REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar razonadamente la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, dictada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SOJO IBARRA, IBARRA BLANCO LARRY ALEXANDER y JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ REQUE, de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: Presento en este acto a los detenidos CARLOS EDUARDO SOJO IBARRA, IBARRA BLANCO LARRY ALEXANDER y JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ REQUE, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante a los folios 03 y vto, del expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, las cuales reproduzco en esta audiencia en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente solicito se le acuerde a los imputados IBARRA BLANCO LARRY ALEXANDER y JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ REQUE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y para el imputado CARLOS EDUARDO SOJO IBARRA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, estamos en presencia de un eventual Peligro de Fuga y peligro de obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 de la misma norma adjetiva. (Se deja constancia que se consigna constante de Treinta y Nueve (39) folios útiles, copias fotostáticas de las actuaciones llevadas por la Fiscalía 57º del Ministerio Público), Es Todo”.

Este Tribunal en Funciones de Control luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó a los imputados CARLOS EDUARDO SOJO IBARRA, IBARRA BLANCO LARRY ALEXANDER y JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ REQUE, las imputaciones formuladas, así mismo fueron impuestos del Precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente se les pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración a lo que manifestaron afirmativamente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se hace retirar de la sala a los ciudadanos JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ REQUE Y IBARRA BLANCO LARRY ALEXANDER, quedando el ciudadano CARLOS EDUARDO SOJO IBARRA, quien expuso: “Todo lo ocurrido yo estaba en el juego de Caracas Magallanes, en el sector habían disparos, me voy pa la casa y veo sombras negras, me asuste y me dijeron quieto pero salí corriendo, inmediatamente no sabia que me habían dado pero cuando llegue a la carretera las patrullas estaban ahí y le dijeron a mi tío que me llevara, yo nunca me resiste a la autoridad y si nosotros no teníamos nada que ver, el arma que encontraron no es de nosotros, los policías me arrastraron, me metieron en el jeep y al ver que me desangraba la policía me dio patadas y me desangre y un superior lo regaño por pegarme, los leones le gano al Magallanes y a las doce empezaron los disparos y si yo estuviese metido en algo ahorita mismo no estuviera aquí, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES, CONTESTÓ: 1.- A las ocho de la noche, yo trabajo de mototaxi; 2.- Yo no trabaje ayer por que era domingo; 3.- Yo vivo en la parte de debajo de la arenera; 4.- Llegando a la Arenera me vi que estaba botando sangre; 4.- Este sweter es de mi propiedad y yo cargaba camiseta y blue jeans; 5.- Yo le dije a la policía quienes eran y quienes no; 6.- Yo trabajo en la cooperativa del sector; 7.- Vivo con mi mama y mis hermanos; 8.- Yo si iba en un vehículo toyota es de mi tío y estaba al lado de la patrulla; 9.- No se por que no me agarraron si yo pase por al lado de la policía; 10.- Desde donde me dan el tiro hasta donde me auxilian todo es oscuro, vi las armas y empezaron a disparar, hay como unos 210 escaleras ; 11.- El juego termino como de seis a siete de la tarde, estaba el juego en extrainign; 12.- Yo había transito en la calle y nos fuimos en el carro de mi tío; 13.- Nos dieron alcance mas delante de la Alcaldía de Baruta, ellos tenían ganas de matarnos, nos amenazaron; 14.- No la esposa no iba en el carro, ella iba en una moto con unos compañeros había mucha gente; 15.- Yo estaba acompañado de mi compadre de nombre YOHAN ORTIZ, su primo que le dicen el negro y MIGUELANGEL; 16.- Cuando me dieron el tiro en la cara y sin mentirle yo trabajaba en papa jhons y compre un arma y quería meterle al chamo y que supuestamente lo mataron, esa pistola me la vendió MIGUEL, yo solo tenía esa arma para desquitarme y cai por porte ilícito y me presentaba en el 14º de Control; 17.- Yo tenia puesto un pantalón azul jeans con una guarda camisa blanca, y la ropa la dejaron en el llanito y en Baruta en la celda; 18.- Ellos cargaban la misma ropa; 19.- El vehículo era el toyota corolla; 20.- Como de aquí a la Hoyada, esa es la distancia que existe desde que me montaron hasta donde me agarraron; 21.- Habían como 20 funcionarios; 22.- Me dieron golpes hasta el hospital; 23.- Yo estaba solo e iba para mi casa; 24.- Según me dijeron que había un funcionario herido y el mismo me cayo a patadas, ellos nos querían matar y el no estaba herido; 25.- Yo fui a denunciar a un funcionario hace un tiempo y es el mismo, el la tiene agarrado conmigo; 26.- No conozco a Yerson José Caraballo.

De seguidas se hace retirar de la sala de audiencias al ciudadano CARLOS EDUARDO SOJO IBARRA, quedando el ciudadano JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ REQUE, quien seguidamente expone: “Yo me encontraba en mi casa como a eso de las cinco de la tarde, mi hermano me llamo pa la carretera yo subí y estaba con mi cuñado y con mi hermana y la mujer de mi hermano, estábamos tomando cervezas y escuchando los resultados del juego de béisbol y cuando de repente se presento una balacera del otro lado del barrio y después de eso llegaron los policías por la parte de abajo y encontramos a Carlos pidiendo ayuda para llevarlo, lo auxilie y estábamos normal y nosotros pensábamos que era normal, no sabíamos que el problema era con un policía, nos paramos por la trinidad y allí llegaron los funcionarios de la alcaldía de Baruta y nos detuvieron, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES, CONTESTÓ: 1.- Conozco a Carlos desde cinco a seis años; 2.- Yo lo vi herido exactamente a las ocho de la noche y los tiros sonaron como por la parte de monterrey y lo bajaron hasta la entrada de la arenera, yo lo monte pro que estaba tiroteado; 3.- Yo no se si el bajo o lo bajaron; 4.- Unas cuantas escaleras, son muchas; 5.- Yo estaba con los funcionarios, habían muchos policías y nos interceptaron en la trinidad como a 1000 metros; 6.- Yo no se nada de armas e incautaron después de pararnos, no recibimos amenazas, ellos nos trataron bien; 7.- Yo vivo en ojo de agua, pero por la parte de ojo de agua, le dicen el progreso y entra por monterrey; 8.- La policía estaba en Tauru Gas; 9.- Eran como las siete u ocho de la noche; 10.- No se si la policía nos vio montar a Carlos en el carro; 11.- A mi hermana la bajaron del carro y se lo llevaron la policía, nos enteramos como a la hora y media del armamento; 12.- Yo conozco a Carlos desde hace 5 o 6 años; 13.- El carro es de Alexander y yo andaba con el y estábamos tomando, yo solo lo monte para resguardar su salud; 14.- Yo andaba vestido igual, Carlos Eduardo estaba con un pantalón jeans de color azul y la camisa de el no la recuerdo; 15.- Yo distribuyo ropa con WALTER SINTETIGUES. El esta en la avenida panteón, yo nunca he estado en una situación particular tengo tres hijos; 16.- No conozco a Yerson José Caraballo.

De seguidas se hace retirar de la sala de audiencias al ciudadano JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ REQUE, ingresando el ciudadano IBARRA BLANCO LARRY ALEXANDER, quien seguidamente expone: “Yo estaba escuchando música y me dijeron que había un herido de bala y que si lo podía llevar y dije que no, pero cuando llega el herido no me quedo mas de otra sino montarlo en el carro y lo lleve y conseguimos una alcabala de la policía, le digo que llevaba un herido de bala y ellos me apuntaban y no quisieron entender nos bajamos y dejamos el carro allí y me llevaron en una patrulla, les pregunte que pasaba y me dijeron que el muchacho se enfrento a tiros y me entere de lo que estaba pasando, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES, CONTESTÓ: 1.- El carro es de mi propiedad; 2.- El tiene un problema por porte ilícito; 3.- Cuando lo montamos en el carro eran como las 7 y 30 de la noche; 4.- Carlos nunca me dijo nada, el me dijo después todo el cuento; 5.- Nos interceptaron con golpes y paralizar; 6.- No nos dijeron nada; 7.- el arma no se donde apareció, mi vehículo me lo llevaron y yo estaba tranquilo; 8.- Yo soy Vicepresidente de una cooperativa de mototaxi; 9.- Si yo se que es un enfrentamiento no quería problemas; 10.- LA señora es mi esposa; 11.- Ella no se si se entero del procedimiento; 12.- Eso fue a una distancia de un sector a otro, hay que bajar unas escalera muy largas; 13.- Rodé como un kilómetro y medio; 14.- Los policías no encontraron el arma; 15.- Yo no se donde salio el arma; 16.- Carlos Eduardo estaba vestido con el swter con un blue jeans y nadie le proporciono ropa y ayer fue que unos de los presos le dio apoyo; 17.- Yo me encontraba con Juan enrique y ya sabia que había un herido de bala y mi carro estaba parado en la carretera, ahí habían funcionarios policiales quienes no nos dijeron nada. Luego arranque y había una alcabala y con pistolas por todos lados; 18.- No se con quien se la pasa, el casi no lo veo desde hace mucho tiempo, el es motorizado, mi esposa trabaja en la alcaldía de Baruta.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DR. CARLOS ARTURO DURAN FALCON, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 68.017, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SOJO IBARRA, IBARRA BLANCO LARRY ALEXANDER y JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ REQUE, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa después de haber escuchado las exposiciones emitidas por el Ministerio Público cuando hizo una breve exposición imponiéndose la sindéresis y la ponderación en los procesos penales, la defensa manifiesta su inconformidad con el procedimiento policial pro estos malos funcionarios quienes se han dado la tarea y valga la calificación de rellenar con testimonios con supuestos elementos comprometedores, para perjudicar a gente humilde de nuestros barrios populares así tenemos que en el caso que nos atañe en el día de hoy estaba defensa puede hacer la siguientes observaciones a este honorable Tribunal por carencia de un buen procedimiento los cuales arrojan una laguna y un mal de dudas que favorecen a mi defendido y sui nos amparamos en el Código Orgánico Procesal Penal en las declaraciones emitidas por mis defendidos tenemos que analizar detenidamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos da una amplia y basta oportunidad para analizar los casos cuando dice que se debe imponer la lógica las máximas de experiencias los conocimientos y la sana critica aquí tenemos ciudadanos juez que no coincide lo que narra las actas con lo narrado por cada uno de mis defendidos en cuanto a las máximas de experiencias día a día nos encontramos con estos malos procedimientos que rayan en violaciones constitucionales y a principios del Código Orgánico Procesal Penal y que después que muchos procesados pasan hasta dos años para una decisión de una libertad plenas sin que el estado hasta ahora a pesar que la República es líder en la lucha de los derechos humanos, no hemos podido arreglar esto, la presunción de inocencia y el debido proceso aquí se ha desconocido o se ha pretendido desconocer el respeto a la divinidad humana artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que le de una amplia facultad a los jueces para que cuando vaya a dictar una Medida Privativa se deba tomar en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en plural, en plural que deben existir suficientes elementos de convicción para poder dictar una Medida privativa y es que cuando el Ministerio Público se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público y sigamos este caso por la vía ordinaria y dándole la oportunidad al Ministerio Público para demostrar los suficientes medios de convicción que demuestre ka inocencia de mis defendidos, en todo los procedimientos hay jurisprudencia reiterada en que si son sitios concurridos la lógica que exista un solo testigo contrariando a la jurisprudencia, reconoce la defensa que si bien es cierto en dos o tres preguntas formalizadas pro el ciudadano juez en cuanto a la vestimenta hay una contrariedad pero ciudadanos juez en el día de hoy es el Ministerio Público como parte de buena fe solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de dos mi defendidos pero honorable juez, para finalizar hace hincapié sobre la situación física de mis defendidos y pido perdón pero habla que esta herido de la pierna derecha y observamos que es de la izquierda y que si hoy en día llevamos la batuta como país democrático solicito en respaldo a los derechos humanos no puede estar detenido en ningún centro penitenciario tenga en consideración el estado de mi defendido y en vez de ser enviado a un centro penitenciario se aplique el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi defendido y como existe un mar de incongruencias en donde se atrevieron a detener a dos personas inocentes se aplique los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva, en lo referente a la nulidad de este procedimiento, por ultimo recomiendo un precioso libro de contenido humanista del DR. RAMÓN ESCALANTE, que refiere a la enfermedad de nuestros defendidos. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

De la lectura del acta de investigación penal, se evidencia acta policial levantada en fecha 30 de Noviembre de 2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, cursante al folio 03 del expediente se desprende lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la Tarde, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-223 en compañía del Funcionario AGENTE DEYKER VIVENES, por la principal de Monterrey, recibimos llamada de nuestra central de transmisiones, ordenando que nos trasladáramos al Barrio de Ojo de Agua, Sector El Embaulado, donde presuntamente se encontraba varios sujetos portando armas de friego y efectuando disparos, razón por la cual procedimos a trasladamos al lugar y asi mismo solicitando la colaboración a la unidad 4-172, tripulada por el INSPECTOR RICHARD GALLARDO, en compañía de los Funcionarios SUB-INSPECTOR ROBERT ARIAS, DETECTIVE RICARDO QUINTERO Y AGENTE OMAR ARAUJO, una vez en el lugar realice un rastreo por el sector con la finalidad de verificar la información e intentar de ubicar a los sujetos, cuando en el Sector Surima, específicamente en el callejón La Cruz, logramos avistar a varios ciudadano los cuales efectivamente portaban en las manos annas de fuego, fue en ese momento cuando uno de ellos quien vestía pantalón blue Jean, y suéter de color oscuro, al percatarse de la presencia policial alerto al resto de los sujetos, haciendo estos arma contra la comisión, efectuando varios disparos, iniciándose un intercambio de disparos, en el cual resulte herido, recibiendo una herida producida por el paso de un proyectil accionado por un arma de friego a nivel de la pierna derecha, percatándome que el sujeto quien había alertado al resto de los sujetos también había resulto herido, el cual logro evadir junto con el resto a la comisión policial, ya que la herida que el sujeto presentaba era presuntamente en la pierna, procediendo el AGENTE FEDERICO ARAUJO, a bordo de la unidad 4-223, a trasladarme al Centro Integral La Trinidad ya que sangraba demasiado, lugar donde fui atendido por la Galeno de Guardia Doctora Mariana Kunowski, Medico Cirujano, MPPS 74074, quien me diagnostico herida por arma de fuego en cara superestrena del muslo derecho, se evidencia orificio de entrada de proyectil a nivel de un tercio superior de cara lateral del muslo derecho, sin evidencia de orificio de salida, quedando en observación el la Sala de Emergencia de dicho Nosocomio. Se anexa informe medico, expedido por la medico tratante, procediendo EL Funcionario Agente FEDERICO ARAUJO a informarle a la Sala de Transmisiones de mi estado de salud…”

Así mismo, tenemos los siguientes elementos de convicción:

A.- Riela al folio 4, 04 vto. y 05 del presente expediente, levantada en fecha 30 de Noviembre de 2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, cursante al folio 03 del expediente se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario INSPECTOR RICHARD GALLARDO, adscrito a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:5 5 horas de la Tarde, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-172 en compañía de los Funcionarios SUB-INSPECTOR ROBERT ARIAS, DETECTIVE RICARDO QUINTERO Y AGENTE OMAR ARAUJO, por la principal del Rosario, recibimos llamada de nuestra central de transmisiones, ordenando que nos trasladáramos al Barrio de Ojo de Agua, Sector El Embaulado, donde presuntamente se encontraba varios sujetos portando armas de fuego y efectuando disparos, razón por la cual procedimos a trasladarnos al lugar, logrando copiar por las trasmisiones que los tripulantes de la Unidad 4-223 sostenían un intercambio de disparos en el lugar donde resulto herido uno de nuestros funcionarios. Una vez en el lugar fui abordado por una ciudadana residente de la zona quien se negó aportar alguna identificación para evitar represarías contra la mismas, informándonos que un funcionario de esta Institución había resultado herido en un enfrentamiento, y que la persona que había sostenido el enfrentamiento con la comisión policial había sido trasladado en un vehiculo Toyota Corolla de color blanco, razón por la cual le informe a la Sala de Transmisiones, ordenándose un Operativo de tranques de las salidas del Sector la Trinidad, con la finalidad de lograr dar con la ubicación del vehiculo en cuestión. Al cabo de un minuto aproximadamente los funcionarios asignados a la Prevención de este despacho logran avistar un vehiculo con las características antes descritas el cual se trasladaba a alta velocidad por la Avenida La Variante de la Urbanización Piedra Azul, específicamente frente a la sede, el cual tiene como características Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Matricúla NAH-85W, logrando ser interceptado a la altura de la Urbanización Los Ríos, específicamente en la Avenida la Variante, por lo que llegue al lugar de forma casi inmediata ya que se trataba de una distancia corta a donde ocurrieron los hechos, por lo que procedí en compañía de los funcionarios que mantenían el vehiculo retenido a indicándole a los tripulantes que salieran de este, descendiendo del mismo tres ciudadanos, de los cuales uno de ellos se encontraba herido y quien para el momento vestía un pantalón Blue Jean con franelilla de color negro, concordando con la características dadas por el funcionario herido y quien había logrado identificar previamente al ciudadano, procediendo el DETECTIVE RICARDO QUINTERO, amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, no logrando encontrándole ningún objeto de interés policial, quedando estos identificados como: el primero, quien se encontraba lesionado y vestía pantalón Blue Jean, y suéter color oscuro, CARLOS EDUARDO SOJO IBARRA, cedula de identidad V-14.666.026, de 26 años de edad, ocupación u oficio no definida, teléfono 0412-362-4988, residenciado en Ojo de Agua, Sector La Arenera Alta, Casa sin numero, Baruta Estado Miranda, el segundo: RODRÍGUEZ REQUE JUAN ENRIQUE, cedula de identidad V.l7.076.047, de 24 años de edad, ocupación u oficio comerciante, teléfono 0212-944-2249, residenciado en Ojo de Agua, Sector La Arenera alta, Casa numero 052, Baruta Estado Miranda, el tercero: IBARRA BLANCO LARRYS ALEXANDER, cedula de identidad V-6.292.816, de 40 años de edad, ocupación moto taxista, residenciado en la dirección antes mencionada, y quien es el dueño del vehiculo donde trasladaban al ciudadano herido, manifestando prestarle los primeros auxilios por la gran cantidad de sangre que este estaba perdiendo. Al lugar se apersono una ciudadana manifestando ser la cónyuge del dueño del vehiculo , quien se encontraba obtusa y bastante agresiva contra la actuación policial, por lo que en compañía de esta y con un funcionario se procedió a trasladar el vehiculo antes descrito hasta la Sede de nuestro despacho, lugar este donde en compañía de los detenidos procedió el INSPECTOR RICHARD GALLARTO en compañía del SUBINSPECTOR ROBERT ARIAS, amparado en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del vehiculo, logrando colectar en el interior de este, específicamente debajo del asiento delantero derecho, un arma de friego Tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi C.A., Calibre 38 Especial, Color Negro con Cacha de madera color marrón, Serial de Masa 941, Serial de Tambor 2882, Serial General E294854. con seis (6) cartuchos calibre 38 SPL, de los cuales tres (3) percutidos ytres (3) sin percutir, procediendo a informar a la sala de transmisiones de lo sucedido y de ignal forma a la 1 verificación de los ciudadanos el vehiculo y el arma de fuego, por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando el operador de guardia el funcionario SUR INSPECTOR JACKSON RAMÍREZ, que el ciudadano: CARLOS EDUARDO SOJO IBARRA, presentaba historial policial, y que el arma de fuego se encontraba requerida de Fecha 20-06-08, por el delito de Robo de Vehiculo, por La Comisaría del
Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, numero de caso H850706, así mismo la unidad 4-217, al mando del funcionario AGENTE JUAN ZAMBRANO, traslado al ciudadano herido al Hospital Domingo Luciani del Llanito,
retomando posteriormente una vez dado de alta con el ciudadano a la Sede Policial sin novedad, por lo cual en vista de los antes expuesto el AGENTE DEYKER VIVENES, procedió a informarle a los ciudadanos las causas de su detención, imponiendo a los ciudadanos de sus Derechos Constitucionales, consagrados en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 44, numerales 1 y 2 en
concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como testigo de la inspección realizada al vehiculo el ciudadano DANIEL ENRIQUE ÁLICANDU URBINA, cedula de identidad V-1 1.740909, procediendo a informar a nuestra sala de transmisiones, quien ordenó el trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestro Despacho, quedando los tres ciudadanos el vehiculo y el arma de fuego colectada a la orden del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta…”;

B.- Acta Policial de fecha 30 de Noviembre de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, la cual es del siguiente tenor: “…Siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje por la principal del rosario, a bordo de la unidad 4-217, en compañía del funcionario AGENTE ORLANDO HERNANDEZ, recibí llamada telefónica de la central de trasmisiones ordenando que me trasladara a la Avenida la Variante de la Trinidad para prestar la colaboración de los funcionarios que se encontraban en el lugar, fue interceptado un vehículo con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Matricula NAH-85W, donde se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego en la pierna izquierda, luego de haber sostenido un enfrentamiento con comisiones adscritas a nuestro despacho, en el sector ojo de agua, Sector la Arenera Alta, Casa S/N, Baruta, Estado Miranda, el INSPECTOR RICHARD GALLARDO, me ordeno trasladar el prenombrado herido al Hospital Domingo Luciani del Llanito, donde fue atendido en al sala de Emergencia por el equipo de Guardia Trauma uno (01), indicando los médicos el siguiente diagnostico, una herida por arma de fuego en la pierna izquierda con entrada y salida sin complicaciones…”;

C.- Riela al folio 10 del presente expediente, Acta de Entrevista tomada al ciudadano DANIEL ENRIQUE ALICANDU URBINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.740.909, la cual es del siguiente tenor: “…Me encont5raba en la sede de la Policía Municipal de Baruta aproximadamente a las 09:00 de la noche conversando con el jefe de los servicios, posteriormente se efectúo la inspección de un vehículo marca Toyota modelo Corolla de color blanco el cual fue objeto de una inspección, en dicho procedimiento se consiguió un arma de fuego tipo revolver cañón largo, ubicado al pie de la parte trasera del lado derecho del vehículo…”.

D.- Informe Médico emanado del Centro Integral La Trinidad, de fecha 30 de Noviembre de 2008, suscrito por la DRA. MARIANA KUNOWSKI, Medico Cirujano, MPPS 74074 – CMDM 27867, a nombre del paciente LENNIS SALAZAR, a quien se le evidencio como hallazgo un orificio de entrada de proyectil a nivel de 1/3 superior de cara lateral muslo derecho, sin evidencia de orificio de salida, el cual riela al folio 11 del presente expediente.

E.- Informe Médico emanado del Servicio Autónomo Municipal de Salud, de fecha 30 de Noviembre de 2008, suscrito por la DRA. MARLENN C. RODRÍGUEZ F., Medico Cirujano, MPPS 72.929, a nombre del paciente CARLOS SOJO, a quien se le evidencio un orificio en región antero posterior externa de pierna izquierda con sangrado escaso, edema y dolor en región gemelar izquierda, el cual riela al folio 11 del presente expediente.


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un hecho punible que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; el cual pudiera variar en su oportunidad correspondiente, dependiendo del desarrollo de la Investigación que adelantare el Ministerio Publico.

En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (30/11/2008) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejúsdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el presunto autor o participe de la comisión del hecho punible, dado lo indicado en el acta de investigación penal antes transcrita, elaborada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta; así pues aprecio que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor de la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que corresponde analizar a quien aquí decide, si surge acreditada o no hasta este momento procesal, presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, razón determinante para decretar su detención en el presente proceso penal, luego de analizar las circunstancias que bordean el caso se desprende de lo que hasta éste momento procesal se tiene, que no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, dado a que la pena del delito que se le imputa a los ciudadanos CARLOS EDUARDO SOJO IBARRA, IBARRA BLANCO LARRY ALEXANDER y JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ REQUE, el termino medio no excede de cuatro (04) años, por lo que es criterio de quien suscribe que las finalidades del proceso en el presente caso pueden ser muy bien satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que a los imputados IBARRA BLANCO LARRY ALEXANDER y JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ REQUE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que los mencionados imputados deberán presentarse por ante la Oficina de Presentaciones Automatizadas de este Circuito Judicial Penal, CADA OCHO (08) DÍAS, y en cuanto al imputado CARLOS EDUARDO SOJO IBARRA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación de dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral, quienes consignaran constancia de residencia, constancia de trabajo en el cual indiquen que los mismos devengan un sueldo igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como deberán consignar recibo de Luz, Agua o Teléfono que indiquen su domicilio, una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad, mientras tanto permanecerá detenido en la institución policial que practico la detención. En consecuencia líbrese oficio dirigido Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, a los fines de participarle lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tienen diligencias de investigación que practicar a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente, instando al Ministerio Público a que realice las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación de imputado, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, referido a LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciendo la salvedad que ésta calificación es provisional y puede cambiar dependiendo del resultado que arroje la investigación que adelanta el Ministerio Público

TERCERO: Se dicta a los imputados IBARRA BLANCO LARRY ALEXANDER y JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ REQUE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que los mencionados imputados deberán presentarse por ante la Oficina de Presentaciones Automatizadas de este Circuito Judicial Penal, CADA OCHO (08) DÍAS, y en cuanto al imputado CARLOS EDUARDO SOJO IBARRA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación de dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral, quienes consignaran constancia de residencia, constancia de trabajo en el cual indiquen que los mismos devengan un sueldo igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como deberán consignar recibo de Luz, Agua o Teléfono que indiquen su domicilio, una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad, mientras tanto permanecerá detenido en la institución policial que practico la detención.

CUARTO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la causa en su estado original a la Fiscalía 14º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que el imputado CARLOS EDUARDO SOJO IBARRA cumpla con la obligación de presentar los fiadores.

QUINTO: Se ordena librar oficio al Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, notificándole la decisión dictada en este acto.

La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ,


DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES



PJRM/jcf.-
CAUSA Nº 03°C-12277-08.-