REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 7J-370-06
JUEZ: DR. FLORENCIO E. SILANO.
VICTIMA: MARCANO ANDRES DAVID
FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSADO: BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 03/09/1958, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de SANTIAGO BLANCO (F) y de MARIA AUXILIADORA CASTRO (F), y titular de la cedula de identidad Nº V-5.431.644.-
DEFENSOR PUBLICO 83° PENAL: ABG. RODOLFO FLORES.
SECRETARIA: EUCARIS CARRERO
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 23 de Enero de 2004, tuvo lugar el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decreto en contra del imputado de autos MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en todos sus numérales y 251 numerales 2° y 3° ejusdem. Acordándose como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO “LA PLANTA”.
Cursa al folio Cincuenta y Siete (57) de la pieza I, escrito de formal acusación presentado por la ABG. LUISA M. QUEVEDO L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo (30º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma observa que existen elementos de convicción suficientes, de los cuales se desprende la participación del ciudadano: TORIBIO JOSE BLANCO CASTRO, plenamente identificados en autos, en la comisión del delito de ROBO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal.
Cursa al folio Sesenta y Uno (61) de la pieza I, auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó fijar Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio Sesenta y Seis (66) de la pieza I, Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de marzo de 2004, en la cual Ordeno el pase a Juicio Oral y Publico. Acordándose remitir el presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se mantuvo incólume la medida Privativa Judicial Preventiva de Liberad, que pesa sobre el ciudadano TORIBIO JOSE BLANCO CASTRO.
Cursa de los folios Setenta Y Siete (77) de la pieza I, oficio de distribución de expediente, el cual va dirigido al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se fijo el Sorteo Ordinario de Escabino, para el día 05-04-2004.
En fecha 05 de Mayo de 2005, se dicto sentencia CONDENATORIA, en contra del ciudadano TORIBIO JOSE BLANCO CASTRO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 457, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1°, ambos del Codigo Penal, imponiendo como pena definitiva, Dos (02) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio Doscientos Setenta y siete (277) de la pieza I, auto mediante el cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
Cursa al folio Doscientos Veintinueve (229) de la pieza I, oficio de Distribución, el cual es enviado al Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio Doscientos Treinta (230) de la pieza I, auto de entrada de expediente, en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó devolver la presente causa, en virtud de haber desaplicado parcialmente el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Consecuencialmente se libro oficio N° 1048-05, enviando al Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cursa al folio Doscientos Treinta y seis (236) de la pieza I, auto en el cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó remitir la copia de la Sentencia Condenatoria, dictada en contra del ciudadano: TORIBIO JOSE BLANCO, por la comisión del delito de ROBO GENEREICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa al folio Doscientos Noventa y Cinco (295), oficio N° 06-1222, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la quien anuló la decisión dictada el 05 de Mayo de 005, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia ordena la continuación del proceso penal seguido al ciudadano TORIBIO JOSE CASTRO BLANCO, ante un nuevo Juzgado de Juicio.
Cursa al folio Trescientos Dieciséis (316) de la pieza I, auto en el cual el juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, vista la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de justicia en fecha 12-12-2005, acuerda remitir la Presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que el mismo sea distribuido a un nuevo Juzgado de Juicio.
Cursa al folio Trescientos Dieciocho (318) de la pieza I, oficio de distribución dirigido a este Estrado jurisdiccional, en el cual se remite la presente causa, al cual se le dio entrada en los libros correspondientes, asignándole el numero 7J-370-06.
En fecha 08 de Octubre de 2008, se aperturó el presente debate de juicio oral y publico, constituido de forma unipersonal, en la causa seguida en contra del ciudadano TORIBIO JOSE BLANCO CASTRO.
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente causa según auto de apertura, dictado por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del hecho ocurrido el 22 de Enero de 2004, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad 66-07, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, instalando previamente un punto de control de área, ubicado en la avenida Casa Nova con dirección al centro Comercial El Recreo, observaron que pasaron por el punto de control tres individuos corriendo perseguidos por una pareja, que les gritaban solicitando apoyo para que lo detuvieran. En vista de ello, los funcionarios policiales logran retener solo a dos de los sujetos que iban corriendo, incautando presuntamente en poder del imputado TORIBIO JOSE BLANCO, una cadena de metal amarillo con un dije en forma de crucifijo, la cual fue reconocida por la victima ciudadano ANDRES DAVID MARCANO, como su propiedad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Siendo el día y la hora fijado por este Tribunal Séptimo de Juicio, para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Publico en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, se constituyó este Estrado Jurisdiccional, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL en la Sala de Audiencias adscrita a este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera: DR. FLORENCIO E. SILANO G., Juez profesional, titular del Juzgado y el Secretario ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO. Acto seguido y a PUERTAS ABIERTAS de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 344 eiusdem, el ciudadano Juez Séptimo de Juicio solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, informando él mismo, que se encontraban presentes: LA FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LINDA MONTERO, LA DEFENSA PUBLICA N° 81 ABG. RODOLFO FLORES y EL ACUSADO BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE. Asimismo se dejó expresa constancia que la presente Audiencia estaba siendo registrada (grabada) por el personal técnico adscrito a la Oficina de Participación Ciudadana. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la comparecencia de las partes antes señalada, acordó: APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; y de seguida se le advirtió al acusado y al público presente la importancia y significado del presente acto y del deber de mantener la debida compostura y de guardar silencio, así como la buena fe con la que deberán litigar las partes, se procedió entonces a dar inicio, al presente debate concediéndole el derecho de la palabra a la REPRESENTACION FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO quien en forma oral expuso: “... en mi carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal de Control en su debida oportunidad, en contra del ciudadano BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Codigo Penal (se dejó constancia que la representante del ministerio publico, narró de forma sucinta las circunstancias de hecho que dieron origen a la investigación), de igual manera el ciudadano Juez, lograré demostrar la responsabilidad del hoy acusado por estar incurso en el delito antes mencionado e igualmente solicito ordene la apertura y la evacuación de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, las cuales se dan por reproducidas en este acto. Una vez finalizado el presente juicio se espera una sentencia condenatoria, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA REPRESENTADA POR BEATRIZ GARCIA PRADO, QUIEN EXPUSO: “visto lo alegado por el Ministerio Publico y con la entrevista sostenida con mi defendido, no estoy de acuerdo con la imputación fiscal, yo no tengo nada que probar, invoco a favor de éste el Principio de Presunción de Inocencia. En virtud del Principio de la comunidad de la Prueba la hago mía en todas y cada una de sus partes y se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE INFORMÓ AL ACUSADO: BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE presente en Sala, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida pasó a suministrar sus datos personales al Tribunal, quedando registrado como queda escrito: BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE, titular de la cedula de identidad V-5.431.644, nacido en fecha 03-09-1958, de 50 años de edad, natural de Caracas del Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Santiago Blanco (v) y Maria Auxiliadora Blanco (v), residenciado en Valles del Tuy, Santa Teresa del Tuy, sector 4, casa 59, teléfono: 0424-253.209, del Estado Miranda, en consecuencia se le preguntó quien estando sin juramento, libre de todo apremio y coacción, si deseba declarar y el mismo manifestó: “si deseo declarar, es todo”. Quien lo hizo de la siguiente manera: “yo estaba en la avenida casanova y un policía metropolitano me detiene y me dice que donde tenia las cosas, en eso llego una muchacha y me señalaba pero ella estaba con la victima y este decía, ese señor no fue, el no fue, y me soltaron a los días. Es todo”.
En ese mismo orden se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, las cuales no fueron evacuadas, por cuanto las mismas a pesar de que se libro boletas citaciones, y se acordó su comparecencia por la fuerza pública, no comparecieran por ante este Estrado Jurisdiccional.
Por otra parte se dieron por reproducidas las pruebas instrumentales ofrecidas por las partes para su incorporación a través de la lectura y exhibición.
Finalmente, la representante del Ministerio Publico solicita la palabra y expone: “Ciudadano Juez, en virtud de que a pesar de haberse agotado las vías, para que los testigos y expertos se apersonaran a la sede de este Tribunal, solicito de conformidad con el articulo 378 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el 108 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 284 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se dicte una Sentencia Absolutoria al acusado. Es Todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa del Acusado quien expone: “Visto lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, y por cuanto no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia de mi defendido, es por lo que solicito una sentencia absolutoria, a favor del mismo”, de seguida se le preguntó al acusado si tenia algo más que manifestar; quien señaló que no iba a declarar. Se procedió a declarar clausurado el debate oral y público, trasladarse el ciudadano Juez a deliberar en la sala respectiva, a los fines de proceder a dictar su pronunciamiento, el cual se le leyó a las partes una vez reanudada la audiencia que se suspendió en el acto, en la oportunidad fijada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO
Del análisis y valoración de los elementos probatorios incorporados en el debate del Juicio Oral y Público, a través de la lectura e exhibición de los mismos, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y las incidencias planteadas y decididas en el curso del debate, quien preside este Tribunal Séptimo de Juicio actuando en forma Unipersonal, considera que no quedó demostrado en el presente juicio oral y público que: El ciudadano BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE, plenamente identificado en autos, fue la persona que en fecha 22 de Enero de 2004, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad 66-07, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, a través de dispositivo de control de área, ubicado en la avenida Casa Nova con dirección al Centro Comercial El Recreo, observaron que pasaron por el punto de control tres individuos corriendo perseguidos por una pareja, que les gritaban solicitando apoyo para que lo detuvieran. En vista de ello, los funcionarios policiales logran retener sólo a dos de los sujetos que iban corriendo, incautando presuntamente en poder del imputado TORIBIO JOSE BLANCO, una cadena de metal amarillo con un dije en forma de crucifijo, la cual fue reconocida por la victima ciudadano ANDRES DAVID MARCANO, como su propiedad. Siendo acusado dicho ciudadano por la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal; hecho este que no quedó demostrado, como se ha dicho, por cuanto no comparecieron al debate del juicio oral y público los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, es decir, victima, testigos y expertos, ya que la sola evacuación de las tres documentales leídas e inhibidas durante el debate no fue suficiente para demostrar la materialización del hecho ni la culpabilidad del ciudadano: BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE.
De tal forma, que del insuficiente acervo probatorio, incorporado en el Juicio Oral y Público, no quedó plenamente acreditado que efectivamente el ciudadano BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE, haya sido el autor o coparticipe en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento del hecho.
En consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logro demostrar que el ciudadano BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE, realizó la acción descrita por lésta, en su escrito acusatorio y menos aun quedo acreditada la culpabilidad del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente Juicio Oral y Público se debatió la culpabilidad o no del ciudadano acusado BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE, a quien el Ministerio acusó de haber cometido el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 457 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho; ya que de la lectura y exhibición de las documentales tales como: acta de aprehensión policial y actas de reconocimiento en rueda de individuos realizada por las victimas, no se pudo desprender elemento alguno de convicción, para determinar fehacientemente la comisión del hecho punible que aquí se describe, y menos aun la culpabilidad del acusado ampliamente identificado en autos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende que tal prueba resulta insuficiente para establecer o corroborar la culpabilidad o coparticipación de persona alguna en un delito, y en este caso en particular la culpabilidad del acusado de autos, por lo que no existe la posibilidad de relacionar con otro elemento probatorio que nos de la certeza de lo plasmado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, el cual fue ratificado en la audiencia del presente juicio, razón por la cual podríamos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, mas no de la culpabilidad del acusado de autos, ya que no hay elementos suficientes para adminicular la conducta de los mismos, con el hecho objeto de la presente causa.
Cabe destacar, que la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el cien por ciento de la carga probatoria, es decir, es a él, a quien corresponde probar la totalidad de sus pretensiones, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o participes, cosa que no logró en el presente caso.
De tal forma, en el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado de autos, que permita establecer de forma racional que el mismo fue el autor o participes del delito aquí descrito, es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer la subsunción del hecho, en los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular la acusación. Siendo esto así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes promovidos, en que consistió la acción producida por el acusado y menos aún, que la misma haya ocasionado el resultado descrito en la acusación y debatido en el juicio.
En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las documentales que fueron incorporadas para su lectura y exhibición en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo ni vinculación entre la presunta conducta dolosa del acusado y el resultado lesivo, consistente en el caso de marras; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría corroborar, la existencia del primer elemento del delito como es “LA ACCION”.
Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan establecer que la presunta conducta desplegada por el acusado sea típica, antijurídica y culpable.
Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador; con relación a la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza en la comisión del hecho, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.
Al no encontrarse satisfecho ninguno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.
Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano: BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 03/09/1958, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de SANTIAGO BLANCO (F) y de MARIA AUXILIADORA CASTRO (F), y titular de la cedula de identidad N° V-5.431.644, a quien el Ministerio Público le acusó de haber cometido el presunto delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento del hecho. SEGUNDO: Se ordena la cesación de toda medida restrictiva de la libertad personal que pese contra del ciudadano BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas procésales al Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena Librar del oficio al Servicio de Información e Investigación Policial (SIIPOL), adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea borrado cualquier registro de solicitud que curse por ante ese organismo policial a nombre del ciudadano BLANCO CASTRO TORIBIO JOSE QUINTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo judicial correspondiente para su custodia y cuido.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (03) días del mes de Diciembre de 2008.
EL JUEZ
DR. FLORENCIO E. SILANO G
LA SECRETARIA
ABG. EUCARIS CARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. EUCARIS CARRERO
FES/ec.
EXP. 7J-370-06
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