REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA

Caracas, 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA No. : 46C-3760-04
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
IMPUTADO JESÚS URBINA MATOS
DEFENSA PÙBLICA 22º ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
DELITO POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
SOLICITUD SUPRESION DE LA MEDIDA CAUTELAR
DECISIÓN: CON LUGAR CON LUGAR LA SUPRESION DE LA MEDIDA

Visto que en la presente causa han transcurrido CUATRO (04) años, D0S (02) MESES, desde la Audiencia especial de presentación efectuada en fecha 18 de Septiembre del año 2004, hasta la presente por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena a imponer es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual prescribe a los TRES (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º ejusdem, este Tribunal para decidir la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa Pública Vigésima, previamente observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

El ciudadano Defensor Pública Vigésima Segundo, señala respecto a los hechos que motivaron la presente, que en fecha 17 de Septiembre de 2.004, fue presentado y puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano JESÚS URBINA MATOS, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, otorgándose en dicha oportunidad una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad impuesta desde su aprehensión hasta su imputación. Que los artículos 26 y 49 orinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran los principios de la celeridad de los procesos penales, el debido proceso, la Presunción de Inocencia Estado de Libertad. Asimismo el artículo 244 del la norma adjetiva, establece el Principio de Proporcionalidad de las medidas, en relación con la pena que corresponda imponer. El cual establece “ No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…). Ahora bien a la fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, desde que se efectuara la Audiencia Especial de Presentación de Imputados sin que se haya presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, por todo lo cual solicita que se decrete en atención a dicho artículo el cese inmediatote la medida que le fuera impuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). En tal sentido ha señalado, el maestro Eugenio Zaffaroni, en su texto titulado “Sistemas Penales y Derechos Humanos en América latina” (1981-1986), quien señala lo siguiente: “es obvio que la persona que resulta sometida a un proceso tiene el innegable derecho a una decisión jurisdiccional condenatoria o liberadora en un cierto tiempo que puede variar cierto tiempo, que puede variar según la lentitud o celeridad del procedimiento, pero este derecho le está francamente negado cuando el procedimiento se interrumpe, alegando falta de pruebas, quedando en una situación de indefensión que puede perdurar años, hasta que prescriba la acción penal (…)”Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y en atención a lo solicitado y por cuanto con lo mismo no se vulnera las garantías mínimas que requiere este proceso entre las cuales ésta la comparecencia a todos sus actos, y por cuanto el hoy acusado tienen garantizado en el texto constitucional el derecho al trabajo, y por todo el tiempo que ha transcurrido desde que se iniciara la presente causa, éste ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus presentaciones, se le acuerda CON LUGAR la supresión de las presentaciones solicitada, todo de conformidad con el con los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Se le impone de la medida Cautelar innominada contenida en el ordinal 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de estar atento al proceso que se le sigue, y acudir a todos los llamados que respecto al mismo se le efectúen. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: La supresión de la MEDIDA CAUTELAR que le fuera impuesta de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva, al ciudadano JESÚS URBINA MATOS todo de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de la medida cautelar innominada contenida en el ordinal 09 del artículo 256 de la norma adjetiva, respecto a estar atento a su proceso, y a cualquier requerimiento que sobre este se le formule. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE

CAUSA Nro. 46C-3760-04
RMR/YO