REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(ARTÍCULO 46 DEL C.O.P.P.)
EXPEDIENTE Nº 3ºC-11244-08

CAUSA N° 03C-11244-08.-

JUEZ 3° DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
FISCAL 119° DEL M.P.: Dra. YLEIDE BERZY MIJARES PEREZ
IMPUTADO: ELIAS ANTONIO PARRA VALERO
DEFENSORA PUBLICA Nº 92º: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES

PUNTO PREVIO
DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO
DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 24 de Abril de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Leído como ha sido el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y ratificada como ha sido en esta audiencia por el representante de la Fiscalía Centésima Décima Octava en colaboración con la Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente: De los hechos que afirma el Fiscal del Ministerio Público como realizado que en fecha 22/01/08, en donde el ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, se encontraba por las adyacencias de la avenida Lecuna, diagonal a la estación del metro Nuevo Circo, en la estación de servicio (en remodelación), Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, cuando fue avistado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, haciendo intercambio con los tripulantes del vehículo, de un objeto que sacaba de uno de los bolsillos del mono que vestía para el momento, logrando observar esta conducta en reiteradas oportunidades, por lo que le practicaron la aprehensión. Con posterioridad a la aprehensión, los funcionarios se hacen de dos testigos, los cuales no fueron testigos presenciales de los hechos, sino fueron testigos al momento de que al ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, le practicaban la inspección corporal superficial, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los ciudadanos RICHARD RAFAEL MENDOZA ISAISIS y JULIO CESAR DIAZ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.284.680 y V-17.713.226, respectivamente. En base a estos hechos y según lo manifestado por los testigo y funcionarios aprehensores, se le incauto al ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, un sobre azul con la inscripción “ORALITE sales de rehidratación contenido neto 27.9 g CPE080230863 para disolver en un litro de agua” UN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO RECUBIERTO DE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO CON TAPA DE COLOR AZUL CONTENTIVA DE 286 TROZOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE de presunta droga, por lo que surge dudas para este Juzgado, puesto que solamente los testigos señalan que le fue incautado un sobre azul donde se encontraba un envase plástico contentivo de la presunta droga, pero no se le incautó nada más, situación pro la cual al realizar un análisis del tipo en que fuera enmarcado los hechos probarte de la representación del Ministerio Público, se ha de establecer, que a pesar de estar ante un tipo penal de peligro en abstracto o consumación anticipada, donde existe una responsabilidad objetiva, esto no impide que se pueda hacer un estudio bajo criterios de proporcionalidad. Así las cosas se ha sostenido que al os fines de poder establecer que para que se de el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se hace necesario otras circunstancias concurrentes aparte de la tenencia, sobre todo si los funcionarios policiales indican que aprehende a un ciudadano el cual estaba haciendo “intercambio” con personas que se encontraban en vehículos automotores, se debió por lo menos incautar dinero, cosa que la parecer no se incautó conforme a las actas procesales, por lo que mal podría admitirse la calificación jurídica dada a los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, puesto que al haber solamente elementos que pudieran verificar la posesión, puesto que no existe elementos objetivos o subjetivos que permitan establecer la conducta de distribución, puesto que no se puede corroborar que dicha tenencia se hiciera con fines distintos al consumo, sumándole a esto que conforme al dicho de los testigos en sus respectivas actas de entrevistas, las cuales sirvieron como elemento de fundamentación para la imputación por parte del representante del Ministerio Público, al momento de la aprehensión el imputado manifestó que era consumidor, lo cual quedó corroborado por la experticia toxicológica que le fue realizada, la cual dio positivo, omitiendo el Ministerio Público realizar una experticia psiquiatrita forense para determinar los grados de dependencia a los cuales se encuentra sometido el imputado, lo que podría considerarse como un incumplimiento de las atribuciones que le confiere el artículo 282 constitucional. Así las cosas, para dar la calificación jurídica a un hecho debe contarse con los elementos necesarios para ello, debiéndose hacer una análisis bajo la teoría del tipo, y con los elementos de convicción presentados se debió hacer un estudio mucho más cónsono y profundo y tomar en cuenta el tipo de posesión, y con ello no se está promoviendo la impunidad, sino un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal. Asimismo se ha de señalar que este Juzgador no considera los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas como delega humanidad, pero respeta la opinión dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como superior jerárquico, por lo que hay que tomar conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo. La lectura dada por el Ministerio Público ala ley in comento, pareciera que se haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte (20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 15 a 20 años de prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían tratados con la pena prevista en el artículo 34 para el tipo legal de posesión? Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal intención. La Ley es muy clara en este sentido, el que posea esas cantidades de droga con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 y al el consumo personal. La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el artículo 70 de la misma Ley. Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le consiga en posesión de ciertas cantidades de drogas. El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad. No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida a la distribución, como lo establece el mismo artículo 34 en comentario. Partir del criterio de que quien posea más de dos (2) gramos de cocaína, queda sujeto a una pena media de 17 años y medio de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley: ¿castigar igualmente a quien posea que a un financista de la droga? Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas, por lo que sin que se pudiera establecer el grado de dependencia del lmputado, por falta de investigación, y en base a los elementos de imputación, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada como acto conclusivo por parte de la representación del Ministerio Público, al no compartirse por los alegatos dados la calificación jurídica dada, y en base al iura novit curia se califica el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se establecen como legales, licitas, pertinentes y necesarias los testimonios de los ciudadanos 1.- TESTIMONIO de los funcionarios (SUB. INSPECTOR) ENDER EGUAR ORTIZ, (INSPECTOR) LUIS REVILLA, (SUB. INSPECTOR) CARLOS DAMAS, (DETECTIVE) ROA GONZALO y (AGENTE) JUAN GONZALEZ, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quienes participaron en la aprehensión y la incautación de la sustancia ilícita incautada al ciudadano PARRA VALERO ELIAS ANTONIO. 2.- TESTIMONIO de los ciudadanos RICHARD RAFAEL MENDOZA ISAISIS, y JULIO CESAR DIAZ CARMONA, (Testigo Presencial de lo incautado) en los hechos imputados, ya que presenciaron cuando los funcionarios efectuaron la revisión a la persona detenida a quien le incautaron el sobre con el envase que contenía las 286 trozos de cocaína. 3.- TESTIMONIO, de los expertos ANDREA GUZMAN y MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron experticia Química a la sustancia ilícita incautada al ciudadano PARRA VALERO ELIAS ANTONIO. 4.- TESTIMONIO, de los expertos YENNYS GIMON y KEIRA LARA, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron experticia toxicológica al ciudadano PARRA VALERO ELIAS ANTONIO¸ por lo que de pasar a juicio estos testimonios habrán de ser rendidos en audiencia oral y pública como pruebas. De igua manera se declaran ilegales, ilícitas, impertinentes e innecesarias EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA, signada bajo el nº 9700-130-1047 de fecha 25/01/08, suscrita por los expertos ANDREINA GUZMAN y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, la cual arrojo el siguiente resultado, DESCRIPCION DE LA MUESTRA: UN ENVASE ELABORADO EN PLASTICO TRANSPARENTE CON TAPA A ROSCA DEL MISMO MATERIAL DE COLOR AZL Y RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN 286 TROZOS DE….. CONTENIDO: POLVO DE COLOR BEIGE. PESO: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK) y EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el nº 9700-130-1363 de fecha 08/02/08, suscrita por los expertos YENNYS GIMON y KEIRA LARA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Toxicológica al ciudadano PARRA VALERO ELIAS ANTONIO, la cual arrojo el siguiente resultado, POSITIVO EN LAS MUESTRAS DE ORINA PARA METABOLITOS DE COCAINA¸ por cuanto en Venezuela se está ante la prueba de declaración de experto y no de experticia, es decir se valora es el dicho del experto en la audiencia de juicio y no de lo simplemente hecho constar en el informe, pero sin embargo estos resultados escritos se han de presentar a los expertos conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante de su deposición. Se decretan ilegales, ilícitos, impertinente se innecesarios los siguientes órganos de pruebas: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 22/01/08, suscrita por los funcionario (SUB. INSPECTOR) ENDER EGUAR ORTIZ, (INSPECTOR) LUIS REVILLA, (SUB. INSPECTOR) CARLOS DAMAS, (DETECTIVE) ROA GONZALO y (AGENTE) JUAN GONZALEZ, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/01/08, tomada al ciudadano RICHARD RAFAEL MENDOZA ISASIS titular de la cedula de identidad: V-14.284.680, por ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/01/08, tomada al ciudadano JULIO CESAR DIAZ CARMONA, titular de la cedula de identidad: V-17.713.226, por ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, puesto que las actas de entrevistas no constituyen prueba alguna. De inmediato se le reimpuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicando LAS REFERIDAS FORMULAS, TALES COMO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ACUERDO REPARATORIO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De inmediato el imputado manifiesta: Admito los hechos con la finalidad de que se me suspenda condicionalmente el proceso. Es todo”. En base a lo manifestado por el imputado se le concede la palabra al representante del Ministerio Público para que opine sobre la pertinencia de aplicabilidad de la formula alternativa en cuestión, expresando: “Oído el pronunciamiento del Tribunal en virtud del cambio de calificación, el artículo 34 de la ley especial para efecto de la exposición del mismo modo deberá se sigue manteniendo y hasta 20 gramos el ciudadano manifestó en las actas policiales que era consumidor, del resultado consta que dio positivo adolece el expediente del examen mas profundo psiquiátrico y psicológico, una prueba técnica indique que hay rastro de dirija no determina que sea consumidor, no senota si es consumidor, solo que anteriormente consumió droga, El Ministerio Público dado que en este caso mi persona pese que la ley dice que es unido e indivisible como base a lo anterior es clara no obstante respeta lo decidido por este Tribunal en cuanto al cambio de calificación. Eso era un indicio serio. Con base al cambio de calificación de derecho procedería la suspensión condicional del proceso, dado que se cambio la calificación jurídica seria procedente, no podría oponerse el Ministerio Público en principio. Escuchada la admisión de los hechos por parte del imputado, la cual se hizo para que se le suspendiera condicionalmente le proceso y por cuanto no hubo oposición por parte del representante del Ministerio Público, TERCERO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:“Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y admitida esta por el Juez de Control o de Juicio, según sea el caso (procedimiento ordinario o abreviado), puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a tres (3) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión fiscal y la víctima. A tal efecto, el delito tipificado en la presente audiencia fue el de POSESIÓN ILÍCFITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, el cual establece una penalidad en su límite máximo de dos (2) años, por lo que se encuentran plenas las exigencias del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor del artículo 44, numerales 1, 4, 7 y 8 eiúsdem, ha de establecérsele al ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.636, por un tiempo de DIECIOCHO (18) MESES, un régimen de prueba, en donde deberá residir en un lugar determinado, si cambia de residencia deberá advertirlo al Tribunal; participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual deberá consignar en un plazo de tres meses la respectiva constancia; a esto se le suma que deberá presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados por el mismo periodo hasta la realización de la audiencia prevista en el artículo 45 ibídem. De igual manera quedará bajo la vigilancia y control de un delegado de prueba. A tal efecto, líbresela correspondiente Boleta de Libertad, puesto que la suspensión suspende igualmente la medida de coerción personal a que estuviera sometido el imputado. CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 14° del Ministerio Público a los fines legales pertinentes…”


En fecha 13 de Noviembre de 2008 este Juzgado dictó decisión mediante la cual Revoco el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, la cual es del siguiente tenor:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA AL CIUDADANO ELÍAS ANTONIO PARRA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.743.336, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fuera otorgado por éste Juzgado en fecha 24/04/2.008, en virtud de haber incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la medida antes mencionada, sin que hasta la presente fecha haya presentado justificación alguna ante su Delegado de Prueba, ni por ante este Despacho, y en consecuencia ACUERDA SU INMEDIATA DETENCIÓN en virtud de la orden emanada de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese y líbrese oficio al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole BOLETA DE APREHENSIÓN a nombre del ciudadano ELÍAS ANTONIO PARRA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.743.336, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-”

En fecha 09 de Diciembre de 2008, se recibe comunicación Nº 9700-120-007215, de fecha 08 de Diciembre de 2008, emanada del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, recaudos relacionados con la detención del ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.743.636.

Es menester indicar que durante la celebración de la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció sobre las bases de la normativa vigente específicamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal la cual reza:

“Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.

En tal sentido, este Juzgado en Funciones de Control una vez verificado el efectivo incumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado en fecha 24-04-2008 al ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, por lo que a consideración de este Juzgador REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y ORDENA LA REANUDACIÓN DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


IMPUTACION FISCAL

La Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en data 24 de Abril de 2008 representada en ese acto por el ciudadano: DR. JULIO AZOCAR, imputó al ciudadano: ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigia, Estado Mérida, nacido en fecha 30/07/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EOSCADI VALERO (V) y de ELIAS PARRA VALERO (V), domiciliado en: AVENIDA LECUNA, POR LA ESTACIÓN DE NUEVO CIRCO, PENSIÓN LA GOBERNADOR, HABITACIÓN N° 32, Teléfono: 0424-1611587 (Su hermano Rene) y titular de la cédula de identidad N° V-16.743.636; la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio de la Colectividad; por cuanto el día 22/01/08, los funcionarios (SUB. INSPECTOR) ENDER EGUAR ORTIZ, (INSPECTOR) LUIS REVILLA, (SUB. INSPECTOR) CARLOS DAMAS, (DETECTIVE) ROA GONZALO y (AGENTE) JUAN GONZALEZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de investigaciones por las adyacencias de la avenida Lecuna diagonal a la estación del metro Nuevo Circo, en la estación de servicio (en remodelación) Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, logran avistar a un sujeto de piel morena, contextura regular cabello negro, que vestía mono deportivo de color verde, franelilla color morada con logo “NBA”, el cual se acercaba a los vehículos saludabas a los ocupantes, e introducía a los mismos un objeto que sacaba con su mono de unos de los bolsillos del mono que vestía, motivo por el cual la comisión policial efectúo una vigilancia estática en el lugar, logrando observar esta conducta en reiteradas oportunidades, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y en presencia de los ciudadanos RICHARD RAFAEL MENDOZA ISAISIS C.I.V-14.284.680, y JULIO CESAR DIAZ CARMONA C.I.V-17.713.226 (TESTIGOS), le realizan una revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo delantero del mono que vestía un sobre azul con la inscripción “ORALITE sales de rehidratación contenido neto 27.9 g CPE080230863 para disolver en un litro de agua” UN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO RECUBIERTO DE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO CON TAPA DE COLOR AZUL CONTENTIVA DE 286 TROZOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE de presunta droga, posteriormente en presencia de los testigos los funcionarios le efectuaron a uno de los trozos incautados la prueba de orientación “Narcotest” (Reactivo Scott), arrojando como resultado una coloración lo cual indica que se está en presencia de cocaína. Vista las evidencias de interés criminalístico recogida por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los mismos proceden a la retención del referido ciudadano.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS DE DERECHO

En la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 24-04-2008 compareció el ciudadano Juez, Dr. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ; verificándose por parte del Secretario del despacho la comparecencia del ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) en colaboración con el Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JULIO AZOCAR, el imputado ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, previo traslado del Internado Judicial “EL RODEO I”, debidamente asistido por su defensora pública Nº 92º Penal, DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano: ELIAS ANTONIO PARRA VALERO; la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ofreciendo sus medios de pruebas indicando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de dicha acusación y las pruebas ofrecidas. Seguidamente el ciudadano Juez preguntó al imputado: ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, sobre sus datos personales y lo impuso del contenido del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al imputado quien manifestó “Yo estaba lavando una moto de un funcionario y me retire como dos metros del lugar a fumarme mi droga, en eso llegaron unos funcionarios de la PTJ y me golpearon por la cabeza y no me encontraron nada, en eso vino un funcionario y me metió la mano en el bolsillo y saco un envase y me dijo que esa droga era mía yo me puse nervioso y le dije que eso no era mío que yo si era consumidor pero que eso no era mío y me llevaron detenido. Es todo.” La Juez concedió el Derecho de palabra a la DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ, en su carácter de defensora publica Nº 92º Penal, quien expone: “...De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da al facultas al juez de atribuirle una calificación distinta a la que precalificó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, concatenado con el artículo 330 numeral 4 ejusdem, por cuanto los hechos no se subsumen al derecho, ya que la cantidad que se le incautó presuntamente a mi representado es de dieciocho años y es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que no es lo mismo una cantidad ínfima como la aquí localizada, a la gran cantidad de droga que se le decomisa a un narcotraficante, es decir, que el juez tiene que aplicar el Principio de proporcionalidad, por ello le solicito al ciudadano juez el cambio de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de Distribución a la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas y si considera que efectivamente se da este cambio, solicito se nos de nuevamente la palabra a mi representado y a mi, a los fines de acoge a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo se evidencia de las actuaciones que mi representado en todo momento ha manifestado ser consumidor de drogas y esto es corroborado por lo declarado por los testigos así como del resultado del examen toxicológico que dio positivo a Marihuana y Alcaloides; Es Todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez Tercero en Función de Control, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITIÓ PARCIALMENTE, la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, ya que solo este Juzgador acoge la calificación aportada a los hechos y referida a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que considera este Juzgador que la conducta desplegada por el ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, no se encuentra encuadrada dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, puesto que al haber solamente elementos que pudieran verificar la posesión, puesto que no existe elementos objetivos o subjetivos que permitan establecer la conducta de distribución, puesto que no se puede corroborar que dicha tenencia se hiciera con fines distintos al consumo, sumándole a esto que conforme al dicho de los testigos en sus respectivas actas de entrevistas, las cuales sirvieron como elemento de fundamentación para la imputación por parte del representante del Ministerio Público, al momento de la aprehensión el imputado manifestó que era consumidor, lo cual quedó corroborado por la experticia toxicológica que le fue realizada, la cual dio positivo, omitiendo el Ministerio Público realizar una experticia psiquiatrita forense para determinar los grados de dependencia a los cuales se encuentra sometido el imputado, lo que podría considerarse como un incumplimiento de las atribuciones que le confiere el artículo 282 constitucional. Asimismo, este Juzgado ADMITIÓ TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente admitida la acusación presentada por el Ministerio Público se le impuso al procesado del Procedimiento por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente la palabra al acusado, quien Admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y solicitó la aplicación de la pena correspondiente. Seguidamente vista la Admisión de los Hechos realizado por el acusado: ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, para así imponerlo del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a la cual se adhirió la defensa y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, este Despacho ADMITIÓ dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia una vez establecidos y verificados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordo establecérsele al ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.636, por un tiempo de DIECIOCHO (18) MESES, un régimen de prueba, en donde deberá residir en un lugar determinado, si cambia de residencia deberá advertirlo al Tribunal; participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual deberá consignar en un plazo de tres meses la respectiva constancia; a esto se le suma que deberá presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados por el mismo periodo hasta la realización de la audiencia prevista en el artículo 45 ibídem. De igual manera quedará bajo la vigilancia y control de un delegado de prueba.

En tal sentido, este Juzgado en Funciones de Control una vez verificado el efectivo incumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado en fecha 24-04-2008 al ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, por lo que a consideración de este Juzgador REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y ORDENA LA REANUDACIÓN DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, tomando en cuenta las circunstancias y atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado, este Juzgador pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos: El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica definitiva admitida por este Juzgado en Funciones de Control y por el cual fue acusado el ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, establece una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el terminó medio el cual es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado en la audiencia preliminar de manera libre y voluntaria por el acusado de autos, procede este Tribunal a la rebaja de la pena aplicable al delito, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que se CONDENA al ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigia, Estado Mérida, nacido en fecha 30/07/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EOSCADI VALERO (V) y de ELIAS PARRA VALERO (V), domiciliado en: AVENIDA LECUNA, POR LA ESTACIÓN DE NUEVO CIRCO, PENSIÓN LA GOBERNADOR, HABITACIÓN N° 32, Teléfono: 0424-1611587 (Su hermano Rene) y titular de la cédula de identidad N° V-16.743.636, a cumplir la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 Ejusdem. Así como a las penas accesorias establecidos en el artículo 16 del Código Penal. El penado de autos quedará detenido en la sede del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine su Centro de Reclusión definitivo donde cumplirá la condena impuesta por este Despacho.

PENALIDAD

En cuanto a la penalidad aplicable al ciudadano: ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigia, Estado Mérida, nacido en fecha 30/07/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EOSCADI VALERO (V) y de ELIAS PARRA VALERO (V), domiciliado en: AVENIDA LECUNA, POR LA ESTACIÓN DE NUEVO CIRCO, PENSIÓN LA GOBERNADOR, HABITACIÓN N° 32, Teléfono: 0424-1611587 (Su hermano Rene) y titular de la cédula de identidad N° V-16.743.636. El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica definitiva admitida por este Juzgado en Funciones de Control y por el cual fue acusado el ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, establece una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el terminó medio el cual es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado en la audiencia preliminar de manera libre y voluntaria por el acusado de autos, procede este Tribunal a la rebaja de la pena aplicable al delito, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que se CONDENA al ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigia, Estado Mérida, nacido en fecha 30/07/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EOSCADI VALERO (V) y de ELIAS PARRA VALERO (V), domiciliado en: AVENIDA LECUNA, POR LA ESTACIÓN DE NUEVO CIRCO, PENSIÓN LA GOBERNADOR, HABITACIÓN N° 32, Teléfono: 0424-1611587 (Su hermano Rene) y titular de la cédula de identidad N° V-16.743.636, a cumplir la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 376 Ejudem. Así como a las penas accesorias establecidos en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

CONDENA al ciudadano ELIAS ANTONIO PARRA VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigia, Estado Mérida, nacido en fecha 30/07/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EOSCADI VALERO (V) y de ELIAS PARRA VALERO (V), domiciliado en: AVENIDA LECUNA, POR LA ESTACIÓN DE NUEVO CIRCO, PENSIÓN LA GOBERNADOR, HABITACIÓN N° 32, Teléfono: 0424-1611587 (Su hermano Rene) y titular de la cédula de identidad N° V-16.743.636, a cumplir la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 376 ejusdem. Asimismo CONDENA al mencionado ciudadano a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo, remítase la presente causa en su debida oportunidad a un Juzgado de Ejecución de este circuito.-

Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que
antecede.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
PJRM./JCF
Causa: 03C-11244-08