REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Diciembre 2008.-
198° y 149°

CAUSA N°: 3ºC-12265-08.-


Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho DRES. ROBERTO TARICANI, RAFAEL QUIÑONES URBAEZ y RAFAEL QUIÑONES SUBERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nº 36.232, 18.767 y 100.393, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO CABRERA FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.659.309, de fecha 09/12/2008, en el cual textualmente solicitan lo siguiente:

“...Nosotros Roberto Taricani, Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, procediendo con la cualidad de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, todos plenamente identificados en el expediente que con el No. (sic) lleva este tribunal, ante usted con el debido acatamiento ocurrimos para exponer: Le ratificamos la solicitud que se le hiciera en fecha 25 de junio de 2008, a la Jueza Décima Séptima en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció primariamente de este caso; en el sentido que se sirva fijar la caución a que se contrae el Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de suspender las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de inmovilización de la aeronave marca Let, matricula YV 1752, modelo 410-UPV-E, serial 861719, propiedad de la empresa AEROSERIVICIOS OK C.A., en la cual nuestro patrocinado funge como Presidente y accionista, tal y como se evidencia de documentación que riela en autos…”.-

Ahora bien, para resolver la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho DRES. ROBERTO TARICANI, RAFAEL QUIÑONES URBAEZ y RAFAEL QUIÑONES SUBERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nº 36.232, 18.767 y 100.393, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO CABRERA FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.659.309, toma en consideración las siguientes observaciones:

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, RELACIONADOS A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En fecha 28 de marzo de 2008, la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada OMAIRA RAMÍREZ ROMERO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de conformidad con lo previsto en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 18 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numerales 10, 11 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 462 del Código Penal, así como los artículos 585 y 588 todos del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 de la Ley Adjetiva Penal, escrito contentivo solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la aeronave aparcada, distinguida con la matrícula YV1752, marca LET, modelo 410-UPV-E, serial 861719, la cual se encuentra aparcada en el aeropuerto Caracas, ubicado en Charallave Estado Miranda (folio 153 al 167 de la primera pieza).

En fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la nave con la matricula YV1752, marca: LET, modelo 410 UVP-E, serial 861719, la cual se encuentra en el aeropuerto Caracas, ubicado en Charallave Estado Miranda y aparece como propietario AEROSERVICIOS OK, C.A, así como la inmovilización de dicho avión (folio 182 al 187 de la primera pieza).

En fecha 7 de mayo de 2008, comparece por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Cabrera Fuenmayor Pedro Reyes, quien designó como su defensor en la presente causa, a los abogados Quiñones Subero Rafael Antonio y Quiñones Urbáez Rafael Antonio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51284 y 18767, respectivamente, quienes solicitaron copias simples de la totalidad de las actas que conforman el expediente (folio 192 y 193 del expediente).

En fecha 14 de mayo de 2008, los ciudadanos Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su carácter de abogados defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación, contra el auto del 17 de abril de 2008, dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, mediante el cual dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y de inmovilización de la aeronave matricula YV1752, marca: LET, modelo 410 UVP-E, serial 861719, la cual se encuentra en el aeropuerto Caracas, ubicado en Charallave Estado Miranda y aparece como propietario AEROSERVICIOS OK, C.A., (folio 194 al 224 del expediente).

En fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, dictó auto mediante el cual acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, al ciudadano Fabio Guerrrieri y sus representantes legales, abogados Luís Enrique Ortega Ruiz, Alberto Arteaga Gouverneur e Iris García Añez, del recurso de apelación presentado por los abogados defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor (folio 225 del expediente).

En fecha 6 de junio de 2008, los abogados Luís Enrique Ortega Ruiz, Alberto Arteaga Gouverneur e Iris García Añez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fabio Guerrieri Esnaola, presentaron escrito contentivo de contestación al recurso de apelación planteado, contra las medidas cautelares decretadas.

En fecha 12 de junio de 2008, se recibieron, en esta Sala de Apelaciones, las actuaciones contentivas del recurso de apelación antes mencionado.

En fecha 18 de junio de 2008, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual, declaró la nulidad absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo al recurso de apelación planteado por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su carácter de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, y de todos refleja la transferencia que le hiciera el ciudadano José Avelino Goncalves al ciudadano Fabio Guerrieri, por la cantidad de trescientos noventa mil dólares...(omissis)... Ahora bien, es menester de este Juzgado de conformidad al criterio antes señalado, el de pronunciarse sobre el valor y mérito de las pruebas promovidas, establecido la legalidad, pertinencia y objeto de las actas traídas al proceso por las partes dentro de la presente incidencia, lo cual a los efectos antes señalados se realiza de la siguiente manera: En consideración con las pruebas promovidas por los abogados defensores, este Juzgado estima con relación al objeto y la pertinencia de las actas promovidas por esa representación, que no fueron evacuadas los testimonios promovidos, ni se hace evidente, ni se señala con claridad, que pretender el promovente demostrar con la prueba documental marcada con la letra "A", la cual se refleja la transferencia que hiciera el ciudadano José Avelino Goncalves al ciudadano Fabio Guerrieri, por la cantidad señalada en la copia consignada, sin señalar objetiva y jurídicamente cual es el objeto fundamental que pretende probar a través de la misma. Asilas cosas, este Juzgado a través del estudio de las actas que presenta dicha parte, y de conformidad a los principios que rigen los procesos probatorios dentro de incidencias de la presente naturaleza, y la jurisprudencia antes señalada, forzosamente debe desestimar las actas traídas al proceso por esa representación, ya que las mismas en su esencia no sustentan de ninguna manera aspectos jurídicos relevantes que puedan ser causal legal de oposición a la medida decretada por este Juzgado. Así se declara...(omissís)...".

Dicha decisión fue objeto de apelación por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su condición de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, el 8 de agosto de 2008, siendo admitida por el Tribunal Décimo Sétimo de juicio de este Circuito Judicial Penal, el 11 de agosto de 2008, correspondiendo a esta Sala resolver el recurso interpuesto, atendiendo a los alegatos esgrimidos por los recurrentes en su escrito, así como al informe presentado ante la sede de este Juzgado el 16 de agosto de 2008, por los abogados Luis Enrique Ortega Ruiz, Alberto Arteaga Gourverneur e Iris García Añez, en su condición de apoderados judiciales Fabio Guerrieri Esnaloa.

En fecha 7 de julio de 2008, los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su carácter de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, presentaron ante el Juzgado Décimo Séptimo de Control, escrito mediante el cual promovieron pruebas a objeto de oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta Instancia contra la aeronave identificada en autos.

En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Control, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, y fijó para el tercer día hábil siguiente, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Richard Toledo León, Reynaldo Cervini Villegas, Luis Enrique Nuñez Villanueva y José Avelino Goncalves.

En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Control, dejó constancia a través de acta suscrita por la Juez y Secretaria, de la incomparecencia de los referidos testigos, declarando desierto el acto (folios 36, 37, 38, 39,40 del expediente).

En fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Control, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la suspensión de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente: "A los fines de establecer la necesidad alegada por la parte solicitante, para el otorgamiento de la medida quien en esta oportunidad decide, analizó el cumplimiento de los extremos legales, principalmente los referidos a la existencia del denominado, por una parte, el "periculum in mora" o la existencia de la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación, y por otra parte, la existencia del denominado "fumus boni iuris" o apariencia del buen derecho que reclama la solicitante en su pedimento principal...(omissis)...

En fecha 22 de Octubre de 2008, la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la DRA. MARIA ANTONIETA CROCE, dictó decisión mediante la cual indicó lo siguiente: “…En razón a lo anterior, lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión de 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y se REPONE la causa al estado que se EVACÚEN las pruebas promovidas el 7 de julio de 2008, por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su carácter de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, y expirado el término probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, deberá dentro de los dos días, a mas tardar, sentenciar la articulación, a tenor de lo establecido en el artículo 603 eiusdem. Y así se decide… / …Vista la nulidad decretada, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente. Y así también se decide… / … PRIMERO: Decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de la aeronave propiedad de la empresa Aeroservicios OK C.A., y REPONE la causa al estado que se EVACÚEN las pruebas promovidas el 7 de julio de 2008, por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su carácter de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, y expirado el término probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, deberá dentro de los dos días, a mas tardar, sentenciar la articulación, a tenor de lo establecido en el artículo 603 eiusdem.” (negrillas y Subrayado nuestro)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien antes de pasar a decidir sobre el escrito de promoción de pruebas interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL QUIÑONES URBAEZ y RAFAEL QUIÑONES SUBERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO REYES CABRERA FUENMAYOR, imputado de autos, presentado en fecha 07-07-2008, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 551: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.-

Reza el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 509. “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.-

Así las cosas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (negrillas y subrayado nuestro)
En tal sentido, visto el escrito de promoción de pruebas interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL QUIÑONES URBAEZ y RAFAEL QUIÑONES SUBERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO REYES CABRERA FUENMAYOR, imputado de autos, presentado en fecha 07-07-2008, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que los defensores privados del imputado de autos promueven como en efecto se evidencia en actas las siguientes pruebas documentales:
a.- La declaración del ciudadano RICHARD TOLEDO LEÓN. (folio 129 al 132 y folio 159 al 164 del presente expediente).
b.- La declaración del ciudadano REYNALDO CERVINI VILLEGAS. (folio 133 al 136 y folio 165 al 170 del presente expediente)
c.- La declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE. (folio 82 y 83 del presente expediente)
d.- La declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA.
e.- La declaración del ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES.
PRUEBA DOCUMENTAL
a.- Documento marcado con la letra “A”.

Así las cosas, vista la sentencia emanada de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-10-2008, con ponencia de la DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, mediante la cual Decreto la NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control Circunscripcional, donde se declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de la aeronave propiedad de la empresa Aeroservicios OK C.A., y ordenó REPONER la causa al estado que se EVACÚEN las pruebas promovidas el 7 de julio de 2008, por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su carácter de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, y expirado el término probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, deberá dentro de los dos días, a mas tardar, sentenciar la articulación, a tenor de lo establecido en el artículo 603 eiusdem, este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en estricta apego a las pautas dictadas por la Ley Adjetiva Civil, ADMITE las pruebas promovidas por los profesionales del derecho RAFAEL QUIÑONES URBAEZ y RAFAEL QUIÑONES SUBERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO REYES CABRERA FUENMAYOR, imputado de autos, presentado en fecha 07-07-2008, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y FIJA el tercer día hábil siguiente, a los fines de EVACUAR los testimonios de los ciudadanos RICHARD TOLEDO LEÓN, REYNALDO CERVINI VILLEGAS, FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y JOSÉ AVELINO GONCALVES, quienes deberán comparecer por ante la sede de este Juzgado en Funciones de Control a las diez (10:00 AM) horas de la mañana, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo estipulado en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES RELACIONADOS CON LA CAUCIÓN PARA SUSPENDER LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

En fecha 20 de junio de 2008, los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su condición de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, presentaron escrito ante el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitaron, se fije caución conforme el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que se suspenda la medida de inmovilización de la aeronave identificada en autos.

En fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la referida solicitud, la cual fundamentó en los siguientes términos:

...(omissis)... En este sentido este tribunal observa, que la normativa procesal de aseguramiento de bienes, a que refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal, solo permite, en principio, la posibilidad de caución sobre aquellos bienes sobre los cuales recae Medida de Aseguramiento, específicamente, prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, esta medida dictada en sede penal, debe interpretarse como una medida de aseguramiento a que está facultado el Ministerio Público requerir durante el proceso de la investigación criminal, como titular del ejercicio de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde en su numeral 3° establece "ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer Constar (sic) su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos v pasivos relacionados con la perpetración": en este mismo orden de ideas, también establece el artículo 108 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, "ordenar el Aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito"; así como de conformidad con el artículo 118 ejusdem el cual dispone que "la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivo del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de los derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso". Cabe destacar lo establecido en el artículo 312 de la ley adjetiva penal, que señala: "Las reclamaciones o tercenas que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. Ahora bien, es menester para este Tribunal de Control, garantizar durante esta fase del proceso el respeto de las normas antes transcritas, así como sopesar las solicitudes de las partes en armonía a los derechos y garantías que los asisten. En este sentido, resulta importante que de la solicitud de los defensores privados del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, está la pretensión de requerir a este Tribunal caución a los fines de levantar la medida de inmovilización de la aeronave objeto de la investigación, mas no la de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que sería la que correspondería eventualmente levantarse como consecuencia de la caución establecida, tal y como lo establece el artículo 588 en su parágrafo tercero y 589 del Código de Procedimiento Civil. Si bien el Tribunal Penal está facultado para actuar en aplicación del Código de Procedimiento Civil, por reenvío del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, este debe hacerlo, a su vez, en armonía con los fines del proceso penal conforme el artículo 13 ejusdem, por lo que la perturbación del proceso en fase de investigación debe evitarse. En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso, la investigación se inicio por la denuncia del ciudadano FABIO GUERRIERI quien argumenta que fue presuntamente engañado por el ciudadano PEDRO CABRERA FUENMAYOR, a los fines de la adquisición de una aeronave, bien éste que precisamente es el centro del proceso penal, y donde la titularidad de la misma es el "único objeto" de cuestionamiento por parte del denunciante, por esta razón el Ministerio Público requiere el aseguramiento de éste bien con el objetivo de no entorpecer el proceso de investigación, y así ordenar la práctica de las diligencias pertinentes sobre la aeronave, con el único fin de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, en tal sentido, este tribunal considera que fijar caución a los fines de levantar la medida de Inmovilización de la aeronave, la cual es el objeto de la investigación penal, sería contradecir los fines establecidos en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, así como no cumplir con las disposiciones instituidas en los artículos 285 numeral 3° Constitucional; 108 numeral 11 y 118 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo observa esta Juzgadora, que permitirle al ciudadano Pedro Cabrera, la operatividad de la aeronave, en esta fase de investigación, es poner en riesgo la integridad física del bien, así como su real titularidad, situación esta que es precisamente lo que se pretende dilucidar con este proceso penal, y mas aun, permitir su usufructo sería contrarío en lo que atinente al aseguramiento de los activos y pasivos relacionados con el hecho investigado, aunado a esto se encuentra comprobado la existencia de los dos presupuestos puntuales para dictar la providencia cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que mal puede este Tribunal fijar caución a los fines de levantar la medida dictada por este Órgano Jurisdiccional, considerando que es indispensable la conservación del bien, motivo por el cual considera este Tribunal que lo mas ajusta (sic) a derecho es declarar sin lugar la solicitud hecha por los defensores del ciudadano Pedro Cabrera, toda vez que la aeronave Matricula YV1752, Marca Let, modelo 410-UPV-E; serial 861719, es el objeto de la investigación criminal, y la medida fue dictada para que no pueda ser sustraída de la investigación, como bien fue sustentado por el Ministerio Público al momento de solicitar el aseguramiento de la misma, fundamentos estos que quedaron firmes en la decisión de Prohibición de Enajenar y Gravar así como la orden de Inmovilización de la aeronave ampliamente identificada en esta decisión y en las actas que conforman la presente causa...(omissis)...".


En fecha 22 de Octubre de 2008, la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la DRA. MARIA ANTONIETA CROCE, dictó decisión mediante la cual indicó lo siguiente: “…En el caso concreto, se omitió el análisis, por parte del Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, del periculum in damni, constituido por el peligro inminente de que una eventual actuación u omisión del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, pueda generar una lesión a un daño difícil o imposible de reparar; en base a ello, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión recurrida, dictada el 11 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 17C-11723-08, está viciada de nulidad por inmotivación del fallo, razón por la cual, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, a tenor de lo previsto en los artículos 208 y 243.4, ambos del Código de Procedimiento Civil Y así se decide… / … SEGUNDO: Decreta de oficio NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo previsto en los artículos 208 y 243.4, ambos del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el 11 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la medida de inmovilización de la aeronave matrícula YV1752, Marca Let, Modelo 410-UPV-E, serial 861719, a través de caución, y ORDENA al referido Juzgado, resuelva la solicitud de caución ofrecida por los referidos abogados prescindiendo de los vicios advertidos en esta decisión.” (negrillas y subrayado nuestro)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien antes de pasar a decidir las medidas solicitadas este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 551: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.-

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medido de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Así las cosas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes o pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal), y además, el periculum in damni (peligro inminente de que una eventual acción u omisión genere una lesión o un daño difícil o imposible de reparar –propio de la naturaleza de la lesión-); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.203 de fecha 15-11-00, ha sostenido criterio pacifico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos, en tal sentido expresa lo siguiente:

“...Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama...”

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Reza el LIBRO TERCERO, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias del TITULO I, De las Medidas Preventivas del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 590, lo siguiente:

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 333 de fecha 14-03-01, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido criterio pacifico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos, en tal sentido expresa lo siguiente:

“...Es evidente para esta Sala, que a pesar de haber ordenado la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ejecutor no esperó la realización de la oportunidad probatoria otorgada por dicho artículo, y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución sin oír a la otra parte, por lo que no permitió en consecuencia, a la accionante ejercer las defensas que considerara pertinentes, violando no sólo su derecho a la defensa, sino el debido proceso, por lo que no existiendo causa justificada para que procediera la suspensión, el juzgado se excedió en su actuación, actúo extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas y lesionó con ello el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante, lo que hace procedente la solicitud del amparo y en consecuencia debe está Sala manifestar su conformidad con el criterio expuesto por el Juzgado Sentenciador.

Quiere, además la Sala, precisar lo siguiente:

Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. Observa la Sala, que el Ministerio Público, que no era parte en el proceso civil, solicitó una medida de suspensión de la ejecución, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma, al decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de celeridad de la ejecución.

La medida de suspensión fue solicitada como innominada, desconociendo el fallo impugnado, el que las medidas innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, la sentencia impugnada subvirtió el orden procesal y por tanto el debido proceso.

Ahora bien, para que personas distintas a las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, en la etapa de ejecución de la sentencia, con el fin de suspender dicha ejecución, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 376 señala la vía de la tercería a tales fines, a fin que el tercerista haga valer los derechos que el ordinal 1º del artículo 370 del citado Código, le confiere. Al no gozar el Ministerio Público de ninguna disposición legal que le permita, como tercero, hacerse parte per se en un proceso en fase de ejecución y pedir la suspensión de tal etapa, el Ministerio Público no podía ingresar al proceso para actuar como tercerista, y al no poder obrar con tal carácter, por la imposibilidad –en principio- de encontrarse en los supuestos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil su pedimento de suspensión debió ser rechazado, a menos que se fundara en otras disposiciones legales capaces de basar la suspensión.

Entiende la Sala, que en casos como el de autos, al no poder obrar como tercerista, el Ministerio Público tal vez podría intervenir con el fin de impedir la consumación de un delito. En otros fallos de esta Sala (ver, sentencia del 24-3-2000, recaída en el caso FIRMECA 123), se ha considerado que a esos fines (impedir el delito) una ejecución puede detenerse, al menos ello era posible durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como lo reconoció la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 10 de noviembre de 1999, pero que la orden de suspensión tiene que emanar de un juez penal que decreta una medida de aseguramiento de bienes, previo cumplimiento de determinados requisitos. Este no es el caso de autos, ya que ningún juez penal decretó medida alguna que fuera notificada al juez civil de la causa, sino que el Ministerio Público, sin facultad legal para ello y sin ser tercerista, hizo la petición de suspensión ante el juez de la causa, sin cualidad alguna para actuar, y el juez civil le recibió la petición y decretó una suspensión general no prevista ni en el artículo 532, ni el 376, ambos del Código de Procedimiento Civil, y sin atender a un pedimento de un juez penal, como parte de la asistencia judicial recíproca.

Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.

Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.

Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).

Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.

Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.

Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admitió como legal, una medida preventiva innominada que paralizaba la ejecución de una sentencia para impedir un fraude aun no declarado en sentencia firme (Caso FIRMECA 123. Sentencia del 24-3-2000), considerando que es un deber del Estado impedir el delito y que el juez penal podía decretar medidas innominadas, debido a la remisión que el Código de Enjuiciamiento Criminal hacía al Código de Procedimiento Civil; pero tal posibilidad no emerge diáfanamente en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito.

Varias leyes antes mencionadas, así como la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción (artículo 15), prevén la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo; pero ello solo procedería cuando se ha admitido la acusación contra alguien, y siempre por orden del juez de control, garante de los derechos constitucionales, entre los que están los de propiedad, ya que tal inmovilización corresponde decretarla, en las leyes que la contemplan, a la autoridad judicial. Entiende la Sala, que inmovilizar activos puede involucrar derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen medidas preventivas, como la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72), no se refieren a derechos. El decreto de tales medidas en la etapa de investigación, tendría que serle notificada al imputado, y por tanto garantizar el derecho de defensa. Pero debe la Sala anotar, que aun con una medida tan amplia, ella no involucra ocupaciones generales (con embargos o secuestros), ya que tales medidas equivalen a confiscaciones totales, debido a la inutilización de los bienes, prohibida por el artículo 116 constitucional. Se trata de “muertes civiles”, que incluso son contrarias a la dignidad del ser humano, hasta el punto que ni siquiera respetan el beneficio de competencia previsto en el artículo 1950 del Código Civil, excepto que la ley los contemple expresamente tal medida general...”

Como órgano administrador de justicia y parte integrante de la administración pública, nos corresponde garantizar la finalidad u objeto del proceso penal que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, además de garantizar la protección y la reparación del daño causado a la victima.-

En el presente caso, observa quien aquí decide, que el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en fecha 17-04-2008, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en contra de la aeronave marca Let, matricula YV 1752, modelo 410-UPV-E, serial 861719, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que persigue el aseguramiento de un bien mueble como objeto pasivo del delito; por lo que en primer lugar resultaría procedente la aplicación de dicha medida, a fín de evitar graves daños a la victima de autos.

Siendo así las cosas, pasa éste Juzgado a analizar la solicitud de caución para la suspensión de la medida innominada de inmovilización de la aeronave marca Let, matricula YV 1752, modelo 410-UPV-E, serial 861719, por lo que tenemos:





EN RELACION AL FOMUS BONIS IURIS

• Fomus bonis iuris, señalado en la norma, como la presunción grave del derecho que se reclama por parte del accionante:

En relación al cumplimiento de este requisito, vale decir, Fomus bonis iuris, por parte de los accionantes para el otorgamiento de las medidas solicitadas y decretada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-04-2008, que no es más, que demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, debiendo presentar los mismos ante el Juzgador los medios de pruebas sobre los cuales deban sustentar dicha presunción y dicho derecho.

En relación al periculum in mora, como requisito de procedencia o presupuesto que permita contemplar o decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar u otras medidas como la de inmovilización antes citada sobre el bien mueble identificado, lo constituye en primer lugar, el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, con lo cual debe inferirse de que ese riesgo que haga ilusoria la ejecución del fallo debe constar en forma fehaciente o que las presunciones de la cual deriva el hecho desconocido sean idóneas y suficientes como para llevar a la inteligencia del Juzgador la verosimilitud de ese riesgo, dicho en palabras elementales, el riesgo debe probarse.

En relación al periculum in damni, cuya base nace como el peligro inminente ante una eventual acción u omisión con el objeto de causar una lesión o un daño que genere imposibilidad o dificultad para su reparación, siendo éste propio de la naturaleza de la lesión.

En este orden de ideas tenemos, el hecho que dicha medida de inmovilización decretada por el referido Tribunal en Funciones de Control, estaría dirigida a evitar la distracción definitiva del bien mueble así como una futura reparación del daño causado a la victima de autos; ahora bien, atendiendo al único objetivo de esta medida la cual va dirigida al aseguramiento en general y por ende la aprehensión de los objetos pasivos y activos del presunto delito, cabe destacar, aquellos propios y fundamentales para lograr la comisión de un hecho ilícito – Objetos Activos – y los que se relacionan directa o indirectamente con la comisión del delito – Objetos Pasivos – advirtiendo este Juzgador que solo esta medida debe entenderse de manera restrictiva ya que no pueden tergiversar su objetivo para prevenir el futuro pago de indemnizaciones, recordemos que nos encontramos en fase preparatoria o investigativa y aún no sabemos si dicha indemnización para la reparación del daño patrimonial pueda ser peticionada, se desconoce si la victima hará uso de este derecho. En tal sentido, ante la solicitud de fijación de caución para la suspensión de la medida de inmovilización de la aeronave marca Let, matricula YV 1752, modelo 410-UPV-E, serial 861719, este Tribunal considera que al no verse llenos los extremos de los ya conceptuados requisitos establecidos la Ley Adjetiva Civil - Fomus bonis iuris; periculum in mora y periculum in damni – por lo que al evidenciarse solicitud de caución o garantía por parte de los profesionales del derecho DRES. ROBERTO TARICANI, RAFAEL QUIÑONES URBAEZ y RAFAEL QUIÑONES SUBERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nº 36.232, 18.767 y 100.393, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO CABRERA FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.659.309, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de CAUCIÓN O GARANTÍA por un monto igual al presuntamente Estafado o Defraudado en agravio del ciudadano FABIO GUERRIERI, victima de autos, y en consecuencia SUSPENDE LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE LA AERONAVE MARCA LET, MATRICULA YV 1752, MODELO 410-UPV-E, SERIAL 861719, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 17-04-2008, en contra de la AERONAVE MARCA LET, MATRICULA YV 1752, MODELO 410-UPV-E, SERIAL 861719 la se mantendrá vigente hasta tanto dure la investigación en el presente proceso penal y el representante de la Vindicta Pública presente el respectivo acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P OS I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE las pruebas promovidas por los profesionales del derecho RAFAEL QUIÑONES URBAEZ y RAFAEL QUIÑONES SUBERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO REYES CABRERA FUENMAYOR, imputado de autos, presentado en fecha 07-07-2008, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y FIJA el tercer día hábil siguiente, a los fines de EVACUAR los testimonios de los ciudadanos RICHARD TOLEDO LEÓN, REYNALDO CERVINI VILLEGAS, FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y JOSÉ AVELINO GONCALVES, quienes deberán comparecer por ante la sede de este Juzgado en Funciones de Control a las diez (10:00 AM) horas de la mañana, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo estipulado en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de CAUCIÓN O GARANTÍA por un monto igual al presuntamente Estafado o Defraudado en agravio del ciudadano FABIO GUERRIERI, victima de autos, y una vez conste en autos la referida caución o garantía en consecuencia se SUSPENDERA LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE LA AERONAVE MARCA LET, MATRICULA YV 1752, MODELO 410-UPV-E, SERIAL 861719, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: En relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 17-04-2008, en contra de la AERONAVE MARCA LET, MATRICULA YV 1752, MODELO 410-UPV-E, SERIAL 861719 la se mantendrá vigente hasta tanto dure la investigación en el presente proceso penal y el representante de la Vindicta Pública presente el respectivo acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese, diaricese y regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ,

DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
PJRM/jcf.-
Causa: N° 12265-08.-