REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 12240-08
JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
FISCAL (30)º del M.P.: DRA. LINDA MONTERO
IMPUTADO PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: PATRICIA ABRAXAS URBINA RIOS
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO :
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. LINDA MONTERO, Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS:
En fecha 21/07/2005, se da inicio a la correspondiente inicio de investigaciones en penales en virtud de denuncia que interpusiera la victima de caso de marras y en la cual refiere que personas desconocidas le hurtaron su pen drive valorado en doscientos mil bolívares aproximadamente, contentivo de información importante del organismo para el cual trabaja.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de HURTO SIMPLE. Previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 21 de Julio del 2005.-
El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión como los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, que prevé una pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de un (01) año y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 21 de Julio del 2005, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
Causa N° 12240-08.-
PJRM/ladz.-
Exp. Fiscal Nº 01-F-30-1030-05.-