REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 18 de Diciembre de 2.008
198° y 149°
CAUSA No. : 46C-10835-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARI0: ABG. YUSMARI ORESTE
IMPUTADO ALEJANDRA B RENDULES GARCIA
FISCAL AUXILIAR 46º ABG. KAREN PÉREZ PARADA
DEFENSA PÚBLICA NRO. 74º ABG. MARIA ELENA ARENAS CALEJO
SOLICITUD SUPRESION DE MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS
DECISIÓN: CON LUGAR la solicitud.
Por cuanto se observa que fuera expuesto en forma oral por parte de la defensora pública Septuagésima Cuarta ABG. MARIA ELENA ARENAS CALEJO, adscrita al Sistema de Defensa Pública de esta Jurisdicción, de una supresión de la medida de prohibición de salida del país a favor de su patrocinada ABG. MARIA ELENA ARENAS CALEJO, que le fuera impuesta en audiencia especial de presentación, de conformidad con el con el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando además para tal solicitud que su patrocinada ALEJANDRA B RENDULES GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. E-81.884.703, requiere viajar a la ciudad de Buenos Aires el día 30 de Diciembre y regresar el 08 de Enero, por la Aerolínea TACA, debido a la muerte de su padre, lo cual acredita con la presentación del pasaje correspondiente, así como constancia de trabajo de la empresa para la cual labora, DECOLORES, así como recibo de luz y su dirección exacta, con lo cual acredita su condición de arraigo, en los términos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
todo con apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro).
Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora revisa las condiciones para la procedencia de lo solicitado, y en tal sentido determina que se han acreditado condiciones de arraigo que no fueron apreciadas en la audiencia de presentación, como lo es la constancia de trabajo, de servicio publico, así como la demostración que la misma viaja por razones personales como lo es la muerte de su padre y tiene su correspondiente pasaje de regreso, y por cuanto con lo mismo no se vulnera las garantías mínimas que requiere este proceso entre las cuales ésta la comparecencia a todos sus actos, y por cuanto el hoy acusado tienen garantizado en el texto constitucional el derecho al trabajo, y por todo el tiempo que ha transcurrido desde que se iniciar la presente causa. Todo de conformidad a las normas adjetivas que rigen la materia, en cuanto al poder discrecional que tienen los jueces de control de revisar aún de oficio tales medidas y en especial a las facultades conferidas por el artículo 44.1 del texto Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUPRIMIR la Medida Cautelar de prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ALEJANDRA B. RENDULES GARCIA, ya identificada, requerida a favor de la misma por la defensora pública Septuagésima Cuarta. Ofíciese a las autoridades correspondientes de Inmigración y Fronteras del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y cualquier otra competente. Líbrese las Boletas correspondientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
ROMY MÉNDEZ RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARI ORESTE JIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARI ORESTE JIMENEZ
CAUSA N° 46C-10835-08
RMR/yo