REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA Nº 7J-366-06
JUEZ: DR. FLORENCIO E. SILANO.
VICTIMA: QUINTERO LOPEZ CRISMAR
FISCAL 89° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSADO: RENE CARRUIDO BASTARDO, Venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, nacido en fecha 15/07/1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Flor María Bastardo de Carruido (v) y de Alexis Ramón Carruido, residenciado en Brisas del Paraíso, detrás del Pedagógico, sector 1 casa s/n, municipio Libertador Caracas, y titular de la cedula de identidad N° 12.618.163.
DEFENSOR PUBLICO 89° PENAL: ABG. DUQUE G. JUAN.
SECRETARIA: EUKARIS CARRERO
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 04 de Octubre de 2005, tuvo lugar el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decreto en contra del imputado de autos MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en todos sus numérales y 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, ejusdem.
Cursa al folio Veintiocho (28) de la pieza II, escrito de formal acusación presentado por el DR. RAFAEL SEGOVIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma observa que existen elementos de convicción suficientes, de los cuales se desprende la participación del ciudadano: RENE ALEXANDER CARRUIDO BASTARDO, plenamente identificados en autos, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal (Vigente para la fecha).
Cursa al folio Cuarenta y cuatro (44) de la pieza II, auto mediante el cual el Juzgado Cuarenta Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó Fijar Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio Setenta y Tres (73) de la pieza II, Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de marzo de 2006, en la cual Ordeno el pase a Juicio Oral y Publico. Acordándose remitir el presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se mantuvo incólume la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano RENE ALEXANDER CARRUIDO BASTARDO.
Cursa de los folios Ciento Ocho (108) de la pieza II, oficio de distribución de expediente, el cual va dirigido al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se fijo el Sorteo Ordinario de Escabino, para el día 10-04-2006.
Cursa al folio Ciento Dieciséis (116) de la pieza II, acta de fecha 10 de abril de 2006, en la cual se fijo la Constitución del Tribunal Mixto para el día 02/05/06.
Cursa al folio Ciento Treinta y Cuatro (134) de la pieza II, acta de Diferimiento de fecha 02 de Mayo de 2006, en la cual se fijo la Constitución del Tribunal Mixto para el día 15/05/06.
Cursa al folio Ciento Cincuenta (150) de la pieza II, acta de Diferimiento de fecha 15 de Mayo de 2006, en la cual se fijo la Constitución del Tribunal Mixto para el día 15/06/06.
Cursa al folio Ciento Setenta y Tres (173) de la pieza II, acta de Diferimiento de fecha 15 de Junio de 2006, en la cual se fijo la Constitución del Tribunal Mixto para el día 12/07/06.
Cursa al folio Doscientos (200) de la Pieza II, auto en el cual se acordó fijar la celebración del Juicio Oral, para el día 22/08/06, en virtud de que el Tribunal asumió el Poder Jurisdiccional por cuento se han realizado mas de 4 convocatorias, sin que hasta la presente se haya logrado constituir el Tribunal Mixto.
Cursa al folio Ciento Treinta y Ocho (138) de la pieza III, en fecha 12 de Febrero de 2008, se aperturó el presente debate de juicio oral y publico, constituido de forma unipersonal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARRUIDO BASTARDO RENE ALEXANDER.
DE LOS HECHOS
En fecha 27/11/93, se inicio la presente averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA LOPEZ, por ante la Comisaría El Valle del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de lo siguiente: “…mande a mi hija CRISMAR QUINTERO LOPEZ, quien es sorda-muda, hacia el Edificio Andrés Bello pero el numero uno, a pagarle un dinero a una amiga de nombre cecilia no recuerdo el apellido, en vista de que mi hija se tardaba mucho, llame a cecilia por teléfono, le pregunte que si mi hija había ido a su casa, me contesto que no, yo Salí a buscar a mi hija hacia el edificio uno, subí por el ascensor hasta el piso once, cuando vengo bajando por el ascensor que se paro en el piso 2, la veo que estaba en compañía de dos muchachos, le pregunte a los muchachos que donde habían encontrado a mi hija y me dijeron que la habían encontrado en ese piso, toda nerviosa, le hice señas a mi hija para preguntarle que le había pasado, me contesto con su forma de entendernos de que un tipo la había agarrado por la mano, abrió la puerta de un apartamento, la metió a un cuarto oscuro y abuso sexualmente de ella, me la lleve a la casa luego de que mi hija se calmo, fui con mi hija hasta el apartamento que ella me señalo que la había llevado el tipo, hay me atendió un señor y le explique y ello que me contesto que a mi hija no se le podía creer lo que decía ya que ella no hablaba, me fui nuevamente para la casa, me encontré con los dos muchachos que habían encontrado a mi hija, me dijeron que si que había pasado, le dije que había hablado con un señor y luego ellos me dijeron que en ese apartamento vivía un muchacho de nombre RENE, luego con ellos nos pusimos a buscarlo por los edificios, uno y dos, y lo encontramos en el edificio dos y mi hija cuando lo vio me señalo a ese muchacho de nombre RENE, entonces con los dos muchachos y yo lo agarramos y lo llevamos para el modulo de la Policía Metropolitana…, es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Siendo el día y la hora fijado por este Tribunal Séptimo de Juicio, para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Publico en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: RENE CARRUIDO BASTARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento del hecho, se constituyó este Estrado Jurisdiccional, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL en la Sala de Audiencias adscrita a este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera: DR. FLORENCIO E. SILANO G., Juez profesional, titular del Juzgado y la Secretaria ABG. MABEL ROSALES. Acto seguido y a PUERTAS ABIERTAS de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 344 eiusdem, el ciudadano Juez Séptimo de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando ésta, que se encontraban presentes: EL FISCAL 89° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO AZOCAR, LA DEFENSA PUBLICA N° 44 ABG. LILIANA CHACON y EL ACUSADO MALDONADO GONZALEZ ALFMER RICARDO. Asimismo se dejó expresa constancia que la presente Audiencia estaba siendo registrada (grabada) por el personal técnico adscrito a la Oficina de Participación Ciudadana. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la comparecencia de las partes antes señalada, acordó: APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; y de seguida se le advirtió al acusado y al público presente la importancia y significado del presente acto y del deber de mantener la debida compostura y de guardar silencio, así como la buena fe con la que deberán litigar las partes, se procedió entonces a dar inicio, al presente debate concediéndole el derecho de la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para el Régimen Procesal Transitorio. Abg. RAFAEL SEGOVIA, quien en forma oral expuso: “esta representación fiscal, en primer lugar informo que la presente causa fue iniciada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, ratifico la acusación, fiscal presentada en contra de Rene Carruido por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos 27/11/93, cometido en perjuicio de Crismar Quintero López. Igualmente… demostraré la responsabilidad del hoy acusado por estar incurso en el delito antes mencionado e igualmente solicito ordene la apertura y la evacuación de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, las cuales se dan por reproducidas en este acto. Una vez finalizado el juicio se espera sentencia condenatoria, igualmente si bien el presente caso lleva bastantes años fue ratificada en los distintos tribunales la orden de captura que pesaba en contra del acusado quien pone a derecho en el año 2005, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, REPRESENTADA POR EL ABOG. DUQUE GUERRERO JUAN, quien expuso: “ratifico el escrito de excepciones interpuesto ante el Juzgado 44 de Control, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 5to del artículo 28 eiusdem, la presente causa se inicia el 21/11/93, mi defendido es detenido en el año 2005, para esta fecha habían transcurridos 12 años, más de lo establecido en el artículo 108 segundo aparte del Código Penal, para que opere la prescripción, estando prescrita la acción penal, situación esta que ha sido debatida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) por lo que solicito se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal y 318 numeral 3 eiusdem…”. SE LE INFORMÓ AL ACUSADO: RENE CARRUIDO BASTARDO, presente en Sala, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida pasó a suministrar sus datos personales al Tribunal, quedando registrado como queda escrito: RENE CARRUIDO BASTARDO, Venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, nacido en fecha 15/07/1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Flor María Bastardo de Carruido (v) y de Alexis Ramón Carruido, residenciado en Brisas del Paraíso, detrás del Pedagógico, sector 1 casa s/n, Municipio Libertador Caracas, y titular de la cedula de identidad N° 12.618.163, en consecuencia se le preguntó quien estando sin juramento, libre de todo apremio y coacción, si deseba declarar y el mismo manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En acatamiento al principio de concentración y continuidad, durante el debate del juicio oral y público, fueron incorporadas, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas siguientes: 1.- Declaración de los ciudadanos QUINTERO LOPEZ CRISMAR, en su carácter de victima y LOPEZ LUZ. Vista la incomparecencia de los demás órganos de prueba el representante del Ministerio Publico solicita la palabra y expone: “Ciudadano Juez, el Ministerio Publico visto lo manifestado por la ciudadana victima en la audiencia anterior, así como el testimonio de su señora madre y observando que no concurrieron otros órganos de prueba que pudieran esclarecer el como ocurrieron los hechos objeto de la investigación en donde se encuentra acusado el ciudadano RENE ALEXANDER CARRUIDO BASTARDO y el Ministerio Publico vista la ausencia de elementos que incriminen que efectivamente este ciudadano en la participación del delito de violación en el cual se le acusó y conforme al artículo 31 del Código Orgánico Procesal y demás exposiciones legales solicito en al ciudadano se le absuelva o se le exima de responsabilidad por los hechos de los cuales fue objeto de acusación por el Estado Venezolano, el Ministerio Publico cumple de esta manera con lo dispuesto en la ley, actuando de buena fe procurando la marcha de la administración de justicia en todos los procesos judiciales, asimismo prescinde el Ministerio Publico de las pruebas que faltaban por evacuar, como son el examen forense, el examen psiquiátrico y dos testigos referenciales que no aportan datos directos que permitan atribuir la responsabilidad al acusado RENE CARRUIDO, es todo. Se le concede la palabra a la defensa del acusado “Visto lo manifestado por el representante del Ministerio Público como órgano de la administración de justicia de buena fe, la defensa aplaude la aplicación de esta justicia integra la cual no fue otra que la Absolutoria del ciudadano RENE CARRUIDO, en consecuencia solicito al tribunal que cesen todas las medidas cautelares que pesan sobre mi defendido, es todo. De seguida se le preguntó al acusado si tenia algo más que manifestar; quien señaló que no iba a declarar. Se procedió a declarar clausurado el debate oral y público, trasladarse el ciudadano Juez a deliberar en la sala respectiva, a los fines de proceder a dictar su pronunciamiento, el cual se le leyó a las partes una vez reanudada la audiencia que se suspendió en el acto, en la oportunidad fijada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO
Del análisis y valoración de los elementos probatorios incorporados en el debate del Juicio Oral y Público, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y las incidencias planteadas y decididas en el curso del debate, quien preside este Tribunal Séptimo de Juicio actuando en forma Unipersonal, considera que no quedó demostrado en el presente juicio oral y público que la presunta conducta del ciudadano RENE CARRUIDO BASTARDO, plenamente identificado en autos, se pueda encuadrar en el delito de violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho; hecho este que no quedó demostrado, como se ha dicho, por cuanto no comparecieron al debate del juicio oral y público todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, es decir, testigos y expertos, ya que la sola evacuación de la victima y la madre de ésta en el debate oral y público, no fue suficiente para demostrar la materialización del hecho ni la culpabilidad del acusado.
De tal forma, que del insuficiente acervo probatorio, incorporado en el Juicio Oral y Público, no quedó plenamente acreditado que efectivamente el ciudadano RENE CARRUIDO BASTARDO, haya sido el autor o coparticipe en la comisión del delito de por el cual fue acusado por el Ministerio Público.
En consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logro demostrar que el ciudadano RENE CARRUIDO BASTARDO, realizó la acción descrita por éste, en su escrito acusatorio y menos aun quedo acreditada la culpabilidad del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente Juicio Oral y Público se debatió la culpabilidad o no del ciudadano acusado RENE CARRUIDO BASTARDO, a quien el Ministerio acusó de haber cometido el delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, ya que el solo dicho de la victima y la declaración de su progenitora, no es suficiente para extraer de sus dichos elemento alguno de convicción, para determinar fehacientemente la comisión del hecho punible que aquí se describe, y menos aun la culpabilidad del acusado ampliamente identificado en autos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende que tales medios de pruebas resultan insuficientes para establecer o corroborar la culpabilidad o coparticipación del acusado en el hecho, y en este caso en particular la culpabilidad del acusado de autos, por lo que no existe la posibilidad de relacionarla con otro elemento probatorio que nos de la certeza de lo plasmado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, el cual fue ratificado en la audiencia del presente juicio, razón por la cual podríamos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, mas no de la culpabilidad del acusado de autos, ya que no hay suficientes elementos de convicción, para adminicular la conducta del mismo, con el hecho objeto de la presente causa.
Cabe destacar, que la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde la carga probatoria, es decir, es a él, a quien corresponde probar la totalidad de sus pretensiones, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o participes, cosa que no logró en el presente caso.
De tal forma, en el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado de autos, que permita establecer de forma racional que el mismo fue el autor o participes del delito aquí descrito, es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer la subsunción del hecho, en los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular la acusación. Siendo esto así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio promovidos, en que consistió la acción producida por el acusado y menos aún, que el mismo haya cometido el hecho descrito en la acusación fiscal y debatido en el juicio.
En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado del medio de prueba que fue incorporado en el debate del juicio oral y público, no existe nexo ni vinculación entre la presunta conducta dolosa del acusado y el resultado lesivo, consistente en el caso de marras; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría en cuadrar la presunta conducta del subjudice, en el delito imputado.
Por lo tanto, al no haber quedado acreditado la comisión del hecho, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan establecer que la presunta conducta desplegada por el acusado sea típica, antijurídica y culpable.
Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador; con relación a la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza en la comisión del hecho, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.
Al no encontrarse satisfecho ninguno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.
Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano RENE CARRUIDO BASTARDO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano: RENE CARRUIDO BASTARDO, Venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, nacido en fecha 15/07/1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Flor María Bastardo de Carruido (v) y de Alexis Ramón Carruido, residenciado en Brisas del Paraíso, detrás del Pedagógico, sector 1 casa s/n, municipio Libertador Caracas, y titular de la cedula de identidad Nº 12.618.163. SEGUNDO: Se ordena la cesación de toda medida restrictiva de la libertad personal que pese contra del ciudadano RENE CARRUIDO BASTARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas procésales al Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena Librar del oficio al Servicio de Información e Investigación Policial (SIIPOL), adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea borrado cualquier registro de solicitud que curse por ante ese organismo policial a nombre del ciudadano RENE CARRUIDO BASTARDO. QUINTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo judicial correspondiente para su custodia y cuido.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2008.
EL JUEZ
DR. FLORENCIO E. SILANO G
LA SECRETARIA
ABG. EUCARIS CARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. EUCARIS CARRERO
FES/ec
EXP. 366-06
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