REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO.-


CAUSA N° 13J-435-07.


LA JUEZ: DRA. DENISSE BOCANEGRA DIAZ.


EL FISCAL: ABG. EDUARDO SOLÓRZANO (Fiscal 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas).


EL ACUSADO: GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA.


LA DEFENSA: ABGS. JUAN JOSÉ RAMÍREZ MELÉNDEZ y ERICK ANTONIO KOFINKE.


EL SECRETARIO: ABG. JONATHAN CARVALHO Z.


En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Octubre de 2008, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la presente Causa N° 13J-435-07 nomenclatura de este Juzgado, seguida al Acusado GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, se trasladó y constituyó el Tribunal Unipersonal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. DENISSE BOCANEGRA, el Secretario ABG. JONATHAN CARVALHO Z y el Alguacil de sala correspondiente a puertas abiertas, en la sala de audiencia ubicada en el piso 03, ala oeste del Palacio de Justicia. De seguidas la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas. Asimismo le indicó que en la Sala destinada para ello no se encontraba órgano de prueba alguno de los promovidos por las Partes. Acto seguido la ciudadana Juez, pasó a declarar abierto el presente Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió informar a las Partes presentes el significado e importancia del presente acto y la obligación que tienen de litigar de buena fe de conformidad con lo pautado en el Artículo 102 eiúsdem, así como de las normas que se debían mantener en la presente sala. De seguidas la ciudadana Juez procedió a ceder el derecho de palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que indicara lo que considere pertinente, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la Acusación y procedió a ratificar el Escrito de Acusación en contra del ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal vigente. Indicó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando el enjuiciamiento y Condena del mencionado Acusado por la comisión del delito por el cual se formuló Acusación, todo lo cual fundamentó en forma oral. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada en la palabra del ABG. JUAN JOSÉ RAMÍREZ MELÉNDEZ, a los fines de que realizara sus argumentos, lo cual efectuó, indicando al Tribunal lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación en contra del ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, la Defensa se ve en la necesidad como punto previo interponer con fundamento en el numeral 4 del Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes excepciones por haber sido declaradas SIN LUGAR al término de la Audiencia Preliminar por el Juez de Control. Primero, opongo la excepción contenida en el Artículo 28 numeral 4 literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, referida a cuando la Acusación propuesta se basa en hechos que no revisten carácter penal, y efectivamente de una simple lectura de las actas que conforman el Expediente, la Defensa considera que las mismas no han debido llegar a esta etapa del proceso, ya que resulta que la conducta de mi cliente no es punible, no puede ser encuadrada en tipo penal alguno y mucho menos en el invocado por el Ministerio Público, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal vigente, ya que es a todas luces un delito doloso, es decir, intencional, se requiere para que se cometa que el agente esté consciente, tenga la intención y voluntad de cometerlo, debe estar en conocimiento que el documento que está usando es falso y eso no ocurrió en el presente caso, porque mi defendido fue engañado, estafado, sorprendido en su buena fe por las personas que le ofrecieron un negocio con apariencias legales, en efecto podrá constatar ciudadana Juez que el documento poder usado por mi defendido tiene todas las apariencias de legalidad, no hay ninguna señal por medio de la cual éste pudiera presumir que el poder era falso, mucho menos cuando se lo entregó la persona que se identifica con el nombre del poderdante, de nombre ANDRES LEON STAMBOULI MATTATIA, y fue la persona con una cédula de identidad se identificó ante mi patrocinado y los Funcionarios de la Notaria, era tan perfecto el medio usado por los estafadores que la Notaria no pudo advertir eso, por lo que no se puede pretender que mi defendido sospechara que era falso, ya que cumplió con los requisitos del poder como tal. Debe analizarse que mi cliente de buena fe pretendía hacer un negocio lícito por cuanto el estaba relacionado en estos negocios; la persona que le vende el vehículo se identifica como propietario, con un título, cédula de identidad a nombre del propietario, foto de la persona y le da poder con apariencia de licitud, por lo que no debió mi defendido suponer que era falso, el fue sorprendido en su buena fe, razón por la que se presenta en la Fiscalía 18º del Ministerio Público, a fin de realizar las gestiones de regularización, ya que a él le dieron el documento y el vehículo en cuestión, y le dijeron que había sido hurtado y recuperado por medios propios y que debía gestionar su cambio de estatus ante la Autoridades competentes por eso fue al Ministerio Público, tanto es así que le informó al Fiscal aquí presente sobre el vehículo y le solicitó hacer la Experticia correspondiente, luego va a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le hagan la Experticia, se la hacen y se regresa a la Fiscalía y lo dice, él estuvo aproximadamente dos (02) meses en concesión con el vehiculo, es obvio y está claro que mi defendido es una víctima de los verdaderos autores del delito, por ello él no puede ser imputado o acusado, ya que actuó de buena fe y conforme al contenido del Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, (se deja constancia que el Defensor procedió a dar lectura del mencionado Artículo), ese elemento intencional no puede presumirse al no estarlo sino todo lo contrario, él no cometió el hecho y su conducta no es punible, por lo que solicito que la excepción sea declarada CON LUGAR y se dicte el Sobreseimiento de la Causa. En segundo lugar conforme al Artículo 31 numeral 4 y Artículo 28 numeral 4 literal “i” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción de la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, toda vez que el Ministerio Público no cumplió a cabalidad con los requisitos del Artículo 326 eiúsdem, me refiero al requisito en el numeral 3, que exige al Ministerio Público de manera textual los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, este numeral 3, requiere de dos (02) requisitos, y deben ser cumplidos de manera concurrente, no puede cumplirse sólo uno y no el otro, puesto que trae como consecuencia que luzca caprichosa la Acusación e infundada y el Acusado requiere la fundamentación para desarrollar su Defensa, la falta de fundamentación afecta su Defensa, ya que la fundamentación es la motivación que debe hacer el Ministerio Público para explicar las razones por las cuales considera que mi cliente si incurrió en el ilícito penal, eso no lo hizo, por lo que se viola el derecho de la Defensa, incumple la misma con los requisitos formales, es más o menos una Sentencia salvando las diferencias que sólo mencione los elementos de convicción y no se motive, por lo que solicito se declare CON LUGAR y se dicte el Sobreseimiento de la Causa, conforme al Artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último opongo la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4 literal “i”, relativa a la acción promovida ilegalmente, puesto que considero que el Ministerio Público no cumplió a cabalidad lo exigido en el numeral 5 del Artículo 326 eiúsdem, esto es lo relativo al adecuado ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, el Legislador no estableció excepción alguna, todas las pruebas que se ofrezcan en juicio deben estar acompañadas de su necesidad y pertinencia, el incumplimiento de esto acarrea la no admisión de la prueba y como se puede observar el Ministerio Público ofreció una gama de elementos de convicción en los que pretende demostrar la culpabilidad de mi defendido en los hechos investigados, pero en cuanto a las documentales no dio cumplimiento en cuanto a la necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que incumplió lo pautado en el Artículo 326 numeral 5 y Artículo 328 numeral 7 ambos del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicito se declare la excepción planteada CON LUGAR y se decrete el Sobreseimiento, o en su defecto se ordene la no evacuación de las pruebas que no fueron ofrecidas de manera ajustada a derecho. Por último, en el caso de que contrariamente el Tribunal piense distinto a lo planteado aquí por la Defensa, la Defensa se reserva el lapso probatorio para demostrar lo que desde ya considero es evidente y no es otra cosa que la inocencia de mi defendido. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa fundamentó todo de manera oral. De seguidas le fue otorgada el derecho de palabra a la Vindicta Pública, a los fines de manifestara lo que a bien tenga en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, quien expuso: “Considero en atención a las excepciones opuestas por la Defensa lo siguiente. Primero, respecto a la no punibilidad en cuanto a los hechos cometidos por el ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, considera la Defensa que no puede ser estimada como punible la conducta de éste, el Ministerio Público estima que debe el Tribunal de Juicio conocer el fondo del asunto, a los fines de determinar si en efecto existía el desconocimiento de este ciudadano sobre la falsedad del documento. En tal sentido, debe ser declarada SIN LUGAR la pretensión de la Defensa en cuanto a que se declare con lugar la excepción planteada y que consecuencialmente conllevaría al Sobreseimiento. Respecto a la excepción relativa a la falta de requisitos formales para ejercer la acción penal, por considerar la Defensa que no se indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas y no se indicó en el Escrito de Acusación el fundamento de imputación, a que convencimiento ha llegado el Ministerio Público una vez que hace la indicación de los fundamentos que permiten indicar que el Acusado ha incurrido en un hecho punible, considera el Ministerio Público que el Escrito de Acusación cumple con todos los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se indicó la necesidad y pertinencia de los medios probatorios y han sido expresados nuevamente por mi persona al momento de ratificar el Escrito de Acusación en este acto y se indicó porque motivos se consideró que el ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA cometió el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en atención a que presentó ante el Ministerio Público un documento poder que no le fue otorgado por la persona que estaba legitimada para ello, el poder que le permitía a este ciudadano retirar en nombre del propietario el vehículo, aunado al hecho cierto como fue explicado en la Acusación, que esta persona ya había perdido el derecho sobre el vehículo por haber sido indemnizado por la empresa aseguradora, por lo que solicito se declare SIN LUGAR la excepción de la Defensa, ya que considero que la Acusación cumple con los requisitos de Ley. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y expuso: “En relación a las excepciones opuestas por la Defensa, en cuanto al Artículo 28 numeral 4 literal “i”, relativa por una parte a la falta de fundamentación y respecto a la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, revisado por este Órgano Jurisdiccional el Escrito de Acusación interpuesto por el Representante Fiscal, el mismo cumple con todos los requisitos señalados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende del mismo que el Ministerio Público estableció Capítulos, donde plasmó los fundamentos de la Acusación y la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas; por consiguiente se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa. En relación a la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4 literal “c”, referida a que la Acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal; el Tribunal observa que en el juicio es donde vamos a evacuar los medios de prueba que fueron ofrecidos y admitidos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y es durante el debate oral y público donde vamos a determinar si el ciudadano aquí presente es culpable o no de los hechos imputados por el Representante Fiscal, tenemos que verificar los medios probatorios y de ellos se desprenderá si hay o no responsabilidad por parte del Acusado; por consiguiente se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponer al Acusado de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Carta Magna, preguntándosele si deseaba declarar con respecto a los hechos, manifestando éste libremente y a viva voz en la sala de audiencias: “Si deseo declarar”, por lo que se procedió a tomarle sus datos de identificación de la siguiente forma: GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 13-06-1966, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, laborando por cuenta propia, hijo de GERMAN EDUARDO ABREU BLANCO (V) y MARGARITA MIGUELENA DE ABREU (F), Residenciado en: Avenida Las Fuentes, Calle Nº 02, Edificio Fendi, Piso Nº 01, Apartamento Nº 01, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, teléfonos: 0212-461-23-24, 0414-134-36-73 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.931.446, quien procedió a manifestar lo siguiente: “Soy Ingeniero en Sistemas, durante mi carrera me desarrollé en varias Empresas, trabajé como Gerente de Ventas y otros altos cargos, por esta experiencia trabajé en una Empresa llamada MOTOR AUTO. COM, que se dedica a la publicación de vehículos en Internet y ahí conocí a la ciudadana CRISTINA STAMBOULI, persona esta que luego de haber visitado la Empresa varias veces para asesorarse con respecto a la venta de vehículos, me ofreció un vehículo de su padre supuestamente el señor ANDRES LEON STAMBOULI MATTATIA, él cual manifestaba que por enfermedad no podía hacer la gestión, que el vehículo había sido hurtado y luego recuperado por medios propios, en vista de esto y al yo buscar asesoramiento con el dueño de la Empresa, éste me recomendó que lo hiciera, pareciendo buena la oferta y que siguiera el canal regular, lo primero visitar el ente del Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía 18º, yo fui, me apersoné, le expliqué al DR. SOLÓRZANO lo sucedido, y le solicité me explicara lo que tenía que hacer, el Doctor me dijo los pasos a seguir, me dijo que debía consignar los documentos pertinentes y una carta explicativa del motivo de requerir el vehículo, eso se hizo, le llevé los documentos que la señora me hizo entrega, le llevé la carta explicativa; lo que se quería con el vehículo era un cambio de estatus del mismo, de solicitado a recuperado; se le hicieron las Experticias de los seriales en la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; fui en una segunda oportunidad a la Fiscalía, me informaron que los mismos, es decir, los seriales eran correctos, me dijeron que fuese otra vez para hacerme entrega del vehículo como recuperado, ese día yo fui y me conseguí con la sorpresa que el Fiscal aquí presente me indicó que la persona supuestamente que me dio el poder y los documentos no era el original dueño del vehículo, sino un falsificador, en eso el Fiscal me pidió la cédula de identidad y llamó a una comisión de la Guardia Nacional y me pusieron bajo arresto, desde esto hace entonces cuatro (04) años, lo que puedo decir es que yo soy un comerciante, soy una persona seria, padre de familia, profesional, todo esto comprobable, esto lo que ha hecho es acarrearme problemas a nivel de familia, personal y económicos, yo lo que pido es que se haga justicia. Es todo”. De seguidas se le otorgó el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo hizo así: “¿Usted llegó a entrevistarse con la persona que le da los papeles? Si. ¿Diga sus características físicas? El señor STAMBOULI, visitó las instalaciones de la Empresa con su hija en un vehículo Corsa, no se bajó del mismo porque manifestó tener cáncer de columna, era un señor flaco, de lentes con apariencia extranjera. ¿Usted verificó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el estatus del vehículo? Si, lejos de que los presuntos dueños me informaran que el vehículo fue hurtado y luego recuperado por gestiones propias, yo visité el Ministerio Público, la Fiscalía 18º y de ahí me mandaron a verificar el mismo en la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Usted iba a adquirir el vehículo? Si. ¿Indique los motivos por los cuales no lo adquirió? Porque supuestamente el dueño no podía trasladarse ni caminar por padecer cáncer de columna y me entregó un poder para gestionar por su persona todo el proceso del cambio de estatus del vehículo. ¿Le llegó a preguntar porque no le concedió el poder a su hija? Si, él me dijo que no podía hacer la gestión por lo engorroso del procedimiento y él estaba impedido por problemas físicos. ¿Usted tuvo en su poder el vehículo en cuestión? Si. ¿Indique como circulaba con el vehículo? Circulaba con el título de propiedad y el poder otorgado por el presunto dueño. ¿Diga usted si le comunicó al Ministerio Público si sostenía una relación sentimental con la ciudadana CAROLINA STAMBOULI? Si, luego de varias visitas que ella hizo a la Empresa, salimos dos (02) veces y nos conocimos un poco más allá. ¿Diga si luego de ver al señor tuvo la oportunidad de reunirse con él de nuevo? Luego que fui del Ministerio Público a la División de Vehículos, yo tuve una segunda reunión con el señor donde le comenté como iba todo. ¿Indique si era la primera vez que adquiría un vehículo en esas condiciones? Si. ¿En otras oportunidades que daban en consignación los vehículos le ofrecían en venta los mismos? A mí como tal no, pero esa Empresa se encargaba de hacer revisión de autos, tomarles fotos y ponerlas en Internet para venderlos, pero evidentemente si se da un buen negocio uno busca la manera de obtenerlo. ¿Tenía conocimiento si el vehículo estaba amparado por una póliza de seguro? No. ¿Hizo usted las gestiones para ello? No porque yo mantenía la premisa de que el vehículo había sido robado y recuperado por gestión propia y que mejor Ente que el Ministerio Público para que me dijera los pasos a seguir. ¿Acudió ante algún Ente para verificar la procedencia del carro? Claro fui a su despacho y a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Solicitó la práctica de una Experticia sobre los documentos que le fueron entregados? Del vehículo si, de los documentos no. ¿Usted pagó alguna cantidad de dinero a éstas personas? Si. ¿Como lo puede demostrar? Por una cuenta de ahorro conjunta con mi esposa, cuando se hizo el retiro fueron 18 Millones de Bolívares. ¿De que manera le canceló a CAROLINA STAMBOULI? Con un retiro de la cuenta de ahorros que le dije antes. ¿Indique si alguien puede dar fe de eso? Del proceso como tal si, del pago no, porque fue un retiro bancario. ¿Diga usted como explica haber realizado negocio con esta persona y no haber obtenido por concepto del mismo recibo alguno? El recibo que obtuve fue el vehículo y el documento que estaba llevando ante la Fiscalía, es decir, el poder. ¿Considera que éste cumplía con los requisitos formales? Si. ¿Indique cual era el precio del mercado del carro? 26 Millones de Bolívares. ¿Considera que el precio de 18 Millones de Bolívares estaba ajustado? No, pero por las condiciones del vehículo lo ofrecían más barato estas personas y por eso me pareció atractivo el negocio. Es todo”. La Defensa no formuló interrogantes al Acusado. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal procedió a interrogarlo de la manera siguiente: “¿A usted lo llegó a unir una relación sentimental con la hija del señor STAMBOULI? Relación sentimental no, nos conocimos más allá y por eso sería que se atrevió de hacerme la proposición y me imagino que fue el fin de lo que buscaba. ¿Cuánto duró esa relación? Duró como dos (02) o tres (03) meses, luego de ahí fue que me lo propuso. ¿Dónde le entregaron el poder? A mí el poder me lo entregaron en las instalaciones de MOTOR AUTO. COM, no fui a la Notaria, a mí me lo entregó el supuesto dueño del vehículo, donde me autorizaba porque él no podía, yo le entregué para la elaboración del poder una copia de la cédula mía. ¿Después que se hizo la entrega del dinero por la venta no los contactó más? Tuvimos contacto hasta el día que la Fiscalía me dijo que los seriales del vehículo eran correctos y que pasara la semana siguiente para hacerme la entrega, hasta ese entonces tuve contacto. ¿Qué documentos le entregaron éstas personas a usted? Me entregaron el título de propiedad, el poder y la copia de la cédula de identidad del dueño. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, preguntó al Secretario del Tribunal si había comparecido algún órgano de prueba, manifestándole éste que no había comparecido ningún órgano de prueba ofrecido por las Partes. De seguidas la ciudadana Juez tomó la palabra e indicó que en vista que no comparecieron órganos de prueba, se acuerda suspender el presente Debate Oral y Público para el día MIÉRCOLES 08 DE OCTUBRE 2008, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acuerda librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes; se declaró cerrado el acto, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.). En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Octubre de 2008, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el Nº 435-07, seguida en contra del ciudadano GERMÁN EDUARDO ABREU MIGUELENA, y por cuanto fue un DÍA INHÁBIL, lo cual hizo imposible la realización del mismo, es por lo que se acuerda CONTINUAR el Debate Oral y Público el día LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en virtud de encontrarse este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso legal para la celebración del mismo. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados JUAN JOSÉ RAMÍREZ MELÉNDEZ y ERICK ANTONIO KOFINKE, del mencionado Acusado y de llamada telefónica por parte del Experto OMAR GIL; por consiguiente líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Público y cítense a los órganos de prueba promovidos y admitidos en el presente proceso. En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa, signada con el Nº U-435-07 nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra del ciudadano GERMÁN EDUARDO ABREU MIGUELENA, se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. DENISSE BOCANEGRA, el Secretario ABG. JONATHAN CARVALHO Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 03, ala oeste del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, asimismo le indicó que en la sala destinada para ello no se encontraban órganos de prueba ofrecidos por las Partes presentes en la sala destinada para ello. Acto seguido la ciudadana Juez tomó la palabra e indicó: “Revisadas las actuaciones, se evidencian las resultas de las Boletas de Citaciones libradas por este Despacho Judicial a los órganos de prueba, en este sentido tenemos que en cuanto a los Funcionarios ANA AGUILAR, CARLOS NOGUERA, EDGAR VILLEGAS, JESÚS IGLESIAS, MAIKEL TORRES, adscritos a la División de Vehículos y Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas respectivamente, se lee al reverso de la Boleta una nota plasmada por el Alguacil FRANCISCO MILTÓN, el cual manifiesta que fue informado por DRA. CARMONA, en su carácter de Asesora Legal del mencionado Organismo que dichos Funcionarios fueron cambiados a otra División o Departamento; por consiguiente se acuerda librar Oficio a la División de Asesoría Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a efectos de que remitan a este Tribunal la dirección a la cual se encuentran adscritos los prenombrados Funcionarios y a la vez solicitarle se sirvan gestionar lo necesario para notificar a dichos Funcionarios del deber que tienen de comparecer por ante este Juzgado a rendir declaración en el presente Debate; en cuanto al Funcionario OMAR GIL WERNEY, adscrito a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que el mismo se dio por notificado y aún así no compareció a rendir declaración el día de hoy en el presente Juicio; por consiguiente se acuerda su conducción por medio de la Fuerza Pública de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la Dirección de Inspección y Disciplina del Organismo Policial al cual se encuentra adscrito; por último en cuanto a los ciudadanos EDDY DA ENCARNACAO, STAMBOULI MATTATIA ANDRÉS LEÓN, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ y YELITZA MANRIQUE, se acuerda su citación por la vía ordinaria, por cuanto los mismos no se encuentran debidamente notificados; en consecuencia visto que no comparecieron órganos de prueba que debían deponer en el día de hoy, se acuerda suspender el presente Debate Oral y Público para el día MIÉRCOLES 22 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA., de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acuerda librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes; se declaró cerrado el acto, siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m.). En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo la una y veinte horas de la tarde (01:20 p.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa, signada con el Nº U-435-07 nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra del ciudadano GERMÁN EDUARDO ABREU MIGUELENA, se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. DENISSE BOCANEGRA, el Secretario ABG. JONATHAN CARVALHO Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 04, ala oeste del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, asimismo le indicó que en la sala destinada para ello se encontraban los ciudadanos WERNEY OMAR GIL y NIREYSI TERESA BLANCO, en su carácter de Expertos, ofrecidos por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate y se hizo comparecer a la sala al ciudadano WERNEY OMAR GIL, en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: WERNEY OMAR GIL, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-05-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.504.122, seguidamente le fue puesta de vista y manifiesto las Experticias cursantes a los folios ochenta y nueve (89) y noventa y uno (91) de la Pieza Nº 01 de la presente Causa y expuso lo siguiente: “Practiqué dos (02) Experticias, una a un Certificado de Registro de Vehículo, el cual es falso, ya que no reúne los elementos de seguridad que presenta el Certificado original, según el dictamen que hice ese documento no cumple con los elementos de seguridad al ser comparado con uno de igual forma u original, y concluyo que de los equipos utilizados como son lupas y el video espectro comparador llegó a la finalidad que coloco el documento como falso, ya que no cumple con los elementos de seguridad; en cuanto al Poder según la motricidad y las muestras tomadas al ciudadano STAMBOULI, se llegó a la conclusión que no fue realizada la firma por esta persona en relación al documento que se toma como dubitado. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo realizó así: “¿indica usted en relación a la Experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo que es falso? Sí. ¿Indique si la falsedad del mismo versa sobre el soporte o sobre el contenido? Ese documento posee unos elementos de seguridad, al no poseer uno de éstos ya se tiene como falso. ¿El papel es el utilizado normalmente para este tipo de documentos? No. ¿En cuanto al Poder que le llegó a la División de Documentología como llegó a la conclusión de que la firma contenida indubitada no se correspondía con la debitada tomada al ciudadano STAMBOULI? Por el método de comparación y la motricidad de la firma de la persona actuante en este caso el señor STAMBOULI y al someterlo al video espectro comparador y las luces utilizadas doy ese dictamen. ¿Indique y jure a este Tribunal haber tenido a la vista los documentos sometidos a la Experticia? Sí, lo juro. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien lo efectuó de la manera siguiente: “¿Qué estudio realizó usted académicamente para considerarlo como Experto Documentológico? Un curso, ya que uno se va formando dentro de la Institución y División al pasar los años, en los cursos se expiden certificados de lo estudiado y uno se hace a través de los años llevados en la División como Experto pero también con los conocimientos, ya que el trabajo es criminalístico y veo esa materia y todo lo que concierne con la parte científica. ¿Tiene conocimientos en el manejo y estudio de los documentos que se le presentan? Sí ¿Está adscrito a? Experticia de Vehículos que depende de la División de Criminalística Comparativa. ¿Tuvo que hacer uso de su particular conocimiento como Experto para determinar la falsedad de la firma que aparece en el Poder a que hizo regencia en su Informe? Sí y de los métodos de comparación (se deja constancia de la respuesta del Experto). ¿Tuvo que hacer uso de unos equipos e instrumentos especiales para determinar que la firma no correspondía a la persona que se identificó como STAMBOULI? SÍ. ¿Qué equipos son? El Video Espectro Comparador, que es un aparato grande donde uno mete el documento indubitado, en este caso la muestra manuscrita con los documentos dubitados, ahí se comparan aquellos rasgos característicos de la firma debitada con la indubitada (se deja constancia de la respuesta dada por el Experto). ¿Quiere decir que sin los conocimientos y uso de los equipos adecuados era posible establecer si es auténtica o no a simple vista? Hubo una objeción por parte del Ministerio Público, la cual fue declarada CON LUGAR por la ciudadana Juez del Tribunal. De seguidas tomó la palabra el Defensor y manifestó: “Ejerzo el Recurso de Revocación contra la Decisión que declaró Con Lugar la objeción del Ministerio Público, si bien es cierto que los Expertos deben someter a comparación los documentos para establecer el origen, la pregunta en sí no es maliciosa o capciosa, la pregunta es necesaria para saber si el Experto informe si es posible establecer a simple vista la falsedad o autenticidad de un documento, la respuesta la dio el Fiscal que se requiere de estudios y equipos. Es todo”. De seguidas la ciudadana Juez del Tribunal manifestó: “Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa, por lo que se le solicita reformule la pregunta. Es todo”. Continuó el interrogatorio: ¿Tuvo usted necesariamente que realizar con los equipos que dijo el estudio para llegar a esa conclusión? Sí, ya que la criminalística es comparativa (se deja constancia de la respuesta del Experto). ¿Cree usted que una persona común no experta sin los equipos utilizados por usted puede determinar la falsedad o autenticidad de la firma? Hubo una objeción por parte de la Vindicta Pública, alegando que la pregunta es especulativa, asimismo manifestó que el Experto no puede responder por otra persona sólo en base a sus conocimientos, la cual fue declara CON LUGAR por el Tribunal, ordenando a la Defensa reformule la interrogante. De seguidas el Defensor expone: “Esta es una copia del Poder para mostrársela al Experto” ¿De acuerdo a su experiencia tiene apariencia de autenticidad? Hubo una de parte del Fiscal del Ministerio Público, señalando que el Experto no puede establecer con un simple documento que le envíe el Fiscal del caso si es o tiene o no apariencia de autenticidad, ya que cuando hace la comparación tiene que llegar a un grado de certeza, no puede decir a mí me parece, tiene que decir o es similar o no, es impertinente la pregunta, siendo declarada CON LUGAR la objeción por parte de la ciudadana Juez del Tribunal. Continúa interrogando la Defensa: ¿El documento según su experiencia tenía apariencia de auténtico o presentaba alguna seña que ha simple vista se observe de que era falso porque le faltara un sello o firma u otra característica? Pregunté sobre la apariencia no sobre el estudio. Hubo una objeción por parte del Representante Fiscal la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal. ¿Al momento de hacer la Experticia del Certificado de Registro de Vehículo tuvo que hace uso de instrumentos especiales para determinar que el papel no era original? Sí. ¿Que equipos? Lupas, luz fluorescente (se deja constancia de la respuesta dada por el Experto) ¿Explique que es el Video Espectro Comparador VSC-2000 HR? Es un video que posee luces, lupa, microscopio, tiene todo integrado en un equipo, allí se coloca la muestra debitada y la indubitada y a través de la pantalla de la computadora se ve y se lleva a la comparación. ¿Qué es el microscopio binocular estereoscópico con puente incorporado? Sencillamente el microscopio que acostumbramos y ese es el nombre científico que se le da. ¿Y que son las lupas manuales de diferentes dioptrías? Es decir de distintos tamaños, tuve que usarlas para determinar lo señalado en el Informe. Es todo”. El Tribunal no realizó interrogantes al Experto. Acto seguido se hizo desalojar de la sala de audiencias al ciudadano WERNEY OMAR GIL y se hizo comparecer a la misma a la ciudadana NIREYSI TERESA BLANCO, en su carácter de Experto, promovida por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: NIREYSI TERESA BLANCO, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, adscrita a la División Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.129.320, seguidamente le fue puesta de vista y manifiesto el Acta de Inspección Técnica cursante al folio veintiocho (28) de la Pieza N° 01 de la presente Causa y expuso lo siguiente: “Mi actuación fue realizar una Inspección Técnica a un vehículo que estaba en la División de Experticias, esa inspección se hace a solicitud de memo interno del Despacho y lo que hice fue describir el vehículo como tal. Es todo”. Seguidamente fue interrogada por la Vindicta Pública de la forma siguiente: “¿Usted recuerda ese vehículo de haberlo visto? No recuerdo ahorita en particular el vehículo. ¿En base a la Inspección realizada observó y reflejó usted las condiciones generales del mismo? Sí. ¿De bueno, malo o pésimo? Por lo que reflejé estaba en regular estado de uso. ¿Le faltaba una pieza o algo para su normal funcionamiento? No porque no lo deje reflejado en la Inspección. Es todo”. La Defensa y la ciudadana Juez del Tribunal, no realizaron interrogantes a la Experta. De seguidas se hizo desalojar de la sala de audiencias a la ciudadana NIREYSI TERESA BLANCO y se hizo comparecer a la sala al ciudadano MAIKEL JUAN TORRES GONZÁLEZ, en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: MAIKEL JUAN TORRES GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.481.600, seguidamente le fue puesta de vista y manifiesto la Experticia cursante al folio setenta y cinco (75) de la Pieza N° 01 de la presente Causa y expuso lo siguiente: “Eso fue un peritaje realizado el día 09-05-2005, a un vehículo Chevrolet Astra el cual no tenía placas, verificamos los seriales de identificación del mismo y estaban originales. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo efectuó así: “¿Pudiera contestar si ve el anverso de la Experticia en la cual hay una nota en la parte inferior derecha en qué momento usted refleja en el curso de la Experticia esa nota y porqué lo hace? Una vez hecha la Experticia como tal nosotros hacemos el borrador otro Funcionario la tipea, luego se pasa al Funcionario que verifica por sistema las posibles solicitudes que pude tener el vehículo, aquí indica que se encuentra solicitado según Expediente Nº G-432.856 por la Sub-Delegación de Chacao de fecha 04 de Mayo de 2005. ¿Esto indica que cuando hace la Experticia coloca la leyenda para saber que el vehículo guarda relación con una investigación? Le puedo decir que reconozco como mía la firma que suscribe la Experticia y juro haber tenido a la vista el vehículo pero no recuerdo las condiciones del mismo. Es todo”. La Defensa y el Tribunal, no efectuaron preguntas al Experto. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez y expuso: “Verificadas las Boletas de Notificación libradas respecto a las resultas obtenidas, tenemos que la Fuerza Pública se cumplió compareció el Funcionario OMAR GIL WERNEY, libramos Oficio Nº 566-08 a Asesoría Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se solicitó la dirección de los Funcionarios ANA AGUILAR, CARLOS NOGUERA, EDGAR VILLEGAS, JESÚS IGLESIAS y MAIKEL TORRES quien vino en el día de hoy, ya que fueron devueltas porque los Funcionarios no laboran en la misma dirección, así tenemos las resultas referente a la Boleta de Citación de EDGAR VILLEGAS, que en anterior información se estampó nota por el Alguacil donde se lee que el mismo no labora en la División de Vehículos de acuerdo a información aportada por la DRA. CARMONA, en cuanto a los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ, YELITZA MANRIQUE y EDDY DA ENCARNACAO, fueron realizadas por el Alguacil encargado de las mismas de acuerdo al Artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadana ANDRÉS STAMBOULI la misma fue dejada en el buzón, los Testigos de la Defensa me imagino que los traerá luego de evacuar los del Ministerio Público, respecto al Funcionario JESÚS IGLESIAS fue cambiado a la Guaira de ello se dejó constancia Nota Secretarial cursante en autos, a este Funcionario se acuerda su citación por vía normal en su nueva dirección, respecto a la Víctima si el Ministerio Público puede colaborar con el Tribunal a lo fines de ubicársele y lograr su comparecencia se lo agradeceríamos; en consecuencia visto que no comparecieron otros órganos de prueba que debían deponer en el día de hoy, se acuerda suspender el presente Debate Oral y Público para el día MIÉRCOLES 29 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA., de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acuerda librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes; se declaró cerrado el acto, siendo las dos y siete horas de la tarde (02:07 p.m.). En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa, signada con el Nº U-435-07 nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra del ciudadano GERMÁN EDUARDO ABREU MIGUELENA, se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. DENISSE BOCANEGRA, el Secretario ABG. JONATHAN CARVALHO Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 04, ala oeste del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, asimismo le indicó que en la sala destinada para ello se encontraba la ciudadana ANA YDALIE AGUILAR RODRÍGUEZ, en su carácter de Experto, ofrecida por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate y se hizo comparecer a la sala a la ciudadana ANA YDALIE AGUILAR RODRÍGUEZ, en su carácter de Experto, promovida por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: ANA YDALIE AGUILAR RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-09-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio TSU en Criminalística, laborando en la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.905.765, seguidamente le fue puesta de vista y manifiesto la Experticia cursante al folio ochenta y siete (87) de la Pieza Nº 01 de la presente Causa y expuso lo siguiente: “Para la fecha 29 de Julio de 2005, se recibe evidencia de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, quien solicitó se determine la autenticidad o falsedad de un documento clasificado como dubitado, se evalúa y se verifica que los dispositivos de seguridad estén en él, se le realizó un estudio y se determinó que el mismo es auténtico. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo efectuó así: “¿Cuándo recibe el Certificado verifica con el Ente emisor del mismo? Se trabaja el soporte, lo comparamos con los estándares que teneos en la División. ¿A simple vista es posible determinar si es auténtico o falso? Sí, por los dispositivos de seguridad que trae y sus características. ¿Jura usted haber tenido a la vista el documento objeto de la Experticia? Sí. Es todo”. De seguidas se le otorgó el derecho de interrogar a la Defensa quien lo realizó así: “¿Le realizó la Experticia a este documento que riela al folio ochenta y ocho (88) de la Pieza Nº 01 del Expediente? No, eso es una copia, al original. Seguidamente expone el Ministerio Público: “El original está en la Compañía de Seguros quien lo solicitó. “¿Le practicó Experticia a este documento que riela al folio diecisiete (17) (copia) y folio noventa (90) original de la Pieza Nº 01 del Expediente? No (se deja constancia de la respuesta de la Experta). Es todo”. El Tribunal no efectuó interrogantes a la Experta. De seguidas se hizo desalojar de la sala de audiencias a la misma. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y expone: “Se informa a las Partes que riela al folio doscientos noventa y tres (293) de la Pieza Nº 02 del Expediente, Diligencia Secretarial levantada por el Secretario de este Juzgado, en al cual se dejó constancia de haberse recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana CECILIA DE STAMBOULI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.086.751, en su condición de Esposa del ciudadano ANDRÉS STAMBOULI, Víctima en la presente Causa, quien informó que en horas de la mañana del día de hoy, había recibido una Boleta de Citación a nombre del ciudadano ANDRÉS STAMBOULI, para que compareciera al Acto de Continuación del Juicio Oral y Público, manifestando la prenombrada ciudadana que su esposo se encontraba en una reunión y tenía el teléfono celular apagado, por lo que no podía comunicarse con él, asimismo informó que saldrían de viaje este viernes 31 de Octubre y que regresarían aproximadamente entre el 08 y 09 de Noviembre del año en curso, por último se le solicitó suministrara los números telefónicos de su esposo, a fin de poder lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público lo cual efectuó; con respecto a las otras Boletas de Citación libradas no tenemos las resultas por lo que se acuerda librarlas nuevamente y notificar a los medios de prueba vía telefónica; en consecuencia en vista que no comparecieron otros órganos de prueba que debían deponer en el día de hoy, se acuerda suspender el presente Debate Oral y Público para el día MARTES 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA., de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acuerda librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes; se declaró cerrado el acto, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.). En el día de hoy, Martes Once (11) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y veintisiete horas de la tarde (12:27 p.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa, signada con el Nº U-435-07 nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra del ciudadano GERMÁN EDUARDO ABREU MIGUELENA, se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. DENISSE BOCANEGRA, el Secretario ABG. JONATHAN CARVALHO Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en la mezzanina, ala este del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas, asimismo le indicó que en la sala destinada para ello se encontraban los ciudadanos CARLOS DANIEL NOGUERA PEÑA y ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA, en su carácter de Testigos, ofrecidos por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente les informó a las Partes que en el día de ayer se efectuó llamada telefónica a los fines de ubicar y hacer comparecer a los Funcionarios CARLOS NOGUERA y JESÚS IGLESIAS y que con ambos Funcionarios se logró comunicación, en el día de hoy sólo se verifica la comparecencia del Funcionario CARLOS NOGUERA, a última hora se obtuvo información acerca de que el Funcionario EDGAR VILLEGAS está en el interior del país en una Sub Delegación, con respecto al Funcionario IGLESIAS si él mismo no concurre el día de hoy a este Juicio resolveremos lo que haremos al respecto”. De seguidas se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate y se hizo comparecer a la sala al ciudadano CARLOS DANIEL NOGUERA PEÑA, en su carácter de Testigo, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: CARLOS DANIEL NOGUERA PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13.04.1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.027.398, seguidamente le fue puesta de vista y manifiesto el Acta Policial cursante al folio tres (03) de la Pieza Nº 01 de la Causa y expuso lo siguiente: “ Ese día estaba laborando en la División de Vehículos se recibió llamada del Doctor, a fin de que se trasladara una Comisión a la Fiscalía, fui con VILLEGAS EDGAR, una vez allí nos hizo entrega de unas actuaciones me imagino que relacionadas con el Acusado de esta sala y de un vehículo a la orden de la Fiscalía, luego se trasladó al ciudadano conjuntamente con el vehículo a la División, el vehículo fue trasladado luego a un estacionamiento, el Acusado a Aprehensión y luego a los Tribunales de Justicia. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo realizó así: “¿Recibió usted la documentación presentada por mi persona en la sede del Ministerio Público? En las actuaciones iban anexos varios documentos los cuales se especifican en el acta levantada en Fiscalía. ¿Cómo llegaron al vehículo? Estaba especificado en el acta y lo que nos manifestó usted. ¿Qué les fue informado cuando llegaron? Cuando llegamos fuimos informados que el vehículo estaba en el estacionamiento tal. ¿Quien le dio la llave del mismo? No recuerdo, creo que nos informaron en Fiscalía del estacionamiento y del carro. ¿Características del vehículo? No lo leí y no recuerdo ya que son muchos los vehículos decomisados por mí persona. ¿Recuerda si el vehículo era Chevrolet Astra? Hubo una objeción por parte de la Defensa, quien alegó que de acuerdo a las respuestas del Testigo éste manifestó no recordar las características, en consecuencia el Fiscal insiste en preguntar por las características por lo que lo está coaccionado. Siendo declarada CON LUGAR dicha objeción por la ciudadana Juez del Tribunal, instándole al Ministerio Público a reformular la pregunta. ¿Luego de haber buscado el vehículo que pasó o que hicieron? Lo trasladamos a la División de Experticias se le hizo la Experticia de rigor. ¿Qué paso con la documentación relacionada con el vehículo decomisado? Fueron enviadas al Departamento correspondiente creo que a Documentología. Es todo”. La Defensa y el Tribunal, no formularon interrogantes al Testigo. Seguidamente se hizo desalojar de la sala de audiencias al ciudadano CARLOS DANIEL NOGUERA PEÑA y se comparecer a la misma al ciudadano ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA, en su carácter de Testigo, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-10-1945, de 63 años de edad, de profesión u oficio Profesor Sociólogo y titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.770.339, quien manifestó: “No tengo idea de porque estoy aquí, ¿Cuáles son los hechos?”. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal le informó acerca de los hechos objeto del proceso y expuso: “En el año 2003, no recuerdo mes y día pero sé que fue un Domingo a las 07:30 horas de la mañana en el kiosco de Los Caobos, fui apuntado por una persona y me dijo que no me haría daño que le diera el vehículo, se montaron tres (03) personas además del que me apuntó, ese día puse la denuncia en PTJ, el vehículo era un Astra de color azul, año 2002, luego el seguro me reembolsó el precio a los dos (02) meses aproximadamente, luego fui llamado por un Fiscal en la Avenida Urdaneta, declaré porque me había llamado el día antes que estaba un señor alegando que un vehículo que estaba a nombre mío él tenía una autorización para traspasarlo a nombre de él, yo dije que no lo conocía, el Fiscal me pidió que fuera, fui me tomó una declaración, me preguntó si conocía a esa persona que recuerdo le dije que no, me dijo que si tenía una hija llamada CRISTINA y que si era inválido y le dije que no, me preguntó si mi supuesta hija CRISTINA era la novia de la persona que solicitaba el vehículo, le dije que no tenía esa hija y que no sabía si esa ciudadana era novia del sujeto que pedía el vehículo, luego se me citó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en Quinta Crespo, reconocí el vehículo pero ya no era mío sino del seguro, ahí me tomaron una declaración y hasta allí llegamos. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo efectuó así: “¿Informe si la persona que esta aquí en esta sala como Acusado usted lo vio? No primera vez. ¿Informe si la ha otorgado Autorización o Poder a persona alguna para que retire en su nombre su vehículo? No. ¿Informe al Tribunal si ante la información que aporta de haber sido indemnizado por el seguro podría usted conferir Poder a persona alguna para retirar el vehículo? No. ¿Aporte las características del vehículo? Astra, modelo Elegance, año 2002, de color azul oscuro, de tapicería gris. ¿Informe al Tribunal si quien le habla le preguntó acerca de si su hija se encontraba en el país y si mantenía una relación sentimental con respecto a la persona Acusada que estaba en el Despacho? Sí así fue. ¿Indique si el Ministerio Público le interrogó sobre si estaba impedido físicamente para trasladarse al Ministerio Público para realizar las gestiones pertinentes? Sí me lo preguntó el Fiscal que me llamó. ¿Indique al Tribunal si el Ministerio Público le preguntó sobre la negativa de esta persona que manifestaba que era novio de su hija? Sí yo lo negaba como novio de mi hija. ¿Recibió usted algún pago como compensación o indemnización por el robo del vehículo por parte del seguro? Sí. ¿Qué compañía? Uniseguros. ¿Llegó usted a trasladarse a la Notaría a los fines de otorgar Poder a una persona para gestionar lo que fuere relacionado con el carro? No. ¿Indique al Tribunal que persona luego de la denuncia hecha por usted y el reclamo al seguro por el siniestro que persona mantenía en su poder el Título que indicaba y acreditaba la propiedad del vehículo? Pues yo. ¿Usted consignó al seguro el Título que le acreditaba la propiedad del vehículo? Sí para hacer el reclamo. ¿Fue informado de la recuperación del vehículo o no? Fui informado de la recuperación, no me acuerdo si por el Fiscal o por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Llegó a entrevistarse con la persona para autorizarla para gestionar lo relacionado con el vehículo de su propiedad? No. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien lo realizó de la manera siguiente: “Primero solicito autorización al Tribunal para mostrarle al ciudadano aquí presente el documento ofrecido por la Defensa el cual fue admitido por el Juzgado de Control, consistente en la fotocopia de la Cédula de Identidad a nombre del ciudadano ANDRÉS STAMBOULI MATTATIA, que creo cursa al folio dieciséis (16) de la Pieza Nº 01, siendo autorizado para tal efecto por la ciudadana Juez del Tribunal. Pasando a interrogar al Testigo así: ¿Reconoce ese documento de identidad? Solo en cuanto al nombre y el número, más no la fecha de nacimiento, la firma y el estado civil (se deja constancia de la respuesta del Testigo). ¿Por qué no lo reconoce con respecto a esos datos? Porque no soy soltero soy casado, no nací en esa fecha sino en 01-10-1945 y la firma no es mía (se deja constancia de la respuesta del Testigo). ¿Y la foto? No es mía, yo no soy ese el de la Cédula de Identidad. ¿Tiene conocimiento si esta persona que aparece aquí en la foto de la Cédula de Identidad le otorgó Poder a mi Defendido para retirar el vehículo suyo? Hubo una objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, alegando que la pregunta es impertinente porque el ciudadano STAMBOULI declara en calidad inclusive de Víctima y no sabe que hizo una persona extraña a él, siendo declarada CON LUGAR la objeción por la ciudadana Juez del Tribunal. ¿Conoce al ciudadano de la foto? No. ¿Ha perdido usted algún documento de identidad? No. ¿Cuándo le robaron el vehículo no tenía documentos en su interior? No de identidad, pero sí del Título de Propiedad y de lo del seguro, copia de mi Cédula de Identidad no sabría decirle con exactitud, pero en mi maleta tenía libros de autoría mía. ¿Tiene conocimiento si esta persona suscribió algún documento haciéndose pasar por usted? No. Es todo”. El Tribunal, no formuló interrogantes al Testigo, por lo que se procedió a desalojar de la sala de audiencias al mismo. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y expuso: “Verificado que no han comparecido otros medios de prueba que debían deponer el día de hoy, tenemos que con respecto al Funcionario JESÚS IGLESIAS, yo hablé con él el día de ayer por teléfono y se le impuso del deber de comparecer aunado a que se le dejó un mensaje en la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas donde está actualmente laborando, luego este Funcionario llamó al Tribunal y manifestó que comparecería el día de hoy y no lo hizo, por lo que se ordena su citación a través de la Fuerza Pública de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar debidamente notificado desde el día de ayer del deber de comparecer a rendir declaración en el presente proceso; con respecto al Funcionario EDGAR VILLEGAS, tenemos el número del teléfono celular del mismo al cual se efectuará llamada y se le librará la Boleta de Citación correspondiente, sólo quedarían por evacuar los testimonios de los Funcionarios EDGAR VILLEGAS, JESÚS IGLESIAS y de los Testigos de la Defensa ciudadanos EDDYE DA ENCARNACAO, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ y YELITZA MANRIQUE; por consiguiente en vista que no comparecieron otros órganos de prueba que debían deponer en el día de hoy, se acuerda suspender el presente Debate Oral y Público para el día LUNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA., de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acuerda librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes; se declaró cerrado el acto, siendo la una y diez horas de la tarde (01:10 p.m.). En el día de hoy, Lunes Veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y cincuenta y cinco horas de la tarde (12:55 p.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa, signada con el Nº U-435-07 nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra del ciudadano GERMÁN EDUARDO ABREU MIGUELENA, se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. DENISSE BOCANEGRA, el Secretario ABG. JONATHAN CARVALHO Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 04, ala este del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas, asimismo le indicó que en la sala destinada para ello se encontraba el ciudadano JESÚS ALEXANDER IGLESIAS MARTÍNEZ, en su carácter de Experto, ofrecido por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate y se hizo comparecer a la sala al ciudadano JESÚS ALEXANDER IGLESIAS MARTÍNEZ, en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: JESÚS ALEXANDER IGLESIAS MARTÍNEZ, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-04-1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.272.781, seguidamente le fue puesta de vista y manifiesto la Experticia cursante al folio setenta y cinco (75) de la Pieza Nº 01 de la Causa y expuso lo siguiente: “Para el momento de la revisión, los seriales de seguridad ubicados en los posa pies del copiloto estaban en estado original, acto seguido se revisa la etiqueta de seguridad de la puerta del copiloto la cual para el momento de la revisión estaba en estado original, así mismo el serial del motor estaba original. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Vindicta Pública de la forma siguiente: “¿Recuerda las características del vehículo? No, sí las leo se las digo (se deja constancia que procedió a leer las mismas) Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Astra, Color Azul, para el momento de la revisión no portaba placas, Tipo Sedán, Uso Particular, Año 2002, Serial de Carrocería Nº W0L0TGF6925064669, Serial de Motor Nº Z22SE11029438, el cual para el momento de la revisión tiene un avalúo de treinta y dos millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00). ¿Jura usted al Tribunal haber tenido a la vista el vehículo? Sí, ratifico la Experticia y mi firma. Es todo”. La defensa y el Tribunal no realizaron preguntas al Experto, por lo que se hizo desalojar de la sala de audiencias al mismo. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez y expuso: “Revisadas las actas se informa a las Partes sobre las resultas respecto a las Boletas de Citación libradas en la última oportunidad, en tal sentido, se verificó la presencia el día de hoy del Funcionario JESÚS IGLESIAS, a quien se le había ordenado Fuerza Pública, se libró Boleta de Citación al Funcionario EDGAR VILLEGAS, quien es Funcionario aprehensor y quien suscribe el Acta conjuntamente con el Funcionario CARLOS NOGUERA quien ya declaró, por lo que se encuentran pendientes por declarar los Testigos ofrecidos por la Defensa”. De seguidas la ciudadana Juez del Tribunal preguntó al Fiscal del Ministerio Público si insiste en el testimonio del Funcionario EDGAR VILLEGAS, manifestando éste que desistía del testimonio del precitado Funcionario. Seguidamente le fue preguntado a la Defensa si insiste en los testimonios de los ciudadanos EDDYE DA ENCARNACAO, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ y YELITZA MANRIQUE, quienes fueron ofrecidos como medios de prueba, contestando: “Informo a este Juzgado que se realizaron las gestiones para lograr la comparecencia de los mismos, con respecto al ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, prescindo de su testimonio por cuanto se encuentra en Portugal y no sé cuando regresa, con respecto al Testigo EDDYE DA ENCARNACAO, a quien se contactó por teléfono, manifestó la imposibilidad de venir el día de hoy por motivos laborales en el interior del país, pero comparecería la próxima oportunidad, en relación a la Testigo YELITZA MANRIQUE, hay que avisarle con antelación por compromisos labores, por lo que considero que estos testimonios son importantes para probar la tesis de la Defensa y son órganos de prueba que manifestaron su voluntad de comparecer. Es todo”. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez y manifestó lo siguiente: “Visto que el Ministerio Público y la Defensa prescindieron de los testimonios de los ciudadanos EDGAR VILLEGAS y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ respectivamente, y por cuanto los Testigos de la Defensa ciudadanos EDDYE DA ENCARNACAO y YELITZA MANRIQUE, se encuentran debidamente notificados ya que la Defensa les participó y comunicó el deber de comparecer a la presente audiencia, se agota la vía y se ordena la comparecencia de los mismos a través del uso de la Fuerza Pública de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente tomó la palabra la Defensa y expuso: “Me comprometo a realizar las gestiones pertinentes y traerlos para la próxima oportunidad y si no comparecen en la próxima audiencia renunciaría a ellos. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal tomó la palabra y manifestó: “En vista que no comparecieron otros órganos de prueba que debían deponer en el día de hoy, se acuerda suspender el presente Debate Oral y Público para el día MIÉRCOLES 03 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA., de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acuerda librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes; se declaró cerrado el acto, siendo la una y veinticinco horas de la tarde (01:25 p.m.). En el día de hoy, Viernes Cinco (05) de Diciembre de 2008, se deja expresa constancia: “Que por cuanto en fecha Miércoles 03 de Diciembre de 2008, a las 10:30 horas de la mañana se encontraba pautada la Continuación del Juicio Oral y Público en la Causa N° 435-07 nomenclatura de este Juzgado, seguida al Acusado GERMÁN EDUARDO ABREU MIGUELENA, y visto que los Trabajadores Tribunalicios de este Circuito Judicial Penal se encontraban en una Asamblea Permanente en la cual no se permitía el acceso al público en general y a los Trabajadores se acordó REFIJAR la Continuación del presente Debate Oral y Público para el día MIÉRCOLES 10 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo se deja constancia que se procedió a efectuar llamada telefónica a todas las Partes a los fines de informarle sobre la Refijación de la presente Continuación. En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 a.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa, signada con el Nº U-435-07 nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra del ciudadano GERMÁN EDUARDO ABREU MIGUELENA, se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. DENISSE BOCANEGRA, el Secretario ABG. JONATHAN CARVALHO Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 04, ala este del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas, dejándose constancia que la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se encuentra representada por el ABG. JESÚS GUZMÁN, de acuerdo a Oficio N° DDC-UAL-15-9479-67293 de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrito por el Director de Delitos Comunes ABG. JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS, asimismo le indicó que en la sala destinada para ello se encontraban los ciudadanos YELITZA NINOSKA MANRIQUEZ NATERA y EDDIE MANUEL DA ENCARNACAO TEIXEIRA, en su carácter de Testigos, ofrecidos por la Defensa. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate y se hizo comparecer a la sala a la ciudadana YELITZA NINOSKA MANRIQUEZ NATERA, en su carácter de Testigo, promovida por la Defensa, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: YELITZA NINOSKA MANRIQUEZ NATERA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-03-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio Administradora, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.157.541, quien expuso lo siguiente: “Aproximadamente hace como tres (03) años yo trabajé en MOTORAUTO.COM. VE, es una empresa de publicidad automotriz, allí laboré como asistente administrativa y el señor GERMAN era compañero de trabajo, en una oportunidad él me encargó de sacar unas copias a unos documentos fue lo que hice, él me indicaba como mi superior que sacara copias o lo que él necesitase, en una oportunidad lo vi con una persona que se dirigió a su oficina, era blanca, rubia y me solicitó que le sacara copias a unos documentos, que eran una Certificación de Vehículo, una Cédula y un documento notariado, las saqué y le hice entrega de las mismas y regresé a mi puesto. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien lo efectuó así: “¿De acuerdo a su declaración menciona que laboró en MOTORAUTO.COM? Sí, fue compañera del ciudadano GERMAN ABREU. ¿Tiene conocimientos básicos de esos documentos a los que usted le sacó copia, cuál era su origen? Estaba una publicación para un vehículo, me pidió sacar unas copias y los que recuerdo que saqué copias fue a un Título, Cédula y un Registro. ¿Quién los llevó? Una muchacha blanca, de cabellos claros, rubia. ¿Nombre? No sé. ¿En cuántas oportunidades vio a esa señora? De dos (02) a tres (03) veces”. En este estado la Defensa manifiesta lo siguiente: “Quisiera solicitar al Tribunal Autorización para poner a la vista de la Testigo los Documentos consignados ante el Ministerio Público y que son por los cuales mi cliente enfrenta el Juicio”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Vindicta Pública y expone: “Se opone esta Representación a la solicitud de la Defensa, por cuanto la Testigo no es Experto, cualquier documento que se le presente podría decir que sí lo reconoce, eso no es garantía de que esos son los Documentos que se presentaron en su oportunidad”. Acto seguido la Defensa manifestó: “La Defensa se basa sólo en la suposición, ella podría decir que son o no son o que no se recuerda, si no la dejamos no lo sabremos nunca, nuestros alegatos son persistentes en definir que los documentos fueron entregados en la oficina de mi Patrocinado, la idea es que ella nos diga si los reconoce o no. Es todo”. De seguidas tomó la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y expuso: “Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en el sentido de que se lo pongan de vista y manifiesto los documentos señalados, ya que no fueron ofrecidos estos en su oportunidad correspondiente aunado a que la ciudadana aquí presente declara en calidad de Testigo. Continuó el interrogatorio de la Defensa: “¿Cuáles eran los documentos que fotocopió en los cuales la ciudadana que describe estaba con el ciudadano GERMAN ABREU MIGUELENA? Uno notariado, el Título de Propiedad de un carro, se que era azul el carro porque lo leí y una Cédula laminada. ¿Recuerda si la Cédula de Identidad pertenecía a una persona masculina? Sí a un hombre. ¿Nombre? No sé los detalles. ¿Recuerda que era un vehículo de color azul? Sí. ¿Otro detalle? Un Astra de color azul fue lo que vi. ¿Cuántas veces vio a esa persona en la oficina de GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA? Dos (02) o tres (03) veces y en esa oportunidad fue que él me pidió las copias. ¿Vio el vehículo? No. ¿Por qué? Ya que desde donde estaba sentada no tengo visión a los vehículos donde toman las fotos. ¿El señor ABREU se interesó en la adquisición del vehículo? Sí, después ya que le parecía que la negociación era buena y accesible pero hasta allí tuve conocimiento. ¿Él pagó dinero por el vehículo? No sé. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público, quien lo realizó así: “¿Manifestó que laboró en MOTORAUTO.COM.VE? Sí. ¿Actualmente? Trabajo ahora en Seguros Canarias. ¿Tiempo que laboró allí en el cual le correspondió conocer al Acusado? Un (01) año compartí con él. ¿Dijo que recordaba que era un vehículo Astra azul? Lo que yo logré ver mientras sacaba las copias fue eso. ¿Si recuerda eso recuerda la hora y fecha en que sacó las copias? No eso fue hace mucho tiempo. Es todo”. Acto seguido fue interrogada por la ciudadana Juez del Tribunal así: ¿La Cédula de Identidad era laminada? Sí. ¿Ese día de las copias el Acusado estaba solo con esta persona femenina? Estaba alguien en su oficina. Es todo”. Seguidamente se hizo desalojar de la sala de audiencias a la ciudadana YELITZA NINOSKA MANRIQUEZ NATERA y se hizo comparecer a la misma al ciudadano EDDIE MANUEL DA ENCARNACAO TEIXEIRA, en su carácter de Testigo, promovido por la Defensa, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: EDDIE MANUEL DA ENCARNACAO TEIXEIRA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-05-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.231.711, quien expuso lo siguiente: “Yo hace aproximadamente tres (03) años no recuerdo la fecha exacta, fui compañero del ciudadano GERMAN ABREU MIGUELENA, él era mi Jefe en la Empresa MOTORAUTO.COM.VE, era una empresa de publicación de vehículos en venta en una página Web y tengo entendido que el siendo mi Jefe un día llegó una muchacha ofreciendo su carro para publicación recuerdo que fue en un Astra azul, yo la atendí la recibí e inmediatamente se la remití a GERMAN que era mi Jefe para que ellos finiquitaran eso, en otra oportunidad fue nuevamente la saludé y la recibí, esta vez iba acompañada de un señor y se fue a la oficina de GERMAN y tengo entendido por él que hizo la negociación con ella y tengo entendido también que el vehículo tuvo problemas, luego él me llamó cuando pasó el problema yo ni sabía en que estado estaba eso para que declarara en este juicio a su favor. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa de la manera siguiente: “¿Lugar donde trabajó con mi Defendido? MOTORAUTO.COM.VE. ¿Qué hacía usted allí, cuál era su función? Yo recibía los vehículos y les tomaba las fotos para posteriormente hacer la publicación. ¿Por esa actividad que usted desarrollaba recibió a una persona que llevó el vehículo Astra azul? Sí. ¿También dice que fue negociado ese vehículo por mi cliente? Sí. ¿Detalles de la negociación? No sé. ¿Llegó a ver a la persona que llevó el vehículo? Sí, era catira, bien parecida, como de 25 a 27 años de edad. ¿Nombre? No sé. ¿Cuántas veces la vio? Con exactitud no sé pero un par de veces o tres (03) o cuatro (04), la vi manejando el carro. ¿La vio en compañía de un señor? Sí, parecía su papá no sé si era su padre. ¿Lo vio al señor? Sí en una oportunidad en el carro de ella, ella llegó se bajó fue a la oficina de GERMAN y luego se montó en el carro y se fue. ¿Diga el nombre de los dos ciudadanos? No sé. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de preguntar a la Vindicta Pública quien lo realizó así: “¿Manifestó que vio y recuerda el vehículo Astra y que vio a una ciudadana a la cual recibió en dicho vehículo a objeto de realizar una publicación del mismo para su venta y que el Acusado GERMAN ABREU que era compañero suyo se interesó e hizo la negociación? Sí. ¿Específicamente la empresa donde trabajaba cual era su actividad? Teníamos un portal Web en Internet como tu carro.com, recopilamos los carros que están a la venta y luego a colocarlos en el portal, no se dedicaba a la compra y venta de vehículos. ¿Cuántos vehículos compró usted en esa empresa? Ninguno. ¿Y otras personas se interesaron por vehículos que llevaban allí? De verdad que no tuve nunca conocimiento de eso, solo comentarios, el que tenía poder adquisitivo lo compraba, de resto una sola persona el señor ABREU. ¿Recuerda que cantidad de publicaciones hizo ese día y los vehículos? No. Es todo”. El Tribunal no formuló interrogantes al Testigo. Seguidamente se hizo desalojar de la sala de audiencias al mismo. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y expuso: “Vinieron a declarar la mayoría de los órganos de prueba promovidos y admitidos en este proceso con excepción de que el Ministerio Público prescindió del testimonio del Funcionario EDGAR VILLEGAS y la Defensa del testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, que está afuera del país. Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura las Pruebas Documentales admitidas para el presente debate, dejándose constancia que se procedió a exhibir y a dar lectura a las siguientes pruebas: 1.- Acta de Disposición ante los Fiscales de Guardia en Flagrancia de fecha 27 de Junio de 2005. 2.- Poder Especial otorgado por el ciudadano ANDRÉS STAMBOULI MATTATIA al hoy Acusado. 3.- Inspección Técnica Nº 2701 de data 28 de Junio de 2005. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2065 de fecha 09 de Mayo de 2005. 5.- Experticia Documentológica Nº 9700-030-2048 de fecha 29 de Julio de 2005. 6.- Experticia Documentológica Nº 9700-030-1315 de data 19 de Mayo de 2006. 7.- Experticia Documentológica Nº 9700-030-1945 de fecha 19 de Julio de 2006. 8.- Acta de Denuncia de fecha 04 de Abril de 2003. De seguidas la ciudadana Juez procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de efectuar sus conclusiones, lo cual realizó, manifestando al Tribunal que: “A lo largo del Juicio se evacuaron una serie de medios de prueba de la Fiscalía y de la Defensa, fue tomado testimonio a los Expertos que efectuaron las Experticias correspondientes entre ellos OMAR GIL WERNEY, adscrito a Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, él mismo declaró que la Experticia o Peritaje al cual fue sometido el Título de Propiedad vale decir el Certificado de Registro del Vehículo donde aparece el ciudadano ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA Víctima por el robo del vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Astra, Color Azul, Año 2002, denuncia efectuada por el precitado ciudadano el 04 de Mayo de 2003, manifestó que este Registro es falso, el documento que se remitió a esa División donde esta el Experto fue objeto de peritaje exhibido en el Tribunal que era falso, consta en actas que el Certificado sometido a peritaje fue el presentado por el Acusado; por otra parte se tomó declaración a la Experta NIREYSI BLANCO, quien hizo la Inspección Técnica al vehículo dejando sentado en la Experticia que el vehículo existe y se encuentra en estado de regular uso y conservación, igualmente rindió declaración el Funcionario MAIKEL TORRES, adscrito a Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia en la Experticia que el vehículo fue sometido a peritaje que existe y está requerido por el Organismo Policial según denuncia formulada por el ciudadano ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA, igualmente se tomó testimonio a la Funcionaria ANA AGUILAR RODRÍGUEZ, quien practicó peritaje al Título de Propiedad o Registro de Vehículo a nombre de ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA, estableciendo que el mismo es auténtico y que corresponde como titular a ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA, este fue presentado por la aseguradora y en esa oportunidad por el ciudadano ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA, para solicitar ante la empresa de seguros Uniseguros la indemnización con motivo del robo del vehículo Astra Azul año 2002, sometido al peritaje el documento la Experta llega a la conclusión que es auténtico; se tomó testimonio al Funcionario CARLOS DANIEL NOGUERA, donde quedó sentado que fue uno de los que se trasladó a la Fiscalía 18º del Ministerio Público con la finalidad de trasladar a ese Organismo Policial en calidad de detenido al ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, descrito el vehículo y la identificación en el acta del ciudadano aprehendido, manifestó el mismo que se le consignó en esa oportunidad la documentación que le entregó el Ministerio Público la cual consta en actas, donde se evidencia que el ciudadano GERMAN ABREU MIGUELENA, compareció a la Fiscalía a solicitar el vehículo donde se constató con el ciudadano ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA, que éste no había otorgado poder alguno, luego se tomó declaración al ciudadano ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA, quien es la persona Víctima en relación al robo de su vehículo; asimismo rindió declaración el Funcionario JESÚS IGLESIAS, adscrito a Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien hizo la Experticia a la unidad automotor y dijo que se trataba de un vehículo Marca Chevrolet, Color Azul, Modelo Astra, Año 2002 y que el mismo no porta matrícula pero se individualizó el mismo y corresponde al vehículo denunciado el día 04 de Mayo de 2003 por el ciudadano ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA, finalmente en el día de hoy se tomó declaración a la ciudadana YELITZA MANRIQUEZ quien dijo conocer de vista, trato y comunicación al Acusado GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, por ser compañero de trabajo y recordar haber sacado copias a los documentos y haber visto personalmente a una persona como una de las personas que se presentó en la empresa a bordo de un vehículo Astra azul; ahora bien, considero que evacuadas las pruebas consta la existencia real del vehículo, de un Certificado de Origen el cual fue falso, la existencia del Registro de Vehículo presentado ante el Tribunal el cual resultó auténtico y el testimonio de la Víctima ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA, relacionado todo ello con la investigación inicial dijo que no otorgó Poder al Acusado, en tal sentido, considero que se encuentra probada totalmente la responsabilidad penal del ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal vigente, todo lo cual fundamentó en forma oral. De seguidas se otorgó el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de ejercer sus conclusiones, lo cual realizó, indicando al Tribunal que: “ Habiendo finalizado el lapso de pruebas la Defensa sin duda alguna llega a la convicción de que el ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, es inocente del delito imputado por el Ministerio Público, ya que la conducta desplegada por éste no encuadra en ese delito ni en ningún otro tipo penal; la Defensa considera que lo que quedó demostrado fue que mi cliente laboraba en MOTORAUTO.COM.VE, y se dedicaba a la publicación y anuncio por Internet de vehículos para la venta entre particulares y que esa persona allí fue atendida por varias personas y mi cliente inclusive y que se identificó como MARÍA CRISTINA STAMBOULI y que fue en una oportunidad con un señor que era su papá en el carro, con el objeto de poner en venta su vehículo y de solicitarle a la vez la ayudaran a cambiar el status del vehículo de solicitado a recuperado ya que el mismo había sido objeto de robo, esta ciudadana aportó los datos del Ministerio Público que tenía el vehículo en cuestión, mi cliente fue a la Fiscalía a verificar los datos no a que le entregaran el vehículo sino para que se cambiara el status del mismo de solicitado a recuperado ya que había sido recuperado por ellos, en virtud de eso se ofreció para la venta el vehículo en un precio interesante que significa un posible buen negocio, quedó demostrado que estas personas interesadas en la adquisición del vehículo no estaba prohibido, pues a pesar de que la empresa no se dedicaba a la compra y venta de vehículos no estaba prohibido para sus empleados, en esta oportunidad le tocó lamentablemente a GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, interesado en la negociación, se consignó la documentación con apariencia de legitimidad que a la vista de cualquiera es legítima, nos referimos no al Certificado de Origen sino al de Registro de Vehículo lo que se conoce como Título a nombre de ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA y luego presentaron los documentos Poder donde el presunto propietario arriba señalado le otorgaba a mi Defendido el Poder para las gestiones a realizar ante la Fiscalía y otras más no sólo eso sino una Cédula de Identidad se la dieron a nombre de ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA, esos hechos quedaron demostrados en el Juicio, no quedó demostrado solo por el dicho de mi Patrocinado y las preguntas hechas por las Partes y el Tribunal a él sino con la declaración de los testigos YELITZA MANRIQUEZ y EDDIE DA ENCARNACAO, que eran compañeros de GERMAN ABREU, porque allí ocurrieron los hechos, por lo que no podemos traer Testigos de un lugar distinto, no resulta en nada sospechoso que se acordaron de unos detalles y no de otros no interesantes para la investigación, se recordaron de lo que venían a declarar que fueron los que rodearon la negociación hecha por mi Patrocinado con las personas que aparentemente eran los propietarios del vehículo; ANDRÉS STAMBOULI manifestó que vio la copia de la Cédula de Identidad que estas personas que se hicieron pasar por él la cual consignaron en la empresa y dijo que no era de él que variaba en la foto, fecha de nacimiento y estado civil, se estableció la usurpación de identidad del ciudadano ANDRÉS LEÓN STAMBOULI MATTATIA, igualmente quedó corroborada con respecto al Funcionario OMAR WERNEY GIL, quien dijo al Tribunal que la documentación aportada por la empresa era falsa pero que sin embargo para llegar a esa conclusión tuvo que emplear sus conocimientos especiales y particulares como Experto y utilizar equipos especiales, ello sin duda alguna lleva a la conclusión que tenía apariencia de legitimidad y no había razón para que mi Defendido no creyera en la negociación que se le planteó como lícita y legítima de cualquier particular como es la adquisición de un vehículo máximo cuando viene el documento notariado, estas personas engañaron al la Notaria, mi cliente no podría establecer que la firma del Poder no se correspondía con la del titular no estaba en su capacidad, no lo hizo la Notario y no lo hicieron porque se identificaron con una Cédula falsa, el medio engañoso fue suficiente, mi Patrocinado fue engañado, estafado, que se utilizó como artificios documentos falsos con apariencia de legitimidad, ello lo llevó a incurrir en error lo sorprendió en su buena fe e hizo que negociara que creyera que era legítimo cuando lo estaban estafando, todo ello sin duda nos lleva a la conclusión de que el no tuvo intención de cometer el delito que se le imputa, lo engañaron, estos documentos utilizados eran capaces de sorprendernos a cualquiera, esa falta de intención impide que mi Defendido esté incurso en el contenido del Artículo 322 del Código Penal que es el Uso de Documento Público Falso, no el Artículo 319 que es la Falsificación, para cometerlos es necesario que el agente activo esté al tanto que es falso, mi cliente no la tuvo, este no es un delito culposo sino doloso y según la clasificación de los delitos se dividen en culposos e intencionales, no se comete por negligencia, impericia, sino cuando se tiene intención y en estos hechos no la hubo, no ha demostrado el Fiscal que él tenía conocimiento de la falsedad del documento, contrario a lo que probó la Defensa que hubo Uso de Documento Público Falso y que lo sorprendió no solo a él sino a cualquier ciudadano, en consecuencia al faltar uno de los elementos esenciales del tipo penal del Artículo 322 no es posible la imputación del delito a mi Patrocinado, ya que eso en la practica conlleva a que cualquiera que es estafado con un documento falso lejos de ser victima pase a ser acusado y sea condenado, no puede condenársele a esta persona si no se prueba que tenia pleno conocimiento aquí eso no ocurrió esa falta de intención constituye que la acción hecha por el no sea punible de acuerdo al Principio de Derecho Penal establecido en el Artículo 65 del Código Penal, una Sentencia Condenatoria crearía un antecedente grave conllevaría al Estado a la inseguridad jurídica de no creer en documentos autenticados o notariados que vengan, nos obligaría cuando presenten documentos que viene refrendados a no creer en ellos, entonces lejos de que nos estafan incurriríamos en uso de Documento Público Falso, imagínese la situación de los Abogados donde frecuentemente se nos otorga poder, eso desde el punto de vista jurídico no tiene cabida, por tal razón solicito se absuelva por cuanto su conducta no constituye delito no es punible y mucho menos cometió el delito del Artículo 319 que es la falsedad del Documento Público porque él no lo falsificó, la acción es la del Artículo 322 que es el Uso de Documento Público Falso más no reúne los extremos que requiere el tipo penal fundamentalmente la intención y sin duda alguna señaló que estos documentos a que se hacen referencia no son públicos sino privados de acuerdo al Artículo 1357 del Código Civil, no cualquiera es un documento público, ya que requieren de mayor formalidad lo cual está sentado en la Sentencia Nº 65 del 27-04-2000, la cual dice que deben estar revestidos de solemnidades e intervenir un Funcionario de la República, cualquier documento auténtico no es público como es este caso puesto que a pesar del documento auténtico el Funcionario que da fe pública sólo deja constancia de que los interesados se identifican ante él y firman y no deja constancia del contenido eso lo diferencia del público, por lo que los documentos a los que hacemos referencia son documentos privados ya que no reúnen las características de solemnidad de los públicos; por lo que solicito se absuelva al ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA de la Acusación formulada por la Fiscalia 18º del Ministerio Público. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Ministerio público, a objeto de ejercer el derecho a réplica, lo cual realizó en forma oral. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa, a efectos de ejercer el derecho a contrarréplica, lo cual realizó, fundamentando todo en forma oral. Acto seguido la ciudadana Juez solicita información respecto a si se encuentra presente en la sala el ciudadano STAMBOULI MATTATIA ANDRÉS LEÓN, en su carácter de Víctima, a los fines de cederle el derecho de palabra, respondiendo el Secretario de manera negativa. De seguidas la ciudadana Juez solicitó información respecto a si desea rendir declaración el Acusado ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, quien respondió de manera negativa. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a declarar cerrado el presente debate, convocando a las partes a comparecer en esta misma fecha a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), a los fines de emitir un pronunciamiento definitivo en la presente causa. Culminado el lapso de tiempo indicado y constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias y una vez verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal, toma la palabra la ciudadana Juez quien pasó dictar la dispositiva del fallo. DISPOSITIVA. Este Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al Ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 13-06-1966, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, laborando por cuenta propia, hijo de GERMAN EDUARDO ABREU BLANCO (V) y MARGARITA MIGUELENA DE ABREU (F), Residenciado en: Avenida Las Fuentes, Calle Nº 02, Edificio Fendi, Piso Nº 01, Apartamento Nº 01, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, teléfonos: 0212-461-23-24, 0414-134-36-73 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.931.446, de la Acusación formulada por la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, corrigiéndose el error material en el cual se incurrió respecto al Artículo en el cual se encuentra previsto el tipo penal antes señalado, dejándose expresa constancia que el mismo se encuentra previsto en el Artículo 322, en relación con el Artículo 319 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en costas al Ministerio Público. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de Junio de 2005, asimismo se acuerda librar las respectivas comunicaciones a los organismos a que haya lugar como consecuencia del presente fallo. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación íntegra del presente fallo. Seguidamente se procedió a dar lectura al acta levantada en el presente debate, quedando las partes debidamente notificadas. Se declara cerrado el presente acto, siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,

DRA. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.




EL FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JESÚS GUZMÁN.

LA DEFENSA.

ABG. JUAN JOSÉ RAMÍREZ.


ABG. ERICK KOFFINKE.
EL ACUSADO,

GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA.


EL SECRETARIO.

ABG. JONATHAN CARVALHO.


CAUSA Nº 435-07
DBD/JCZ.-