REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DECISIÓN N° ________
EXPEDIENTE Nº 10Ac 2359-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al Escrito presentado por la ciudadana THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, en su condición de esposa del ciudadano LINARES AMUNDARAY, RAÚL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.472, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión al pronunciamiento emitido por esta Sala en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual esta Sala, entre otros pronunciamientos, ORDENÓ el traslado del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.472, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 55, encabezamiento, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para decidir previamente observa:
Visto el escrito presentado por la ciudadana THELMA FERNANDEZ DE LINARES, esposa del ciudadano RAUL LINARES AMUNDARAY, en virtud del cual manifiesta lo siguiente:
“…No obstante encontrarnos satisfechos con la decisión tomada por esa valiente y honorable Sala, toda vez que no obedeció mas (sic) que a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y demás tratados y convenios internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos y no a los intereses de un particular, debo señalar que como quiera que en su decisión dictada se ordena la reclusión de mi cónyuge en la sede de la DISIP, en ese sitio de Reclusión se encuentran detenidos 14 personas en cuyas causas el ciudadano RAUL LINARES AMUNDARAY, ha sido funcionario investigador, vale decir, el caso de los Comisarios Guevara (caso del Fiscal Danilo Anderson), y los Comisarios Simonovis, Vivas y Forero, (caso del 11-A), es por ello que cuando se celebró audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado 14º de Control de este Circuito Judicial Penal, y previa solicitud de la victima (sic) en relación a que este ciudadano fuera recluido en la DISIP, la defensa manifestó a viva voz y así se hizo constar en el acta de audiencia oral de calificación de flagrancia que en la misma se encontraban personas detenidas en cuyas causa el (sic) había participado como funcionario investigador. Anexo copia del acta.
(…)
Con todo lo anterior lo que se quiere significar es que difícilmente pueda mantenerse en resguardo de su seguridad personal, estando recluido en un órgano policial distinto al Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), cabe señalar que en la Brigada de Acciones Especiales, se encuentran detenidos en su mayoría funcionarios adscritos a ese mismo cuerpo policial, porque es ello lo que se estila, e inclusive se encuentran detenidos personas civiles y en virtud del principio de igualdad ante la Ley, les solicito que se RECONSIDERE la posibilidad de que permanezca recluido en la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) en donde no ha dado motivo alguno para que proceda al cambio de sitio de reclusión.
Cabe señalar que en ese sitio de reclusión no se realiza ningún acto de investigación, ni trabaja ningún funcionario que tenga que ver en la causa que se sigue en contra del ciudadano RAUL LINARES AMUNDARAY, porque allí solo (sic) se encuentran funcionarios que se dedican al APOYO TACTICO en casos extremos y no a actos de investigación, por lo que mal podría él estando allí obstaculizar algún acto del proceso…”.
Al respecto la Sala observa que en fecha 17 de diciembre de 2008, esta Sala dictó decisión en virtud de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY y la ciudadana THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, en su condición de esposa; y, en consecuencia, se acordó como sitio de reclusión la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 55, encabezamiento, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, la Sala observa que el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 60, encabezamiento, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales (Superiores, Instancias y Municipio), los cuales conocen de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutan sus sentencias, garantizando el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales.
Al respecto, el autor José Luis Guzmán Dalbora, expresa que la función estatal de administrar justicia, consiste en la “actividad de aplicación de la ley en la resolución de conflictos desempeñada con independencia y única sumisión a la ley, adquiriendo las decisiones el valor de cosa juzgada.” (La Administración de Justicia como objeto de protección jurídica. Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos. In Memoriam. Vol II, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha. Ediciones Universidad de Salamanca, España, 2001, Pág. 235); en la misma línea, la profesora Gladys Rodríguez, citando a Satta Salvatore, expresa: “… encuentra su título en la sentencia del juez pasada en cosa juzgada” (Responsabilidad Social y Moral de los Jueces. Revista de Ciencias Jurídicas y Políticas, No. 90, Universidad Central de Venezuela, Caracas. 1993, Pág. 313).
Dicho ejercicio de la autoridad jurisdiccional, consiste como expresa Enrique Véscovi, “…no solo en juzgar, sino, también, en ejecutar lo juzgado. Es necesario que en cada tribunal resida la suficiente autoridad como para hacer imponer el cumplimiento efectivo de sus mandatos o, al menos, hacerlos imponer por quien posee la fuerza, cuando ésta sea necesaria en último término.” (Teoría General del Proceso. Temis. Bogotá. 1984. 134).
Por ende, la sentencia en materia de amparo es el acto que constituye la resolución judicial de un conflicto en el que se ventila la lesión o puesta en riesgo de derechos o garantías constitucionales, que en definitiva como proceso cognoscitivo y volutivo del operador de justicia representa la voluntad concreta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley, cuya firmeza se logra a través de los recursos de impugnación respectivos, mediante los cuales el pronunciamiento judicial es sometido a un Tribunal de Segunda Instancia, y resueltos los recursos interpuestos, la sentencia queda definitivamente firme.
Por otra parte, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“(...) Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Sobre lo cual señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones….” (Sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance)
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:
“….la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales de realizar aclaratorias, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté preciso el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna el Juzgador podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que después que se expida un fallo no podrá revocarlo, ni reformarlo el Tribunal que lo hubiere emitido, a menos que se trate de decisiones de mero trámite que puedan ser revocadas por contrario imperio” (No. Exp. Nº 05-0623, 12 días de julio de 2005)
Por lo tanto, el legislador estableció la prohibición, para el Tribunal de que se trate, de reformar o revocar sus propias decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y el de la doble instancia. No obstante, dicha disposición reconoce el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar, sin alterar lo ya decidido. También la parte afectada durante la audiencia o ante un acto de mera sustanciación, puede ejercer el recurso de revocación.
En consecuencia, observa este Tribunal Constitucional que siendo la decisión dictada con ocasión de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY y la ciudadana THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, en su condición de esposa, adquirió, desde su publicación, el carácter de sentencia definitivamente firme, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, es atacable por medio del recurso ordinario de apelación.
Como corolario de lo anterior, visto que en el presente caso, la ciudadana THELMA FERNANDEZ DE LINARES, esposa del ciudadano RAÚL LINARES AMUNDARAY, solicitó a esta Sala la RECONSIDERACIÓN de la sentencia que este mismo Tribunal Colegiado dictó, el 18 de diciembre de 2008, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar su IMPROCEDENCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos antes esgrimidos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la ciudadana THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, en su condición de esposa del ciudadano LINARES AMUNDARAY, RAÚL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.472, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión al pronunciamiento emitido por esta Sala en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual ORDENÓ el traslado del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.472, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 55, encabezamiento, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP. N° 10Ac 2359-08.-
CACM/ARB/ABB/cms/leh.-