REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 15 de Diciembre de 2.008
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2353-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio JOSÉ JOEL GÓMEZ, de este domicilio, quien actúa en la presente causa como defensor del encausado JONATHAN VILLASMIL, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/11/2.008, en la que se NIEGA la solicitud realizada por el recurrente, relacionada con la petición que hiciera la defensa, de sustitución de la Medida Preventiva Judicial de Privación de la Libertad, alegando que la salud del encausado ameritaría se acordara lo requerido, conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Artículos 4 y 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 6, 7 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, invocando entonces, para la procedencia del presente recurso, lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Constatándose que el recurrente posee legitimidad para interponer el recurso presentado, acorde a lo que ha dejado constancia el Juzgado A quo, en el auto recurrido, también se dictamina que el recurso se ejerció en tiempo oportuno, acorde se evidencia del cómputo de los días hábiles transcurridos, desde la emisión del dictamen impugnado, elaborado por el Juzgado A quo, cursante al folio 15 de este cuaderno de incidencia, por lo que fue presentado en forma tempestiva.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Siendo entonces que previa revisión que hiciera esta Alzada de las actuaciones procesales, se puede determinar que se trata en este caso de la negativa dictada por el Juzgado A quo, de la petición que le hiciera el recurrente, de sustitución de la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada en contra de su asistido, por una menos gravosa, lo que hace necesario citar entonces lo que se establece en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En virtud de lo ordenado en ese precepto legal, se concluye que por este motivo, el recurso de apelación incoado, forzosamente tiene que ser declarado inadmisible, por cuanto acorde a lo ordenado en el Artículo 437 en su literal c y lo dispuesto en el precepto legal antes invocado, esa es una decisión que es irrecurrible por expreso mandato de Ley; evidenciando esta Sala, que el recurrente ha manifestado que el encausado presenta un estado de salud de deterioro por padecer supuestamente de diabetes, sin embargo no sustentó el requerimiento de revisión de la Superioridad, con ningún soporte médico que así lo avalare, siendo que no podría la Instancia Judicial suplir la carga que recae en las partes, de anexar las documentales o testimoniales que conduzcan al convencimiento de la procedencia de sus planteamientos.

Procediendo a todo evento y dando cumplimiento esta Alzada, a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial a nivel nacional, número 2299, de fecha 21/08/2.003, expediente número 03-003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a revisar la actuación del Órgano Jurisdiccional, de cuyo dictamen se recurrió, no encontrando que se haya violentado derecho constitucional alguno, por cuanto, la recurrida se encuentra completamente sustentada en el estudio que se hiciera de la situación presentada a su conocimiento, expresando el razonamiento utilizado, abordando la parte fáctica y los aspectos jurídicos, encontrándola congruente con los datos y los preceptos jurídicos aplicables, analizado como ha sido lo allí expuesto por el A quo.

Considerando esta Sala, que en definitiva y acorde al motivo o denuncia presentada en el acto recursivo incoado en este caso por la defensa del procesado, para sustentar la procedencia de la revisión por parte de esta Sala, del dictamen emitido por el Juzgado vigésimo segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/11/2.008, consistente en la negativa de la sustitución de la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada en contra del encausado, por una menos gravosa, por lo que finalmente, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio JOSÉ JOEL GÓMEZ, de este domicilio, quien actúa en la presente causa como defensor del encausado JONATHAN VILLASMIL, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/11/2.008, en la que se NIEGA la solicitud realizada por el recurrente, relacionada con la petición que hiciera la defensa, de sustitución de la Medida Preventiva Judicial de Privación de la Libertad, alegando que la salud del encausado ameritaría se acordara lo requerido, por cuanto ni se consignaron los recaudos que evidenciaran tal situación y además ese dictamen es irrecurrible por expreso mandato legal contenido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose efectuado además la revisión de este asunto, atendiendo al EXHORTO contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número 2299, de fecha 21/08/2.003, expediente número 03-003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, verificándose a su vez, que no se ha violentado derecho constitucional alguno en la actuación del Órgano Jurisdiccional impugnada, actuando esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal y emitiendo este dictamen dando cumplimiento a lo contemplado en el Artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ JOEL GÓMEZ, quien actúa en la presente causa como defensor del encausado JONATHAN VILLASMIL, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/11/2.008, en la que se NIEGA la solicitud realizada por el recurrente, relacionada con la petición que hiciera la defensa, de sustitución de la Medida Preventiva Judicial de Privación de la Libertad, alegando que la salud del encausado ameritaría se acordara lo requerido, por cuanto ni se consignaron los recaudos que evidenciaran tal situación y además ese dictamen es irrecurrible por expreso mandato legal contenido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose a su vez, que no se ha violentado derecho constitucional alguno en la actuación del Órgano Jurisdiccional impugnada, actuando esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal y emitiendo este dictamen dando cumplimiento a lo contemplado en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA




DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA.ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ






CACHM/ALBB/ARB/cms/carlos d.
EXP N° 10-Aa-2353-08