REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 16 de Diciembre de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2357-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público que actúan en la presente causa, Dra. MARIA FRANCESCA ANDRADE, Dra. MARÍA DEL CARMEN FUENTES y Dra. DESIREE BOADA GUEVARA, Fiscal trigésima segunda (32°), Fiscal Auxiliar septuagésima segunda (72°) en colaboración con la Fiscalía trigésima segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal octogésima sexta (86ª) con Competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado trigésimo sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/11/2.008, en la cual se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, acorde a lo previsto en los numerales 3, 4, 6 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los encausados RUBEN DARIO JIMÉNEZ y EDWARD JESÚS ABREU GARCIA, alegando que el Juez A quo, acordó concederle a los mencionados ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a las Medidas Cautelares que se dictan dentro del proceso Penal Venezolano vigente, argumentando igualmente que el Juez A quo, a pesar de haber admitido totalmente la acusación por cumplir con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cambia la calificación jurídica favoreciendo con ello a los imputados, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de las recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan en su carácter de Representantes del Ministerio Público, órgano a quien corresponde el ejercicio de la acción penal, como consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 102 del respectivo cuaderno de incidencia, además fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se le impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acorde a lo contemplado en el Artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando que la situación denunciada, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, Dra. MARIA FRANCESCA ANDRADE, Dra. MARÍA DEL CARMEN FUENTES y Dra. DESIREE BOADA GUEVARA, Fiscal trigésima segunda (32°), Fiscal Auxiliar septuagésima segunda(72°) en colaboración con la Fiscalía trigésima segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal octogésima sexta (86ª) con Competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado trigésimo sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/11/2.008, en la cual se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los encausados RUBEN DARIO JIMÉNEZ y EDWARD JESÚS ABREU GARCIA, por considerar que cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, es decir, que las recurrentes cuentan con la legitimidad para ejercer el acto de impugnación procesal presentado, siendo consignado dentro del lapso de ley, la decisión cuya invalidación se pretende es recurrible, toda vez que se trata de la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, lo que podría ciertamente de evidenciarse lo denunciado, causarle un gravamen irreparable a esta parte que actúa en representación de los intereses de la víctima y la comunidad, por lo que de evadirse estos ciudadanos del proceso ocasionaría quedara ilusoria la posibilidad de alcanzar la finalidad del proceso, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público que actúan en la presente causa, Dra. MARIA FRANCESCA ANDRADE, Dra. MARÍA DEL CARMEN FUENTES y Dra. DESIREE BOADA GUEVARA, Fiscal trigésima segunda (32°), Fiscal Auxiliar septuagésima segunda (72°) en colaboración con la Fiscalía trigésima segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal octogésima sexta (86ª) con Competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado trigésimo sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/11/2.008, en la cual se ACUERDA CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los encausados RUBEN DARIO JIMÉNEZ y EDWARD JESÚS ABREU GARCIA, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACHM/ALBB/ARB/cms/carlos d.-
EXP N° 10-Aa-2357-08