REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 17 de Diciembre de 2.008
198° y 149°

CAUSA No. : 46C-10.893-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
FISCAL 18° (A) ABG. JESUS RAMÓN GUZMAN
IMPUTADO SANCHEZ DÌAZ, MARCO ROMEL, C.I. 19.065.382; domiciliado en: Calle La Laguna, Torre 4, Apto. 8-5, piso 8. Teléfono: 0412-928-8699.
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ANTONIO FERRIGNO
ABG. FRANVISCO ARELLANO RAMÍREZ
DELITO: HOMICIIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
DECISIÓN: SIN LUGAR EL CAMBIO DE MEDIDA SOLICITADO

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensa Privada ABG. JOSE ANTONIO FERRIGNO, y ABG. FRANVISCO ARELLANO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.269, y 78.162 respectivamente, requerida a favor del imputado SANCHEZ DÌAZ, MARCO ROMEL, titular de la cédula de identidad nro. V-19.065.382; domiciliado en: Calle La Laguna, Torre 4, Apto. 8-5, piso 8, señalando en defensa su patrocinado: Que en fecha 08 de Noviembre del año en curso, se celebró la audiencia especial de presentación de imputados, el mismo quedó privado de su libertad por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal. Señalando que se han evacuado en sede Fiscal actas de entrevista que las ciudadanas MAIBELINE LISBETH GUERRERO, DAYAN PADILLA y JACQUELINE PIÑATE, las cuales han manifestado que el ciudadano RONMEL, siempre estuvo con ellas y jamás cometió delito alguno. Que no existen elementos de convicción para determinar que su patrocinado haya tenido participación en el delito de HOMICIDIO en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO DIAZ SALCEDO. Que de las actas de entrevistas y de actuación policial lo que se determina es que POLICARACAS, se había llevado el día de los hechos que nos ocupan aproximadamente unas veinte a treinta personas detenidas en la reyerta que se produjo el día, lugar y hora de los acontecimientos. Que en tal sentido no se ha podido demostrar que su defendido sea quien haya utilizado ningún medio para dar muerte a la ya señalada víctima. Que se le ha solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público varias experticias para demostrar la inocencia del mismo., referidas a los objetos incautados, en el sitio del suceso. Que de las ya mencionadas actas de entrevistas queda demostrado que su patrocinado no tuvo ninguna participación en el hecho que nos ocupa. Que existen contradicciones en los hechos que narra el acta policial de fecha 07 de Noviembre del año en curso suscrita por los funcionarios de POLICARACAS, ya que se señalan dos tipos de botellas diferentes y de marcas distintas, como uno de los elementos de interés criminalistico. Que no se colectó el número de evidencias necesarias para resolver el presente caso, y que no hubo cadena de custodia sobre las colectadas. Que de la entrevista del ciudadano LUIS DANIEL VILLALTA, se entra en contradicción con lo expresado por KARINA SANABRIA, en la por ella rendida. Que en todo momento los encausados, y por supuesto su patrocinado estuvieron en contacto y expuestos a la vista de quienes posteriormente rinden declaración en su contra. Que llama la atención que si habían varios detenidos con camisa marrón no se haya hechos as experticias para determinar la presencia de trazas de sangre humana. Que se debe efectuar una examen toxicológico a la ciudadana KARINA SANABRIA, para determinar su estado de salud mental, o si había consumido alguna sustancia, ya que la misma afirma haberse cortado las venas, sin resultados letales. Señalando nuevamente que existen algunas diligencias por practicar relevantes que no se han practicado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y que son elementales para la defensa de su patrocinado.

Esta Juzgadora para decidir observa, que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, lo cual ante la acusación Fiscal como titular de la acción penal dejó de considerarse como una presunción, de las primeras apreciaciones que sirvieron para fundar este medida para considerarse ahora una elemento de convicción, para fundamentar la responsabilidad y participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, por lo cual en la presente considera esta Juzgadora, que no se ha producido tal variación, Y ASI SE DECLARA. En el presente caso como ya fuera analizado en la audiencia especial de presentación, y sustentado en el auto fundado de privativa, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encausado, exponiendo la defensa alegatos que corresponden a la valoración probatoria de fondo, que solo es propia del Juicio Oral y Público, señalando fundamentos de Derechos fundamentales que asisten a su patrocinado, tales como el derecho a las Libertad, a la seguridad personal, el derecho a la defensa, y condiciones o particularidades de la personalidad del mismo¡, las cuales eran preexistente al momento de la comisión del hecho delictuoso, que no se pueden valorara como cambios desde el momento que se impuso de la ya referida medida de privación de libertad, y más tomando en cuenta que todas esas presunciones que obran a favor de los encausados son potestativas en cuanto a su valoración por parte del Juez de Control. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a las actas de entrevistas que refiere, no constan tales declaraciones en el expedientes, son simples extractos que trae ala defina a conocimiento de quien aquí Juzga, sin que por si sola puedan constituir un evento para contradecir los ya analizados, que podrán ser apreciadas con todo su rigor para el caso que sea causado, en la Audiencia Preliminar, Y ASI SE DECLARA. En tal sentido es facultad potestativa de los Jueces de esta instancia a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y tomando en cuenta que en encausado no está debidamente identificado, y no aporta medios que hagan presumir a quien aquí juzga, que él mismo tiene medios para dar las garantías suficientes de sujeción a este proceso, Y ASI SE DECLARA. En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga en relación con el encausado SANCHEZ DÌAZ MARCO ROMEL, de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra la vida, como bien con más alta tutela jurídica por parte del Estado, y todo su ordenamiento jurídico, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 506 en relación con el ordinal 1º del Código Penal, y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente, se presume su existencia, aunado a que en etapa preliminar, el mismo de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la presente investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y fue observado por los ya señalados testigos que presenciaron la comisión del hecho punible imputado, todo lo cual hace presumir su participación en tal hecho. En relación con la imposición de medidas privativas de libertad, de conformidad con lo que doctrinal ente se ha señalado como Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado SANCHEZ DÌAZ MARCO ROMEL, ya suficientemente identificado, el cambio de medida requerido, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA , el cambio de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, A a favor del ciudadano SANCHEZ DÌAZ, MARCO ROMEL, titular de la cédula de identidad nro. V-19.065.382; de cconformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena su traslado al sitio de reclusión que le fuera asignado y ordenado por esta Juzgadora en Audiencia Especial de Presentación que es la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial El Paraíso, La Planta. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA 46C-10.893-08
REMR/YO