el 18-2-08, siendo que el 25-2-08 tampoco se efectuó el traslado del hoy penado; pero si se trasladó el 25-3-08, revocando a su defensa, por lo que tampoco ese día pudo iniciarse la Audiencia de Juicio, ni tampoco el 24-4-08, por no efectuarse el traslado del imputado. Finalmente, dicha Audiencia se inició el 20-5-08...

II. DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL QUE SE DERIVO LA RECURRIDA.-

Lo acontecido en el mismo quedó reflejado en su respectiva Acta en la que se lee que el hoy penado “...manifestó no querer rendir declaración, y en consecuencia se acogió al Precepto Constitucional”...

En el Juicio testificaron: la anciana ESPINOZA HOYOS...

“...venía pasando por la Avenida Baralt, en Korda Modas, me salió una mujer bajita, morenita, así como tipo indio, mestiza, con una gorrita, que quería hablar como inglés y me dijo, me paró, que si yo no sabía de una dirección de una agencia para cobrar un premio, que a ella la habían llamado y que le habían dicho que se lo había ganado, y como era extranjera, no conocía a nadie, me preguntó que donde quedaba la dirección. Le dije que no sabía nada. Me pidió por favor que le ayudara, y entonces yo le dije que no sabía nada. Entonces se me apareció este señor, y me dijo que la ayudáramos, que él era buhonero y administraba un puesto a su papá. Dijo que era un premio gordo como de 150 millones de bolívares lo que la mujer se había ganado, y yo por buen corazón, creyendo lo que me decía la mujer y ante la insistencia de él, decidí ayudarla. Él dijo que esperara, que ella nos iba a dar un buen premio, nos quedamos ahí mientras él verificaba el premio. Luego dijo que quería verificar si yo tenía libreta, y yo pregunté para qué, y me dijo era porque el premio era muy grande. Yo creo que me echaron como una burundanga porque yo no sé como a mí tan vieja me pasó esto. Yo le mostré la libreta en el banco y le mostré que tenía dinero y libreta, pero en ese momento sólo tenía la tarjeta. Como era domingo no había banco, y él dijo que fuéramos al Sambil, y él me llevó, la mujer fue con nosotros pero el que más insistió fue él. Agarré un taxi, para los tres, yo lo pagué, y cuando llegamos al Sambil, él sabía donde estaban los bancos donde yo tenía mi cuenta, llenó él mismo el bauche, puso un millón de bolívares, yo sólo lo firmé, este señor que está aquí. Me dio el dinero y me trajo hasta la Agencia y que para cobrar el gordo, me trajo por la Plaza la Concordia y al llegar a una esquina antes de Santa Teresa, me dijo, pare aquí, nos bajamos del taxi. La mujer iba por un lado y él por otro, entonces llegado un momento él se me puso por detrás, me haló la cartera hacia abajo, y los dos se perdieron, salieron corriendo, él con la cartera. Un motorizado que vio todo, salió tras él porque vio que yo era una señora mayor, llegó también la policía y lo agarraron a la vuelta y me dijeron que lo tenían. Y ciertamente lo agarraron. Fue este señor que está aquí presente, pero la otra persona, la mujer, fue la que se perdió con la plaza...salió el señor y es cuando me dice que ese premio era grande, que la señora no era de aquí, que ella trabajaba en un Barco y que viniera a cobrar el premio...ellos me dominaron a mí...la mujer me agarraba mucho, y el señor aquí presente era el que dirigía todo... fui al banco y todo eso, pero fui dominada...no pensé en nada malo, sólo en hacerle un favor a la señora, porque supuestamente era extranjera...,

el Policía Metropolitano JUAN RAMOS

“...me encontraba franco de servicio en ese momento, me desplazaba por la parte de atrás de La Plaza La Concordia y viene un ciudadano corriendo con una especie de bolso en la mano y la persona de atrás y varios funcionarios que le perseguían. Presté colaboración para su captura y le di la voz de alto. Luego de aprehendido se presentó una ciudadana que dijo que él le había quitado, arrebatado, por medio de engaño, la cartera y un dinero. Los funcionarios de Orden Público de la Policía Metropolitana se quedaron con el procedimiento, tomaron nota de mi colaboración y luego procedí a retirarme...le vi una cartera, la traía debajo del brazo, de mujer... Ellos se hicieron cargo del caso, porque ellos al igual que yo lo venían persiguiendo...la vi, ella llegó al momento, y dijo que el detenido le hizo retirar un dinero, con engaño, dijo, para luego quitarle un dinero y salir corriendoSEXTA: La víctima reconoció al aprehendido en el momento? RESPONDIÓ: Sí, reconoció en el sitio...Fue un momento de confusión, todos dábamos la voz de alto y él procedió a detenerse...Detrás de la Plaza La Concordia, no recuerdo la esquina, media cuadra antes de llegar a la Avenida Urdaneta...Lo tenían rodeado, unos venían de abajo, otros de la cuadra de arriba. CUARTA: Estaba de servicio usted? RESPONDIÓ: Estaba franco de servicio...Luego de cuanto tiempo se apersonó al sitio la víctima? RESPONDIÓ: De inmediato, era una señora mayor y ella venía caminando rápido... Quién detiene a la persona exactamente? RESPONDIÓ: Los funcionarios, pero yo presté la colaboración al darle la voz de alto.”...

y los funcionarios que en servicio, actuaron, los Policías Metropolitanos: WILLIAMS RODRIGUEZ...

"...Patrullábamos por la Zona, recorrida normal, y vemos la gente aglomerada, y a un funcionario aprehendiendo a un ciudadano, la señora víctima decía que el aprehendido le había robado un bolso, tomamos el procedimiento, la señora víctima lo identificó como el que le había despojado de sus pertenencias con timo y estafa. Dijo la señora que había otra ciudadana con el aprehendido que la timó, pero la misma no se consiguió...Agarré al ciudadano, lo subí a la unidad, lo revisé... Llegó primero otro funcionario quien lo tenía aprehendido ya...De la Policía Metropolitana...que le habían estafado, timado, y señaló aquí al ciudadano. QUINTO: La señora reconoció al ciudadano aprehendido en el lugar como el que la estafó y robó? CONTESTÓ: Sí... Fue un recorrido Corto, él estaba como a veinte metros. SEGUNDO: Quién le avisó de ese hecho punible? CONTESTÓ: La señora que estaba en actitud de que la habían robado y timado, y llegamos ahí mismo. TERCERO: La señora les avisó del hecho punible? CONTESTÓ: Sí, que la habían robado y ahí aprehendimos al ciudadano. CUARTO: Una vez que proceden a aprehenderlo quién practica la revisión y en presencia de quién? CONTESTÓ: Yo, en presencia del Sargento Antonio Bello y el otro funcionario... La señora víctima le manifestó qué había pasado con la otra mujer que presuntamente acompañaba al ciudadano? CONTESTÓ: Que salió corriendo... Tenía que ver algo con un premio... Éramos un grupo de 11 efectivos y todos avistamos y estuvimos en la persecución y en la aprehensión...observé que se le incautó la cartera de la señora... realizada la revisión corporal al aprehendido, estaba la señora presente? CONTESTÓ: Sí, en el momento ella dijo que la habían robado, timado y ahí mismo hicimos la persecución y lo aprehendimos, luego ella reconoció la cartera como suya”...

y ANTONIO BELLO...

"...Me encontraba como comandante del Dispositivo Caracas Segura y ordené un punto de control en la parte de atrás del Nuevo Circo. Veo a un sujeto corriendo y una anciana corriendo detrás de él, gritando que lo agarraba. Ordené a un motorizado que lo siguiera, porque yo no podía comerme la flecha con el camión, entonces yo dí la vuelta, luego lo aprehendimos y se le incautó un bolso, la ciudadana manifestó que el mismo era de su propiedad... Era funcionario de la División Motorizada de la Policía Metropolitana que casualmente pasaba por ahí, que le dije que lo siguiera, mientras yo daba la vuelta. SEGUNDO: Estaba uniformado el funcionario policial? CONTESTÓ: No, pero lo identifiqué por la moto... Quién se encargó de la inspección personal del aprehendido? CONTESTÓ: Los de mi Escuadra, los efectivos que llegaron primero, porque yo andaba con el camión y me tardé un poco más. QUINTO: El motorizado funcionario de civil estuvo presente? CONTESTÓ: Sí, en todo momento. Incluso hablaron de una ciudadana, yo ordené un recorrido para detenerla, pero no la ubicamos...el bolso...”


II. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA


“...La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
“Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. La tarea del juzgador lo lleva en primer lugar, a determinar la tipicidad del hecho, luego la conducta antijurídica y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
“Realizadas estas consideraciones, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Así tenemos que efectivamente que la propia víctima ELVIRA ESPINOZA HOYOS manifestó en su testimonio ante este Juzgado, que luego de la actividad envolvente por parte del hoy acusado de autos, a quien señaló directamente en la sala como uno de los partícipes del hecho, así como de otra ciudadana que no fue aprehendida; sobre un supuesto premio de lotería que ésta se había ganado pero que no podía cobrar porque era extranjera, el acusado de autos MARIO ESCOBAR PONCE fue hasta la agencia de loterías y dijo que efectivamente la otra ciudadana se había ganado un premio, e increpó a la víctima ELVIRA ESPINOZA HOYOS a que la ayudara ya que la ciudadana ganadora del falso premio iba a recompensarles por la ayuda.
“La víctima ELVIRA ESPINOZA HOYOS, en la creencia que esto era así, y tal como ella lo manifestó en audiencia, se fue hasta el Centro Comercial Sambil en compañía del acusado MARIO ESCOBAR PONCE y la otra ciudadana desconocida, donde la propia víctima retiró el dinero del Banco CORPBANCA, la cantidad de un millón de bolívares, y con los cuales se regresó en compañía del acusado MARIO ESCOBAR PONCE y la otra ciudadana que no fue aprehendida.
“Posteriormente, de vuelta a la Plaza La Concordia señaló la víctima que el acusado de autos: " ... se me puso por detrás, me haló la cartera hacia abajo, y los dos se perdieron, salieron corriendo." Cartera donde evidentemente la víctima ELVIRA ESPINOZA HOYOS llevaba el dinero que había retirado ella misma de la Agencia de CORPBANCA en el Centro Comercial Sambil, tras la insistencia fraudulenta del acusado MARI O ESCOBAR PONCE.
“Es en la huída cuando el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA quien es funcionario de la Policía Metropolitana pero que ese día se encontraba franco de servicio, donde observa al acusado que viene corriendo con una especie de cartera bajo el brazo y una persona corriendo atrás, y que prestó colaboración para la captura y le dio la voz de alto al que resultó ser hoy acusado, para luego practicar su aprehensión.
"Luego de aprehendido se presentó una ciudadana que dijo que él le había quitado, arrebatado, por medio de engaño, la cartera y un dinero." Manifestó el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA, declaración esta que es conteste con la de la víctima ELVIRA ESPINOZA HOYOS al señalar que el acusado de autos MARIO ESCOBAR PONCE le había arrebatado la cartera e intentado huir con ella, cuando fue aprehendido. Del mismo modo, el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA manifestó haber observado la cartera que el acusado de autos MARIO ESCOBAR PONCE llevaba debajo del brazo al momento de su detención, y que manifestó la víctima ELVIRA ESPINOZA HOYOS le había sido despojada por el mismo. Posteriormente el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA dejó en manos de los funcionarios actuante s el resto del procedimiento policial, ya que se encontraba franco de servicio el día de los hechos.
“El funcionario actuante WILLIAMS OSWALDO RODRIGUEZ GONZALEZ adscrito a la Policía Metropolitana, quien declaró en la audiencia del día 02 de Junio del presente año, viene a apuntalar los dichos de la víctima ELVIRA ESPINOZA HOYOS y del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA, pues el funcionario actuante señaló que mientras ellos patrullaban la zona de los hechos, observaron a un funcionario (el cual resultó ser el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA) que practicaba la aprehensión de un ciudadano, y que ellos al tomar el procedimiento: " ... la señora víctima lo identificó como el que le había despojado de sus pertenencias con timo y estafa." Este ciudadano detenido resultó ser MARIO ESCOBAR PONCE.
Por último, el funcionario ANTONIO JOSE BELLO, también adscrito a la Policía Metropolitana indicó igualmente haber visto al hoy acusado corriendo, y a una anciana corriendo detrás de él, y que ordenó su aprehensión a un ciudadano en moto que él reconoció como funcionario policial, así como a sus funcionarios, y que cuando él llegó al lugar de los hechos (lo cual no pudo hacer al momento porque conducía un camión de la Policía y no tenía la facilidad de movimiento que tienen los motorizados y los funcionarios de punto a pie) le aprehendieron y le decomisaron el bolso, el cual fue señalado por la víctima, la señora que resultó luego llamarse ELVIRA ESPINOZA HOYOS como de su propiedad. El aprehendido resultó llamarse MARIO ESCOBAR PONCE.
“Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación de los hechos punibles de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que devienen del resultado de la incorporación de medios de prueba antes mencionados, pues es evidente que el apoderamiento del objeto pasivo (dinero) a la víctima ELVIRA ESPINOZA HOYOS, por parte del acusado de autos MARIO ESCOBAR PONCE se perfeccionó cuando éste ejerció la violencia sobre ella para arrebatarle el bolso, y en consecuencia, el dinero que esta ciudadana había retirado previamente de la Agencia Bancaria de CORPBANCA; y aunque no le fue decomisado el dinero al acusado de autos MARIO ESCOBAR PONCE, pues obviamente en el apogeo mismo del hecho, éste se lo transfirió a su coautora de los hechos que luego no pudo ser aprehendida; sí le fue decomisado al aprehendido, hoy acusado de autos, la cartera de la víctima ELVIRA ESPINOZA HOYOS, lo que determina su actuación en los hechos hoy sentenciados.
“El supuesto de hecho que establece el artículo 462 del Código Penal para que se ejecute el delito de ESTAFA, requiere que el provecho injusto sonsacado a la víctima, lo sea a través de medios o artificios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole el error. En este caso, si bien los hechos ab initio parecieran encuadrarse en el tipo penal de ESTAFA, luego no se ajustan en lo absoluto.
“La víctima, ELVIRA ESPINOZA HOYOS al principio es envuelta en la argucia del acusado MARIO ESCOBAR PONCE y de la otra ciudadana desconocida, cuando le hablan del premio que ésta debe cobrar, y con ello logran que ELVIRA ESPINOZA HOYOS retire el dinero de la Agencia Bancaria CORPBANCA en el Centro Comercial Sambil, PERO NO ES ESE EL MOMENTO EN QUE LA VÍCTIMA LE ENTREGA EL DINERO AL ACUSADO DE AUTOS, pues de haber sido así sí se hubiere materializado la ESTAFA. Pero no, en lugar de eso, el acusado de autos MARIO ESCOBAR PONCE y la mujer que le acompañaba en el hecho, esperan y acompañan a la víctima ELVIRA ESPINOZA HOYOS de nuevo hasta las cercanías de la Plaza La Concordia y es allí cuando MARIO ESCOBAR PONCE se abalanza sobre la víctima y con violencia le arrebata la cosa, sale corriendo con la ciudadana de identidad desconocida que le acompañó, y luego es aprehendido por los funcionarios policiales. En virtud de lo cual y por estos mismos hechos deberá ser ABSUELTO el referido ciudadano en cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Y asimismo da por acreditada este Tribunal la participación del acusado de autos MARIO ESCOBAR PONCE, en los hechos antes expuestos, por los cuales deberá ser CONDENADO por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos”...

decisión ésta que absolviendo al penado por uno de los dos delitos pasados a juicio, fue recurrida por su defensa de la manera siguiente...

III. DEL RECURSO

“...Conforme a la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona condenada tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones Judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomó del contradictorio y apreció, asignándole valor probatorio, para fundamentar su fallo”...
(...)
“En evidente omisión incurrió la Recurrida, de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad, traduciendo una verdadera falta de motivación de la Sentencia, en los aspectos siguientes:
“En primer término, en el Capítulo referido a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se descubre una ausencia total del razonamiento dirigido a establecer el hecho de prueba que extrajo la Juzgadora de cada uno de los elementos probatorios incorporados al Debate Oral y Público y su fuerza probatoria, para de esta manera, lograr la construcción lógica de los hechos y la responsabilidad penal. Por el contrario, y lejos de establecer la conducta acreditada durante el contradictorio estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución la acción criminal, se limitó la Recurrida a enunciar los medios de pruebas y expresar el contenido de cada uno de ellos conforme a la trascripción del Acta de Debate, sin lo cual no es posible conocer cómo logró construir la verdad del hecho delictivo y llegar a su convicción de condena.
Definitivamente resulta alarmante, como ha sido condenado el ciudadano MARIO ESCOBAR PONCE, sin el mínimo razonamiento y explicación probatoria, por cuanto no se refleja en la Recurrida imputación directa alguna de su responsabilidad penal. Las afirmaciones del hecho ocurrido aparecen desligadas del testimonio único de la víctima, en tanto se desconoce cuál aspecto de su declaración demuestra la acción punible y responsabilidad penal. Sin ellos, no debe legitimarse la declaratoria de culpabilidad e imposición de una condena privativa de libertad.
La motivación, es un ejercicio inherente al del Juzgador e íntimamente asociado al proceso de convicción”...
(...)
“En segundo lugar, dentro del Capítulo denominado “EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, resulta innegable la inconsistencia de tales fundamentos, derivado de una narración del hecho que estimó perpetrado por mi representado e intento de subsunción bajo los elementos del delito en general, pero con prescindencia del razonamiento de los presupuestos específicos constitutivos del delito que simplemente calificó como ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON y del soporte probatorio de cada uno de esos elementos”...
(...)
“...no se conoce cuáles fueron esos actos ejecutivos y sin duda alguna, se silencia en todo el resto del fallo, sobre el medio de prueba para determinar la existencia del "objeto pasivo o dinero", sobre el cual presuntamente recayó tal conducta, y que conforme el Juzgador la ciudadana ELVIRA ESPINOZA HOYOS había retirado previamente de la Agencia Bancaria CORPBANCA. No obstante, se debe señalar que tal circunstancia para estimarse como probatoriamente cierta y servir de apoyo a la sentencia de condena, debió el Ministerio Público presentar constancia del retiro bancario del presunto dinero despojado a la víctima, lo cual no ocurrió.
Afirma de igual manera la Impugnada, que no le fue decomisado el dinero a mi representado, por cuanto éste lo habría transferido a la coautora de los hechos, quien no logró ser aprehendido, sin embargo, del testimonio de la víctima, así como la de los funcionarios aprehensores, no es posible extraer esta circunstancia, de manera que se trata de una aseveración que pretende servir de motivación a un fallo condenatorio, pero sin base probatoria. Equivalente situación resulta con el decomiso de la cartera a mi representado que conforme la Recurrida, determina su actuación en los hechos, denotando ello una imputación sin elemento de prueba, debido la inexistencia de la prueba idónea como es el reconocimiento técnico a tal prenda o avalúo real, que permitiera establecer la existencia de la misma, en tanto que el registro personal efectuado a mi representado se realizó con inobservancia de las exigencias del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, con la presencia de dos testigos”...

En la Audiencia regulada por los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora asistente, la abogado Luimar Zabala, hizo referencia al escrito de apelación...

“...Ratifico el escrito de apelación donde se condeno a mi representado el cual se interpuesto 01-JULIO-2.008, donde fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (4) años de prisión por el delito de ROBO en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del código Penal. Así mismo el presente escrito se fundamenta de conformidad con lo establecido en el 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio. Ahora bien en primer terminó en el capitulo referido a los hechos, el tribunal estima acreditado se descubre una ausencia total del razonamiento dirigido a establecer el hecho de prueba que extrajo el juzgador de cada uno de los elementos probatorios incorporados al debate oral y publico y su fuerza probatoria, para de esta manera lograr la construcción lógica de los hechos y la responsabilidad penal. Por el contrario y lejos de establecer la conducta acreditada durante el contradictorio estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ejecución de la acción criminal, se limito la recurrida a enunciar los medios de pruebas y expresar el contenido de cada uno de ellos, conforme a la trascripción del acta de debate sin lo cual no es posible conocer como logro construir la verdad del hecho delictivo y llegar a su convicción de condena. Resulta alarmante como ha sido condenado el ciudadano MARIO ESCOBAR PONCE, sin el mínimo razonamiento y explicación probatoria por cuanto no refleja la recurrida imputación directa alguna de su responsabilidad penal, las afirmaciones del hecho ocurrido aparecen desligadas del testimonio único de la victima en tanto se desconoce cual aspecto de su declaración demuestra la acción punible y responsabilidad penal. En segundo lugar dentro del capitulo denominada exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derechos resulta innegable la inconsistencia de tales fundamentos derivados de una narración del hecho que estimo perpetrado por mi representado e intento de subsuncion bajo los elementos del delito en general, pero con prescindencia del razonamiento de los presupuesto específicos constitutivos del delito que simplemente califico como ROBO en la modalidad de arrebaton y del soporte aprobatorio de cada uno de esos elementos. Para que exista una correcta motivación de sentencia nuestro máximo tribunal en Sala Penal expediente 03-0253 de fecha 10-DICIEMBRE-2.003 donde se ha establecido la observancia de varios aspectos, así mismo se evidencia que la recurrida no se conoce cuales fueron esos actos ejecutivos y sin duda alguna se silencia en todo el resto del fallo sobre el medio de prueba para determinar la existencia del objeto pasivo o dinero sobre el cual presuntamente recayó tal conducta y que conforme al juzgador la ciudadana ELVIRA ESPINOZA HOYOS había retirado de la agencia bancaria (CORPBANCA) tal circunstancia para estimarse como probatoria ciertamente cierta y servir de apoyo a la sentencia de condena, debió el Ministerio Publico presentar constancia del retiro bancario del presunto dinero despojado a la victima, lo cual no ocurrió. Así mimo visto lo interpuesto es por lo que esta defensa solicita ADMITA el presente recurso, que se declare con lugar el mismo y decrete la nulidad de la sentencia impugnada, ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y publico por exigencia de la inmediación y contradicción con prescindencia de los vicios denunciados”...


Lo acontecido de seguida quedó reflejado en el Acta en cuestión...


“...Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: EDUARDO VICENTE LANTIERE FIGUEROA Fiscal 123° del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal, observa que el juez en la parte de la motiva hace relación de los expuesto por los testigos así como de los hechos ocurridos, fundamentando la sentencia con la deposición de los testigos promovidos haciendo así una fundamentacion razonable entre el dicho de los mismos y los expuesto en Juicio Oral y Publico, por tal razón solicito que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensora publica” Seguidamente el Juez Presidente de la Sala le cedió la palabra a la defensa Pública Nº 68 (E) Dra. LUIMAR ZABALA quien manifestó a los fines de hacer replica la cual expuso: Si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que se encontró una cartera no es meno cierto que no consta durante el debate oral y publico que el Fiscal haya evacuado dicha prueba como seria el reconocimiento técnico de la cartera en virtud de que no existe la misma, y que conforme a la recurrida determina la actuación de mi representado en los hechos denotando ellos una imputación sin elementos de pruebas debido a la inexistencia de la prueba idónea como es el reconocimiento técnico a tal prenda o avaluó real que permitiere establecer la existencia de la misma que tanto en el registro personal efectuado a mi representado se realizo con inobservancia en lo establecido en le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la presencia de testigos. Seguidamente el Juez Presidente de la Sala le cedió la palabra al ciudadano: EDUARDO VICENTE LANTIERE FIGUEROA Fiscal 123° del Ministerio Público a los fines de hacer su contra replica quien expuso: Si bien es cierto se consiguió una cartera la cual fue reconocido por la victima y la misma dijo que era suya no es menos cierto que a la misma no se le realizo un reconocimiento técnico a tal prenda o avaluó real, dejando constancia que dicha cartera era suya. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se declare Sin Lugar la apelación interpuesta”...


IV. MOTIVACIÓN.-

En el caso del que se ocupa la recurrida, se admitió en la Audiencia Preliminar, como hecho acusado, el que una anciana de 79 años de edad, no solo fue victima de una ardid para hacerle retirar de su limitada cuenta Un Millón de Bolívares en 2007, sino que no conforme con tal circunstancia, le arrebataron el bolso que contenías dicha cantidad, siendo que no solo de su dicho sino del que proviene del perseguidor de su arrebatante, el penado se encontraba en la proximidad de la madura mujer. Ahora bien, habiendo sido absuelto el acusado por la estafa, ahora la defensa pretende que también se deslastre al penado de la sanción por el delito de arrebaton, arguyéndose la falta de motivación de la sentencia condenatoria. Ergo, no está mal motivada para absolver y si lo está para condenar.

Ante esta postura, siempre es rememorable la Sentencia 763 del 2-6-00 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, sobre que el...

“...robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
“Venezuela viene sufriendo desde hace muchos años una cada vez más creciente perspectiva utilitarista, que al juzgar los delitos sólo valora el resultado y ello desnaturaliza el Derecho Criminal, distorsiona los elementos ontológicos del delito y da a la ciencia penal un impronta crematística que repugna a su noble oriente”...
(...)
De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo
(...)
“No es igualmente peligroso el que confía en quitar un bien a otro con engaño, o abusando de su confianza, o sustrayéndoselo sin que se dé cuenta, que quien lo quita con violencia. Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que inspira en la sociedad.
(...)
“...se llevaba al extremo el énfasis utilitarista en cuanto al lucro y goce hedonista del botín, que se le había dado a los delitos de hurto y robo: no sólo se exigía que para la consumación hubiera esa disposición, sino que además se exigía que semejante disposición fuera absoluta. Esto es desvirtuar por completo la "ratio-essendi" de la norma "no robar" que inspira el tipo legal del...del Código Penal. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas”...
(...)
“El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?
(...)
“...Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó...Lo importante es que ese bien se perdió...Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo...Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad...Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
(...)
“Es por eso que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado. El valor de acto es fundamental”...


Conocida entonces la apelación, la Sala debe afirmar que el ejercicio de la Fase Impugnativa en un proceso penal acusatorio como el que nos rige comporta adaptar la competencia decisoria de la alzada a los llamados Principios Recursivos que se norman en el Código Orgánico Procesal Penal. Uno de ellos, es el contemplado en el Artículo 441 eiusdem...

“Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”

Y he aquí que ante una motivación como la de la recurrida, trascrita arriba, el penado recurrente argumenta su impugnación bajo el expediente de señalar que el fallo, supuestamente, incurre en una falta manifiesta de motivación, dizque porque carece de razonamientos de hechos y derecho en los que el Tribunal fundamente su decisión, sin precisar nada más, ergo, sin destacar cuál ha debido ser el adecuado análisis de las pruebas que, de una manera somera, se argumenta.

Se reitera: el hoy penado entró al juicio acusado por dos (2) delitos, estafa y robo en la modalidad de arrebaton, y salió del juicio condenado por uno solo de esos ilícitos, el arrebaton.

Ante ello, la simplicidad descriptiva del tipo penal, el robo en la modalidad de arrebaton, contemplado en el Primer Aparte del Artículo 456 del Código Penal, no deja margen para agregados facticos, al simple supuesto de hecho del ilícito: el apoderarse de un objeto, con violencia dirigida...

“...únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”...,


termino medio entre esos limites de pena, 4 años de prisión, que necesariamente tuvo que imponerse en la recurrida, toda vez que el penado contaba con antecedentes, también en delitos contra la propiedad, como se narró arriba.


Ante esto y lo probado en juicio, la motivación de la recurrida debió concretarse -y así lo fue- a establecer cuan eficiente fue el Ministerio Público en probar en juicio los extremos del delito, sin que tal pretensión de sanción fuera desechada después del debate que las partes hicieron preguntando y repreguntando a los plurales medios de prueba que, como se ve de la trascripción de la evacuación probatoria arriba citada, acaeció en el juicio del que se derivó la condena. De haberse derivado contradicción en los medios de prueba, hubiese surgido la duda razonable que permitiera el efecto absolutorio. Y de haber ello ocurrido así debió plasmarse en el fallo.

El delito que nos ocupa analizar si su condena fue adecuada al Derecho, no fue cometido de manera clandestina, como suelen ocurrir muchos otros en la realidad delincuencial nacional. No. Diversos testigos presenciaron ese hecho y así depusieron, y así se valoraron en la recurrida. Dicho de otra manera: hubo pruebas directas y no solamente pruebas indiciarias; circunstancia ésta última que, por lo demás, de aceptarse que también hubo indicios, ellos son valorados en el proceso para demostrar lo desconocido a partir de lo conocido, de ser plurales. Y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en su Sentencia Nº 32 del 29-1-03...

“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
“Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)


Estableciendo entonces el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que tres (3) son los instrumentos para la valoración probatoria: logica, experiencia y ciencia, la sana crítica entonces, es la motivación en la sentencia, de cuál fue el uso valorativo de tales instrumentos para derivar una convicción, como en este caso, condenatoria.

Así, en la motiva del fallo recurrido se observa que el juzgador manejó sus tesis indiciarias para sancionar al acusado por haberle arrebatado a una anciana de 79 años de edad, en plena Semana Santa o Semana Mayor, en una Parroquia central de la Ciudad, un bolso-cartera que, independientemente de su contenido, ya de por si es un objeto apoderado sin consentimiento y con violencia, tal cual se relaciona de los medios de prueba conocidos en el debate. Y ellos son relacionadamente hilvanados para sustentar la tesis de condena:

1º) Que la anciana Espinoza detentaba un bolso que le fue arrebatado:

Lo testificó ella (“...nos bajamos del taxi. La mujer iba por un lado y él por otro, entonces llegado un momento él se me puso por detrás, me haló la cartera hacia abajo, y los dos se perdieron, salieron corriendo, él con la cartera. Un motorizado que vio todo, salió tras él”...). Y ese motorizado, no era otro más que un policía -ciertamente lo era-, pero un funcionario que, dicho por la victima, pasaba por alli. Dicho agente de la Policía Metropolitana fue conteste con Espinoza sobre su reciente tenencia de la cosa arrebatada toda vez que viendo al “...ciudadano corriendo con una especie de bolso en la mano y la persona de atrás”..., ese testigo, juramentado en juicio, dijo que presenció cuando “...se presentó una ciudadana que dijo que él le había quitado, arrebatado, por medio de engaño, la cartera”...

Este nivel de contesticidad del hecho en información suministrada por ambos, se articula como sustento de esta tesis indiciaria porque no hay contradicción en lo afirmado por los dos; y

2º) Que el aprehendido con la cartera resultó ser el hoy penado Escobar:

Ello también se percibe de los plurales testimoniantes en el Juicio, todos juramentados y todos repreguntados por la defensa. Así lo afirmó la madura mujer Espinoza...

“... se me apareció este señor...me trajo por la Plaza la Concordia y al llegar a una esquina antes de Santa Teresa, me dijo, pare aquí, nos bajamos del taxi. La mujer iba por un lado y él por otro, entonces llegado un momento él se me puso por detrás, me haló la cartera hacia abajo, y los dos se perdieron, salieron corriendo, él con la cartera. Un motorizado que vio todo, salió tras él porque vio que yo era una señora mayor, llegó también la policía y lo agarraron a la vuelta y me dijeron que lo tenían. Y ciertamente lo agarraron. Fue este señor que está aquí presente”...,

lo cual concuerda con lo dicho por el testigo Ramos y por los policías tramitantes del procedimiento, que aprehendieron al hoy penado, toda vez que Ramos en juicio, afirmó que “...prestó colaboración para su captura y le di la voz de alto. Luego de aprehendido se presentó una ciudadana que dijo que él le había quitado, arrebatado, por medio de engaño, la cartera y un dinero”..., concordando entonces con la dama, puesto que si ella dijo que el acusado presente en la Sala fue el que le arrebató la cartera, destacando Ramos que esa misma señora que habló con él el día de los hechos, le refirió de tal arrebaton, el dicho de Ramos secunda y fortalece lo afirmado por la victima.

Por otra parte, los aprehensores policías metropolitanos WILLIAMS RODRIGUEZ (“...vemos la gente aglomerada, y a un funcionario aprehendiendo a un ciudadano, la señora víctima decía que el aprehendido le había robado un bolso”...) y ANTONIO BELLO (“...veo a un sujeto corriendo y una anciana corriendo detrás de él, gritando que lo agarraba. Ordené a un motorizado que lo siguiera, porque yo no podía comerme la flecha”...), reafirman lo testificado por los presénciales del hecho.


En la recurrida se observa que los testigos presénciales declararon de manera precisa y circunstanciada (“circunstanciada” por haberse producido una serie de peculiares circunstancias con ocasión del hecho), cómo, descriptivamente, ocurrió el ilícito. Y lo hacen de manera conteste, es decir, coincidiendo en sus dichos sobre los extremos del hecho acusado. Es decir, la condena no fue contrafactual, porque, silogismo mediante, otorgó la consecuencia jurídica de la pena a los exactos hechos reprochables que se adscriben al tipo que sustenta la pena.

E indebidamente alguien pudiera cuestionar que al haber esos dichos provenidos de la victima o de quien, siendo policía, presenció el hecho, per se, ellos son mendaces. Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado la fiabilidad del testimonio de la victima -entre muchas otras-, en su Sentencia Nº 179 del 10/5/05...

“...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”...

Es decir, si en el contradictorio, si en el ejercicio de la repregunta –que inclusive realizó la defensa-, de tal acto procesal no se derivó contradicción alguna de esta victima, no hay razón alguna para afirmar la mendacidad del dicho de la anciana. Además, la lógica lo impide: ¿Qué otra humana razón tendrá una madura mujer para señalar que alguien que persigue le ha arrebatado su cartera, corriendo ella tras su arrebatante, a pesar de su avanzada edad, siendo ello percibido por la autoridad? Tampoco la defensa precisa qué componente, qué extracto de lo dicho por los testigos, le revela mendacidad o qué aspecto de la sentencia recurrida, en concreto, es cuestionable en tal sentido.

En la impugnada se tomaron en cuenta los testimonios evacuados en juicio. De acuerdo a lo que fue trascrito, tomado del acta del debate y de la sentencia (lo que no cuestionó la defensa).

Por ello, se da una relación de concatenación lógica entre los dichos de Espinoza, Ramos, Rodríguez y Bello, afirmando sin ambages los dos primeros, que el hoy penado era el que tenía la cartera; el tercero que lo aprehendió con tal objeto; y el último que vio a la dama corriendo tras el detentador del bolso-cartera. Entonces hay, ciertamente, una demostración eficiente de la responsabilidad del hoy condenado por el arrebaton contra la ciudadana Espinoza.

La plural contesticidad de los testigos descartan su falta de fiabilidad, bajo la óptica, por ejemplo, de ser testigo la victima ofendida por el delito o por ser los otros, policías. Para la Sala, el rompimiento de tal exigida fiabilidad ocurriría con el ejercicio del contradictorio frente al medio de prueba. Este fue ejercido en la audiencia, tanto de parte de la Fiscalía, como de la defensa, como del propio tribunal, como arriba se narró, siendo que mucha de las respuestas arriba trascritas provienen no solo de la exposición inicial de los testigos, sino de su respuesta frente al ejercicio del interrogatorio de la defensa.

Y todo este análisis no surge más que de la propia recurrida, porque bien sabe la Sala que le está vedado analizar pruebas, siendo su labor la de verificar si el análisis probatorio en la recurrida fue conforme al Derecho. En efecto, en la motiva de la impugnada, las anteriores conclusiones es lo que se aprecia en ella. A saber...

“...la propia víctima ELVIRA ESPINOZA...señaló directamente en la sala como uno de los partícipes del hecho”...
(...)
“Posteriormente, de vuelta a la Plaza La Concordia señaló la víctima que el acusado de autos: " ... se me puso por detrás, me haló la cartera hacia abajo, y los dos se perdieron, salieron corriendo."”...
(...)
“Es en la huída cuando el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA quien es funcionario de la Policía Metropolitana pero que ese día se encontraba franco de servicio, donde observa al acusado que viene corriendo con una especie de cartera bajo el brazo y una persona corriendo atrás, y que prestó colaboración para la captura y le dio la voz de alto al que resultó ser hoy acusado, para luego practicar su aprehensión.
"Luego de aprehendido se presentó una ciudadana que dijo que él le había quitado, arrebatado, por medio de engaño, la cartera y un dinero." Manifestó el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA, declaración esta que es conteste con la de la víctima ELVIRA ESPINOZA HOYOS al señalar que el acusado de autos MARIO ESCOBAR PONCE le había arrebatado la cartera e intentado huir con ella, cuando fue aprehendido. Del mismo modo, el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA manifestó haber observado la cartera que el acusado de autos MARIO ESCOBAR PONCE llevaba debajo del brazo al momento de su detención, y que manifestó la víctima ELVIRA ESPINOZA HOYOS le había sido despojada por el mismo. Posteriormente el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA dejó en manos de los funcionarios actuante s el resto del procedimiento policial, ya que se encontraba franco de servicio el día de los hechos.
“El funcionario actuante WILLIAMS OSWALDO RODRIGUEZ GONZALEZ adscrito a la Policía Metropolitana, quien declaró en la audiencia del día 02 de Junio del presente año, viene a apuntalar los dichos de la víctima ELVIRA ESPINOZA HOYOS y del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA, pues el funcionario actuante señaló que mientras ellos patrullaban la zona de los hechos, observaron a un funcionario (el cual resultó ser el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA) que practicaba la aprehensión de un ciudadano, y que ellos al tomar el procedimiento: " ... la señora víctima lo identificó como el que le había despojado de sus pertenencias con timo y estafa." Este ciudadano detenido resultó ser MARIO ESCOBAR PONCE.
Por último, el funcionario ANTONIO JOSE BELLO, también adscrito a la Policía Metropolitana indicó igualmente haber visto al hoy acusado corriendo, y a una anciana corriendo detrás de él, y que ordenó su aprehensión a un ciudadano en moto que él reconoció como funcionario policial, así como a sus funcionarios, y que cuando él llegó al lugar de los hechos (lo cual no pudo hacer al momento porque conducía un camión de la Policía y no tenía la facilidad de movimiento que tienen los motorizados y los funcionarios de punto a pie) le aprehendieron y le decomisaron el bolso, el cual fue señalado por la víctima, la señora que resultó luego llamarse ELVIRA ESPINOZA HOYOS como de su propiedad. El aprehendido resultó llamarse MARIO ESCOBAR PONCE.
“Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación de los hechos punibles de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON”...

Con lo anterior, en la recurrida se dio cuenta que la contesticidad testimonial plural hizo probar tanto la presencia de la victima en el sitio de los hechos, las características de su victimario, el carácter presenciado del hecho, el tipo de encuentro que hubo entre victima y victimario, y hasta lo acaecido después del hecho.


Como se dijo, toda esta precisión de circunstancias hacen, precisamente, los testimonios valorados en la recurrida, testimonios circunstanciados. Y esta característica descriptiva les otorga fiabilidad a esos dichos.

Alega el recurrente que el fallo recurrido es inmotivado y así quiere que se ordene la repetición del juicio. Para esta Sala no le asiste la razón al apelante. Decía Calamandrei...

“...la motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional”
[pero]
“No siempre sentencia bien motivada quiere decir sentencia justa, ni viceversa. A veces, una motivación descuidada y breve indica que el juez, al decidir, estaba tan convencido de la bondad de su conclusión, que consideró tiempo perdido el que se empleara en demostrar su evidencia; como, otras veces, una motivación difusa y muy esmerada, puede revelar en el juez el deseo de disimular, ante sí mismo y ante los demás, a fuerza de arabescos lógicos, la propia perplejidad” (Piero Calamandrei, Elogio de los jueces escrito por un abogado, 180-181)

Y en la decisión recurrida se aprecia que lo exigible al juzgador se cumplió: Este realizó el silogismo, efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento condenatorio. Ello era lo crucial en la motivación y así se hizo en la recurrida.

Ante esto es importante rememorar la posición doctrinaria del que, a nuestro entender, hoy por hoy, ha escrito la mejor obra sobre el probacionismo penal, el español Carlos Climent Durán, en la segunda edición (2005) de su ya clásico La Prueba penal, I. Así, el español habla de la llamada “superación del principio testis unus, testis nullus”..., 211...

“...Admitida la valorabilidad de la declaración de la víctima como una prueba testifical mas, su valoración se regulará por las reglas de la sana critica...que en definitiva se remite a las reglas de la lógica vulgar y a los principios de la experiencia, o sea, al sentido común, en una palabra. Así pues, no existe, al menos en principio, ninguna particularidad diferenciadora con respecto a la valoración de las demás pruebas.
“La valoración de la declaración de la victima, como la de cualquier otra declaración testifical, habrá de regirse por el principio de inmediación...que proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se produzcan durante el interrogatorio a que se somete el testigo, y en el que intervienen todas las partes personadas. Estas mismas observaciones haya que efectuarlas también respecto a las manifestaciones del acusado, para establecer tras un balance comparativo, un conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia.
“Y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la victima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unus, testis nullus. El testigo único es tan valido como el testigo plúrimo”... (Resaltado de la Sala)

Y aquí, en el caso que nos ocupa, obviamente hubo mucho más de un “testis unus”, ya que fue plural el testimonio, y en nada puede desecharse el testimonio de Ramos, bajo el expediente de ser él policía. Haber.

La causa que llegó a juicio se ventiló bajo las pautas del “procedimiento ordinario”. Siendo ese entonces el procedimiento con el que se conoció la causa, vale la pena advertir que conforme al Capitulo II (“Del inicio del proceso”) del Titulo I (“Fase Preparatoria”) del Libro Segundo (“Del procedimiento ordinario”) del Código Orgánico Procesal Penal, dicho “procedimiento ordinario”, se inicia en nuestro sistema procesal, de tres (3) maneras:

a) Por la llamada “investigación de oficio”, que es, conforme al Artículo 283 eiusdem, cuando el Ministerio Público...

“...de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública”...,

siendo que, conforme al Artículo 284 de dicha Ley Procesal Penal venezolana, “...Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicaran al Ministerio Público”... . Una de las maneras en que un cuerpo policial recibe noticia de un delito, ergo, la “notitia criminis”, es precisamente porque dicha policía reprimió ese delito, lo que lo hace flagrante, conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero también lo hará flagrante, conforme a dicha norma, el delito que acabando de cometerse...

“...el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con...objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
“En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”... (Resaltado de la Sala)

b) Por la denuncia ante el “...Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”..., de parte de “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible”..., incluyendo la victima, conforme a los Artículos del 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y

c) Por la querella de “...la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima”... , ante el Juez de control, conforme a los Artículos del 292 y siguientes, eiusdem.

En el caso que nos ocupa no hubo ni formal denuncia ni querella, siendo que la imputación se originó a partir del encuentro que hicieron los policias, en el Centro de la Ciudad, con el hoy penado, con un bolso cartera siendo perseguido, no solo por una anciana de 79 años, sino por un motorizado que avistó y oyó el clamor de la mujer.

Tales elementos derivan objetivos del testimonio en el juicio, son reales en el Acta de la Audiencia. Ahora bien, el negar el testimonio de policías que reprimen un delito es negar de manera absoluta que los delitos flagrantes puedan ser condenados por una supuesta imposibilidad absoluta a aceptar el valor probatorio de los dichos de los funcionarios actuantes en tal clase de delitos, independientemente que el procedimiento abreviado no se haya adoptado en la causa.

Y es que hay que separarse las aguas: un asunto es el delito cometido de manera flagrante porque fue presenciado por agentes de autoridad, y otra cosa es que el Ministerio Público no haya solicitado el procedimiento que se deriva de aquel. Lo segundo no obvia o descarta lo primero. El no haberlo solicitado no obsta para afirmar que un delito no fue realizado de manera clandestina, sino ante la presencia de muchos, quienes lo observaron, inclusive siendo policías. Lo importante es que del ejercicio del interrogatorio de tal tipo de testimoniante lo que se revele es su fiabilidad y no un testimonio contradictorio consigo mismo, o con lo dicho por los demás medios de prueba.

A tenor de su texto, el citado Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posibilita admitir que la aprehensión del sospechoso no es que pudo haber sido realizado “...por la autoridad policial”..., sino que de acuerdo a la norma citada, no solo a la autoridad policial se le legitima la aprehensión, sino que a la victima o al llamado “clamor público” se le es permitida dicha aprehensión -sin abusos, claro está-, siempre y cuando la condición de “sospechoso” se perciba en el caso concreto. En el que nos ocupa, el hoy penado era perseguido por quien alertó a las autoridades de un arrebaton. En este caso -se repite, de acuerdo a los elementos de autos-se estuvo en presencia de una clara situación de sospecha que condujo inexorablemente al policía que pasaba por el sitio, a actuar en represión de un eventual delito. Ello para evitar una situación de perjuicio patrimonial contra una dama ostensiblemente avanzada en edad, como lo pudiera ser cualquier señora de 79 años de edad.

Ante hipótesis como la que nos ocupa, particularmente rememorable es el criterio expresado en la emblemática Sentencia Nº 2580 del 11-12-01 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal...

“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.
“En el presente caso, la detención del ciudadano...fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
(...)
Observa la Sala que...la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
“ La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
“Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal”...
“Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
“Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
“No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
“También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento...ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
“De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
´… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…´.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
“Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes”...
(...)
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia”...
(...)
Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional”...
(...)
“Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49”... (Resaltado de la Sala)


En la causa apelada, no estando técnicamente el policía Ramos en servicio, pero percibiendo él, en su experiencia como policía, lo irregular de una anciana corriendo detrás de un hombre con una cartera, lo objetivamente sospechoso de este hecho, lo condujo a la detención del hoy penado y el encuentro del objeto pasivo del delito. Y así se apreció en la recurrida...

“...El funcionario actuante WILLIAMS OSWALDO RODRIGUEZ GONZALEZ adscrito a la Policía Metropolitana, quien declaró en la audiencia del día 02 de Junio del presente año, viene a apuntalar los dichos de la víctima ELVIRA ESPINOZA HOYOS y del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA, pues el funcionario actuante señaló que mientras ellos patrullaban la zona de los hechos, observaron a un funcionario (el cual resultó ser el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS SOSA) que practicaba la aprehensión de un ciudadano, y que ellos al tomar el procedimiento: " ... la señora víctima lo identificó como el que le había despojado de sus pertenencias con timo y estafa." Este ciudadano detenido resultó ser MARIO ESCOBAR PONCE.
Por último, el funcionario ANTONIO JOSE BELLO, también adscrito a la Policía Metropolitana indicó igualmente haber visto al hoy acusado corriendo, y a una anciana corriendo detrás de él, y que ordenó su aprehensión a un ciudadano en moto que él reconoció como funcionario policial”...


Ergo, per se, no hay que negar siempre la fiabilidad de un policía por su condición de agente de protección. Particularmente interesante es la opinión del lucido probacionista citado, el español Climent Duran, en su mencionada obra (en su Edición de 1999, 1231), en el sentido que la declaración de los policías...

“...son equiparables a las declaraciones de cualesquiera otros testigos. Aunque, en determinadas circunstancias, sus manifestaciones pueden estar afectadas de una sospecha objetiva de parcialidad que obliga a acentuar la crítica de su testimonio, al igual que ocurre con las declaraciones de las víctimas”... (156/157)
(...)
“Aunque conviene recalcar que la declaración...ha de estar referida a hechos de conocimiento propio, porque el...declarante ha sido testigo directo o presencial del hecho sobre el que declara”...
(...)
“...la Sentencia del Tribunal Supremo [Español] 953/1996, de 4 de marzo”...
“...´ las declaraciones testificales...de los agentes...sobre hechos de conocimiento propio...al estar prestadas con las garantías procesales propias de tal acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción expresada ´... (157/158)
(...)
“Con más detalle, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 572/1996, de 16 de septiembre”...
“...´ basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legitimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen, aunque sean en rectificación, de manera expresa ´”...

Por ello, a criterio de la Sala, debe confirmarse la recurrida y declararse Sin Lugar la apelación interpuesta por el penado MARIO ESCOBAR, quien habiéndosele dictado su pase a juicio por dos (2) delitos, a saber: Estafa y Robo en la Modalidad de Arrebaton fue absuelto por el primero y solamente condenado por el segundo en decisión pronunciada a la finalización del Juicio Oral que culminó el 2/6/08 en el Juzgado 9º de Juicio de este Circuito, que publicó la sentencia íntegramente el 16/6/08, mediante la cual lo condenó...

“...A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los hechos plasmados en la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima (123°) del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana ELVIRA ESPINOZA HOYOS, a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al referido acusado a las Penas Accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad por parte del Estado. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano MARIO ESCOBAR PONCE, en los mismos términos que hasta ahora se ha venido cumpliendo, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución que tocará conocer en la siguiente fase del presente proceso penal. SEXTO: Del mismo modo se acuerda remitir el presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal”...,

Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el penado MARIO ESCOBAR, quien habiéndosele dictado su pase a juicio por dos (2) delitos, a saber: Estafa y Robo en la Modalidad de Arrebaton fue absuelto por el primero y solamente condenado por el segundo en decisión pronunciada a la finalización del Juicio Oral que culminó el 2/6/08 en el Juzgado 9º de Juicio de este Circuito, que publicó la sentencia íntegramente el 16/6/08, mediante la cual lo condenó...

“...A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los hechos plasmados en la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima (123°) del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana ELVIRA ESPINOZA HOYOS, a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al referido acusado a las Penas Accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad por parte del Estado. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano MARIO ESCOBAR PONCE, en los mismos términos que hasta ahora se ha venido cumpliendo, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución que tocará conocer en la siguiente fase del presente proceso penal. SEXTO: Del mismo modo se acuerda remitir el presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal”...

Queda confirmada la recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase la totalidad de la causa al Juzgado remitente, en su oportunidad. Cúmplase por Secretaría.-

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ


DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.

LA SECRETARIA


ABG. KAREN DUNCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. KAREN DUNCAN

AZA/JADR/JCVC/AL/legm.-.-
CAUSA N° SA-9-2351-08.-