REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CAUSA Nº 10Aa-2338-08

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: PEDRO ANTONIO PARADA
JORGE GIOVANNY PARADA
DEFENSA: ABG. GILBERTO JOSÉ PIÑERO

ACCIONADO: JUZGADO 22° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL (CIRCUITO JUDICIAL PENAL CARACAS)
Por cuanto se observa que en fecha 25/11/2.008, el Abogado en ejercicio GILBERTO JOSÉ PIÑERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.066, quien actúa en este asunto penal, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PARADA CASANOVA y JORGE GIOVANNY PARADA CASANOVA, titulares de la cédula de identidad número 15.085.067 y 9.340.639 respectivamente, plantea el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en fecha 06/11/2.008 y ADMITIDA A TRÁMITE por esta Alzada el día 18/11/2.008, petición que hiciera mediante diligencia escrita cursante al folio 61 de estas actuaciones judiciales signada bajo el número 10° Ac-2338-09 (nomenclatura de esta Sala), lo cual afirma lo hace porque así se lo pidieran sus asistidos y porque igualmente, sostiene había cesado para ese momento, la violación del derecho que motivó la acción incoada de autos.

Posteriormente en fecha 09/12/2.008, comparecieron a la sede de esta Sala, los encausados antes identificados, conforme puede verse de las diligencias escritas suscritas por sus personas, agregadas a los folios 67 y 68 de estas actuaciones judiciales, en las cuales dejan asentado su deseo de DESISTIR de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por su abogado defensor, por cuanto aseveraron la lesión del derecho, denunciada, había cesado para esa fecha.
En relación con esta situación, que revela la falta de interés en continuar con la prosecución del asunto penal presentado, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el objeto de este tipo de dispositivos, no puede ser otro que la no resolución del mismo, en aras de procurar un funcionamiento más expedito de los organismos jurisdiccionales, al no tener que invertir tiempo en la resolución de planteamientos que han sido efectuados por escrito, sobre los que ya no hay necesidad de pronunciarse, por cuanto la parte que planteara el conflicto o lo considera ya resuelto, de un modo u otro y por ello, abandona su atención acerca de la tramitación que procede, de sus denuncias o simplemente cambió de opinión y estima innecesario la intervención de la instancia superior, como se entiende claramente de lo que a continuación se transcribe, de la sentencia de fecha 26/11/2.007, en la sentencia número 2199, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, dado el carácter vinculante dictaminado, que establece:
(…)
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
(…)

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
(…).


Evaluando esta Alzada,los aspectos que fueron abordados por los accionantes en el escrito,consignado para incoar la acción constitucional de resguardo del disfrute efectivo de las garantías constitucionales,estimando que están referidos esencialmente al trámite del Recurso de Apelación ejercido por la defensa y la violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso y el goce efectivo de la tutela judicial, lo que no constituye el supuesto de derecho que exceptúa de esta posibilidad, al Órgano Jurisdiccional, de declarar desistido ese acto cuando la parte accionante así lo pide; por lo que una vez se ha verificado que el planteamiento que hiciera la defensa de desistir de la acción de amparo constitucional presentada, fue ratificado con la manifestación de la intención o voluntad de los procesados en ese mismo sentido, es decir, el desistir de la prosecución relativa a esa acción, en la cual se denunciaba como agraviante al Juzgado vigésimo segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que habiéndose cumplido con las exigencias legales, contenidas en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR DESISTIDA la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada, acatando lo dispuesto en la normativa invocada, lo que hace inoficioso pronunciarse al fondo con respecto al acto de materia de protección de derechos constitucionales interpuesto y que ha dado lugar a la intervención de esta Sala en este asunto penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando con la Autoridad que la Ley le confiere, emite la siguiente decisión: DECLARA EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abogado en ejercicio GILBERTO JOSÉ PIÑERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.066, quien actúa en este asunto penal, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PARADA CASANOVA y JORGE GIOVANNY PARADA CASANOVA, titulares de la cédula de identidad número 15.085.067 y 9.340.639 respectivamente, acatando lo
dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inoficioso pronunciarse al fondo con respecto al acto de materia de protección de derechos constitucionales interpuesto y que ha dado lugar a la intervención de esta Sala en este asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
PONENTE
LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Asunto 10° Ac-2338-08
CACM/ALBB/ARB/cms/carlos d.-