REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
DECISIÓN N° ________
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2362-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados CLAUDIA VALENTINA MUJÍCA AÑEZ, JUAN GUTIÉRREZ CEBALLOS y ALBERTO YEPEZ de DOMINICIS, en su condición de Defensores del Ciudadano EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual ordenó fijar días de visita en su domicilio, los cuales serán permitidas dentro de un horario regulado es decir, que podrá recibir visita los días miércoles desde las 9:00 AM horas de la mañana hasta las 4:00 PM, horas de la tarde, y toda persona que ingrese al domicilio de este ciudadano deberá identificarse plenamente.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
Los recurrentes como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expusieron:
“(…)
• Ausencia de Motivación en el Recurrido
De conformidad con lo dispuesto en encabezamiento (sic) del artículo 173 del Código orgánico Procesal penal, los pronunciamientos judiciales deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, es decir, deberán expresar de forma clara, precisa e inequívoca, cuál (sic) es la motivación que le sirve de fundamento.
Por su parte en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, expresamente que las medidas de naturaleza cautelar allí previstas, serán emitidas mediante ‘resolución motivada’, tal exigencia de motivación implica necesariamente la expresión de los hechos de presunta punibilidad objeto del proceso, la indicación precisa del tipo penal imputado y la determinación de los elementos de convicción que acreditan suficientemente la existencia de un hecho punible y la indicación de los elementos de convicción mediante los cuales, el operador de justicia estima la probable participación del imputado en los hechos investigados y tal exigencia de motivación de igual forma es exigida en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Tal deber de motivación fue infringido en el presente caso, la Juez del recurrido, modificó la naturaleza de la decisión proferida por el Juzgado 18 (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 1º de agosto de 2008, que acordó dictar medidas cautelares sustitutivas contra nuestro representado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 4 del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en el auto que se recurre que la medida otorgada por el Tribunal es Privativa (sic) de Libertad el cual es falso por cuanto el tribunal le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 256 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con la detención domiciliaria y la prohibición de salida del país sin la autorización, pues es menester que podamos conocer, cuáles (sic) son los fundados elementos de convicción que acredita el Tribunal, que puedan ser consideradas (sic) por el Operador de Justicia para acreditar la existencia de un cambio de medida a la Privación de Libertad.
• Del gravamen irreparable:
De conformidad con el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘… Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 5º Las que causen un gravamen irreparable…’
Ahora bien, de la lectura de la decisión recurrida, objeto de la presente incidencia, y del oficio nro (sic) 9700-120-00684 del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soportado por el libro de novedades llevado por los funcionarios que custodian a nuestro cliente, en ningún momento existió problema alguno con funcionarios policiales, y mucho menos recibe visita de personas que alteren el orden público, de hecho la única vista registrada es la de uno de los abogados de la defensa. Carece de fundamentos fácticos la información sostenida en el oficio que supuestamente motiva la decisión del Tribunal.
Del libro de novedades que llevan los funcionarios policiales y que forma parte del expediente, no se desprende ninguna alteración al orden público por parte de nuestro representado y mucho menos la vista de damas de compañía, meretrices o prostitutas, siendo falso (sic) estas afirmaciones que indica el precitado oficio, lo cual se evidencia de la simple lectura de las novedades diarias, que muy por el contrario demuestran que ha habido total calma y ambiente respetuoso en la residencia de nuestro representado.
En este mismo orden de ideas, el A Quo sostiene en su decisión que, de acuerdo a (sic) criterio de la Sala Constitucional, sin indicar a que criterio se refiere, que: ‘Esta medida otorgada por el Tribunal es PRIVATIVA DE LIBERTAD pues solo (sic) comporta el cambio de centro de reclusión y no la libertad del imputado.’
En relación con este punto, debemos señalar con precisión, que la detención domiciliaria es una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla (sic). Es absolutamente insostenible que la Juez A Quo interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra dentro del Capítulo IV de la Ley Procesal Adjetiva, confundiendo esta figura con la privación judicial preventiva de libertad, dándole tratamiento a esa detención cautelar como de privativa y señalar (sic) en su fallo que la misma no causante (sic) de aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho (sic).
En efecto, en su fallo nº (sic) 1079, de 19 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció la siguiente doctrina:
(…)
La situación procesal de nuestro representado, en lo que concierne a las restricciones a la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la modificación de una medida cautelar a la cual se encuentra sometido, causó (sic) ilegítimo gravamen a dicho derecho.
Se reconoce además, de conformidad con los artículos 49.2, de la Constitución, y 8, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de otro derecho fundamental cual es, el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el propósito de las medidas cautelares de coerción personales, que (sic) es el de garantizar las resultas del proceso y el mismo encuentra un límite en el derecho del imputado a que se le presuma inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad y así, tratar de mantener el equilibrio entre la fuerza del aparato judicial frente al justiciable y en el presente caso, ello ha sido desconocido por la Juez A Quo.
En el presente caso denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2º y 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las consideraciones enumeradas en los párrafos siguientes.
Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos del auto, que por exigencia de la ley procesal adjetiva debe ser fundado.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por la disposición del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
(…)
La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivados o fundamentados, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla (sic) no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumento ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
A este respecto el doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro ‘COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL’ (Vadell Hermano Editores, 2007), comenta en relación al numeral 2 del Artículo 364 lo siguiente:
(…)
Nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación de sentencias, conforme se lee en la obra de FREDY JOSÉ DIAZ CHACÓN intitulada ‘DOCTRINA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’ (LIVROSCA. Caracas), ha establecido lo siguiente:
(…)
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido respecto a la correcta motivación de las sentencias lo siguiente:
(…)
• Del vicio de incongruencia
Tiene establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensazas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.
El A Quo sin ningún sustento legal decide la restricción de visitas del imputado, estableciendo un horario como si se tratara del cumplimiento del régimen penitenciario, desconociendo la naturaleza cautelar preventiva de la medida dicta (sic) en contra de nuestro representado traduciéndose en una violación directa al derecho de presunción de inocencia que lo asiste.
El autor Sarmiento Eric, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página XXXVII, en lo que respecta al presente caso, hace referencia al profesor Fernando Fernández así: ‘…La relación del principio de presunción de inocencia con el debido proceso es expresada claramente por el profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del COPP (sic) y de (sic) nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio, de la siguiente manera: Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1º del COPP (sic). Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del estado, esto es: el juez (sic), la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que a alguien que es inocente de determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario.
El Tribunal 48 (sic) en Funciones de Control (sic), sin fundamento ni fáctico ni jurídico, limita el régimen de visitas a nuestro representado en los términos siguientes:
‘A los fines de garantizar los derechos del ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA, este tribunal procede a fijar días de visita en su domicilio, las cuales serán permitidas dentro de un horario regulado, es decir, que podrá recibir visitas los días miércoles desde las 9:00 am (sic) horas de la mañana (sic) a 2:00 pm (sic) horas de la tarde (sic) hasta las 4:00 pm (sic) horas de la tarde (sic), siendo que toda persona que ingrese al domicilio de este ciudadano deberá identificarse plenamente’.
Y más grave aún se constituye el hecho que existe una evidente disparidad entre la parte motiva supra transcrita y el dispositivo del fallo, en el cual señala lo siguiente:
‘(…) este Tribunal procede a fijar días de visita en su domicilio, las cuales serán permitidas dentro de un horario regulado, es decir, que podrá recibir visitas los días miércoles desde las 9:00 am (sic) horas de la mañana (sic) a 4:00 pm (sic) horas de la tarde (sic), toda persona que ingrese al domicilio de este ciudadano deberá identificarse plenamente.’
De la simple comparación y lectura de las citas parciales de la parte motiva y dispositiva del fallo objeto de impugnación se desprende, además del establecimiento de una condena anticipada, al fijar una suerte de régimen penitenciario sobre la medida dictada en contra de nuestro representado, la disparidad de horarios y días de visita, lo cual no es un simple error material, sino una verdadera afectación a derechos constitucionales, toda vez que lo único que apareja la medida judicial dictada en su contra, es la imposibilidad material de libre tránsito de nuestro defendido, pero no el ingreso a su domicilio de visitas, sean éstas de índole profesional o personal, ya que ello es la consecuencia jurídica aplicable a la detención domiciliaria como medida preventiva.
Petitorio
Por todos los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente actividad recursiva, comportando la revocatoria del auto infundado que restringe derechos constitucionales dictada (sic) en contra del ciudadano Edmundo Chirinos, y en consecuencia anule dicha decisión restableciendo así el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de nuestro representado.
(…)”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2008, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…(…)
Vista la comunicación No (sic) 9700-120 de fecha 05 de Noviembre de 2008 procedente del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, en la cual solicitan a este Juzgado gire las directrices bajo las cuales el Ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA , (sic) imputado en la presente causa debe cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria en su propio domicilio, encontrándose bajo custodia de funcionarios adscritos a esa Institución, al respecto este tribunal (sic) pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha Viernes 01 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y sede decreto (sic) la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, traduciéndose dicha medida en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, teniendo como basamento la aplicación de la medida el hecho comprobado de que el imputado tiene 73 años de edad, tomando en consideración lo establecido en el artículo 245 Ejusdem.
Ahora bien; la figura de reclusión en el propio domicilio del imputado bajo custodia, es también conocida como casa por cárcel, y es procedente en los casos en los cuales el delito imputado no es vinculante con las relaciones familiares y (sic) cuanto (sic), por razones estrictas de edad, salud o condiciones personales, el domicilio propio o de un tercero satisface las garantías exigidas por el proceso.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha precisado que esta medida otorgada por el tribunal (sic) es PRIVATIVA DE LIBERTAD, pues solo (sic) comporta el cambio de centro de reclusión preventivo y no la libertad del imputado.
La Figura (sic) de la detención domiciliaria trae consigo la restricción de la libertad, tomando en consideración que por más limitaciones o normativas de cumplimiento que se le apliquen a la reclusión domiciliaria, la misma nunca podría equipararse al encontrarse recluido en las cárceles de nuestro país, es por ello que el legislador salvaguardando los derechos humanos de todo individuo que este (sic) sometido a un proceso penal y deba ser privado de su libertad, plantea las excepciones antes citadas y establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente a los fines de garantizar los derechos del ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINO (sic) GARCIA, este tribunal (sic) procede a fijar días de visita en su domicilio, las cuales serán permitidas dentro de un horario regulado, es decir, que podrá recibir visitas los días Miércoles desde las 9:00 am (sic) horas de la mañana a 2:00 pm (sic) horas de la tarde y los días sábados y domingo (sic) desde las ):00 am (sic) horas de la mañana hasta las 4:00 pm (sic) horas de la tarde, siendo que toda persona que ingrese al domicilio de este ciudadano deberá identificarse plenamente.
Del horario que se estipula se exceptúan los Abogados defensores quienes podrán ingresar al inmueble cualquier día de la semana, a los fines de ejercer la debida defensa, por lo que presentaran (sic) su (sic) respectivas credenciales que lo (sic) acrediten como tal (sic) a las autoridades allí apostadas, así mismo por la avanzada edad del imputado igualmente se permitirá el acceso a médicos tratantes en caso de ser necesario, quienes igualmente deberán presentar su identificación
Las autoridades encargadas de custodiar el recinto del imputado tendrán plena autoridad para hacer cumplir el horario de visita aquí acordado, velando siempre por el buen trato y respeto tanto para el imputado como para las visitas recibidas por este (sic).
DISPOSITIVA
En consecuencia con base a los pronunciamientos antes narrados este tribunal a los fines de garantizar los derechos del ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINO (sic) GARCIA, este tribunal (sic) procede a fijar días de visita en su domicilio, las cuales serán permitidas dentro de un horario regulado, es decir, que podrá recibir visitas los días Miércoles desde las 9:00 am (sic) horas de la mañana hasta las 4:00 pm (sic) horas de la tarde, toda persona que ingrese al domicilio de este ciudadano deberá identificarse plenamente.
Del horario que se estipula se exceptúan los (sic) Abogados defensores quienes podrán ingresar al inmueble cualquier día de la semana, a los fines de ejercer la debida defensa, por lo que presentaran (sic) sus respectivas credenciales que lo (sic) acrediten como tal a las autoridades allí apostadas, así mismo por la avanzada edad del imputado igualmente se permitirá el acceso a médicos tratantes en caso de ser necesario, quienes igualmente deberán presentar su identificación.
Las autoridades encargadas de custodiar el recinto del imputado tendrán plena autoridad para hacer cumplir el horario de visita aquí acordado, velando siempre por el buen trato y respeto tanto para el imputado como para las visitas recibidas por este (sic).”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 05 de Septiembre de 2008, los Representantes del Ministerio Público, FISCAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO (48º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL QUINCUAGÉSIMO (50º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por su parte, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
“(…)
DEL FUNDAMENTO DE NUESTRA CONTESTACIÓN:
La relación jurídica subyace en el proceso penal, implica entre otras cosas, la concurrencia ante un árbitro imparcial (Juez), de posiciones antagónicas (ius puniendi-justiciable) ávidas de ser dirimidas conforme a la Justa y correcta aplicación del Derecho. Dicho árbitro, adquiere en gran medida legitimidad, cuando es capaz de cumplir y hacer cumplir sus dictámenes, pues ningún sentido tendría, que los litigantes de plano consideren, que sea cual sea la resolución del asunto, ésta es susceptible de ser burlada o incumplida.
Es por ello, que en sintonía con el espíritu de las normas constitucionales en rigor, el ejercicio de la Jurisdicción a tenor de lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. Tan sagrada función, pasa entre otras cosas por dictar y ejecutar decisiones que coloquen en plano de igualdad jurídica a quienes se encuentren en las mismas condiciones, de modo que no haya posibilidad alguna de discriminación ante la ley.
Es así, como quien se encuentre bajo una medida de coerción personal cualquiera que esta sea, debe garantizársele modos de cumplimiento igualitarios, respecto de quienes se encuentren en situaciones intraprocesales similares, lo contrario sería atentarorio (sic) a los principios fundacionales del Estado venezolano, entre los cuales se encuentra LA IGUALDAD, conforme lo prevé el artículo 2 de la Carta Magna, así como el artículo 21 ejusdem, el cual prohíbe la discriminación fundada en raza, sexo, credo o condición social.
Las normas constitucionales en comento, recogen aquella máxima de Montesquieu, según la cual, la ley ha de ser como la muerte, debe alcanzar a todos… Sin embargo, si es posible que la ley contemple, el establecimiento de condiciones desiguales en atención a especiales circunstancias del justiciable, y buen ejemplo de ello, es el contenido del artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, según la (sic) cual no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, siendo que en caso de ser imprescindible, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
A tales efectos, es menester señalar que en este supuesto, el legislador estimó sólo en casos de extrema necesidad, la imposición de la detención del imputado en su propio domicilio, como mecanismo de aseguramiento de su presencia durante la persecución penal. Importante es destacar, que además de lo extremo de la medida, lo cual ha de ser como en el presente caso, objeto de cuidadosa evaluación jurisdiccional previa, el legislador calificó tal medida como detención o reclusión. El trato diferencial al que hacemos alusión, tiene en este supuesto, el propósito de procurar la protección de personas que dada su avanzada edad, merecen especial tutela a su integridad física por parte del estado, en el caso de verse involucrados en la comisión de hechos punibles. Pero, es precisamente por tan particular condición, que acertadamente el legislador patrio utilizó los vocablos ‘detención’ y ‘reclusión’, pues dada la naturaleza de sus alcances, los cuales implican la privación de la libertad deambulatoria, necesariamente ha de equipararse a una medida (sic) de privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic).
En efecto, bajo la vigencia del Paradigma constitucional (sic) del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia, en el cual se sobreponen como valores superiores los Derechos Fundamentales, toda interpretación normativa, debe atender a tales principios generales. En este caso, considerar la detención domiciliaria como una verdadera privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de la libertad (sic), resulta más cónsono con los derechos que le asisten a al imputado.
As{i lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. (sic) 453 del 04 de abril de 2001, en donde equiparó la detención domiciliaria a la privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de la libertad (sic), pues supone sólo un cambio en el sitio de reclusión y no la libertad del imputado.
Siendo así, ha de entenderse que el imputado se encuentra privado de su libertad. Tanto en Venezuela, como en cualquier parte del mundo en el que el Derecho Procesal sea uno de los mecanismos por excelencia de control social, el Estado ha regulado el sistema penitenciario, pues la privación de libertad ha sustituido el castigo corporal dentro de la evolución de la pena.
El régimen penitenciario, procura en gran medida establecer mecanismos de orden, control y manejo de las personas que están sometidas a medidas restrictivas de la libertad, ya sea como mecanismo de aseguramiento (medida (sic) cautelar (sic)) o como consecuencia de una condena. Es por ello, que establece las formas y momentos en los que dichas personas mantienen contacto directo con sus familiares y allegados, siendo tal control casi universalmente aceptado. Asimismo, dichos controles crean situaciones igualitarias para el conglomerado de ciudadanos sometidos a condiciones similares, de modo que se preserven además de los principios de igualdad y no discriminación.
Conforme a tales principios, todos los privados de libertad sin distingo alguno, conocen cual es el día destinado para recibir a sus visitantes, e igualmente los familiares y amigos, conocen de antemano igualmente tal momento. Esto excluye cualquier posibilidad de ‘privilegio’, el cual siempre será contrario a la igualdad. Es importante reflexionar que (sic) por mucho menos de lo que se le atribuye al ciudadano EDMUNDO CHIRINOS, muchísimos venezolanos y extranjeros se, encuentran recluidos en los centros penitenciarios destinados para tal fin, sólo que por mandato del artículo 245 antes citado, este imputado tiene un trato ‘privilegiado’ que le permite estar en su residencia detenido, mientras transcurra el proceso. Esta situación le permite estar en condiciones de confort muy distintas al resto de la población procesada, pues tiene acceso pleno a la mayoría de sus derechos y desenvolvimiento de su personalidad, son la sola limitante de salir al exterior de su domicilio.
Ahora bien, a pesar de disfrutar de tales privilegios, el imputado ha creado situaciones que son desfavorables tanto para su entorno, como para los funcionarios encargados de garantizar el cumplimiento de tal medida de coerción personal, lo que provocó una solicitud de regulación por parte del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas. Ante tal solicitud, el tema objeto de la presente controversia, es si el Tribunal tiene o no la facultad de regular condiciones de cumplimiento de la mediad, incluyendo lo relativo al control de acceso de las personas al inmueble en donde se cumple la misma. La respuesta a tal interrogante es obvia: SI TIENE TAL FACULTAD EL TRIBUNAL, y en atención al poder jurisdiccional del que está envestido (sic), y al que hiciéramos alusión en la parte inicial del presente escrito, efectivamente tomó las medidas respectivas.
En uso de tales facultades, el tribunal (sic) reguló mediante un auto razonado las visitas a las cuales tiene derecho el imputado, asumiendo en criterio fiscal, los principios de igualdad y no discriminación a los que hemos hecho alusión. No existe razón jurídica alguna, que no permita al juzgador regular los días y horas en que el imputado pueda recibir visita, máxime cuando ha sido su propia conducta la que ha dado pie a que se limite un derecho pleno que venía disfrutando. Ha dejado el tribunal entrever con su decisión, que asume el respeto por la IGUALDAD ANTE LA LEY que debe arropar a todos los ciudadanos de la República, y por ello, establece una regulación con características similares, con lo que no hace más que aplicar ‘PRINCIPIOS’ rectores del ordenamiento jurídico.
Debemos preguntarnos entonces que resulta mas (sic) igualitario, si regular o no tal actividad, pues consideramos que habiendo producido el mismo imputado condiciones contrarias al cumplimiento de la medida, y que incluso pudieran atentar contra derechos de terceros, como lo serían vecinos y familias del entorno en donde habita, no queda duda que el Tribunal hizo una correcta valoración de la situación, y optó por establecer mecanismos llamados a restablecer el orden en principio, y luego a preservar la tutela de los derechos del imputado, a quien no se le está negando la posibilidad de recibir visitantes en su domicilio.
Asimismo, cuestionan los apelantes lo relacionado con la motivación utilizada por el tribunal para dictar su decisión. Indican éstos que se trata de una decisión inmotivada, y uno a uno van atacando los argumentos considerados por el Tribunal para adoptar su dictamen, lo que denota que efectivamente el decidor explicó de manera fundada en que se basó su resolución. No estar de acuerdo con los motivos o fundamentos de una resolución judicial, no implica nunca la inexistencia de estos. Es por ello, que el recurso confunde los alcances e implicaciones de la falta de fundamentación, con el derecho que les asiste de no estar de acuerdo con el contenido del mismo.
Es tan confuso el recurso al referirse a este asunto, que efectúan una serie de citas textuales de sentencias de nuestro Máximo Tribunal, las cuales se refieren todas ellas, al proceso de valoración probatoria que le es propia al Juez al momento de sentenciar. Es decir, propugna como violentado, el proceso intelectivo de valoración probatoria, que es propio de la fundamentación de sentencias de fondo, sin tomar en cuenta que en la referida decisión, y mucho menos en la fase en la que nos encontramos, no EXITE valoración de pruebas (sic) alguna. Es un despropósito entonces, denunciar la decisión por no haber adelantado una correcta y razonadaza valoración probatoria, cuando no existe prueba alguna o contradictorio respecto del tema a decidir.
Con todo respeto, pareciera que los fundamentos de la apelación respecto de este punto en particular, hubieses sido trasladados de otro recurso, pues no parecieran guardar relación alguna con lo que nos ocupa.
Sin embargo, es importante referirnos a las sustanciales diferencias que existen en cuanto a las exigencias relativas a la motivación, entre las sentencias y los autos. Ciertamente, se ha desarrollado de manera profusa tanto la jurisprudencia como la doctrina, lo vinculado con la motivación de sentencias, pero muy poco se han referido a la motivación de autos o decisiones interlocutorias o de mero trámite. No pueden ser las mismas exigencias en uno y otro caso, pues en el caso de la sentencia, por producirse en ella una actividad de valoración probatoria propiamente dicha, si (sic) ha de exigírsele al juzgador, plasmar de manera correcta y clara, todas las operaciones intelectivas que haya hecho para arribar a una determinada conclusión jurídica.
No es así en el caso de decisiones interlocutorias como la que nos ocupa, en las cuales, si (sic) comporta una exigencia conocer los motivos o razones que llevaron al juzgador a tomar una determinada resolución, pero no con la rigurosidad propia de la sentencia, sino mas (sic) bien de un forma simplificada.
Al respecto, es pertinente referirnos al contenido de la sentencia N| 580 del 30 de marzo de 2007, en la que la Sala Constitucional afirmó lo siguiente:
(…)
Son coincidentes la mayoría de las sentencias de la Sala Penal referidas al vicio de inmotivación, al decir que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión. Hemos sostenido en múltiples escritos ante diversos órganos jurisdiccionales del país, que inequívocamente la fundamentación de todo acto de Estado, es uno de los límites de la arbitrariedad del órgano que lo emite. Sin embargo, de la lectura de la decisión cuestionada, la cual es además un auto que regula normas de cumplimiento de una medida de coerción personal ya decretada, es posible conocer de forma precisa, cuales fueron las razones que llevaron a la juzgadora a considerar necesario establecer un régimen para la recepción de visitas por parte del imputado.
Tal como lo dice la sentencia antes citada, las razones expuestas, guardan relación y son proporcionales con el tema objeto de la decisión. No hace jamás un tratado jurídico un juez, para explicar las razones por las que considera pertinente el cambio de sitio de reclusión de un imputado por ejemplo. O porqué (sic) cambia una presentación periódica de cada quince días a mensual. En ambos casos, se trata de las consecuencias derivadas de una medida ya existente, de las cuales sólo se regula su forma de cumplimiento. Este es precisamente el caso objeto de la presente controversia, puyes está claro que la detención domiciliaria ya existe, que en criterio judicial es equiparable a una medida de privación judicial preventiva de la libertad, y que su cumplimiento ha de ser regulado al limitar el acceso indiscriminado de personas al lugar destinado para tal fin.
No estar de acuerdo con tales motivos es permisible por parte de quien se considere afectado con tal resolución, pero de ahí a plantear que son desconocidos los motivos de la misma, existe un trecho insalvable, el cual no pudo ser explicado de forma idónea y convincente por los recurrentes, quienes se limitan a cuestionar formas y no el contenido esencial. Esgrimen un compendio de posiciones doctrinales y sentencias que en nada se vinculan con el tema, el cual no es más que la posibilidad del juzgador de limitar o no el acceso de personas al lugar en donde se cumple una detención judicial.
Esto no es cuestionado por los recurrentes, en nuestro criterio, por el hecho de que conocen perfectamente, que se trata de una decisión soberana y ajustad a la ley por parte del juzgador, quien además tiene la carga legal de velar por el cumplimiento idóneo de la medida, por encontrarse el imputado a su orden. Igualmente, fue cuidadoso el Tribunal al salvaguardar derechos de terceros, que además de tener la carga de convivir en sus áreas comunes con los funcionarios encargados de la custodia del imputado, deben además afectar el tráfico indiscriminado de personas, algunas de ellas de cuestionable moralidad, tal como hace referencia el oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones,
Finalmente, está claro que se trata de un error en la transcripción, la disparidad existente entre la motiva y la dispositiva de la decisión recurrida, ya que dejó claro el Tribunal, que los días que quedaron fijados son los explícitamente reflejados en el cuerpo de la motiva y no otros.
Por las razones expuestas, esta Representación Conjunta del Ministerio Público, solicita respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los defensores del imputado EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS, y se ratifique el contenido de la decisión que acordó regular las visitas que dicho ciudadano recibe en su domicilio, mientras esté sometido a la medida de detención que pesa en su contra.”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los defensores del ciudadano EDMUNDO CHIRINOS, denuncian que la recurrida incurrió en varios vicios, como fueron: La falta de motivación, la incongruencia del fallo y la errónea interpretación del artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual fue rebatido por los Fiscales del Ministerio Público.
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado, la Sala observa que es deber impretermitible de los Operadores de Justicia a los fines de resolver el conflicto planteado el análisis de los razonamientos de hecho y de derecho en que se funda, de forma clara y precisa, por lo que constituye límite del ius puniendi y garantía ciudadana, que se deriva de principios como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 respectivamente del Texto Fundamental), como lo ha sustentado en reiterados fallos la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas del examen de la decisión recurrida, se desprende que ésta señaló de acuerdo a su criterio los motivos por los cuales establecía las condiciones de cumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario decretado, por lo que a juicio de esta Instancia Superior, al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso por la causal invocada. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la denuncia formulada sobre la errónea interpretación del artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa lo siguiente:
En fecha viernes 1º de agosto de 2008, el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, traduciéndose dicha medida en Detención del imputado en su propio domicilio, teniendo como basamento para la aplicación de la medida el hecho comprobado de que el imputado EDMUNDO JOSE CHIRINOS, tiene 73 años de edad.
Así, en fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual modificó las circunstancias de cumplimiento de la referida detención domiciliaria, en virtud de la comunicación Nº 9700-120, recibida en fecha 05 de Noviembre de 2008, emanada del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual solicitaban a ese Tribunal que girara las directrices bajo las cuales el referido ciudadano, debía cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad indicada.
En este contexto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Así, el artículo 243, del referido texto penal adjetivo, expresa:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “
El encabezamiento del artículo 244, iusdem, señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Asimismo, el artículo 247, ibidem, señala:
“Todas disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”
En consecuencia, la libertad es la regla y la excepción es su privación o restricción, que como expresa Arteaga, se justifica en razón de la necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.” (La Privación de Libertad en el Procesal Penal Venezolano, Livrosca, Caracas, 2002, P-17).
Medidas privativas o restrictivas que tienen como finalidad evitar que quede ilusoria las resultas del proceso y reine la impunidad; y, por ende preservar, el respeto del valor-tutelar de la justicia, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en pro de la igualdad y equilibrio procesal; y, las cuales están sometidas a requisito, como es el denominado por la doctrina fumus delicti, que implica “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en fallo N° 265 de fecha 01.03.2001, expresó:
“Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautelar solicitada…”
Así en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de febrero de 2003, Caso: Saúl Darío García Silva), se señaló:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
(…)”.
En este orden de ideas, dentro de las medidas de naturaleza excepcional, el artículo 264.1, consagra la medida de arresto domiciliario o llamada “casa por cárcel” que consiste en la reclusión en el propio domicilio del imputado.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “… es considerada también como una Privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo.” (No.453, del 04 de abril de 2001 y 1212 del 14 de mayo de 2005).
Ahora bien, ésta medida se conculca, cuando se imponen a la par varias medidas cautelares, como hizo la recurrida como fueron las de fijar días de visitas y establecer el horario respectivo.
A este respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1927, del 14 de agosto de 2002 (R. O. Puentes en amparo), decidió que “la aplicación de más de una medida (sustitutiva) en contravención con lo dispuesto en el referido Artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional −cuando se refiere al derecho de libertad personal− se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”.
Como puede evidenciarse de lo decidido, el Juez de Primera Instancia en Función de Control al acordar condiciones adicionales a la inicialmente decretada, desnaturalizó la características y naturaleza de la detención domiciliaria infringiendo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe utilizar estas medidas cautelares “desnaturalizando su finalidad”, amén de que la recurrida no verificó lo planteado por el funcionario policial que podría incidir en las resultas de proceso.
Motivos por los cuales, al asistirle la razón a la parte recurrente es procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación indicado, REVOCA la DECISION RECURRIDA y ordena que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario en las condiciones primigenias. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados CLAUDIA VALENTINA MUJÍCA AÑEZ, JUAN GUTIÉRREZ CEBALLOS y ALBERTO YEPEZ de DOMINICIS, en su condición de Defensores del Ciudadano EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual ordenó fijar días de visita en su domicilio, los cuales serán permitidas dentro de un horario regulado es decir, que podrá recibir visita los días miércoles desde las 9:00 AM horas de la mañana hasta las 4:00 PM, horas de la tarde, y toda persona que ingrese al domicilio de este ciudadano deberá identificarse plenamente y ORDENA que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario en las condiciones primigenias.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LAS JUECES
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
EXP N° 10Aa 2362-08.-
CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-