REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA

Caracas, 18 de Diciembre de 2.008
198° y 149°

CAUSA Nº: 46C- S-094-08
JUEZA ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
QUERELLLANTE: MANUEL YANEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad nro. V- 3-566.390, residenciado en el Conjunto Residencial M-21, Calle 15, Urb. Los Samanes, Baruta, La Gran Caracas.
DEFENSA DEL QUERELLANTE ABG. CARLOS DUGARTE MONAGAS
INPRE 28.540
QUERELLADO FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-6-828.408, residenciado en la QUINTA MAHANAIM MOTORS, Altamira, Municipio Chacao.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA
ASUNTO: ADMISIÓN DE QUERELLA
DECISIÓN: CON LUGAR ADMISION DE QUERELLA

Visto el escrito de QUERELLA a tenor de lo estipulado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano MANUEL YANES ARMAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.141.474, residenciada en la CONJUNTO RESIDENCIAL M-21, CALLE 15, URB. LOS SAMANES, BARUTA, LA GRAN CARACAS, en su carácter de QUERELLANTE, asistido en este acto por el profesional del derecho ABG. CARLOS DUGARTE MONAGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.28.540, en contra del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad nro. V-6.228.408, residenciado en la AV. LUIS ROCHE, QUINTA MAHANAIM MOTOR, ALTAMIRA MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, quien representa legalmente a la Sociedad Mercantil MAHANAIM MOTOR FM, y en la presente se le atribuye el carácter de QUERELLADO, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se pronuncia en este acto sobre la admisión o no de la ya referida querella en los términos siguientes: En cuanto al requisitos establecido en los cuatro (04) ordinales del artículo 294, han quedado debidamente señalados los datos de identificación y domicilio de QUERELLANTE y QUERELLADO, quedando debidamente establecido que entre ambos no existen vínculos de afinidad, ni de consanguinidad, con señalamiento expreso que se trata de un delito de ESTAFA, contenido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, TITULO IV, CAPITULO III, bajo la modalidad de cheques sin provisión de fondos, establecido en el artículo 462 del Código Penal, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, que permiten establecer las elementos esenciales al hecho, dado el tipo penal que requiere la realización de una conducta especifica por parte del sujeto del que se pretende atribuir el mismo, Y ASI SE DECIDE. Por todo lo ya expuesto esta Juzgadora ADMITE la presente QUERELLA, en cuanto a derecho se refiere y se le confiere a la ya señalada e identificado ciudadano MANUEL YANES ARMAS, el carácter de VÍCTIMA, asimismo se ordena su remisión a la Fiscalía Superior, a los efectos de la distribución a la Fiscalía de Proceso quien instruirá la presente causa, en todo lo que a la presente investigación se refiere. NOTIFIQUESE, OFICIESE. Cúmplase
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YUSMARI ORESTE

CAUSA 46C- S-094-08
RMR/ YO