REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 16 de Diciembre de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2360-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON, quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA nonagésima séptima (97ª) adscrita a este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa a los imputados EDGAR JAIME LÓPEZ AREVALO y CECILIA JANETH TANGARIFE CARDONA, titulares de la cédula de identidad E-19.381.871 y E-39.353.773 respectivamente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/11/2.008, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, acorde a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la aprehensión efectuada por la autoridad policial y sus actuaciones están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto estos ciudadanos según afirma la recurrente, fueron interrogados sin la presencia de su abogado y torturados, mediante golpes, ni se autorizó judicialmente la interceptación de la comunicación de estas personas, como igualmente lo planteara ante el Juez A quo, cuando se llevo a cabo la audiencia de presentación de los encausados, sin que fuera resuelta afirmativa o negativamente, sin que en la recurrida se haya expresado la razón para el dictamen emitido, lo cual argumenta constituye el vicio de inmotivación, alegando igualmente la insuficiencia de la información obtenida en la investigación para que se tengan los datos arrojados en esa actividad, como elementos de convicción con la suficiencia que amerita la imposición de una medida tan gravosa como la impuesta, invocando se ha violentado lo contemplado en los Artículos 26, 44, 46, 48 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho al respeto a la integridad física de las personas, al juzgamiento en libertad, al debido proceso por cuanto, las decisiones judiciales deben estar motivadas y por ende a la tutela judicial efectiva, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de defensora de los encausados, aceptada como fuera por ambos, la designación para ejercer esa función en su favor en este proceso penal, como consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el acta de la audiencia de la presentación del detenido cursante a los folios 66 al 79 del respectivo cuaderno de incidencia, formado para la resolución del recurso ejercido.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 98 del cuaderno correspondiente, además fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideró necesario plantear y los preceptos legales que invoca incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se le impone una medida cautelar privativa de la libertad a sus defendidos, acorde a lo contemplado en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando que el motivo por el cual se recurre, que es el decreto de una medida preventiva judicial privativa de la libertad, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en cambio, está previsto expresamente en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos que hacen procedente la interposición del Recurso ejercido, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON, quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA nonagésima séptima (97ª) adscrita a este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa a los imputados EDGAR JAIME LÓPEZ AREVALO y CECILIA JANETH TANGARIFE CARDONA, titulares de la cédula de identidad E-19.381.871 y E-39.353.773 respectivamente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/11/2.008, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, acorde a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, es decir, que la recurrente cuenta con la legitimidad para ejercer el acto de impugnación procesal presentado, siendo consignado dentro del lapso de ley, además la decisión cuya invalidación se pretende es recurrible, toda vez que se trata de la procedencia o imposición de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, lo que podría ciertamente de evidenciarse lo denunciado, causarle un gravamen irreparable a esta parte que actúa en representación de los intereses de los encausados, teniendo en cuenta, lo que implica estar recluido en un centro penitenciario o de detención, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON, quien se desempeña como DEFENSORA PÚBLICA nonagésima séptima (97ª) adscrita a este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa a los imputados EDGAR JAIME LÓPEZ AREVALO y CECILIA JANETH TANGARIFE CARDONA, titulares de la cédula de identidad E-19.381.871 y E-39.353.773 respectivamente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/11/2.008, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, acorde a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, acorde a lo establecido en el Artículo 448 eiusdem, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACM/ALBB/ARB/cms/carlos d.-
EXP N° 10-Aa-2360-08