TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DECISION N° ________

EXPEDIENTE Nº 10Ac 2359-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Ciudadanos LINARES AMUNDARAY, RAÚL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.472, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la ciudadana THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, en condición de esposa, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por la JUEZ TRIGÉSIMA OCTAVA (38°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. JHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, mediante la cual acordó, previa solicitud de la Víctima, el cambio del sitio de reclusión de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta “EL PARAÍSO”, conforme a lo previsto en los artículos 27, 43 y 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho a la Vida y los artículos 1 y 2, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para decidir previamente observa:

En fecha 08 de diciembre de 2008, los ciudadanos RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.472, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la ciudadana THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, en condición de esposa, consignan escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por la JUEZ TRIGÉSIMA OCTAVA (38°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. JHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, ante la Oficina de Unidad y Recepción, Registro y Distribución de Documentos.

En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Unidad y Recepción, Registro y Distribución de Documentos, ante la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándosele ingreso a la presente causa en esa misma fecha.

En fecha 10 de diciembre de 2008, los Dres. JOSÉ ALONSO DUGARTE (JUEZ PONENTE), JUAN CARLOS VILLEGAS y ÁNGEL ZERPA, Jueces Integrantes de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibieron de conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y acuerdan remitir las actuaciones a la Oficina de Unidad y Recepción, Registro y Distribución de Documentos a los fines de que fuese distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Unidad y Recepción, Registro y Distribución de Documentos, dándosele ingreso a la presente causa en esa misma fecha.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez, Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante la cual esta Sala acordó admitir la Inhibición planteada por los Dres. JOSÉ ALONSO DUGARTE (JUEZ PONENTE), JUAN CARLOS VILLEGAS y ÁNGEL ZERPA, Jueces Integrantes de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° 2409-08, e incoada por el ciudadano LINARES AMUNDARAY, RAÚL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.472, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por la JUEZ TRIGÉSIMA OCTAVA (38°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. JHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

En fecha 16 de diciembre de 2008, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la Inhibición propuesta por los Dres. JOSÉ ALONSO DUGARTE (JUEZ PONENTE), JUAN CARLOS VILLEGAS y ÁNGEL ZERPA, JUECES INTEGRANTES DE LA SALA NOVENA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del mencionado del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo en fecha 16 de diciembre de 2008, esta Sala 10, actuando como Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos LINARES AMUNDARAY, RAÚL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.472, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la ciudadana THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, en condición de esposa, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por la JUEZ TRIGÉSIMA OCTAVA (38°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. JHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO y en consecuencia de la admisión fijó la Audiencia Constitucional el día 17 de diciembre de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, dada la celeridad que ameritaba esta Causa y de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió de la presunta Agraviante, DRA. JHOSMAR DINORAH GONZALEZ de DELGADO, en su condición de JUEZ TRIGESIMA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, INFORME con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoado en su contra.

“Quien suscribe, Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ, Juez Provisoria del Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a PRESENTAR INFORME, en la causa signada con el Nº 12.936-08, (nomenclatura de este Tribunal), la cual se sigue ciudadano RAÚL LINARES AMUNDARAY, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el mismo, en contra de la decisión de fecha 05/12/2008, dictada por este Despacho, mediante la cual se acordó, el cambio del sitio de reclusión de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, de la siguiente manera: Efectivamente en fecha 05/12/2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual este Tribunal en presencia de las partes, a saber Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Abg. LINO AVILA y MARIAN MENDEZ, Fiscal 66° a Nivel Nacional con Competencia Plena Abg. ISABEL SIERRA, el imputado RAUL LINARES AMUNDARAY, la defensa Privada. Abg. DORIS GONZALEZ, la víctima RENE BUROZ HENRIQUEZ y los Abg. Querellantes RITA TAMICHE y CARLOS ENRIQUE POLEO, en la cual luego de oír sus alegatos, se dictaron los siguientes pronunciamientos:
‘…QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado RAÚL LINARES AMUNDARAY de conformidad con los artículo (sic) 250 numerales 1,2,3, 251numerales 1 y 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi (sic) mismo se proceder (sic) a cambiar el sitio de reclusión y se designa El Internado Judicial El Paraíso La Planta, y por cuanto el acusado ciudadano RAÚL LINARES AMUNDARAY es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Sub-Comisario a fin de garantizar sus derechos constitucionales, deberá permanecer en un área reservada para funcionarios policiales, distinta al resto de la población penal. …’.-
Posteriormente en la misma fecha se dictó auto de pase a juicio, mediante el cual fundamentaron los pronunciamientos dictados en audiencia.
Ahora bien, en atención a los argumentos expresados por el solicitante, considero que no existe violación alguna a sus derechos constitucionales y específicamente al derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que al momento de ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado, al haberse admitido la acusación presentada por el Ministerio Público y por la parte Querellante, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose acreditados los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3º, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiéndose observar, que el delito imputado amerita una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que la privativa judicial preventiva de libertad no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tomándose en consideración su condición de funcionario policial, y en atención al resguardo de su integridad física, es que se ordena su reclusión en el anexo existente para funcionarios en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. A mayor abundamiento se observa que el acusado RAUL LINARES AMUNDARAY, se encuentra recluido en la sede del cuerpo policial al que pertenece, bajo custodia de funcionarios de igual o menor rango, no siendo esto lo más pertinente, a los fines de garantizar que no sea nugatoria su reclusión.”.-

En fecha 17 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, compareciendo los ciudadanos Accionantes RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY y THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, así como el abogado RENE BUROZ HENRIQUEZ, debidamente asistido por la Abogado RITA TAMICHE, en su condición de Víctima; la ciudadana DORIS GONZÁLEZ, en su condición de Defensa del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, no asistiendo la presunta Agraviante, DRA. JHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ni el Representante del Ministerio Público, igualmente se impuso a las partes del contenido del informe presentado por la Juez presunta Agraviante; acto seguido, la Sala acordó suspender el acto para las Cuatro horas de la tarde del día de hoy, a objeto de dar lectura del fallo con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional.

Seguidamente esta Sala actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a los efectos de la resolución de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa a analizar cuanto sigue:


I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los ciudadanos LINARES AMUNDARAY, RAÚL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.472, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la ciudadana THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, en su condición de esposa, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por la JUEZ TRIGÉSIMA OCTAVA (38°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. JHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, presentan el escrito de Solicitud de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, RAUL LINARES AMUNDARAY, FUNCIONARIO ACTIVO del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada bajo el N° 12936-08, y conjuntamente con mi señora esposa THELMA FERNANDEZ DE LINARES, acudo ante ustedes con el debido respeto y acatamiento a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión Judicial dictada por la Abg.. JHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO mediante la cual acuerda cambiar mi sitio de reclusión de un establecimiento policial, a un INTERNADO JUDICIAL ORDINARIO, vale decir, al Internado Judicial “LA PLANTA’ con la única finalidad de cometer un SICARIATO JUDICIAL con mi persona y lo hacemos en los siguientes términos:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: RAUL LINARES AMUNDARAY, QUIEN ES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO SUB-COMISARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, RESIDENCIADO EN LA URB. MIRANDA, AV. BUENA VISTA, RESIDENCIAS MIRAVILA, PISO 3, APTO 3-D, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.511.472.
AGRAVIANTE: ABG. JHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO, JUEZ DEL JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTO QUE SE IMPUGNA: DECISIÓN DE FECHA 05-12-08 QUE ACUERDA, PREVIA SOLICITUD DE LA “VICTIMA” EL CAMBIO DE MI SITIO DE RECLUSION DE LA BRIGADA DE ACCIONES ESPECIALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS AL INTERNADO JUDICIAL DE LA PLANTA.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS: EL DERECHO A LA VIDA contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS HECHOS
Es el caso que en la presente causa la ciudadana JHOSMAR DINORAH GONZALEZ esta llevando a cabo un SICARIATO JUDICIAL, en mi contra, toda vez que en fecha 05-12-08 se celebró Audiencia Preliminar por ante el referido Juzgado, en donde YO R.AUL LINARES AMUNDARAY solicité a viva voz que se deje constancia de que los planes del señor RENE BUROZ HENRIQUEZ, no son otros que lograr mi reclusión en un internado judicial ordinario a los fines de que allí me quiten la vida y en efecto así se hizo constar en el acta respectiva y sin embargo esta Juez JHOSMAR DINORAH GONZALEZ, aparte de desestimar infundadamente todos los alegatos de la defensa y acordar la realización del juicio oral y público, acordó mantenerme privado de libertad, pero esta vez a solicitud de PENE BUROZ HENRIQUEZ, ordenó que fuera recluído en un Centro Penitenciario Ordinario ‘La Planta’, siendo yo un funcionario de alto rango, AUN ACTIVO dentro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaisticas, para que me fuera quitada la vida, que en definitiva son los planes de PENE BUROZ HENRIQUEZ.
Lo más triste del caso ciudadanos Magistrados, es que yo había denunciado esta parcialidad y este ánimo por parte de la ABG. JHOSMAR GONZALEZ de perjudicarme, respondiendo intereses de la “víctima” con quien se había reunido, sin embargo tanto la Sala 1 de la Corte de Apelaciones como la Sala 10, respondiendo no se a que intereses, infundadamente desestimaron las RECUSACIONES interpuestas por mi defensa, aun cuando inclusive libré sendos escritos denunciando esta situación y señalando entre otras cosas que JHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO esta: ‘cumpliendo con los designios del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ que no son otros que lograr mi destitución del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para que me recluyan en un Centro Penitenciario ordinario para ordenar mi muerte, porque así lo ha pregonado cobardemente a viva voz por los pasillos del Palacio de Justicia, coro este que usted acompaña, ya que no puede aceptar que el artículo 423 del Código Penal venezolano me EXONERA DE TODA RESPONSABILIDAD en los hechos por los cuales estoy siendo juzgado y sabe que aunque existan jueces corruptos que se prestan a sus manipulaciones en algún momento la justicia y la verdad se tienen que imponer, porque la justicia tarda pero llega...’
Aun exponiendo yo la anterior situación, me fue negada por parte de las referidas salas, el derecho a ser JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, haciéndose cómplices de la grave situación que hoy se ha presentado.
También es lamentable, ciudadanos Magistrados que estando presentes en ese acto, los ciudadanos LINO AVILA CASTILLO, Fiscal 107 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, MARIAN BETINA MENDEZ, Fiscal auxiliar de la anterior fiscalía e ISABEL CRISTINA SIERRA NAVARRO, Fiscal 66 a Nivel Nacional con competencia plena, siendo ellos también garantes del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Leyes de la República, AUN CUANDO NO FUERON ELLOS LO QUE REALIZARON LA SOLICITUD, hayan GUARDADO SILENCIO ante tal ABERRACION JURIDICA convirtiéndose también en cómplice de esta situación.
Desde cuando la víctima es quien decide cual es el sitio de reclusión del justiciable, este ciudadano que dice llamarse víctima ha hecho uso y abuso de tales facultades.
La actuación de la Abg. JHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO, no es que ha sido la mas grave de las que se han realizado a lo largo de la presente causa, pero si la mas ABERRANTE, porque ATENTA CONTRA LA VIDA DE UNA PERSONA, comete un hecho punible, toda vez que habiendo sido RECUSADA DOS VECES, habiendo sido DENUNCIADA ANTE LA COMISION JUDICIAL por parte de mi señora esposa THELMA FERNANDEZ DE LINARES, sabiendo la inconformidad que yo sentía hacia su conducta como Juez, no obstante el recurso de AMPARO INTERPUESTO EN SU CONTRA por actuaciones que se consideran contrarias a la ley, SE NEGO A DESPRENDERSE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, claro esta tenia compromisos que cumplir con el ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ y por nada del mundo podía separarse de la presente causa.
RECONFIRMANDO así que en efecto, tal y como lo denuncié con anterioridad, tenía marcado INTERES, FALTA DE OBJETIVIDAD Y ETICA en la presente causa, ya que bajo todas estas circunstancias y por menos, cualquier otro Juez se hubiera INHIBIDO del conocimiento de la misma.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Es evidente que nos encontrarnos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación de nada más y nada menos que del DERECHO A LA VIDA consagrado no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en convenios y tratados suscritos por Venezuela en materia de DERECHOS HUMANOS. Porque aun cuando esta Juez señala, que me deben mantener separado del resto de la población penal por ser FUNCIONARIO ACTIVO, todo el mundo sabe que allí mi vida corre inminente peligro, mas aun cuando el señor RENE BUROZ ha pregonado a los cuatro vientos que en lo que yo ingrese a un penal, me va a mandar a matar.
En este sentido establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
‘EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE. NINGUNA LEY PODRÁ ESTABLECER PENA DE MUERTE, NI AUTORIDAD ALGUNA APLICARLA. EL ESTADO SERÁ RESPONSABLE DE LA VIDA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN PRIVADAS DE SU LIBERTAD...’ (negrillas, subrayado y mayúsculas mías)
Asimismo se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’
Artículo 4°.-Derecho a la vida.
1. -TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE RESPETE SU VIDA. ESTE DERECHO ESTARÁ PROTEGIDO POR LA LEY Y, EN GENERAL, A PARTIR DEL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN. NADIE PUEDE SER PRIVADO DE LA VIDA ARBITRARIAMENTE. (negrillas, subrayado y mayúsculas mías)
Asimismo establece el mismo Texto Internacional:
Articulo 5. -Derecho a la Integridad Personal.
1.-Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad fisica, psíquica y moral.
2.-Nadie debe ser sometido a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Igualmente establecen la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y Declaración Universal de los Derechos Humanos:
‘Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.’
Cabe señalar que ni al peor de los delincuentes que pida protección a su vida, en relación al sitio de reclusión, se le ha negado este derecho, ni los casos mas emblemáticos de este país en donde existen funcionarios policiales, se le da tal tratamiento, hasta donde ha llegado este caso, hasta donde ha llegado la violación sistemática de la ley y del derecho que no conforme con desconocer la RAZON QUE ME ASISTE PLENAMENTE y MANTENERME DETENIDO cuando la ley me exonera de toda culpa, una Juez con una decisión judicial mande a matar a un ciudadano, imponiéndole una PENA DE MUERTE cuando ni siquiera ha sido condenado.
Manténganme detenido, violen mi derecho a la libertad personal, desconozcan la ley y el derecho, obedezcan a intereses oscuros de un particular, pero NO ATENTEN CONTRA MI VIDA, NO ME MANDEN A MATAR.
YO NO SOY un DELINCUENTE, como todos han querido hacer ver, soy una persona que ha actuado bajo la previsión de la ley terrenal y divina, Aunque a muchos no les interese saber y prefieran creer lo contrario, soy un funcionario con una carrera BRILLANTE E INTACHABLE, he sido un EXCELENTE POLICIA, quien he sido acreedor de innumerables felicitaciones, innumerables reconocimientos, premios, condecoraciones del mismo cuerpo policial e inclusive de otros cuerpos policiales, hasta cuento con un reconocimiento de la Policía Metropolitana de Inglaterra, en casi 20 años de servicios todas, absolutamente todas mis evaluaciones han sido EXCELENTES, y se evidencia que NUNCA he sido objeto de aperturas de averiguaciones por ningún motivo. (NO PORQUE LO DIGO, SINO LO DICE MI EXPEDIENTE LABORAL en las casi 300 paginas que lo conforman y en donde se evidencia la clase de funcionario que he sido), y sin embargo esta ciudadana ordena que me internen en un INTERNADO JUDICIAL ORDINARIO con la única intención de que me quiten la vida, tal y como le ordenó en audiencia el señor RENE BUROZ HENRIQUEZ.
También voy a exponer, honorables Magistrados, aunque no viene al caso y aunque a muchos tampoco les guste escuchar, que el hecho que da lugar a la presente causa ocurre cuando yo me encontraba en mi casa, óigase bien, EN MI CASA, no en la calle, ni en una esquina, ni en una casa ajena, yo estaba en pijamas, en mi casa, en la tranquilidad de mi hogar con mi familia, entre ellas mis hijas de 3 y 6 años y un grupo de sujetos desconocidos (CUATRO PERSONAS), ingresaron a MI apartamento ubicado en el piso 3 de ese edificio por el área de la terraza de MI absoluta propiedad, escalando a través de un muro de un poco más dos metros de altura.
Como siempre se ha sostenido, se supone que en horas de la noche, sólo personas que se dedican a cometer hechos delictivos, ingresarían de esta manera, escalando un muro de más de dos metros de alto, por lo que era obvio concluir que habían ingresado delincuentes a la terraza de nuestra propiedad aprovechándose de la nocturnidad y a través del escalamiento, utilizando vías no destinadas al efecto, sorteando altos riesgos y obstáculos de peligro, y burlando los sistemas de seguridad del condominio.
Por lo que existiendo la nocturnidad, el escalamiento y la spremacia de personas, ya que ellos eran cuatro y yo sólo uno, creí con fundado temor, que estaba amenazado en mi seguridad personal y sobretodo la de mi familia, más aún cuando todos conocemos que en nuestro país se comete esta modalidad de hechos delictivos donde antisociales penetran a las vivienda y someten a las personas que allí se encuentran, realizando una serie de actos delictivos llegando inclusive hasta ocasionar la muerte y mucho más yo, por ser funcionario policial con una trayectoria intachable de casi 20 años, además bajo esas circunstancias, cualquier persona sentiría fundado temor a menos que no sea de esta tierra.
Yo NO fui a la casa del occiso que medía 1.68 mts de estatura según protocolo de autopsia a acabar con su vida, tampoco podía con semejante estatura y con semejante oscuridad saber que se trataba de un menor, fue este quien conjuntamente con TRES (3) PERSONAS MAS con estatura adulta, el que ingresó de manera clandestina a mi casa, desconociéndose en definitiva si sus intenciones eran buenas o no, pero la ley te FACULTA a actuar sin esperar a conocer estos motivos, con el fin de protegerte de invasores nocturnos que en su grandísima mayoría son antisociales. Y TODO ESO CONSTA CLARAMENTE EN EL EXPEDIENTE, EMPEZANDO POR EL TESTIMONIO DE LOS PROPIOS ADOLESCENTES QUIENES RECONOCEN COMO SE METIERON A MI CASA, INCLUSIVE LOS OBSTACULOS QUE SORTEARON PARA LLEGAR HASTA ALLI.
Lo que ocurre en el presente caso es que como era el hijo de un abogado “reconocido”, entonces se dice que estaba jugando, si hubiera sido el hijo de la conserje, entonces si se diría que estaba robando, es lamentable todo lo ocurrido, dos familias cayeron en desgracia, una por perder a un ser querido, y otra por tener que ver con esa pérdida, sin haber tenido la mas mínima intención de causar tal daño, esta última familia somos nosotros, la familia LINARES FERNANDEZ, quienes además de tener el dolor de todo lo ocurrido, hemos tenido que pasar por una desgracia aun mayor y no digo que perder a un hijo no sea la peor de todas las desgracias, pero lo que ocurrió allí fue una lamentable confusión, que fue producto de la incursión abrupta de Cuatro (4) personas en horas de la noche, por el techo, a través del escalamiento, a mi residencia, con lo cual todos los miembros de mi familia creyeron con fundado temor, ser víctima de la incursión de delincuentes que solo tenían la intención de hacernos daño, y esa conducta por mi asumida, aunque muy lamentable para todos, se encuentra justificado por nuestra ley terrenal (artículo 423 del Código Penal), y por nuestro texto sagrado que es la Biblia (éxodo 22.2), así como en todo los países del mundo en donde existe estado de derecho, sin embargo lo que ha ocurrido judicialmente en este caso, no ha sido un accidente ni una confusión, sino el mas brutal de los ABUSOS DE PODER Y CORRUPCIÓN que jamás pensé ver con mis propios ojos.
En este orden de ideas cabe seguir señalando que el Código Penal en su TITULO IX regula lo que se refiere a Los delitos contra las personas y en su Capitulo 1 habla del HOMICIDIO EN TODAS SUS MODALIDADES y el capitulo 2, De las Lesiones Personales EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES.
Concatenado con los anteriores capítulos establece el artículo 423 del citado Código Penal:
‘No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos capítulo interiores, encontrándose en las circunstancias siguientes:
De defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse con fundado temor, amenazados en su seguridad personal...’
Por su parte el texto Constitucional en el encabezamiento de su artículo 47 reza textualmente:
‘El hogar Domestico, el domicilio y todo recinto privado de personas son inviolables...’
Por DIOS es que hasta la SAGRADA BIBLIA establece en el EXODO, CAPITULO 22.2 que: ‘Si el ladrón fuere hallado forzando una casa, (no robando) y fuere herido y muriere, el que lo hirió no será culpado de su muerte.’ (negrillas y aclaratoria mia). Continúa diciendo 22.3. “Pero si fuere de día, el autor de la muerte será reo de homicidio. “, esto pese a que uno de los mandamientos de Dios es no matar y sin embargo el mismo testamento exonera de culpa a quien hiera y mate bajo las circunstancias de invasión a su hogar siempre que se realice bajo la nocturnidad, tal y como ocurrió en el presente caso.
Ciudadanos Magistrados, es lamentable que todas las decisiones que se han dictado en este caso, son las que ordena el ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ y no las que ordena la ley y el derecho, pero creo que con esta decisión de poner en inminente peligro la vida de una persona, esto ha llegado a su límite, ya estamos hablando de otra cosa, NO ES LA LIBERTAD LO QUE ESTA EN JUEGO, ES LA VIDA DE UNA PERSONA, este ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, esta acostumbrado a ejercer medidas y actos de intimidación en contra del Sistema de Justicia Venezolano a través de amenazas, denuncias y atropellos de los Jueces de este País que pretenden cumplir y aplicar las leyes, y no ceden ante manipulaciones de ningún tipo, este ciudadano cuando no le favorece alguna decisión, acostumbra a sembrar TERROR JUDICIAL entre los Administradores de Justicia denunciando, recusando y amenazando y en otros casos utilizando su PODER ECONOMICO, situación que perjudica enormemente la imagen del Poder Judicial de este País, ya su conducta genera una perturbación que incide sobre la buena marcha de la administración de justicia.
Este señor a quien algunos han secundado dentro del Poder Judicial, es un hombre frío y calculador que no quiere justicia, sino venganza, que no le importa mas la muerte de su hijo que su propia reputación y orgullo, que con esa misma frialdad alardeo de haber logrado su cometido de recluirme en un centro penitenciario para que acabaran con mi vida de la manera mas abierta y descarada, asimismo se reía a carcajadas junto con varias personas que le acompañaban, entre ellos los Fiscales del Ministerio Público, al frente del Tribunal el día viernes 05-12-08 cuando esperaba la firma del acta de audiencia preliminar, como si mandándome a mi a LA PLANTA recobrara la vida de su hijo, definitivamente lo lamento por la madre de ese niño que si debe estar sufriendo esa pérdida, no así este sujeto enfermo porque solo una persona enferma puede asumir tal comportamiento frente a semejante desgracia.
Debo repetir nuevamente, es triste que un abogado supuestamente ‘reconocido’ no utilice el derecho, sino esa clase de artimañas, de patrañas y de mentiras para ganar un caso y lograr sus objetivos, eso lo que hace es demostrar que jurídicamente no tiene la razón y por eso tiene que apelar a este tipo de bajezas, porque la violencia y la mentira son el arma de aquellos que no tienen la razón, pero mas triste aun es que existan personas que le sigan el juego macabro a estos individuos.
Es larga la lista de jueces que han sido víctima de las prácticas de este señor, pero repito, peor que la conducta asumida por este sujeto, que ya es mucho decir, es que existan Jueces que cedan a los designios de este personaje y no a los designios de la justicia, sin embargo hay jueces HONESTOS Y VALIENTES que ya se han atrevido a denunciar esta situación.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Antes de citar las normas constitucionales y legales, voy a citar normas de carácter humano, la presente acción procede porque me encuentro EN PELIGRO INMINENTE DE PERDER LA VIDA y no se puede pretender que yo deba recurrir a otra vía, siendo este el remedio procesal mas expedito para detener este violación al derecho a la vida.
Asimismo, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que rio figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...’
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su articulo (sic) 1 lo siguiente: ‘Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución , para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’
Establece el artículo 2 de la referida ley: ‘La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley...’
Artículo 4, ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.’
De igual manera establece el artículo 22 de la citada ley, lo siguiente:
‘El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para reestablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación...’
La presente acción de amparo constitucional a criterio de la defensa es admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible, vale acotar, que la misma versa sobre una decisión judicial que lesiona groseramente el DERECHO A LA VIDA que le asiste al Justiciable y dada la clase de derecho lesionado no puede mas que intentarse por una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, antes de que sea demasiado tarde. No obstante que esta situación será denunciada ante todos los organismos competentes a nivel nacional e internacional.
Honorables Magistrados, como ya se ha hecho para mi costumbre cito un pasaje de la BIBLIA:
‘DEUTERONOMO 16,17. Administración de Justicia: 18 Jueces y oficiales pondrás en todas tus ciudades que jehová (sic) tu Dios te ciará en tribus, los cuales juzgaran al pueblo con JUSTO JUICIO.
19 No tuerzas el derecho; no hagas acepción de personas, ni tomes soborno; porque el soborno ciega los ojos de los sabios, y pervierte las palabras de Los justos.
20 La justicia, la justicia seguirás, para que vivas y heredes La tierra de Jehová tu Dios te da.’
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos y con todo respeto a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, YO RAUL LINARES AMUNDARAY interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por existir violación de normas constitucionales, vale decir, nada mas y nada menos que el DERECHO A LA VIDA consagradas en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo en consecuencia le solicito a esa Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente acción de amparo, que tal y como lo establece el articulo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DADA LA GRAVEDAD DEL HECHO, de forma INMEDIATA restablezca la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria y acorde que continué mi reclusión en la Brigada de acciones especiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en donde he permanecido durante siete meses y no he dado motivo alguno para procederse al cambio de sitio de reclusión y menos aun para un Internado Judicial Ordinario, esto hasta tanto se cumpla con la ley y el derecho y se determine como ya todo ese Circuito Judicial conoce, que mi conducta se encuentra perfectamente adecuada a las previsiones del articulo 423 del Código Penal, pese a que muchos no pueden o mejor dicho no quieren aceptarlo, sin embargo sigo confiando en aquellos jueces probos que todavía quedan en ese Circuito Judicial.
Le solicito honorables Jueces, que dada la gravedad del caso y fin de constatar los fundamentos de la presente acción, requiera esa honorable sala con la brevedad del caso, copia certificada del acta de audiencia preliminar, toda vez que aun cuando mi señora esposa THELMA FERNANDEZ DE LINARES solicito en esta misma fecha 08-12-08 copia de la citada acta, la Abg. JHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO, LE NEGO LAS COPIAS ARGUMENTANDO QUE ELLA NO ERA PARTE EN ESE PROCESO. Anexo copia de los oficios mediante los cuales se solicitan las copias y diligencia consignada por mi conyugue dejando constancia de la negativa de las copias.
Otra violación mas de los derechos que me asisten toda vez que mi conyugue, tiene el pleno derecho de realizar tal petición, inclusive tiene el derecho de designar defensores en la presente causa.
Es Justicia que esperamos en Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).-”


II

DE LA COMPETENCIA

De lo parcialmente transcrito, puede evidenciarse que según lo afirma el Accionante, la presente Acción de Amparo Constitucional está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivada de actuaciones atribuidas a la Juez Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que se trata de una Acción de Amparo que debe ventilarse ante el Superior Jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal con lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).

Y siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el Superior Jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.


III

DEL FALLO IMPUGNADO

La Juez, presuntamente Agraviante, DRA. JHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su Decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, durante la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente a la Causa seguida al ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, emitió, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado RAÚL LINARES AMUNDARAY de conformidad con los artículo (sic) 250 numerales 1,2,3, 251numerales 1 y 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi (sic) mismo se proceder (sic) a cambiar el sitio de reclusión y se designa El Internado Judicial El Paraíso La Planta, y por cuanto el acusado ciudadano RAÚL LINARES AMUNDARAY es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Sub-Comisario a fin de garantizar sus derechos constitucionales, deberá permanecer en un área reservada para funcionarios policiales, distinta al resto de la población penal. …”
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo antes transcrito, observa este Tribunal Constitucional que los Accionantes han alegado que le han sido violentado al ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY Derechos Constitucionales inherentes a su persona, específicamente el Derecho a la Vida, por lo que de esa forma justifican el incoar la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Decisión dictada por la ciudadana Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal, DRA. JHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, por cuanto en Decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, acordó cambiar su sitio de reclusión de un establecimiento policial a un Internado Judicial Ordinario, específicamente a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta; en consecuencia, este Tribunal Constitucional, previamente observa:
En este sentido en sentencia dictada por la Sala Constitucional No. 332/2001, dejó establecido que, en los procesos de amparo, es necesario que el Accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la transgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
Igualmente, en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, la referida Sala dejó sentado que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no (sic) ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.

En este orden de ideas, se observa que la Acción de Amparo es un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, como son entre otros, la libertad, la vida, la salud, educación entre otros cuyo fin es garantizar la paz ciudadana, como ha asentado el Tribunal Constitucional Español, en sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1981 “Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico”.

En la presente Acción de Amparo Constitucional, la parte Accionante ha señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional la amenaza al derecho a la vida garantizada en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acordar el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la Víctima, su traslado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta.
En este orden de ideas, tenemos que el derecho a la vida consagrado como un derecho humano en nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (resaltado de la Sala), también se desarrolla en el artículo 43 del citado Texto Fundamental “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

En este sentido, la Declaración de la Conferencia de Derechos Humanos celebrada en Viena en el año 1993, dio un importante espaldarazo a la integralidad de los derechos humanos, al reconocer su interdependencia, en “Todos los derechos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”.

En este mismo contexto, quedó plasmado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 3º, lo siguiente: “Todo individuo tiene derecho a la vida y a la seguridad de su persona”.

En el mismo sentido, estableció la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia, en 1948, en su artículo 1º , lo siguiente: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Múltiples son los instrumentos jurídicos internacionales, que protegen los Derechos Humanos y, en nuestro país, amén de que todos los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 incorporó notables avances en materia de Derechos Humanos al ordenamiento jurídico venezolano. El incumplimiento de lo dispuesto en estos instrumentos no sólo se limita a los órganos del Poder Ejecutivo, sino que también abarca el resto de los poderes públicos, incluyendo al Poder Judicial, por lo que puede consistir en una aplicación errada o una omisión en el ámbito interno, de lo dispuesto en dichos instrumentos internacionales, que vaya en detrimento de la protección de los Derechos Humanos; por lo que la incorrecta aplicación y, en muchos casos, la ausencia de aplicación, de un instrumento internacional sobre Derechos Humanos tiene amplísimas repercusiones negativas tanto en el ámbito interno como internacional; de lo que se desprende que los jueces constituyen actores fundamentales en la tutela de los Derechos Humanos de la población. Por esta razón se hace imprescindible que sean conocidos y se apliquen los principios y contenidos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la labor de administrar justicia y, además, estén conscientes los jueces de la preponderancia que tienen y de la estrecha relación que existe entre ellos y el Derecho Interno.

Ahora bien, si bien es cierto que existe un principio de igualdad de los ciudadanos, en virtud del cual se proscribe “discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona” y por ende el trato preferencial de unos en relación a los otros, no puede soslayar la Sala por una parte, la condición particular que ostenta el imputado de autos, ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, quien es Sub-Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – que por su oficio ha prestado sus servicios por muchos años a la colectividad y al Estado Venezolano y, por la otra la situación lamentable de violencia que se vive en los centros de reclusión en el país, como hecho público, notorio y comunicacional.-

Por lo que estando más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar la vida de los ciudadanos, no es ello excusa para que pueda hacer abstracción esta Sala que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico generadas por la comisión de delitos; pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que se utilicen las vías procesales, sin ponderar la situación en cada caso; por lo que ninguna decisión de los órganos de la administración de justicia, puede fundarse sobre el desprecio a la vida y a la dignidad humana; pues en caso contrario, supondría el desconocimiento del deber que tiene el Estado de organizar el aparato público de modo que se garanticen en todas las instancias, entre otros, los derechos inherentes a la persona humana de un modo preponderante.

En consecuencia, el Estado está en la obligación de no violar los derechos humanos de su población y de actuar efectivamente para protegerlos previniendo sus violaciones y de aplicar medidas que efectivamente los protejan (resaltado de la Sala)

Siendo ello así, efectivamente existe una amenaza a la vida del ciudadano, RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, independientemente de este caso en particular, ya que como se indicó ut supra, siendo Funcionario Policial con el grado de Sub-Comisario, puede peligrar su vida al ser ingresado en un sitio de reclusión donde se encuentran múltiples detenidos, cuyos procedimientos han sido practicados u ordenados por el mencionado ciudadano y, por tanto, a juicio de esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, se estima que a los fines de garantizar tal derecho fundamental a la vida, es imperativo declarar Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los Accionantes, ordenando su traslado para la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dado que este Tribunal debe considerar también la circunstancia de que el sitio donde se encuentra privado de libertad el mencionado Sub-Comisario es la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); Cuerpo de Investigaciones donde ha prestado su servicios y donde es obvio debe tener múltiples compañeros y amigos; y, no obstante, que la fase de investigación ya concluyó, todavía falta parte del recorrido procesal que en futuras ocasiones puede generar otros elementos probatorios que evacuar; por lo que en la búsqueda de una prístina actividad procesal y en procura de una vertical Justicia, lo más procedente y ajustado a Derecho es ordenar su traslado a una Institución donde se minimicen los riesgos que puedan afectar su integridad física, y, por ende, su vida, tutelando de esa forma este Tribunal Constitucional tanto el transparente desarrollo del proceso, objeto de esta Causa, como los Derechos Humanos inherentes al ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY. Y ASÍ SE DECIDE.-

En perfecta armonía con todo lo expuesto, se desprende, que es imperativo para esta Sala declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.472, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la ciudadana THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, en su condición de esposa, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por la JUEZ TRIGÉSIMA OCTAVA (38°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. JHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, mediante la cual acordó, previa solicitud de la Víctima, el cambio del sitio de reclusión de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta El Paraíso, conforme a lo previsto en los artículos 27, 43 y 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho a la Vida y los artículos 1 y 2, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.472, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la ciudadana THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, en su condición de esposa, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por la JUEZ TRIGÉSIMA OCTAVA (38°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. JHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, mediante la cual acordó, previa solicitud de la Víctima, el cambio del sitio de reclusión de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta El Paraíso, conforme a lo previsto en los artículos 27, 43 y 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho a la Vida y los artículos 1 y 2, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: ORDENA el traslado del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.472, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 55, encabezamiento, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ EL JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





ARB/CACHM/ALBB/cms/leh.-
Exp. N° 10Ac 2359-08