REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Diciembre de 2008.
198º y 149º
Vista la decisión dictada por éste Despacho, en la audiencia oral del día de hoy, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ PEDRON, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-10-1989, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: CANTINERO en “IUTIRLA” ubicado en al Av. Francisco de Miranda, Calle Buena Vista, Frente a la Zapatería “CHAMA”, hijo de Fátima del Valle Perdón (V) y Risio José González (V), residenciado en: BARRIO SAN BLAS, ESCALERA LAS CUATRO ESQUINAS, CASA Nº 72, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, TELEFONO: 0426-887.03.08 (personal), 0212-339.20.19, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.379.014 y ALEJANDRO JOSÉ MENA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-09-1980, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: PINTOR, hijo de Aleida Mercedes Mena (V) y de ALEJANDRO SALINAS (F), residenciado en: SAN JOSÉ DE RIO CHICO, SECTOR CUMBO, CASA S/N, MUNICIPIO PAEZ, BARLOVENTO, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0424-216.16.97 (personal), 0234-511.04.07, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.711.803, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 , 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: Fiscal Vigésimo Tercero (23°) en Colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. LUIS JIMENEZ.-
• IMPUTADOS: EDUARDO JOSÉ PEDRON, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-10-1989, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: CANTINERO en “IUTIRLA” ubicado en al Av. Francisco de Miranda, Calle Buena Vista, Frente a la Zapatería “CHAMA”, hijo de Fátima del Valle Perdón (V) y Risio José González (V), residenciado en: BARRIO SAN BLAS, ESCALERA LAS CUATRO ESQUINAS, CASA Nº 72, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, TELEFONO: 0426-887.03.08 (personal), 0212-339.20.19, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.379.014 y ALEJANDRO JOSÉ MENA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-09-1980, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: PINTOR, hijo de Aleida Mercedes Mena (V) y de ALEJANDRO SALINAS (F), residenciado en: SAN JOSÉ DE RIO CHICO, SECTOR CUMBO, CASA S/N, MUNICIPIO PAEZ, BARLOVENTO, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0424-216.16.97 (personal), 0234-511.04.07, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.711.803.
• DEFENSORAS PÚBLICAS: DRAS. MARLEM PARRA y GIORGINA GOMEZ, Defensoras Públicas N° 71° y 70º Penales.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Junio de 2008, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 52º del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 14:10 horas de la tarde, pudimos observar que en el interior de una camioneta de pasajeros a un ciudadano de tez blanca con franela de color crema y bermudas de color azul, estaba en el interior de la camioneta de pasajeros con otros individuos bajo amenaza de una navaja le estaban quitando un teléfono celular y un monedero a una ciudadana, por lo que procedimos a dictarle la voz de alto y cinco individuos salen en veloz carrera de la camioneta, procediendo a realizar persecución a pie logrando capturar a tres de ellos en las inmediaciones de la Redoma de Petare, al realizar la detención de los mismos uno & ellos de tez morena con pantalón blue jeans y franela gris, tenía en una de sus manos un teléfono celular de color rojo y blanco señal N° IMEI 353930fi1fi34735_5, CODE O54l832JO27l2, que de inmediato fue reconocido por la ciudadana, como uno de los sujetos que andaba en compañía del que le quito su teléfono y que ese era su celular, y otro de los ciudadanos de tez morena y vestido con pantalón blue jeans deteriorados franela a rayas y zapatos marrones, tenía en su poder un monedero de color rojo en sus manos que al preguntarle de quien era respondió que eso era de su esposa, la ciudadana objeto del robo reconoció el monedero como el que le habían quitado en la camioneta y que el ciudadano también andaba con el que le había quitado su celular, se les exigió a los mismos que exhibieran el arma blanca con la que habían arrebatado las pertenecías a la ciudadana a lo que ¡lo dieron respuesta y amparados en el artículo 205 del COPP vigente se procedió a realizarles el cacheo corporal, encontrándole al ciudadano de la bermuda azul una navaja de las llamadas pico ‘e loro entre sus ropas, quedando identificados los sujetos como: ALEJANDRO JOSE MENA (INDOCUMENTADO) residenciado en San José de Rio Chico Sector el Cumbo casa sin Municipio Páez Estado Miranda, EDUARDO JOSE PADRON portador de la Cédula de Identidad N° V-19.379.014 residenciado en el Bardo San Blas escalera de las cuatro esquinas casa N° 72 Petare Municipio Sucre Estado Miranda y OSCAR ENRIQUE CORDERO BARRIOS de 15 años (INDOCUMENTADO) residenciado en el Barrio San José escalera 4 casa N° 35 Petare Municipio Sucre estado Miranda. Dando fiel cumplimiento al Código Penal vigente y Procesal Penal, se procedió a trasladar el procedimiento completo a la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 52, con el fin de realizar el acta respectiva, notificando de los hechos al Fiscal de Guardia en sede, se tomaron como testigo de los hechos a la ciudadana. JENNY MARGARITA LINARES SARMIENTO, CI V15.957.873, (víctima).
Todos estos hechos fueron debidamente imputados por la representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Tercero (23°) en Colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. LUIS JIMENEZ, en la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, solicitando la Representación Fiscal, por cuanto estima que faltan múltiples diligencias por practicar que la presente investigación se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera precalificó los hechos como: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PEDRON y ALEJANDRO JOSE MENA. Igualmente y Por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PEDRON y ALEJANDRO JOSE MENA, son los autores o partícipes de los hechos imputados en esta audiencia, entre las cuales tenemos:
1.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana JENNY MARGARITA LINARES SARMIENTO, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 52 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es del siguiente tenor: “En esta misma fecha, siendo las 14:22 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el ciudadana: JENNY MARGARITA LINARES SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad Nro. y- 15.957.873, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, cíe profesión del hogar, residenciada en Caracas, quien estando impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley, manifestó querer realizar una entrevista formal y en consecuencia expuso lo siguiente: Día 04 de Diciembre aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, yo iba en una camioneta de pasajeros que cubre la ruta Petare la Urbina, cuando a la altura del semáforo del Fortín cinco individuos abordan el vehículo donde yo iba, al notar la presencia de los mismos yo intente bajarme, cuando uno de ellos de tez blanca vestido con bermudas de color azul y camisa de color crema me dejó que le entregara mi teléfono y me amenazo con una navaja, yo le respondí que cual teléfono y él me do que se lo entregara, de igual forma el agarro mi cartera y saco mi monedero de color rojo que contenía mi documentación personal y dinero en efectivo aproximadamente trescientos (300 BsF) el mismo estaba acompañado de a*05 individuos que estaban vestidos el más alto de tez morena con un blue jeans de color azul y franela de color gris y otro que logre detallar andaba con pantalón blue jeans de color azul y una franela de cuello azul con amarillo, los otros dos no logre verlos bien ya que salieron en veloz carrera. Es todo no tengo mas nada que decir, seguidamente se procedió a interrogar al entrevistado de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Oiga usted, el día y la hora en que ocurrieron los hechos narrados en su entrevista? RESPONDIENDO: El día 04 de Diciembre como a las 0200 horas de la tarde en una camioneta de pasajeros que cubre la ruta La Urbina, Petare. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, en que forma estaban vestidos los ciudadanos? RESPONDIENDO: uno era de tez morena y vestido con un blue jeans de color azul y franela de color gris y otro que logre detallar andaba con pantalón blue jeans de color azul y una franela de cuello azul con amarillo, el otro de tez blanca vestido con bermudas de color azul y camisa de color crema quien fue el que me quito el teléfono y el monedero y el otro que logre detallar andaba con pantalón blue jeans de color azul y una franela de cuello azul con amarillo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio el arma blanca con la que amenazaba? RESPONDIENDO: Si era una navaja de esas que tienen la punta doblada hacia abajo. CUARTA PREGUNTA: ¿Oiga usted, si el ciudadano que la amenazo estaba acompañado? RESPONDIENDO: Cuando subieron a la camioneta eran cinco en total pero los guardias solo lograron agarrar a tres. QUINTA PREGUNTA: ¿Oiga usted, si tiene algo más que decir? RESPONDIENDO: No…”
2.- Acta Policial NRO. CRS-D52-1RA.CIA-4T0 PLTON-SIP-089, de fecha 04-12-2008, elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 52º del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es del siguiente tenor: “En esta misma fecha, siendo las 14:20 horas de la tarde, comparecieron ante la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 52 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Petare, Final de la Avenida Francisco de Miranda Redoma de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, teléfono 0212-3453228, los siguientes efectivos: Sargento Segundo, CASTILLO LOPEZ RAUL titular de la Cédula de Identidad N° V-16.ll0.806 y el Sargento Segundo, CASTRO CASTRO JOSE titular de la Cédula de Identidad N° V-1 9.172.971, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Artículos 12, 14 Ordinales 1 y 11 y 14 de la Ley de los Órganos dé Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Artículo 8 Literal b de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo funciones de patrullaje a pie en las inmediaciones de la Redoma de Petare, dando fiel cumplimiento al Plan de Ruta Segura, siendo las 14:10 horas & la tarde, pudimos observar que en el interior de una camioneta de pasajeros a un ciudadano & tez blanca con franela de color crema y bermudas de color azul, estaba en el interior de la camioneta de pasajeros con otros individuos bajo amenaza de una navaja le estaban quitando un teléfono celular y un monedero a una ciudadana, por lo que procedimos a dictarle la voz de alto y cinco individuos salen en veloz carrera de la camioneta, procediendo a realizar persecución a pie logrando capturar a tres de ellos en las inmediaciones de la Redoma de Petare, al realizar la detención de los mismos uno & ellos de tez morena con pantalón blue jeans y franela gris, tenía en una de sus manos un teléfono celular de color rojo y blanco señal N° IMEI 353930fi1fi34735_5, CODE O54l832JO27l2, que de inmediato fue reconocido por la ciudadana, como uno de los sujetos que andaba en compañía del que le quito su teléfono y que ese era su celular, y otro de los ciudadanos de tez morena y vestido con pantalón blue jeans deteriorados franela a rayas y zapatos marrones, tenía en su poder un monedero de color rojo en sus manos que al preguntarle de quien era respondió que eso era de su esposa, la ciudadana objeto del robo reconoció el monedero como el que le habían quitado en la camioneta y que el ciudadano también andaba con el que le había quitado su celular, se les exigió a los mismos que exhibieran el arma blanca con la que habían arrebatado las pertenecías a la ciudadana a lo que ¡lo dieron respuesta y amparados en el artículo 205 del COPP vigente se procedió a realizarles el cacheo corporal, encontrándole al ciudadano de la bermuda azul una navaja de las llamadas pico ‘e loro entre sus ropas, quedando identificados los sujetos como: ALEJANDRO JOSE MENA (INDOCUMENTADO) residenciado en San José de Rio Chico Sector el Cumbo casa sin Municipio Páez Estado Miranda, EDUARDO JOSE PADRON portador de la Cédula de Identidad N° V—19.379.014 residenciado en el Bardo San Blas escalera de las cuatro esquinas casa N° 72 Petare Municipio Sucre Estado Miranda y OSCAR ENRIQUE CORDERO BARRIOS de 15 años (INDOCUMENTADO) residenciado en el Barrio San José escalera 4 casa N° 35 Petare Municipio Sucre estado Miranda. Dando fiel cumplimiento al Código Penal vigente y Procesal Penal, se procedió a trasladar el procedimiento completo a la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 52, con el fin de realizar el acta respectiva, notificando de los hechos al Fiscal de Guardia en sede, se tomaron como testigo de los hechos a la ciudadana. JENNY MARGARITA LINARES SARMIENTO, CI V15.957.873, (víctima).”
Así mismo, la defensora publica nº 71º penal, DRA. MARLEM PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO MENA, expuso: “Solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario ya que no se acredita los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ha precalificado ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, pero supuestamente una ciudadana ha sido despojada de sus pertenencias, pero no estamos en presencia de dicho asalto, ya que tiene que darse los extremos del articulo 357 del CP, solo se hace mención de una unidad de transporte publico, pero en este caso no figura testigo donde den fe de dicho asalto, realmente los elementos solo son el acta policial y no indican los funcionarios donde observaron los hechos, tendríamos que determinar a que distancia se encontraban los funcionarios y estos no esperarían la huida de estas personas, la ciudadana victima fue quien indico a lo funcionarios, no existen testigos a las dos de la tarde, en un procedimiento policial no hay acta de entrevista a la victima, no existen fundados elementos de convicción, además no existe peligro de fuga ni de obstaculización, solicito que se continúe la averiguación por el procedimiento ordinario. Es todo”.
En dicho acto, la defensora publica nº 70º penal, DRA. GEORGINA GOMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO JOSE PEDRON, expuso: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público esta defensa pasa a señalar que no considera que este acreditado el delito citado por el Ministerio Público ya que no queda acreditado puesto que no se hace mención alguna a la existencia de la unidad de transporte público y existe una victima quien es quien informa a los funcionarios y se adhiere a la solicitud de que el procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario, difiere de lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal, ya que las actas no indican sino la frustración de un delito presuntamente cometido por nuestros defendidos, 8, 9 y 243 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar de un proceso en Libertad, así mismo, se aprecia que mi defendido fue lesionado por ello solicito que se practique un procedimiento medico legal y por ello ratifico las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.”.
III
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal comparte la pre-calificación jurídica que el representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varié según el merito que arrojen los resultados de la investigación.
En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ PEDRON y ALEJANDRO JOSE MENA, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal.
Entendido el contenido y magnitud del delito imputado estima el Tribunal que pudiera existir la presunta comisión del delito antes señalado, por cuanto de las actuaciones que se desprenden de autos, se evidencia que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PEDRON y ALEJANDRO JOSE MENA, pudieran ser las personas que se encontraban siendo aproximadamente las 14:10 horas de la tarde, en el interior de la camioneta de pasajeros con otros individuos bajo amenaza de una navaja le estaban quitando un teléfono celular y un monedero a una ciudadana, lo que origino que los funcionarios policiales dieran la voz de alto y emprendieran veloz carrera de la camioneta, logrando capturar a estos ciudadanos en las inmediaciones de la Redoma de Petare, al realizar la detención de los mismos uno de ellos de tez morena con pantalón blue jeans y franela gris, tenía en una de sus manos un teléfono celular de color rojo y blanco señal N° IMEI 353930fi1fi34735_5, CODE O54l832JO27l2, siendo inmediatamente reconocidos por la ciudadana victima, como uno de los sujetos que andaba en compañía del que le quito su teléfono y que ese era su celular, y otro de los ciudadanos de tez morena y vestido con pantalón blue jeans deteriorados franela a rayas y zapatos marrones, tenía en su poder un monedero de color rojo en sus manos que al preguntarle de quien era respondió que eso era de su esposa, la ciudadana objeto del robo reconoció el monedero como el que le habían quitado en la camioneta y que el ciudadano también andaba con el que le había quitado su celular, se les exigió a los mismos que exhibieran el arma blanca con la que habían arrebatado las pertenecías a la ciudadana, por lo que a lo que lo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarles el cacheo corporal, encontrándole al ciudadano de la bermuda azul una navaja de las llamadas pico ‘e loro entre sus ropas, quedando identificados los sujetos como: ALEJANDRO JOSE MENA (INDOCUMENTADO) residenciado en San José de Rio Chico Sector el Cumbo casa sin Municipio Páez Estado Miranda, EDUARDO JOSE PADRON portador de la Cédula de Identidad N° V-19.379.014 residenciado en el Bardo San Blas escalera de las cuatro esquinas casa N° 72 Petare Municipio Sucre Estado Miranda y OSCAR ENRIQUE CORDERO BARRIOS de 15 años (INDOCUMENTADO) residenciado en el Barrio San José escalera 4 casa N° 35 Petare Municipio Sucre estado Miranda.
IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. -La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. -La magnitud del daño causado;
4. -El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. -La conducta predelictual del imputado...”.
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Tal es el caso de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ PEDRON y ALEJANDRO JOSE MENA quienes fueron aprehendidos en las circunstancias especificadas en el Capítulo II del presente fallo.-
Ahora bien, se observa que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PEDRON y ALEJANDRO JOSE MENA, pudieran estar incursos en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, los cuales establecen una pena de: el primero de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PEDRON y ALEJANDRO JOSE MENA en el hecho que se les atribuye, como lo son:
1.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana JENNY MARGARITA LINARES SARMIENTO, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 52 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es del siguiente tenor: “En esta misma fecha, siendo las 14:22 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el ciudadana: JENNY MARGARITA LINARES SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad Nro. y- 15.957.873, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, cíe profesión del hogar, residenciada en Caracas, quien estando impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley, manifestó querer realizar una entrevista formal y en consecuencia expuso lo siguiente: Día 04 de Diciembre aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, yo iba en una camioneta de pasajeros que cubre la ruta Petare la Urbina, cuando a la altura del semáforo del Fortín cinco individuos abordan el vehículo donde yo iba, al notar la presencia de los mismos yo intente bajarme, cuando uno de ellos de tez blanca vestido con bermudas de color azul y camisa de color crema me dejó que le entregara mi teléfono y me amenazo con una navaja, yo le respondí que cual teléfono y él me do que se lo entregara, de igual forma el agarro mi cartera y saco mi monedero de color rojo que contenía mi documentación personal y dinero en efectivo aproximadamente trescientos (300 BsF) el mismo estaba acompañado de a*05 individuos que estaban vestidos el más alto de tez morena con un blue jeans de color azul y franela de color gris y otro que logre detallar andaba con pantalón blue jeans de color azul y una franela de cuello azul con amarillo, los otros dos no logre verlos bien ya que salieron en veloz carrera. Es todo no tengo mas nada que decir, seguidamente se procedió a interrogar al entrevistado de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Oiga usted, el día y la hora en que ocurrieron los hechos narrados en su entrevista? RESPONDIENDO: El día 04 de Diciembre como a las 0200 horas de la tarde en una camioneta de pasajeros que cubre la ruta La Urbina, Petare. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, en que forma estaban vestidos los ciudadanos? RESPONDIENDO: uno era de tez morena y vestido con un blue jeans de color azul y franela de color gris y otro que logre detallar andaba con pantalón blue jeans de color azul y una franela de cuello azul con amarillo, el otro de tez blanca vestido con bermudas de color azul y camisa de color crema quien fue el que me quito el teléfono y el monedero y el otro que logre detallar andaba con pantalón blue jeans de color azul y una franela de cuello azul con amarillo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio el arma blanca con la que amenazaba? RESPONDIENDO: Si era una navaja de esas que tienen la punta doblada hacia abajo. CUARTA PREGUNTA: ¿Oiga usted, si el ciudadano que la amenazo estaba acompañado? RESPONDIENDO: Cuando subieron a la camioneta eran cinco en total pero los guardias solo lograron agarrar a tres. QUINTA PREGUNTA: ¿Oiga usted, si tiene algo más que decir? RESPONDIENDO: No…”
2.- Acta Policial NRO. CRS-D52-1RA.CIA-4T0 PLTON-SIP-089, de fecha 04-12-2008, elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 52º del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es del siguiente tenor: “En esta misma fecha, siendo las 14:20 horas de la tarde, comparecieron ante la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 52 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Petare, Final de la Avenida Francisco de Miranda Redoma de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, teléfono 0212-3453228, los siguientes efectivos: Sargento Segundo, CASTILLO LOPEZ RAUL titular de la Cédula de Identidad N° V-16.ll0.806 y el Sargento Segundo, CASTRO CASTRO JOSE titular de la Cédula de Identidad N° V-1 9.172.971, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Artículos 12, 14 Ordinales 1 y 11 y 14 de la Ley de los Órganos dé Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Artículo 8 Literal b de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo funciones de patrullaje a pie en las inmediaciones de la Redoma de Petare, dando fiel cumplimiento al Plan de Ruta Segura, siendo las 14:10 horas & la tarde, pudimos observar que en el interior de una camioneta de pasajeros a un ciudadano & tez blanca con franela de color crema y bermudas de color azul, estaba en el interior de la camioneta de pasajeros con otros individuos bajo amenaza de una navaja le estaban quitando un teléfono celular y un monedero a una ciudadana, por lo que procedimos a dictarle la voz de alto y cinco individuos salen en veloz carrera de la camioneta, procediendo a realizar persecución a pie logrando capturar a tres de ellos en las inmediaciones de la Redoma de Petare, al realizar la detención de los mismos uno & ellos de tez morena con pantalón blue jeans y franela gris, tenía en una de sus manos un teléfono celular de color rojo y blanco señal N° IMEI 353930fi1fi34735_5, CODE O54l832JO27l2, que de inmediato fue reconocido por la ciudadana, como uno de los sujetos que andaba en compañía del que le quito su teléfono y que ese era su celular, y otro de los ciudadanos de tez morena y vestido con pantalón blue jeans deteriorados franela a rayas y zapatos marrones, tenía en su poder un monedero de color rojo en sus manos que al preguntarle de quien era respondió que eso era de su esposa, la ciudadana objeto del robo reconoció el monedero como el que le habían quitado en la camioneta y que el ciudadano también andaba con el que le había quitado su celular, se les exigió a los mismos que exhibieran el arma blanca con la que habían arrebatado las pertenecías a la ciudadana a lo que ¡lo dieron respuesta y amparados en el artículo 205 del COPP vigente se procedió a realizarles el cacheo corporal, encontrándole al ciudadano de la bermuda azul una navaja de las llamadas pico ‘e loro entre sus ropas, quedando identificados los sujetos como: ALEJANDRO JOSE MENA (INDOCUMENTADO) residenciado en San José de Rio Chico Sector el Cumbo casa sin Municipio Páez Estado Miranda, EDUARDO JOSE PADRON portador de la Cédula de Identidad N° V—19.379.014 residenciado en el Bardo San Blas escalera de las cuatro esquinas casa N° 72 Petare Municipio Sucre Estado Miranda y OSCAR ENRIQUE CORDERO BARRIOS de 15 años (INDOCUMENTADO) residenciado en el Barrio San José escalera 4 casa N° 35 Petare Municipio Sucre estado Miranda. Dando fiel cumplimiento al Código Penal vigente y Procesal Penal, se procedió a trasladar el procedimiento completo a la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 52, con el fin de realizar el acta respectiva, notificando de los hechos al Fiscal de Guardia en sede, se tomaron como testigo de los hechos a la ciudadana. JENNY MARGARITA LINARES SARMIENTO, CI V15.957.873, (víctima).”
Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tomando en consideración el delito precalificado en la audiencia el cual fue acogido por el Tribunal, cuya pena prevista sea igual o superior a los diez años como es el caso in comento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículos 250, numerales 1. 2 y 3 en relación con el artículo 251 parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ PEDRON, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-10-1989, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: CANTINERO en “IUTIRLA” ubicado en al Av. Francisco de Miranda, Calle Buena Vista, Frente a la Zapatería “CHAMA”, hijo de Fátima del Valle Perdón (V) y Risio José González (V), residenciado en: BARRIO SAN BLAS, ESCALERA LAS CUATRO ESQUINAS, CASA Nº 72, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, TELEFONO: 0426-887.03.08 (personal), 0212-339.20.19, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.379.014 y ALEJANDRO JOSÉ MENA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-09-1980, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: PINTOR, hijo de Aleida Mercedes Mena (V) y de ALEJANDRO SALINAS (F), residenciado en: SAN JOSÉ DE RIO CHICO, SECTOR CUMBO, CASA S/N, MUNICIPIO PAEZ, BARLOVENTO, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0424-216.16.97 (personal), 0234-511.04.07, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.711.803, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal.
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
PJRM./JCF
Causa: N° 3C-12280-08