REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 18 de Diciembre de 2.008

198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2363-08

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROCESADOS: PROCESADO: PEDRO JESÚS BRITO REBOLLEDO


DEFENSA: ABG.GRISEL OROPEZA
DEFENSORA PÚBLICA 94° PENAL

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. RICCI MENDEZ
FISCAL AUXILIAR (44°) CARACAS

VÍCTIMA: CARLOS ENRIQUE MASS

DELITO: DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, USURPACION DE IDENTIDAD


Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GRISEL DEL CARMEN OROPEZA, quien se desempeña como Defensora Pública nonagésima cuarta (94ª) adscrita, actuando en este acto como defensora del ciudadano PEDRO JESÚS BRITO REBOLLEDO, impugnando la decisión dictada por el Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-11-2008, en la cual decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad del imputado en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que los elementos de convicción tenidos en cuenta en este caso por la Jueza, no son suficientes y la inmotivación de la decisión recurrida, pues no explica los motivos por los cuales esos datos le conducen su convicción a presumir la autoría por parte del encausado en ese hecho, fundamentando la interposición de su recurso, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. GRISEL DEL CARMEN OROPEZA, ha expresado en el acto de impugnación procesal incoado, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Quien suscribe, Grisel del Carmen Oropeza, Defensora Pública nonagésima cuarta (94°) Penal, actuando en este acto como defensora del ciudadano PEDRO JESÚS BRITO REBOLLEDO, acudo ante usted muy respetuosamente en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado vigésimo sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-11-2008, en la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone en el Artículo 448 eiusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:

HECHOS
Se inicio la presente averiguación en fecha 17-11-2008, en virtud del Acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Llanito, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano VIELMA LÓPEZ STALIN ALEXIS y que al realizar los datos personales resultó llamarse PEDRO JESUS BRITO, que posteriormente compareció a la Delegación el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MASS, quién manifestó que la persona detenida es decir PEDRO BRITO, era uno de los cómplices del asesinato de su hijo CARLOS ENRIQUE MASS. En fecha 17 de Noviembre de 2008, fue presentada ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, escrito del Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual pone a la orden del Juez de Control al aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…”, fundamentación en la cual encuadra esta defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 17-11-2008, en la cual decreto la Privación Judicial de Libertad del imputado PEDRO JESÚS BRITO. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el Juzgado de la causa solamente se limito a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que hay señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…”

Ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al Juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, ya que el Juez A quo, señala como argumento de fundamento la decisión en la cual decreta la Privación de Libertad del imputado de autos, una burda trascripción de los elementos que consideraba demostraban la responsabilidad del referido ciudadano.

No entiende la defensa como la ciudadana Juez, ni siquiera prueba la muerte de la presunta víctima, pretende acreditar la participación en el hecho tan grave como lo es el HOMICIDIO, al ciudadano ya mencionado anteriormente, solo se limito a señalar que los elementos que cursan en la presente causa, pudiera ser responsable el ciudadano PEDRO JESUS BRITO y consideró que existía una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, tomando la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, considera esta defensa que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordad a mi defendido la libertad sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del Artículo 250 eiusdem.
(…).




DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 51 al 59, del cuaderno de incidencia respectivo, se encuentra agregada el acta de fecha 17 de Noviembre de 2.008, realizada por el Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia del acto de imputación efectuado en esa sede judicial, contra el encausado de autos, oportunidad cuando se explanaron los siguientes alegatos, que de seguidas se transcribe parte de la misma:
(…)
En horas del día de hoy, lunes 17 de Noviembre de 2008, siendo las (02:30) horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente la ciudadana DRA. RICCI MENDEZ, Fiscal (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el DR. ADRIAN LOPEZ, Fiscal (Aux) (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presentar al detenido BRITO REBOLLEDO PEDRO JESUS, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, designando a la Dra. GRISEL OROPEZA, Defensora Pública 94º Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente, aceptó el cargo de defensora y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para al cual fue designada. Igualmente se encuentra presente el ciudadano MASS ENRIQUE ANTONIO, en su condición de víctima. La Secretaria verificó la presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez Dra. NORMA CEIBA TORRES, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Buenas tardes, de conformidad con la Constitución y las leyes presento al ciudadano BRITO REBOLLEDO PEDRO JESUS, quien resulto aprehendido en fecha 16-11-2008, cuando se presentó una comisión uniformada al mando del Cabo Segundo Juan Rodríguez, adscrito al Destacamento número 52 de la Guardia Nacional, se presentaron ante la sede de la Sub-Delegación El Llanito, haciéndose acompañar por un ciudadano de nombre VIELMA STARLIN ALEXIS, a los fines de verificar los posibles prontuarios policiales que pudiera presentar ante ese cuerpo de seguridad, seguidamente se procedió a realizar reseña interna al citado ciudadano, quien informo ser y llamarse VIELMA LÓPEZ STARLIN ALEXIS y titular de la cédula de identidad N 13.086.434, en este momento se presentó de manera espontánea el ciudadano MASS ENRIQUE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N 5.010.603, quien aparece en las actas procesales número H-852-489, como progenitor de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ENRIQUE MASS TORREALBA, quien fuera ultimado en fecha 20-09-08, informando haber reconocido que la persona que habían llevado la guardia nacional era un de los cómplices del asesino de su hijo y que el mismo tiene por nombre PEDRO JESUS BRITO, conocido en la zona del barrio como PERUCHITO. Por lo que se procedió a verificar en la base de datos SIIPOL, los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, se obtuvo como resultado no poseer registros policiales alguno; en tanto al verificar en la base de datos de la ONIDEX se obtuvo como resultado que la cédula de identidad que poseía el ciudadano aquí presentado corresponde un ciudadano de nombre VIELMA LÓPEZ STARLIN ALEXIS, pero con la diferencia que la fecha de nacimiento era el 31-01-1976 y dada la irregularidad y complementando la información aportada por el ciudadano MASS ANTONIO, se procedió a entrevistar al ciudadano en cuestión, quien informó que efectivamente la cédula no era su verdadera identificación por cuanto tenia muchos problemas personales y aportando como verdaderos datos personales los siguientes: BRITO REBOLLEDO PEDRO JESÚS, titular de la cédula de identidad N 13.125.987, procediendo a verificar los mismos ante el sistema de información policial, arrojando como resultados que según la base de datos de la ONIDEX, dichos datos si correspondían y una vez verificada ante el departamento de archivos de la institución se verificó el contenido de las actas procesales número H-852-489 y se pudo confirmar que efectivamente el ciudadano aquí presentado aparece mencionado en varias entrevistas como uno de los autores del homicidio de quien en vida respondía al nombre de CARLOS MASS”. En este estado el ciudadano ADRIAN LÓPEZ en su condición de Fiscal (Aux) 44 del Área Metropolitana de Caracas, le cede la palabra a la Dra. RICCI MENDEZ, Fiscal 44 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continúe con la petición Fiscal. Quien expone: “…”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO BRITO REBOLLEDO PEDRO JESÚS, ES IMPUESTO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LO CUAL MANIFESTO SU DESEO DE RENDIR DECLARACIÓN, Y DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, QUIEN MANIFESTO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: BRITO REBOLLEDO PEDRO JESÚS, quien manifestó: “…”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formule preguntas, a la cual contesto: “…”. Seguidamente la Defensa hace objeción a las preguntas y cesan las mismas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines que realice preguntas a la cual respondió: “No hay preguntas”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano MASS ENRIQUE ANTONIO, en su condición de víctima quien expone: “….” SERGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “….” Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “OÍDA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO: En cuanto a la Nulidad de la Aprehensión solicitada por la Defensa, este Tribunal observa, que el imputado de autos fue aprehendido por circunstancias relacionadas con un ilícito penal, como lo es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, efectivamente de las actas se evidencia que el ciudadano en mención presentó identidad, la cual no le corresponde, siendo legal su aprehensión, aunado a dicho hecho que el mismo es imputado de un delito de mayor gravedad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, señalado por una persona que se acercó al sitio del suceso y señala a los funcionarios cual es su verdadero nombre y da unos datos relacionados con una averiguación Penal, en la cual señala al ciudadano imputado como uno de los autores que le dieron muerte a su hijo de nombre CARLOS ENRIQUE MASS TORREALBA, en el pasado mes de septiembre del presente año, motivo por el cual, prevista como estaba presentar ante este Tribunal al imputado ciudadano PEDRO BRITO, se le señaló que se le imputa el delito antes mencionado y por los hechos narrados, motivo del diferimiento para el día de hoy de la Audiencia de Presentación, en virtud de que se le informó sobre la misma y le leyeron sus derechos y el día de hoy se encuentra debidamente asistido de abogado, no siendo procedente la NULIDAD solicitada por la defensa Y ASI SE DECIDE.-PRIMERO: El presente caso, se seguirán las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitara el Ministerio Público y a lo cual se adhirió la ciudadana Defensora de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal traída a la audiencia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ENRIQUE MASS TORREALBA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran dados los Extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres Numerales además que no se encuentra evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron el día 20 de septiembre del año 2008, ya que analizado los hechos aquí planteados por la Representante del Ministerio Público, se observa que el delito mas grave es el de Homicidio Calificado y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años lo procedente de parte del Órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numeral 3 y 2, parágrafo primero Referentes al Peligro de fuga pues auque en el presente caso este Juzgador observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, en tal sentido, se acuerda líbrar el correspondiente oficio al organismo aprehensor y boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial “Rodeo I”. CUARTO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se fundamentara por auto separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Ejusdem. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, a realizar las entrevistas solicitas por la defensa. Siendo las 3:45 horas de la tarde se declara cerrada la presente audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
(…).

Evidenciándose del auto cursante a los folios 62 al 71 del cuaderno respectivo, la ampliación de la fundamentación que se expresara en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del detenido de autos, en la cual pueden leerse las distintas expresiones relativas a las consideraciones relativas a la deducción que la Juzgadora A quo, hizo de los elementos de convicción analizados y transcritos parcialmente, parte de los mismos, tales como, entre otros.


MOTIVA


Ha argumentado la defensa, recurrente, que los datos que arrojaran las diligencias de investigación, no pueden ser tenidos como suficientes para dictar la medida judicial privativa de la libertad que le fuera impuesta a su asistido, denunciando que en la recurrida lo que se puede observar es la trascripción parcial de esas actividades, sin que señalara elemento alguno que revele, la correspondencia del caso de autos con el supuesto previsto en el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, se ha alegado además que carece de la motivación necesaria, la decisión impugnada y al ser revisada, se puede constatar, que hace referencia primeramente a la aprehensión en flagrancia, al presentar un documento de identidad que verificada como fuera, provisionalmente su autenticidad, se observó que no era auténtico por no corresponder con su verdadera identidad, deteniéndolo por esta razón, lo cual explica se justificaba por incurrir en esa conducta, que es de carácter punible, tipificado como se encuentra en el Artículo 319 del Código Penal, que es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

Así como al pronunciarse en relación con la imputación que se le hiciera por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, advierte la coincidencia de las afirmaciones que hicieran las


personas que tuvieron conocimiento de lo ocurrido, en señalar al imputado de autos, quien encontrándose en compañía de dos sujetos más, en fecha 20/09/2.008, en el barrio Primero de Noviembre en el sector La Agricultura de Petare, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, cuando la víctima de autos, se encontraba a cuarenta metros de su residencia, le propinaron disparos, actuación esta, por la cual fallece el ciudadano CARLOS ENRIQUE MASS TORREALBA.

Reflejando de este modo la apreciación que la Instancia Judicial hiciera del conjunto de elementos de convicción aportados por la investigación y que se deduce, de cada uno también al afirmar la coincidencia en la individualización que hacen los testigos de la persona del imputado, como la persona que le disparara a la víctima de autos y en consecuencia de lo cual, falleciera, constatando con las actas cursantes en los autos que ciertamente, primeramente, en el acta policial agregada a los folios 19 al 20, consta la deposición que hace el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MASS, quien dice ser el padre de la víctima y de manera referencial tuvo conocimiento de lo sucedido, por la información que señala le diera la ciudadana MARI GONCALVE a su sobrina de nombre CAROLINA RAMÍREZ.

Se puede leer también en el acta agregada a los folios 32 al 33, como la ciudadana DESIREE DEL CARMEN MASS TORREALBA, sostiene que por referencias que le diera la ciudadana FATIMA GONCALVE, quien vive sostiene al frente del lugar donde se produjo el hecho le había manifestado que los agresores del hoy occiso, habían sido los ciudadanos RUBENSITO, PERUCHO y JESÚS BLANCO RODRÍGUEZ; de la misma forma, cursante a los folios 34 al 35, consta la declaración que diera el ciudadano HENRY ALFREDO MACIAS ZAMBRANO, quien igualmente indica que los autores del hecho, donde se le produce la muerte a la víctima del hecho objeto de este proceso, fueron JESÚS, RUBENSITO y PERUCHO, puesto que el iba con el hoy occiso caminando, observó que hubo un impasse entre el primero y la víctima, luego de lo cual, siguen caminando él y el hoy occiso, cuando se escucha un disparo y se dan cuenta que los antes nombrados salían corriendo, resultando mortalmente herido la víctima de autos.

Siendo completamente concordante con lo antes expuesto, resulta lo expuesto por el ciudadano FRANK JEFRE GRATEROL PEÑA, conforme puede leerse en el acta cursante a los folios 36 y 37, quien también dice se encontraba en compañía del hoy occiso, cuando se produjo ese hecho, señalando igualmente a los ciudadanos que se han mencionado, entre ellos el imputado de autos, como los sujetos que disparan en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS MASS.

Refiriéndose los ciudadanos PEDRO JOSÉ BRITO (dice ser padre del imputado de autos) y MARÍA ALEJANDRA LINARES RODRÍGUEZ (dice ser la concubina del ciudadano denunciado como uno de los autores del acto delictivo investigado nombrado como RUBENSITO), a circunstancias pre-existentes de enemistad entre la víctima del hecho punible denunciado y el encausado de autos (actas cursantes folios 40 al 42), aparte de lo dicho por la ciudadana MIRIAN MARLENE PEÑA (dijo ser la madre del antes mencionado RUBENSITO), refiriendo lo mismo que los dos antes nombrados (folios 43 al 44), en casi idéntica posición se encuentra la ciudadana MARIA NETY REBOLLEDO (madre del imputado de autos) y haciendo mención del problema suscitado entre la víctima de autos y su hijo, aseverando asimismo que su hijo no poseía trabajo¬ ni sabía donde vivía, desde la fecha cuando se perpetra el delito objeto de este proceso.

Constatándose que en el resto de las actas, no se observan mayores datos que contribuyan a obtener información que desvirtúe con consistencia, las afirmaciones que hacen los supuestos testigos presenciales, por ende, se confirma que la deducción que hiciera la Jueza A quo, se corresponde con las resultas de las diligencias de investigación que se han obtenido hasta este momento del proceso.


Considerando es necesario, tener presente que esta causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho varias consideraciones, la primera de ellas está expuesta en sentencia número 2560 de fecha 05/ 08/ 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y señala:
“En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye *el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración*.”

Incluso ha dictaminado esa misma instancia judicial a nivel nacional, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación con las diligencias de investigación, que:
“(…) los defensores de los ciudadanos (…) no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte”.

Siendo que los datos relativos a la presunta comisión del hecho punible investigado, pueden ser analizados por el Juzgador, pero el estudio que se hace respecto, a la convicción que con ellos pueda obtenerse o no, es de menor rigurosidad, que en las fases posteriores del proceso, ya que la disposición legal que dispone esta actuación, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone únicamente al Juzgador, se deduzca una presunción de autoría o participación en el delito, en contra del encausado, que acorde a la conclusión a la que le conduzcan esos elementos de convicción, encontrándolos procedentes para sustentar su criterio, pero tal apreciación sólo se emite a los fines exigidos en la misma normativa.
Ahora bien, se ha alegado además que carece de la motivación necesaria, la decisión impugnada y al ser revisada, se puede constatar, que hace referencia primeramente a la aprehensión en flagrancia, al presentar un documento de identidad que verificada como fuera, provisionalmente su autenticidad, se observó que no era auténtico por no corresponder con su verdadera identidad, deteniéndolo por esta razón, lo cual explica se justificaba por incurrir en esa conducta, que es de carácter punible, tipificado como se encuentra en el Artículo así como al pronunciarse en relación con la imputación que se le hiciera como autor la coincidencia de las afirmaciones que hicieran las personas que tuvieron conocimiento de lo ocurrido, en señalar al imputado de autos como el autor del hecho denunciado, perpetrado en fecha 20/11/2.008.

Reflejando de este modo la apreciación que la Instancia Judicial hiciera del conjunto de elementos de convicción aportados por la investigación y que se deduce, de cada uno también al afirmar la coincidencia en la individualización que hacen los testigos de la persona del imputado, como la persona que le disparara a la víctima de autos y en consecuencia de lo cual, falleciera ni el pronunciamiento en relación con la petición de nulidad que hiciera la defensa, ni el razonamiento por medio del cual, llega a la convicción de su suficiencia para deducir la presunción de autoría o participación de los imputados detenidos, en el delito de cuya comisión se les imputa.

Habiendo dejado establecido la máxima instancia judicial a nivel nacional, en relación con la motivación de las decisiones judiciales y sus requisitos, que para que pueda ser tenida como válidamente cumplida, la misma debe contener una relación pormenorizada del hecho punible imputado, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, aparte de la determinación de la participación o ejecución de los detenidos en el delito investigado, y dependiendo de la fase del proceso en que se encuentre la causa, esa descripción podrá ser más o menos detallada, pero de todas formas debe expresarse todo ello, atendiendo al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, lo cual como ya se indicara se ha cumplido en este caso en la recurrida.

Es así que se establece, que examinada como ha sido, la decisión recurrida, se constata que lo denunciado por la recurrente, no se corresponde con la realidad observada en este caso, todo lo cual conduce a esta Alzada, a considerar que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Dra. GRISEL DEL CARMEN OROPEZA, quien se desempeña como Defensora Pública nonagésima cuarta (94ª) adscrita, actuando en este acto como defensora del ciudadano PEDRO JESÚS BRITO REBOLLEDO, impugnando la decisión dictada por el Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-11-2008, en la cual decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad del imputado en referencia, puesto que se comprueba del estudio de las actuaciones que sí son suficientes los elementos de convicción y que se expresaron las razones y la deducción que se hace de su contenido, en consecuencia QUEDA CONFIRMADA la recurrida, decisión que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GRISEL DEL CARMEN OROPEZA, quien se desempeña como Defensora Pública nonagésima cuarta (94ª) adscrita, actuando en este acto como defensora del ciudadano PEDRO JESÚS BRITO REBOLLEDO, impugnando la decisión dictada por el Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-11-2008, en la cual decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad del imputado en referencia, puesto que se comprueba del estudio de las actuaciones que sí son suficientes los elementos de convicción y que se expresaron las razones y la deducción que se hace de su contenido, en consecuencia QUEDA CONFIRMADA la recurrida, decisión que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA PRESIDENTA




DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10-Aa-2360-08
CACM/ALBB/ARB/cms/carlos d.-