REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 17 de Diciembre de 2.008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2363-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GRISEL DEL CARMEN OROPEZA, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA CUARTA (94°) PENAL, actuando en la presente causa como defensora del imputado PEDRO JESÚS BRITO REBOLLEDO, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/11/2.008, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido, alegando el Juzgador A quo, solamente se limito a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin señalar algún elemento mediante el cual se pudiese dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifiesta la recurrente que el Tribunal A quo no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a su asistido la comisión del delito imputado, fundamentando su escrito en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse lleno el extremo del numeral 2° del Artículo 250 eiusdem, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúan en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO JESÚS BRITO REBOLLEDO, como consta del acta de audiencia de presentación cursante a los folios 51 al 59; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante a los folios 89-90 del respectivo cuaderno de incidencia, además fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se le impone una medida preventiva judicial privativa de libertad, acorde a lo contemplado en el Artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello también resulta pertinente traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2299, de fecha 21/08/2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que contiene un EXHORTO dirigido a los Jueces, a efectuar la revisión del asunto, examinando sí el dictamen atacado para su invalidación, se produce la violación de derechos fundamentales que tienen plena vigencia durante la prosecución penal, pues el Juez más que nada, debe actuar en resguardo y protección de ello, situación que no puede seguir trascendiendo en el proceso, porque de verificarse que sí se produjo tal injusticia grave, debe ser subsanada de inmediato, en la cual se establece:
“(...)
La disposición expresa de inapelabilidad de aquellas decisiones, aún cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos –autos no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta de recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.
Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste.
En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Observando que la situación denunciada, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GRISEL DEL CARMEN OROPEZA, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA CUARTA (94°) PENAL, actuando en la presente causa como defensora del imputado PEDRO JESÚS BRITO REBOLLEDO, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/11/2.008, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido, alegando el Juzgador A quo, solamente se limito a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin señalar algún elemento mediante el cual se pudiese dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifiesta la recurrente que el Tribunal A quo no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a su asistido la comisión del delito imputado, fundamentando su escrito en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse lleno el extremo del numeral 2° del Artículo 250 eiusdem, solicitando sea declarado con lugar y en consecuencia le sea acordada a su defendido la Libertad sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GRISEL DEL CARMEN OROPEZA, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA CUARTA (94°) PENAL, actuando en la presente causa como defensora del imputado PEDRO JESÚS BRITO REBOLLEDO, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/11/2.008, en la cual DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido, alegando el Juzgador A quo, solamente se limito a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin señalar algún elemento mediante el cual se pudiese dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifiesta la recurrente que el Tribunal A quo no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a su asistido la comisión del delito imputado, fundamentando su escrito en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse lleno el extremo del numeral 2° del Artículo 250 eiusdem, solicitando sea declarado con lugar y en consecuencia le sea acordada a su defendido la Libertad sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA




DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CACHM/ALBB/ARB/cms/carlos d.-
EXP N° 10-Aa-2363-08