REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 12178-08
JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
FISCAL (28º) del M.P.: DRA. ARACELIS APONTE
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
VICTIMA: TOGNI PEREIRA BRUNO MARIO
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO :
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. ARACELIS APONTE, Fiscal Vigésimo Octavo (28º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS:
En fecha 23/02/2000, se dio inicio a la investigación en la presente causa, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano TOGNI PEREIRA BRUNO MARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.818.130, quien manifestó que sujetos desconocidos penetraron a su residencia, logrando sustraer de la misma un Televisor de 21 pulgadas marca Sony, un VHS marca Sony, Joyas, 3 Cadenas de Oro, 1 Anillo con Brillantes, dos pulseras de Oro, un equipo de sonido marca Sony, 50 CD, 2 perfumes Calvin Klein, dos relojes de marcas varias, por un monto de 320.000 bolívares, dos pares de lente valorados en 100.000 bolívares, todo por un total aproximado de 3.000.000 millones de bolívares.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 23 de Febrero de 2000.-
El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión como los delitos de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, que prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de CINCO (05) año y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 23 de Febrero de 2000, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que en virtud de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, en este caso no es necesario el debate visto que existen suficientes elementos para decidir, por cuanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a PERSONAS DESCONOCIDAS, ya que según consta en actas la acción penal se ha extinguido; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
Causa N° 12178-08.-
PJRM/ladz.-
EXP. F-800.406.-