REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE ANTONIO FERRIGNO ERUAN y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, defensores privados del ciudadano SANCHEZ DIAZ MARCO ROMEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso incoado, la Sala observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Del examen de dicha disposición se desprende que el Recurso de Apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable – impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del Recurso de Apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el recurso fue interpuesto por los Abogados José Antonio Ferrigno Eruan y Francisco Arellano Ramírez, Defensores Privados del ciudadano Sánchez Díaz Marco Romel, tal y como consta en las actas.

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa que tal como se desprende del cómputo realizado por Secretaría del referido Tribunal de Control (folio 99 del expediente), el Recurso de Apelación fue presentado en forma tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

- Finalmente, en cuanto al literal c), referido a la decisión impugnada, se observa que la defensa apeló de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Sánchez Díaz Marco Romel, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal; siendo la misma recurrible.

De lo indicado, se observa que dicho recurso de apelación, no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE ANTONIO FERRIGNO ERUAN y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, defensores privados del ciudadano SANCHEZ DIAZ MARCO ROMEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LAJUEZ PRESIDENTE


Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN



LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-


LA SECRETARIA




Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





Causa N° 10 Aa 2358-08
CACM/ALBB/CACM/CMS/ljl