REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10Aa 2333-08
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EVELIO QUINTERO JIMENEZ y MONICA CANDELL PALACIOS, Defensores del ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO SANTAELLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2008, mediante la cual “ NO ADMITE EL RECURSO O SOLICITUD DE LIBERTAD PRESENTADO A FAVOR DE BUENOS (sic) REPRESENTADO ARMANDO JOSE ROMER; DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...”
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que los Abogados EVELIO QUINTERO JIMENEZ y MONICA CANDELL PALACIOS son Defensores del ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO SANTAELLA y por lo tanto, tiene legitimidad subjetiva para recurrir, cumpliendo con el requisito de impugnabilidad subjetiva. Así se declara.
- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa que la defensa en fecha 14 de octubre de 2008, ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual señaló que era del 7 de octubre de este mismo año, sin embargo del cuaderno de incidencia, se desprende que se refiere a la dictada el día 09 de ese mes y año y que de acuerdo al auto inserto al folio 14 del cuaderno de incidencia, el recurso fue interpuesto en día hábil a tenor de lo indicado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tempestivo. Así se Declara.
- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa la defensa ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Tribunal de Juicio acordó “ … no existen circunstancias modificativas que permitan otorgar una medida menos gravosa, porque si bien el tiene una presunción de inocencia, el Juez de control (sic) consideró en s oportunidad que existían los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal cuando revisa y estudia los mismos elementos, hay circunstancias que modifica el lugar y eso cambia el panorama de los hecho y eso no ha ocurrido hasta esta fecha. El tribunal se pronunció con relación a la medida, de lo cual hay una apelación y el tribunal se pronunció con relación a la medida, de lo cual hay una apelación y celebró la audiencia y tomado en consideración las jurisprudencias señaladas ya que sólo el Dr. Cabrera obliga a hacer el cómputo detallado de los actos, y por cuanto no se le puede atribuir al Tribunal el retardo en razón de que el acusado cambio (sic) en varias oportunidades de defensa de lo cual hay constancia en el expediente este Tribunal en consecuencia mantiene la Medida Privativa de Libertad y haciendo la salvedad que deberá fijarse la apertura del juicio oral y público y acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público…” ; por lo que se trata de una decisión impugnable. Así se Decide.-
En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 485, ambos del referido texto penal adjetivo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EVELIO QUINTERO JIMENEZ y MONICA CANDELL PALACIOS, Defensores del ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO SANTAELLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2008, mediante la cual “ NO ADMITE EL RECURSO O SOLICITUD DE LIBERTAD PRESENTADO A FAVOR DE BUENOS (sic) REPRESENTADO ARMANDO JOSE ROMER; DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...”
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa. 2333-08
CACM/ALBBARB/CMS/ljl