REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Diciembre del 2008
198º y 149º
CAUSA NRO 23J-494-08
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
FISCAL 72º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. ALBERTO MELÉNDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANO
ABG. JESÚS ALICANDU OPORTO
ACUSADOS:
AMBAR ROSARIO ABREU CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltera, de profesión u oficio Secretaria, de 28 años de edad, nacida en fecha 05/03/1.979, hija de Miriam Campos (v) y Jesús Abreu (f), residenciada en Agua Salud, Callejón Libertad, Casa Nro 01, teléfonos 8607722/0424-1028119, titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.451.747.
ELIARBIS ERNESTO SALAS ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisos de Ventas, de 33 años de edad, nacido en fecha 19/11/1974, hijo de José Salas (f) y Dalia Altuve (v) residenciado en Los Magallanes de Catia, Calle El Molino, Casa Nro 24, teléfono 0412-9833683, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.616.607.
CARLOS EDUARDO ANDA LUYO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/10/1.982, hijo de Félix Luyo (v) y Teodora Campos (f), residenciado en la Calle San Antonio, Sabana Grande, Quinta Raiza, piso 1, Parroquia El Recreo, teléfono 0424-1071153, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.965.069.
SECRETARIA: ABG. JEANCAR CARDOZO
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas dictar Sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nro 23J-494-08 seguida en contra de los ciudadanos AMBAR ROSARIO ABREU CAMPOS, ELIARBIS ERNESTO SALAS ALTUVE Y CARLOS EDUARDO ANDA LUYO, por la comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES para los dos primeros de los citados, establecido y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y para el último de los nombrados por el delito de POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la mencionada ley, como consecuencia del Juicio Oral y Público celebrado ante este Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
I
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 07/12/2007 el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal recibió escrito acusatorio procedente de la Fiscal 72º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presidida por la Abogada Yemi Mendoza Hernández en contra de los ciudadanos ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, ELIARBIS ERNESTO SALAS ALTUVE y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano para los dos primeros y para el segundo de ellos el delito de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, establecido y castigado en el artículos 19 de la citada ley, en virtud de que el día 11/11/2006 se recibió en la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, llamada telefónica proveniente del centro de control de seguridad del Centro Comercial “El Tolón”, en la cual informan que en el tercer nivel del referido lugar específicamente en el Banco Mercantil, se encontraban dos hombres y una mujer dentro del área de cajeros automáticos que habían permanecido en el lugar por un espacio de tiempo de quince minutos aproximadamente, observando las transacciones bancarias que realizaban las demás personas, motivo por el cual una comisión conformada por agentes adscritos al cuerpo de investigaciones antes mencionado, donde sostienen entrevista con un ciudadano identificado como Enger José Perdomo Montilla, quien les señala a los ciudadanos in comento, procediendo los efectivos policiales a darles la voz de alto a los mismos, los cuales emprendieron huida y uno de ellos desprendió del cajero automático y arrojó a una papelera un objeto de color negro, el cual al ser experticiado se identificó como un instrumento utilizado para la captura de la data de tarjetas con banda magnética (pescadora). Posteriormente les fue practicada la revisión corporal a los tres ciudadanos así como al vehículo marca Aveo que se encontraba aparcado en las inmediaciones del citado centro comercial, en el cual se incautó en la guantera dos (2) rollos de cinta adhesiva elaborados en material sintético de color verde, un (1) cable elaborado en su parte externa por material sintético de color gris el cual poseía en uno de sus extremos un conector sintético de color gris oscuro, dos (2) discos para computadora de formato 3 ½ elaborados en material sintético metálico.
El día Miércoles veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las diez y cuarenta y cuatro horas de la mañana (10:44 am), fecha fijada por este JUZGADO para que tenga lugar la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO, se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 04 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia del Dr. ALBERTO MELENDEZ, Fiscal Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Drs. JOSE DE JESUS ALICANDU OPORTO y JOSE GREGORIO MANZANO, Defensores Privados, y los acusados ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO. Acto seguido la ciudadana Juez declaró ABIERTO EL DEBATE, advirtió a los acusados, a las partes y al público presente acerca de la importancia y significado del presente acto judicial, que radica en la necesidad de dilucidar la culpabilidad o no de los acusados en actividades inherentes a los hechos que aquí se debatirán, lo que permitirá al Estado, como deber esencial, castigar a los culpables, si lo fueran o exculparlos de la responsabilidad atribuida a través de la acusación que interpusiera el Ministerio Fiscal en su contra, comporta este acto la oportunidad de los imputados, de obtener sentencia definitiva, para el público significa la posibilidad de controlar la función de administrar justicia, y con ello se legitima el Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo deberán mantener el respeto debido a la majestad del Tribunal, así como guardaran la debida compostura, orden, y ante cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato las mismas serán severamente corregidas conforme a la Ley. Seguidamente, la ciudadana Juez, cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Fiscal, Dr. ALBERTO MELENDEZ, quien expuso: “Quien explanó su acusación en contra de los ciudadanos ANDA LUYO CARLOS EDUARDO, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO y ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, imputándoles la comisión del delito de, al primero de ellos por el delito de POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra Delitos Informáticos, y los dos últimos acusados como CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley Contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal vigente para cuando sucedieron los hechos; ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2006, se recibe en la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, reciben llamada telefónica proveniente del centro de control de seguridad del Centro Comercial “El Tolón”, en la cual les informan que en el nivel 3 del referido lugar, específicamente en el Banco Mercantil, se encontraban dos hombres y una mujer dentro del área de cajeros automáticos que habían permanecido en el lugar por un espacio de tiempo de 15 minutos aproximadamente, observando las transacciones bancarias que realizaban las demás personas, motivo por el cual, una comisión conformada por agentes adscritos al cuerpo de investigaciones antes mencionado, se trasladan hacia el lugar mencionado, donde sostiene entrevista con un ciudadano de nombre: ENGER JOSE PERDOMO MONTILLA, en el cual les señala a los ciudadanos antes indicados, procediendo los efectivos policiales a darla la voz de alto a los mismos, los cuales emprendieron la huida y uno de ellos desprendió del cajero automático y arrojó a una papelera un objeto de color negro, el cual al ser experticiado se identificó como un instrumento utilizado para la captura de la data de tarjetas con banda magnética (pescadora). Posteriormente les fue practicada la revisión corporal a los tres ciudadanos, los cuales quedaron identificados como: ELIARBIS ERNESTO SALAS ALTUVE, AMBAR ROSARIO ABREU CAMPOS y CARLOS EDUARDO ANDA LUYO. De igual forma, indicaron los funcionarios actuantes que los antes acusados se trasladaron hasta las inmediaciones del citado centro comercial en un vehículo marca Aveo, el cual fue igualmente retenido, cabe destacar que la conducta desplegada por estos ciudadanos es antijurídica y dañosa establecido en la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, así mismos el Ministerio Público ratifica los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar como en efecto lo hará en este acto y con los mismos se comprobara la culpabilidad de los hoy acusados, ES TODO”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Dr. JOSE DE JESUS ALICANDU OPORTO, Defensor Privado, quien expuso: “ En primer lugar pido disculpas por la tardanza con respecto al caso que nos ocupa y conforme a lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se podrá oponer como en efecto lo hago unas excepciones contempladas en los literales I y E del artículo 28 numeral 4 los cuales fueron opuestas en el Tribunal de Control y las cuales vamos a mantener ante usted y sostener nuevamente lo del numeral 4 del artículo 28 literal I que se refiere a los requisitos que debe contener la acusación, considera esta defensa que no los reúne por los siguientes motivos en primer lugar al momento en que presentó la acusación si nos detallamos a ver el escrito acusatorio al numeral 3 de los elementos de convicción para así presentar acto conclusivo, la representación fiscal señaló no motivo, no señaló, no indicó cuales son los motivos las razones que era viables para presentar una acusación en este caso no quedó claro cual fue el motivo de acusar con una experticia de la cual no se detalla la pertinencia, la necesidad ni la utilidad y no se debe establecer como elemento solo por el manejo de un instrumento denominado pescadora que por supuesto tal como lo establece el artículo donde está establecido el delito el mismo debe captura información y hay una experticia que dice que el aparato no sirve no tiene información no se pudo decir que sirve o no estaríamos iniciando este Juicio para establecer el delito que si el Ministerio Público hubiera señalado al momento de establecer los hechos cuales fueron los elementos que sirvieron para establecer que se aparato fue utilizado por mis defendido ya que no se le pudo extraer información alguna porque no tenía pilas según el informe pericial no se cumplió con la adecuación del numeral 4 el instrumento debe ser idóneo para así capturar información como vemos si capturó o no si hay una experticia, en relación con el numeral 5, en este caso de la falta de señalamiento de los medios de prueba, la pertinencia y necesidad señalados por el Ministerio Público que ninguno posee este registro de legalidad de lo que se pretende probar y cual es la necesidad de ese medio de probar lo que busca el Ministerio Público entre otro caso podemos señalar por el ejemplo que señala lo ya reiterado no indica que es lo que pretende probar igual con todos los demás medios de prueba, en cuanto a la prueba documental destaca que están ofrecidas conforme a lo establecido en el artículo 39 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que esas experticias debían ser promovidas conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los expertos deben manifestar su experiencias en las mismas y sin embargo eso es materia de otro costal y manifestar cual es la pertinencia y la necesidad de la misma y no se indicó, por lo tanto la defensa no tiene la manera ideal de como ejercer la defensa ya que no se sabe como ejercer la misma por no indicarse la pertinencia y la necesidad de la prueba, en virtud de eso es que se opone las presentes excepciones conforme a lo establecido en el artículo 31 numeral 4 y el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se plantean conforme a las inconsistencia que existen en el escrito acusatorio y se plantean como incidencia antes de los argumentos de fondo de la defensa, queda de usted si las decide ahora o se tomara su tiempo para decidirlas, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ En cuanto a las excepciones opuestas considera el Ministerio Público de que la mismas deben se declaradas sin lugar, en virtud de que es a través del contradictorio que se va a determinar la necesidad de la prueba como dice el abogado defensor, de cual es la utilidad de esa experticia ya que en el contradictorio se determinará si efectivamente el daño fue causado al momento de que el pone el aparato en ese lugar donde estaba colocado, en cuanto a que no se indicó la necesidad y pertinencia de la prueba mal podría indicar eso la defensa cuando el no estuvo presente en la audiencia preliminar, y si se le dio un pase a juicio es porque la acusación cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma se indica su necesidad y pertinencia, en consecuencia solicito que deben ser declaradas sin lugar dichas excepciones, es todo.”SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Vista la solicitud y de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 28 este en el ultimo aparte numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la falta de requisitos formales de la acusación, este Tribunal una vez efectuada la revisión, se observa que el Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar como tribunal controlador y depurador del proceso como tal y habiendo revisado el escrito interpuesto por la defensa en su oportunidad específicamente con lo que manifiesta la defensa, se observa que como tribunal depurador del proceso y controlador como ya lo dije, considero que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba y siendo que esta Juzgadora previamente reviso dicho escrito como los actos anteriores considera que la misma reúne los requisitos, en consecuencia declaro SIN LUGAR las excepciones opuestas, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “ Para ser breve en cuanto los argumentos básicamente esta defensa manifiesta que va quedar evidenciado que no existen los medios de prueba necesarios para demostrar el tipo penal previsto y por supuesto va quedar corroborada la inocencia de nuestros representados que solo eran personas que estaban haciendo transacciones bancarias e inmediatamente se encuentran involucrados en un hecho que estaba sucediendo en el centro comercial, una vez que sea declarado cerrado el debate se corroborara su inocencia y la sentencia no será otra que Absolutoria, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “ Ciudadana Juez, muy respetuosamente solicito que sea retirada de la sala la ciudadana AMBAR ROSARIO ABREU CAMPOS, una vez que a la misma se le haya solicitado su identificación por cuanto la misma se encuentra embarazada y presenta malestares de salud, dicha solicitud se realiza conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. “ SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su primer aparte establece que el imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal y que para todos los efectos podrá ser representado por el defensor, en consecuencia una vez que a la misma se le haya solicitado los datos de identificación y si no desea declarar se podrá retirar de la sala, siendo así declarada CON LUGAR, la solicitud de la defensa, es todo, es todo”. Acto seguido se ordeno retirar de la sala de Audiencia a los ciudadanos SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar al estrado a la acusada ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, a quien la ciudadana Juez le explicó en forma clara y sencilla, que tenía derecho a estar asistida durante la audiencia por su defensor, con quien podía estar constantemente en contacto, excepto cuando rindiera declaración, que podía declarar en la audiencia cuantas veces lo considerara necesario, siempre que tales exposiciones tuvieran que ver con el objeto del Juicio, que tenía derecho a rendir declaración sin juramento y que en caso de no aceptar declarar, que su silencio no lo perjudicaría, pero que el Juicio continuaría a pesar de su negativa a deponer; fue igualmente impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, así como del derecho que tiene a que luego de rendir declaración, rehusarse a permanecer en la Sala, en cuyo caso, sería conducido a una Sala anexa y estaría representado por su Defensor, más sin embargo, podría ser traído a ésta, por la fuerza pública para la realización de cualquier acto en el que se necesitara su presencia y que en el supuesto de que declarara, podría también negarse a dar respuesta a todas o algunas de las preguntas que les formularan cualquiera de las partes o el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadano Juez le preguntó a la referida ciudadano si deseaba rendir declaración, manifestando la misma a viva voz y de manera voluntaria, que NO deseaba declarar, por lo que a continuación, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 126 Ejusdem, quedando identificada como dijo ser y llamarse: ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-03-1979, de 29 años de dad, de estado civil Soltera, Hija de MIRIAM CAMPOS (v) y de JESUS ALDEMARO ABREU (F), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: Avenida Sucre, Callejón Libertad, Casa Nª 1, Agua Salud, Catia, teléfono: 860-77-22, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.451.747, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”. A continuación la ciudadano Juez, ordeno retirar de la sala de audiencias a la ciudadana ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO e hizo ingresar al ciudadano SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO, a quien la ciudadana Juez le explicó en forma clara y sencilla, que tenía derecho a estar asistido durante la audiencia por su defensor, con quien podía estar constantemente en contacto, excepto cuando rindiera declaración, que podía declarar en la audiencia cuantas veces lo considerara necesario, siempre que tales exposiciones tuvieran que ver con el objeto del Juicio, que tenía derecho a rendir declaración sin juramento y que en caso de no aceptar declarar, que su silencio no lo perjudicaría, pero que el Juicio continuaría a pesar de su negativa a deponer; fue igualmente impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49, Numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, así como del derecho que tiene a que luego de rendir declaración, rehusarse a permanecer en la Sala, en cuyo caso, sería conducido a una Sala anexa y estaría representado por su Defensor, más sin embargo, podría ser traído a ésta, por la fuerza pública para la realización de cualquier Acto en el que se necesitara su presencia y que en el supuesto de que declarara, podría también negarse a dar respuesta a todas o algunas de las preguntas que les formularan cualquiera de las partes o el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al acusado si deseaba rendir declaración, manifestando la misma a viva voz y de manera voluntaria, que SI deseaba declarar, por lo que a continuación, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 126 Ejusdem, quedando identificado como dijo ser y llamarse: SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-11-1974, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de DALIS ALTUVE (V) y de JOSE DEL CARMEN SALAS (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Los Magallanes de Catia, Calle El Molino, Casa Nº 24, teléfono: 870-65-72, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.616.607, quien expuso: “ Ese día lo que ocurrió, lo que paso es que yo estaba en mi casa llame a Ambar por teléfono y quedamos en encontrarnos por las Fuerzas Armadas debajo del puente nos fuimos a Sabana Grande porque estábamos buscándole unos zapatos a la hija de ella, fuimos al recreo ella entró a una tienda que había, preguntó por unos zapatos y como allí no había le preguntó que si los podía conseguir en otro lado y le dijeron que los podría conseguir en el Tolón en ese momento llamamos al señor Andara ya que el vivía por allí y le dije vamos a llamarlo y comemos lo llamamos y el nos dijo que venía de casa de mi mama en la Fuerzas Armadas, donde está le preguntó que de donde venía y me dice vengo de casa de tu mamá que la estaba visitando y le estaba pidiendo una plata pero no tenía y le dio una tarjeta para retirar el dinero de un cajero nos fuimos a almorzar y nos vimos con el y nos fuimos para el Tolón y me dice que retiraba el dinero allá de una vez, allí nos fuimos en mi vehículo me paré cerca del Tolón entramos y subimos al Banco Mercantil, cuando el se fue a retirar el dinero yo me quedo con ella en ese momento el estaba en el cajero y me llama por teléfono y me dice vente que tengo problemas con la clave y yo me recuerdo que había unas personas vestidas normales y eran Polibarutas y que pasó cuando uno de ellos se me acercó y me dice que ustedes están haciendo aquí, quienes son ustedes, nos preguntas que estábamos haciendo nosotros, que si estábamos con el y con nosotros no había mas nadie uno de ellos me dio una cachetada nos encerraron en un portón en eso llegó un funcionario y dos mas nos encerramos y nos empezaron a decir que le habláramos claro que habláramos del porque teníamos pegado ese aparato eso decían ellos y yo le decía que eso no es de nosotros no había mas nadie nos esposaron y nos bajaron en el sitio nos metieron a la oficina a nosotros tres y decían hablen claro nosotros no estábamos haciendo nada nos dijeron que nos sacáramos todo de los bolsillos, saqué la llave de mi carro me preguntaron que donde estaba y les dije que afuera, ellos se fueron adelante de ellos y nos tenían esposados, fueron donde estaba el carro como 15 o 20 minutos después nos revisaron todo, yo tenía tarjetas del banco Canarias cargaba dos o tres y porque también cargaba la tarjeta de la persona con quien yo vivía nos sacaron para el carro nos dicen que si es mío y supuestamente y que sacaron un cable, una cinta adhesiva y unos disquete me lo enseñaron así y resulta que era un disquete un cable y una cinta y me preguntan esto es de ustedes nos esposaron nos montaron en un carro y nos llevaron a la policía de Baruta, es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿En relación a los ciudadanos José Perdomo y Yonder Bello, usted no ha tenido algún inconveniente con estos ciudadanos? Contestó: No. ¿El funcionario que indica con el apellido Rico de donde lo conoce usted? Contestó: No lo conozco. ¿Por qué nos dijo que se llama así? Contestó: así mismo fue que se identifico. ¿Existe algún problema entre ustedes? Contestó: no, el problema que hubo es que me agredió en ese momento. ¿Qué vínculo existe entre Ambar y el otro ciudadano que estaba con ustedes? Contestó: se conocen por mí son amigos. ¿Residen en la misma vivienda? Contestó: ella si, el no se si vive en donde mismo. ¿Para el momento en que ustedes fueron detenidos Ambar y el otro ciudadano Vivian juntos? Contestó: Ella vivía donde vive y el en Sabana Grande. ¿Puede explicar como la ciudadana tenía conocimiento de la clave del ciudadano? Contestó: no, lo de la clave es porque era una tarjeta de mi mamá. ¿Usted indicó que este ciudadano tenía problemas con la clave? Contestó: yo lo que dije es que ella lo había llamado por teléfono para ver lo que pasaba porque el estaba un poco alejado de la parte de donde estábamos nosotros, aquí está el telecajero y nosotros estábamos aquí. ¿Cómo a cuantos metros? Contestó: mas o menos 4 o 5 metros del otro lado de la baranda es que estábamos nosotros cual fue el temor de nosotros es que se tardaba mucho, nos acercamos y nos dice que es que no se acordaba de la clave, me acerqué y lo ayude. ¿Usted tiene conocimiento de quien era la tarjeta que cargaba este ciudadano? Contestó: si, de Marisela Salas Altuve. ¿Esta ciudadana tenía la costumbre de dar sus tarjetas? Contestó: no se la dio a el porque como ella es madrina de el. ¿En que momento ella le dio la tarjeta a este ciudadano? Contestó: el se había visto con ella cuando yo lo llamo a el, el estaba con ella el le pidió un dinero y ella le dijo que no tenía efectivo y le dio la tarjeta para que sacara el dinero. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Acláreme el hecho, usted manifestó que antes de llegar al Tolon se encontraba con Ambar en Sabana Grande? Contestó: si. ¿Allí visitaron varias tiendas de zapatos en ese momento poseían la tarjeta de su mamá? Contestó: no la tenía. ¿Luego que se trasladan al Tolon una vez ya al haberse comunicado con el otro ciudadano ustedes dos lo acompañan a él? Contestó: nosotros subimos allí mismo están las escaleras el me dice voy a sacar la plata y nosotros nos quedamos caminando vamos a ver al frente había una tienda de bisutería y no quedamos allí. ¿El ciudadano nada mas permaneció en el cajero? Contestó: si. ¿Intentando sacar la plata? Contestó: si. ¿Y es cuando efectúan la llamada telefónica? Contestó: si, yo veo como que el se está tardando mucho en sacar el dinero y cerca de allí hay un ascensor y yo le digo a Ambar que vamos a llamarlo porque no le iba a gritar para ver que pasó con el, lo llamamos y le decimos que estamos detrás de ti y es cuando el me dice que vaya porque no se acuerda de la clave. ¿Usted le dice la clave al ciudadano? Contestó: si. ¿Esos cajeros son aquellos que están abiertos al aire o tienen una puerta de vidrio? Contestó: están al aire libre. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez, le ordenó al alguacil que saliera el ciudadano SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO e ingresara al ciudadano ANDA LUYO CARLOS EDUARDO, a quien la ciudadana Juez le explicó en forma clara y sencilla, que tenía derecho a estar asistido durante la audiencia por su defensor, con quien podía estar constantemente en contacto, excepto cuando rindiera declaración, que podía declarar en la audiencia cuantas veces lo considerara necesario, siempre que tales exposiciones tuvieran que ver con el objeto del Juicio, que tenía derecho a rendir declaración sin juramento y que en caso de no aceptar declarar, que su silencio no lo perjudicaría, pero que el Juicio continuaría a pesar de su negativa a deponer; fue igualmente impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49, Numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, así como del derecho que tiene a que luego de rendir declaración, rehusarse a permanecer en la Sala, en cuyo caso, sería conducido a una Sala anexa y estaría representado por su Defensor, más sin embargo, podría ser traído a ésta, por la fuerza pública para la realización de cualquier Acto en el que se necesitara su presencia y que en el supuesto de que declarara, podría también negarse a dar respuesta a todas o algunas de las preguntas que les formularan cualquiera de las partes o el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al acusado si deseaba rendir declaración, manifestando la misma a viva voz y de manera voluntaria, que SI deseaba declarar, por lo que a continuación, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 126 Ejusdem, quedando identificado como dijo ser y llamarse: ANDA LUYO CARLOS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-10-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de TEODORA LUYO (F) y de FELIX ANDA (v), de profesión u oficio Encargado de tienda, residenciado en: Calle San Antonio con Avenida Venezuela, Quinta Craiz, piso 1, Sabana Grande, teléfono: 858-59-05, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.965.069, quien expuso: “ Los acontecimientos de ese día sucedieron en la mañana como es habitual fui donde mi madrina Marisela me fui a su casa a los fines de ayudarla y visitarla estuve un rato hablamos de cosas y entre nosotros ya es habitual que yo la acompañe al cajero automático yo la ayudo o ella me dice que le saque dinero en la Avenida Fuerzas Armadas hay un cajero del Industrial y ese día hice eso y no tenía efectivo, ese día fui Sabana Grande a sacar el dinero y le dije que se lo entregaba en la noche como yo tenía su clave me fui para Sabana Grande porque allá es donde vivo cuando entonces me llama Eliarbis y me dice que ellos están en el Recreo que andaba con Ambar y quedamos en que nos encontraríamos en el centro comercial y que como el andaba con Ambar el me dijo que pasaba a buscarme y fuimos al Tolon, el se paro afuera y entramos caminando al centro comercial porque ellos estaban buscando unos zapatos para la niña de Ambar y voy para el cajero a retirar el dinero de su mamá el banco para ese momento fue le pusieron a los cajeros que estaban pidiendo los números de las cédula ya que antes no los pedían entonces me demoré en eso estoy llamando a Marisela intente hacer la transacción me demore como 5 minutos había cola y dos minutos mas me demoré, cuando estoy por salir llega Eliarbis veía que tenía rato, llegan tres personas vestidas de ropa de calle y nos agarra sobre todo a Eliarbis lo empujan y lo arrinconan en un rato bajaron la santa María hasta por la mitad y un señor calvo le mete una cachetada y le empuja y le empiezan a decir que le hable claro le quitaron el koala, una tarjeta de fondo común y la tarjeta de Marisela de allí procedieron a llevarnos a un sótano esta una puerta y nos llevaron el estacionamiento nos meten a un cuartico de la seguridad y se identificaron como Polibaruta, ellos no estaba en el momento de arriba le dicen a Eliarbis que le hablara claro, no sabía que cual era el problema que cual era el problema con el dinero y yo le dije que el único problema era que no me acordaba de la clave y no pude hacer la operación cuando estábamos abajo nos mandaron a quitar la ropa se llevaron la llave del carro en ese momento se llevaron la llave y se fueron como de 10 o 15 minutos después nos fuimos para la parte de afuera del Tolon cuando llegamos fuimos al carro y había un carro blanco pero no estaba identificado y una machito y los muchachos que cuidan los carros se quedaban viendo hay varias tiendas y preguntaron si saben de quien es el carro ya que ellos son lo que lo cuidan y uno les da algo para un refresco estaban extrañados ellos dos y varios policías estaban en el carro nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la Comisaría, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿usted ha tenido problemas con José Perdomo? Contestó: no ¿Con Ender Bello Pérez? Contestó: no. ¿Tenía conflictos con estos ciudadanos? Contestó: no. ¿Al momento de la detención lo detienen en posesión de cuantas tarjetas? Contestó: una del Fondo común mía y una del Mercantil con el nombre de mi madrina. ¿A cuántos metros se encontraba al momento de retirar el dinero? Contestó: no, estaba solo y habían dos personas más y al rato llegaron ellos para ver porque me demoraba cuando ellos llegan y le voy a preguntar a Eliarbis. ¿Quienes llegaron? Contestó: tres o cuatro oficiales, una muchacha un calvo bajito y otras personas, los oficiales uniformados llegaron después. ¿Las personas que llegaron con ustedes donde se encontraban al momento de su operación? Contestó: el pasillo tiene varias tiendas y ellos estaban viendo tiendas y yo estaba en el cajero salgo de eso y estoy allí y no habían conseguido nada y ellos fueron donde yo estaba. ¿Usted efectuó la llamada o ellos? Contestó: yo iba tratar de llamar y no cayó la llamada y fue cuando llegaron los policías, es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿recibió usted o no la llamada telefónica? Contestó: no, yo llamaba a Marisela. ¿Aparte de esa llamada efectuó otra llamada? Contestó: no. Es todo”. Seguidamente la Juez declaró abierto EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se hace llamar a la ciudadana MEZA BETSI, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señaló que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 242 y 245 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es MEZA BLANCO BETSI YANET, nacionalidad venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.201.549, de 36 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística mención Informática y Técnico Superior en Informática, y expuso: “ Por lo observado le hice peritaje a cinco tarjetas de debito de diferentes instituciones bancarias indicado sobre las mismas los colores, texturas de los relieves y la numeración tanto del anverso como del reverso, de la presencia de una banda magnética y mediante un dispositivo de lectura se le pudo extraer lo indicado lo plasmado en la experticia sobre la numeración y la información de índole bancaria se concluyó y se firmó, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizo preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: Mas que una pregunta, es una aclaratoria ya que en el numeral 3 de la experticia habla sobre el Banco Carora, ¿creo existe un error de tipeo y era el Banco Caroní? Contestó: si. Banco Caroní, existe un error de tipeo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Ratifica su contenido y su firma? Contestó: si. Seguidamente se ordena retirar de la sala a la ciudadana MEZA BLANCO BETSI YANET, e ingresa el ciudadano TARAZON NOGUERA EDGAR ALFREDO, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 242 y 245 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es TARAZON NOGUERA EDGAR ALFREDO, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.818.865, de 52 años de edad, de profesión u oficio: Experto Técnico; y expuso: “En esa oportunidad se le hizo una experticia a un dispositivo electrónico que se usa para leer las bandas magnéticas de las tarjetas ya sean de débito o de crédito habían también dos disquetes, lo cual uno no contenía información y el otro contenía una planilla de datos del seguro social, es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia? Contestó: si. ¿En el peritaje que realizó dejó plasmado de que no se pudo vaciar el contenido del dispositivo en virtud de que el mismo carecía de baterías? Contestó: si. ¿Como es el sistema o donde van almacenadas esas baterías? Contestó: dentro del dispositivo como tal. ¿Si este dispositivo cae en el piso pudiera perder las baterías? Contestó: no porque van internas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿el dispositivo al que le hizo la experticia podía leer algún tipo de información aun sin la batería? Contestó: si tuviera la pila si se pudiera leer la información del dispositivo pero como no tenía la pila no pudo hacer lectura. ¿El dispositivo como llegó a sus manos? Contestó: fue enviado a través de un oficio. ¿Estaba sellado? Contestó: si, empaquetado. ¿Para abrir el dispositivo se utilizó alguna herramienta? Contestó: si. ¿Herramientas especiales? Contestó: si, destornilladores. ¿Pudo abrir el dispositivo? Contestó: si. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana juez no realizó preguntas. Seguidamente se ordena retirar de la sala al ciudadano TARAZON NOGUERA EDGAR ALFREDO, e ingresa el ciudadano VILLARROEL MANAU YORMAN ALBERTO, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 342 del Código Penal y los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es VILLARROEL MANAU YORMAN ALBERTO, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10781244, de 38 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico; y expuso: “Ratifico el contenido de la experticia y reconozco una de las firmas en la parte inferior del lado derecho en ese informe pericial que se realizó, es a solicitud de la División de Informática donde estaba es el carro es un estacionamiento donde se aparcó con la finalidad de determinar la originalidad o la falsedad de los seriales de identificación era un vehículo Chevrolet Aveo como beige y las conclusiones fueron que no presenta ningún tipo de alteraciones en los seriales de identificación y de la existencia del mismo como tal, así como que no presenta ninguna alteración, es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas. Seguidamente se ordena retirar de la sala al ciudadano VILLARROEL MANAU YORMAN ALBERTO, e ingresa el ciudadano AYERDI LOPEZ ABADIA JHON MIKEL, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es AYERDI LOPEZ ABADIA JHON MIKEL, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.230.994, de 35 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial; y expuso: “A finales del año 2006 se recibió una llamada telefónica por parte de la seguridad del Tolon a la oficina de investigaciones adscrito para aquel momento, indicando que habían unos sujetos sospechosos con relación a unos cajeros de una entidad bancaria, Freddy Rico ordenó que nos trasladásemos con él al sitio para constatar de los hechos una vez llegados el centro comercial una parte de los funcionarios ingresaron y otros nos quedamos afuera en resguardo porque no sabíamos lo que estaba pasando, pasados como 15 o 20 minutos recibimos un llamado radiofónico manifestándonos que en la parte exterior del centro comercial en la calle Nueva York había un vehículo Aveo Chevrolet de color arena, para que lo ubicásemos y estar pendiente del vehículo, nos trasladamos al lugar se presento el resto de los funcionarios que habían ingresado ya habíamos ubicado al vehículo los funcionarios dentro del centro estaban acompañados de unos ciudadanos y de la gente de seguridad del Tolon, alguien hizo entrega de la llave con la que se pudo aperturar el vehículo y en presencia de la gente de seguridad una de las funcionarias del procedimiento procedió a revisar el vehículo donde se localizaron objetos varios, una vez hecho eso nos trasladamos a la sede de nuestro despacho, es todo”. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿al momento del procedimiento cuántas personas resultaron aprehendidas? Contestó: tres personas dos masculinos y una femenina. ¿Sabe las características de las personas? Contestó: una de los personas es de mucho peso obeso mas que yo de sexo masculino, estatura de aproximadamente de 1.70, el otro era de contextura media, de tez mas clara no era obeso una estatura mediana este señor al primero de los nombrados y una mujer de cabello negro estatura de 1.65 aproximadamente es morena clara, contextura media. ¿Al momento de que la funcionaria hizo la inspección usted estaba presente? Contestó: si estaba presente yo me encontraba a escasos metros del vehículo. ¿Pudo observar que se incautó? Contestó: si, había un cable conector de los que se utilizan a nivel de informática habían unos diskets también de computadora y habían unos adhesivos cintas unos rollos. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Aclare el punto de usted estuvo al resguardo hasta que llegaron las personas? Contestó: si cuando nosotros llegamos al centro comercial una parte ingresa y otros nos quedamos afuera nosotros ingresamos por la misma puerta nos comunicábamos por la radio de punto a punto que con de banda corta y nos indicaron que esperásemos pasos los minutos y el jefe nos da las características del vehículo y nos dice que se encuentra aparcado en tal sitio y hagan resguardo lo buscamos y esperamos que fue cuando se hizo apertura del mismo. ¿Quien tenía las llaves del vehículo? Contestó: se quien es la persona. ¿Dénos las características? Contestó: es un señor de contextura media de cabello negro moreno claro. ¿A quien le entregó las llaves? Contestó: al jefe de la comisión, y delante de los testigos se procedió a hacer la apertura del mismo conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía de los testigos se procedió a abrirlo. ¿Los testigos estuvieron en la entrega de la llave? Contestó: si. ¿Quien es la persona que se encargó de colectar los objetos dentro del vehículo? Contestó: quien hizo la revisión fue una funcionaria María González es la que detecta lo que se colectó dentro el vehículo el procedimiento es así. ¿Ella a quien le entregó los objetos? Contestó: no tengo idea y eso es individual, eso es parte de la cadena de custodia y es el encargado de trasladar describir y consignar. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿De lo que ha manifestado quiere decir que usted no practicó la aprehensión ni la inspección corporal de ellos? Contestó: no en ningún momento, es todo. Seguidamente se ordena retirar de la sala al ciudadano LOPEZ ABADIA JHON MIKEL, e ingresa el ciudadano MONTAÑEZ LEON EDUARDO ENRIQUE, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señaló que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 242 y 245 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es MONTAÑEZ LEON EDUARDO ENRIQUE, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.123.219, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial; y expuso: “Estaba de guardia con Dubraska Marcano creo que para ese momento el Inspector Rico estaba de supervisor no recuerdo bien, nos informaron que nos trasladásemos hasta Las Mercedes porque había una situación por unos presuntos tarjeteros en el Tolon de la cual ingresó el Inspector Freddy con el inspector Marante al cabo de unos minutos ingresé yo y el Inspector Freddy tenía dos señores allí junto al Inspector Marante y realizó la inspección corporal se le practicó y tenían carteras, celulares, unas tarjetas y después nos ordenó trasladar el procedimiento hasta la sede central, es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿al momento que usted realizó el procedimiento o fue funcionario actuante cuántas personas detuvieron? Contestó: tres personas. ¿Puede describir a las personas? Contestó: dos caballeros y una mujer. ¿A estas personas se les incautó algún objeto? Contestó: por información del procedimiento el Inspector Freddy consiguió una pescadora dentro del centro comercial, mas una compañera fue la que revisó a la femenina y le incauta una tarjeta el caballero tenía una tarjeta y unos celulares y documentos personales. ¿Este dispositivo se encontraba recubierto de algún material? Contestó: quien la incautó como tal fue el Inspector Freddy, es todo.” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: Aclaremos el lugar y que fue lo que observó ese día. ¿Usted señala que entró al centro comercial con los Inspectores con unos minutos de diferencia a cuando usted entró? Contestó: conversamos con los señores y después que yo llegué. ¿El objeto que acaba de señalar ya el lo tenía? Contestó: no se, yo me entero posterior ya en el despacho. ¿En ese momento vio el objeto que dice? Contestó: en ese momento no lo vi. ¿Vio que alguien lo localizara? Contestó: no. ¿Toda la información del procedimiento como tal que fue lo que usted vio? Contestó: yo observe unas tarjetas y celulares y unos documentos personales y después nos ordenaron llevar todo el procedimiento hasta la sede, es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Practicó usted la inspección corporal de los ciudadanos? Contestó: a los caballeros en presencia del Inspector Marante y con Freddy, es todo. Seguidamente se ordena retirar de la sala al ciudadano MONTAÑEZ LEON EDUARDO ENRIQUE, e ingresa el ciudadano RODRIGUEZ RICO FREDDY FEDERICO, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es RODRIGUEZ RICO FREDDY FEDERICO, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.207.757, de 43 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial; y expuso: “ Ese hecho ocurrió el 11-11-2006 me encontraba de guardia era el jefe de investigaciones y se recibió una llamada de parte de seguridad del Tolon donde informan que tres personas se encontraba en la parte de los cajeros del Banco Mercantil gire instrucciones a los funcionarios, me trasladé y se realizó un dispositivo en un vehículo particular, giré las instrucciones, se montó un dispositivo de seguridad donde yo dirigí las actuaciones, me trasladé al lugar señalado por los oficiales, efectivamente me paré detrás de unas personas, tenía mas de 30 minutos en el lugar y anotaban en sus teléfonos celulares ciertos números de forma discreta, me paré detrás de estas personas, logré visualizar un joven estaba detrás de una dama y separado de ellos estaba una personas, le hacía señas a alguien de los números ya viendo la actuaciones de estas personas ya que se trataba de un hecho punible procedo de forma inmediata a abordarlos de la misma forma nos acercamos al otro joven que estaba del otro lado fue cuando actuaron los demás funcionarios y desprendió de uno de los cajeros un equipo de los del tipo de los que se llama pescadora cuando observo en presencia de las personas de seguridad le doy la voz de alto yo observo y me identificó el joven no quería acatar la orden en cuanto a las dos personas fueron abordadas me fui donde estaba el otro caballero le gire instrucciones que le practicaran la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y fue Montañés quien practicó la inspección, yo recabé un equipo electrónico pescadora la cual tenía una cinta de color negro fue lanzado por la persona una vez estas actuaciones con unos testigos nos trasladamos a la sede del despacho, es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿al momento de la aprehensión cuantas personas resultaron aprehendidas? Contestó: tres personas dos que estaban delante de mi, la dama quien le hacia la cortina y la otra persona. ¿Puede dar las características físicas? Contestó: el joven que estaba parado detrás era como de 30 o 35 años, obeso como de 1.80 la piel trigueña la otra persona una morenita bien parecida morena, pelo liso, cabello negro y el otro joven como de mi estatura o mas o menos y que era el que estaba allí. ¿Este dispositivo que fue incautado se lo encontró al sujeto o al otro? Contestó: que estaba atado lo que pasa es que estas personas parece que lo iban a ayudar yo me percaté de la situación al salir la señora, ya el trabajo se iba a perder cuando yo me percato de lo que había pasado a las personas los teléfonos celulares y cuando ellos se percatan de la situación se ponen nerviosos entonces como yo no tenía como agarrarlos en ese momento lo lanza yo lo vi porque estaba pendiente. ¿Este dispositivo se encontraba sujeto con que medio? Contestó: con una cinta adhesiva de color negro, tenía unas luces con una pila para darle en el sentido que se adapta unas tarjetas. ¿Al momento que usted localizó el instrumento las luces estaban apagadas? Contestó: no me percaté, lo que pasa es que no quería que se evadieran de la comisión, yo traté de salir rápidamente y le giré instrucciones, estaba sucediendo todo demasiado rápido lo primero que le dije es retire la tarjeta que era lo que estaba perpetrado. ¿Cómo se dio cuenta que tenía dos luces? Contestó: porque en el momento en que el esta allí el carga una libreta y la tarjeta y la retira y el pasó una tarjera y las luces encendieron. ¿Está seguro que se cometió un delito informático? Contestó: yo tengo mas de 24 años siendo funcionario publico y fui DISIP durante 14 años y por lo tanto se perfectamente cuanto se está cometiendo un hecho punible y mas aun cuanto es un delito informático que es mi especialidad. ¿De qué colores eran las luces? Contestó: rojas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿usted acaba de indicar que usted en base a su basta experiencia, entró al centro comercial ordenó un dispositivo con quien entró? Contestó: yo entré. ¿Cuántos? Contestó: éramos detective Morales, subió la detective Dubraska, la detective Maria González Sub Inspector Marante, John Ayerdi yo los ubiqué de forma equitativa se me escaparon dos. ¿Subió por las mismas escaleras? Contestó: yo dejé abajo a Maria y Ayerdi cuando los ubiqué, yo llegué de forma sigilosa y me paro detrás de estas personas. ¿Quiénes de los funcionarios se percataron de la acción? Contestó: los funcionarios que estaban detrás de mi, Marante Alejandro, Dubraska y Montañés estaban cerca no exactamente detrás. ¿Cómo finalizó este procedimiento, les dio la voz de alto a estas personas? Contestó: si me identifique. ¿Quien de estás personas tenía el dispositivo? Contestó: el más grueso. ¿Usted posteriormente llegó a observar si quedó adherida alguna cinta? Contestó: no me interesó, eso el índico que la había arrojado. ¿Cuándo se colectó la pescadora, quienes estaban presentes? Contestó: el jefe de seguridad. ¿Quiénes estaban presentes? Contestó: el jefe de seguridad. ¿Quién lo colectó, que funcionario? Contestó: Montañés. ¿Observó usted? Contestó: no se. ¿Usted indicó que según sus máximas de experiencias que observó las luces cuando encendieron? Contestó: una sola al frente en ese momento. ¿Usted conoce la cadena de custodia? Contestó: si. ¿Cual fue el procedimiento utilizado? Contestó: se le entregó en el sitio a una sola comisión yo soy el jefe de investigación y la cadena de custodia la tiene todos los funcionarios que practicaron el procedimiento. ¿Quien se encargó de la cadena de custodia? Contestó: en el momento de la acción se encontraba Marante, le entregué el dispositivo bajamos a seguridad salvaguardando el pudor de la dama fue cuando se le practicó la inspección se incautó las tarjetas todo eso lo llevaba Marante, una vez allí se nos entregó unas llaves porque también existe un vehículo que estaba aparcado en la parte externa del centro nos hicimos acompañar de testigos donde Maria González hizo la inspección donde localizaron en un vehículo color arena, un cable, unos disketes, una cinta adhesiva muy similar a la que tenía pegada la pescadora. ¿Qué funcionario se encargó de colectar la pescadora? El Ministerio Público objeta la pregunta realizada por la defensa manifestando que a viva voz el funcionario manifestó quien era la persona que se encargo de incautar y la que se encargo de la cadena de custodia del procedimiento. Seguidamente la ciudadana Juez declaró CON LUGAR a objeción, instando a la defensa a seguir con el interrogatorio. ¿Usted supervisó la entrega de todos los objetos? Contestó: eso murió en la división de investigaciones. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana juez no realizó preguntas. Seguidamente se ordena retirar de la sala al ciudadano RODRIGUEZ RICO FREDDY FEDERICO, e ingresa la ciudadana MARCANO MOGOLLON DUBRASKA ALEXANDROV, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señaló que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es MARCANO MOGOLLON DUBRASKA ALEXANDROV, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14130309, de 30 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial; y expuso: “ el 11-11-2006 siendo aproximadamente las 4 o 4 y media de la tarde se recibió llamada radiofónica de Freddy Rico indicando que me trasladara al Tolon donde presuntamente se encontraban tres ciudadanos se emprendió el dispositivo y se trataba de dos masculinos y una fémina, posteriormente a eso nos informan que en el interior del centro comercial se estaba cometiendo un delito informático y que se le habían incautado varias cosas, de la cual las características nos las visualicé, me trasladé con la femenina a una parte mas privada donde fui a darle indicaciones de que se le iba a realizar la inspección corporal de la cual entre sus pertenencias y la misma estaba en posesión de una tarjeta y un teléfono celular todo se hizo en presencia del testigo, es todo”. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿al momento de la aprehensión cuántas personas resultaron aprehendidas? Contestó: tres. ¿Características físicas? Contestó: uno de ellos es de contextura obesa, de tez moreno, uno más bajo y el otro más claro y una fémina de cabello negro de tez morena más alta que yo. ¿Usted le realizó la inspección corporal a la ciudadana al momento que fue lo que incautó? Contestó: una tarjeta la cual no coincidía con la identificación de la misma y un celular. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿en el procedimiento cuando aprehenden a los ciudadanos, usted estuvo presente? Contestó: no. ¿Usted observó cuando el inspector Rico encontró la pescadora? Contestó: no. ¿Usted se retira y los lleva a esa oficina? Contestó: yo fui por simplemente por tratarse de la fémina, yo practiqué fue la revisión corporal hablamos de todo lo que se había incautado y fue donde me dice que era de material informático mi actuación simplemente fue con la ciudadana. ¿De lo que se habló de un ciudadano se trató de otro asunto de un vehículo? Contestó: si lo que tengo entendido es que se entregó la llave a uno de los funcionarios y el dijo que el estaba a bordo de un vehículo. ¿Pero allí lo de la llave fue en una oficina? Contestó: no recuerdo si fue allí pero si recuerdo el vehículo no le sabría decir porque. ¿Del procedimiento no recuerda esto?, ciudadana Juez lo digo porque la ciudadana también declaro en Fiscalía y hay un acta de entrevista de la misma y es por ello que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiba el acta de entrevista a los fines de que se le ponga de vista y manifiesto y así tenga los conocimientos mas frescos, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “Este artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata sobre la exhibición de las experticias a los fines de que los peritos informen sobre sus oficios, no así de las actas de entrevistas realizadas, sin embargo y por jurisprudencias reiteradas se conoce que es en el debate lo que va a llevarse a valoración, es decir lo que se observe dentro del debate mediante la comparecencia de los órganos de prueba, ahora bien si tiene algo en especifico que solicitar haciendo la comparación entre la entrevista realizada en Fiscalia y lo declarado en este acto, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “ Ciudadana Juez, hay una jurisprudencia de este año que establece que si existen declaraciones que dista mucho de lo que dijeron en el acta de entrevista que sirvieron para ese entonces como fundamentos de la imputación, a los fines de que la persona sea detenida debe ser mantenido y por el dicho de esa oportunidad lo mas lógico es que teniendo en cuenta es saber la diferencia del porque esta persona ha manifestado una cosa en este Tribunal y lo que declaro en Fiscalía, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ Esta representación se opone a la exhibición de dicha acta, por cuanto aquí se esta ventilando es la actuación de la misma y se tomara en cuenta es lo expresado por ella en esta sala y no la declaración que la ciudadana haya dado con anterioridad, efectivamente exista dicha jurisprudencia pero no es menos cierto que en este debate no se esta enjuiciando a esta ciudadana sino a los acusados presentes, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Se le aclara a la defensa que esta entrevista sirvió como fundamento de la imputación en el escrito acusatorio mas no como medio de prueba de todas manera estamos aquí para garantizar la veracidad de todo los hechos y no cercenar el derecho a la defensa como tal, yo lo que quisiera es que fuera mas especifico en su solicitud, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “ Para esta defensa es relevante que se le exhiba por cuanto la funcionaria fue entrevistada en la Fiscalía, la misma indicó que había observado cuando fue incautada la pescadora y en el día de hoy la misma manifiesta que no lo recuerda, que no lo vio, es cierto que la actividad probatoria de la funcionaria es en relación a su actuación policial a unos hechos que específicamente fueron plasmados a través de un acta policial y la ciudadana indicó lo que tenía a bien sobre el acta policial solicito que se me acuerde el pedimento realizado por la defensa, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Este Tribunal no tiene porque exhibirle el acta de entrevista a la funcionaria ya que la misma solo fue fundamento de imputación mas no es medio de prueba, le insto a la defensa que sea más específico en su solicitud, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “ Quiero que se deje constancia en el acta de lo manifestado. ¿Cuántos funcionarios estuvieron en la oficina de seguridad? Contestó: aparte de mí el Detective Montañés, Marante, Rico. ¿Después a donde fueron? Contestó: me fui para otro procedimiento y ellos se quedaron con el procedimiento y otra compañera fue la que se dirigió al carro, es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Ratifica el contenido del acta policial exhibido por este Tribunal? Contestó: si. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Por cuanto no compareció otro órgano de prueba y vista la revisión se observa que tanto la defensa como el Ministerio Público colabore con el Tribunal ya que faltan seis testigos a fin de que comparezca para la próxima oportunidad quiero dejar constancia que en relación al ciudadano Sánchez Piñero José Luis al reverso de la boleta de notificaciones indica que la misma fue recibida por el Circuito Judicial Penal del estado Miranda y que el mismo fue llamado por telefónico consta mediante un sello indicando lo ya referido y en virtud de ello se acuerda notificarlo para la próxima oportunidad mediante la Fuerza Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que en la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal se indica que la citación de testigos e interpretes se puede realizar por cualquier medio y en relación a los demás RUBEN ROJAS, VARGAS JOSE, Y PEREZ ACOSTA FRANKLIN se ordena citarlos por vía ordinaria, en virtud de que no constan las resultas de los mismos así como al resto de los órganos, igualmente se ordena citar nuevamente por vía ordinaria los órganos de prueba ofrecidos por la defensa ya que no consta acuse de recibo de las mismas, hay dos boletas que fueron remitidas el Ministerio Público mediante oficio de la cual consta dicho oficio con el sello de recibido por el Ministerio Público, de igual forma en relación a la citación del ciudadano Salom José Gustavo, consta a los últimos folios por parte del alguacil de lo siguiente que llego al piso 18 y existen apartamentos que se indican desde el 180 al 189 y no se especifica cual es, y en virtud de que dicho testigo fue promovido por el Ministerio Público yo le agradecería lo especificara para librar la boleta, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ En cuanto a las boletas de citaciones dirigidas el Ministerio Público, el mensajero de la Fiscalia indicó que Francisco Cermeño, quien es gerente de seguridad del Tolon, dicho ciudadano ya no trabajaba en dicha gerencia y que desconoce el paradero del mismo, le consigno copia del acta y la tarjeta a los fines de dejar constancia de que se hizo la diligencia en relación a las de Yonder David y Perdomo Enyer no hay ubicación para ellos, se tratara de oficiar a las empresas telefónicas para ver si se puede ubicar, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ El tribunal ordenara librar oficio dirigido a la ONIDEX y al CNE a los fines de que informen sobre las residencias de dichos ciudadanos, es todo. De conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia para el día JUEVES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate oral y público. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la una y diez (1:10 p.m.) horas de la tarde.” El día jueves 06 de noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), se celebró la continuación del Juicio Unipersonal Oral y Público en la presente causa y se trasladó y constituyó este JUZGADO DE JUICIO en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 4 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia del Dr. ALBERTO MELENDEZ, Fiscal Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Drs. JOSE DE JESUS ALICANDU OPORTO y JOSE GREGORIO MANZANO, Defensores Privados, y los acusados ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO. Acto seguido, la ciudadana Juez, se dirigió a las partes dando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo ello en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, contestando esta positivamente, en tal sentido se hace llamar a la ciudadana SALAS ALTUVE ELVIRA MARISELA, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 342 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es SALAS ALTUVE ELVIRA MARISELA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.099.645, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y expuso: “ Yo soy madrina de Carlos Anda siempre estamos comunicándonos cuando el necesita algo dinero o cualquier cosa, cuando el necesita un dinero yo le doy y ese día yo le dije que fuera al banco y sacara el dinero y después estaba esperando que el regresara cuando el necesita dinero el me lo pide y yo se lo doy y yo siempre lo mando porque el es de mi confianza, Es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “¿usted acostumbra a dar en calidad de préstamo la tarjeta? Contestó: ese día estaba en mi casa haciendo oficios y el fue y yo le pedí el favor de que me fuera a sacra dinero de la cuenta y el me dijo que si déme la tarjera le di mi clave porque es de mi confianza pero no es costumbre dársela a cualquiera. ¿Usted indica que efectivamente el dinero que iba a debitar era para usted o para el? Contestó: yo le iba a dar la plata a el. ¿Cuanto fue el monto a debitar? Contestó: como 200 o algo no lo recuerdo bien, yo le dije que sacara lo que tenia en el banco y 100 le iba a dar a el. ¿Si ahijado le realizo alguna llamada al día de los hechos? Contestó: el celular lo tenía en la cocina pero no estaba pendiente del teléfono. ¿Le efectúo alguna llamada? Contestó: no lo recuerdo si me hizo alguna llamada como no tenía el teléfono en la mano. ¿Como se entera de la detención? Contestó: era tarde imagínese ya que no llegaban me preocupe después me puse yo misma a marcar el número que tenía en el teléfono para ver donde los podía llamar y era imposible. ¿Como se entero d la ubicación? Contestó: porque me llamo una muchacha yo tenia una llamada perdida pero no recuerdo el número y una muchacha me dijo que se los habían llevado detenidos. ¿Cual es el nombre de la persona? Contestó: no lo se porque fue por teléfono, es todo.” Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Aparte de esa tarjeta de debito que le presto usted tiene otras tarjetas? Contestó: si la del Mercantil. ¿Nada más maneja esa tarjeta? Contestó: si porque allí es donde saco el dinero. ¿Con estas tarjetas saca dinero? Contestó: si saco dinero pero sabe como soy lenta y por eso le dije a el que me hiciera el favor. ¿Generalmente es el quien le saca el dinero? Contestó: si, le digo a el, porque es de confianza. ¿No recuerda si recibió o no alguna llamada luego que le dio la tarjeta? Contestó: no lo recuerdo, como no estaba pendiente del teléfono. ¿Quien la llamo a usted que no atendió la llamada? Contestó: no le se responder, pero en verdad que en eso no me recuerdo no me da la memoria. ¿Dice que los números eran desconocidos no sabe si procedían de su ahijado o de su hijo? Contestó: no me acuerdo su fue o no, no me acuerdo, Es todo. Seguidamente se ordena retirar de la sala a la ciudadana SALAS ALTUVE ELVIRA MARISELA, e ingresa el ciudadano SALOM JOSE GUSTAVO, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 342 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es SALOM JOSE GUSTAVO, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.954.128, de 63 años de edad, de profesión u oficio periodista licenciado en comunicación social; y expuso: “ Desconozco los hechos, tengo entendido que es de un disquete que le suministre a Marisela, ese disquete estaba contentivo de unos datos que yo baje de la pagina Web del seguro social yo estaba realizando la solicitud de mi pensión si ve los datos del disquete son los míos, y se lo entregué a Marisela para que me hiciera el favor y me los imprimiera, es todo”. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿usted declaro en el Ministerio Público? Contestó: si. ¿Usted ha hecho entrega de algún tipo de documento al ciudadano Salas Eliarbis? Contestó: no. ¿Usted sostiene algún tipo de actividad comercial con Salas Eliarbis? Contestó: no. ¿Esos datos del seguro social que usted dice que le entrego a Marisela con que objeto hizo esa entrega relacionado con su persona? Contestó: para anexarlos como requisitos para la obtención de la pensión del seguro social. ¿Trabaja ella en el seguro social? Contestó: no, solo le entregue el disquete para que me hiciera el favor de imprimirlo. ¿Existe algún vínculo entre su persona y Marisela? Contestó: si, es mi pareja. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Ambar Abreu y Carlos Anda? Contestó: no. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Por cuanto no compareció ningún otro órgano, este Juzgado acuerda suspender, no si antes dejar constancia de lo siguiente revisado los acuse de recibo de citación tanto de expertos como de testigo, se deja constancia que el ciudadano Rubén Rojas quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se desprende que el miso esta notificado, en virtud de ello para dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo mediante la Fuerza Publica, en relación a Vargas José y Pérez Franklin las cuales laboran en el mencionado cuerpo fueron trasladados a otra División y ya no se encuentran en las sedes a las cuales fueron notificados, el funcionario Vargas José se encuentra en la División de Físico-Comparativa de dicha institución y Pérez Acosta fue trasladado a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, es por lo que se acuerda citarlos a estas divisiones, en relación a las testigos Yisnabi Diana Velásquez y Materling Mora, se indica en las boletas que las direcciones de las mencionadas ciudadanas son inubicables por cuanto esa no es la dirección, según lo que consta al reverso de la boleta realizada por el funcionario quien practico la citación y por cuanto las mismas están ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, se les insta a suministrar otra dirección a fin de que las mismas sean citadas nuevamente, en relación a la funcionaria de PoliBaruta Maria Gonzáles, la cual estaba debidamente notificada, y desconocemos el motivo de su incomparecencia, por la cual se ordena citarla por la vía de la Fuerza Publica, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los dos ciudadanos Perdomo Enger y David Bello, y por cuanto no hay resultas de los oficios librados a la ONIDEX y al CNE a fin de que suministren la ultima dirección de dichos ciudadanos, de la cual solo consta que se enviaron mas no consta que dichos organismos lo hayan recibidos, es por lo que se acuerda ratificar dichos oficios, en relación al ciudadano Sánchez Piñero de la cual ya se había acordado citarlo mediante la Fuerza Publica y por cuanto no consta las resultas del oficio enviado al Comisario de la Policía Municipal del Estado Miranda, se acuerda ratificar dicha citación por cuanto el mismo no se encuentra notificado y no hay resultas del mismo y menos de la diligencia policial que diga que se haya practicado la citación, con respecto al ciudadano Anzola García Luis, no consta tampoco resulta alguna de la boleta de citación, se acuerda citar la mismo nuevamente por la vía ordinaria, es todo. De conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia para el día MIERCOLES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate oral y público. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el acto siendo las diez y treinta y cinco (10:35 a.m.) horas de la mañana.” El día miércoles 12 de noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las once y cuarenta nueve horas de la mañana (11:49 a.m.), se continuó con el Juicio Unipersonal Oral y Público en la presente causa por lo que se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 3 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia del Dr. ALBERTO MELENDEZ, Fiscal Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Drs. JOSE DE JESUS ALICANDU OPORTO y JOSE GREGORIO MANZANO, Defensores Privados, y los acusados ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO. Acto seguido, la ciudadana Juez, se dirigió a las partes dando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo ello en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, contestando esta positivamente. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “Revisada la presente causa el día de hoy se constato que cursa al folio 310 de la pieza numero 1, solicitud realizada por el Dr. José Gregorio Manzano, en la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicara experticia complementaria a la pescadora, solicitada a este Juzgado en fecha 13-02-2008, siendo resuelta en fecha 18-02-2008 y su titular dicto un auto, manifestando que vista esa solicitud una vez que se aperturara la audiencia se decidiría en relación a esto, por lo que antes de continuar, quiero preguntarle a la defensa si ratifica esta solicitud o no, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA PALABRA LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa no requiere que se practique esta experticia complementaria, es por lo que en este acto desistimos de la misma, no ratificamos dicha petición, es todo.” En tal sentido se hace llamar a la ciudadana VELASQUEZ RODRIGUEZ YINABI DIANA, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 342 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es VELASQUEZ RODRIGUEZ YINABI DIANA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.377.204, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, y expuso: el día que detuvieron a Carlos Anda, el salio temprano de la casa se dirigía a donde su madrina Marisela a visitarla y a pedirle dinero prestado el se llevo mi teléfono ya que el de el estaba dañado para poder comunicarme con el durante la mañana, ya en la tarde lo llamada y caía la contestadora me imagine que iba en el metro cuando en la noche me llama Marisela y me dice que Carlos esta detenido en Baruta nos quedamos en encontrarnos y nos fuimos hasta allá tratamos de hablar con el, pero no nos dejaron salio un policía y le preguntamos porque estaba detenido y me dijo que era por unas tarjetas y un aparato que le habían encontrado a el, duraron tiempo allí yo iba a las visitas y como era reglamentario allí en Baruta, hasta que le dieron libertad hasta hoy que estoy aquí, Es todo.” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿acaba de decir que acostumbra a prestarle el teléfono, ese día porque lo hizo? Contestó: Porque el teléfono de el estaba dañado ya que el es mi pareja yo se lo di. ¿Porque indica que Marisela la llamo? Contestó: en la noche me llama Marisela a mi casa y es la que me dice que Carlos esta detenido. ¿A que numero la llamo? Contestó: a mi casa al 858-59-05. ¿Tiene conocimiento que alguna vez el haya estado detenido? Contestó: no jamás. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Que vinculo existe entre Carlos y usted? Contestó: el es mi pareja. ¿Usted indica que usted le facilito su teléfono a su pareja para poder mantener contacto vía telefónica? Contestó: si. ¿Cuáles son las características de su teléfono? Contestó: motorola V262. ¿Para el momento que le facilito el teléfono a su pareja el mismo poseía forro o se encontraba sin el? Contestó: sin forro. ¿Cual es el número del teléfono que le facilito? Contestó: no me acuerdo porque ya de eso ha pasado, cuando eso el tenia mi línea yo mande a bloquear el teléfono, yo llame y creo que le pertenece a otra persona yo lo bloquie y compre otro. ¿Esa línea estaba a nombre de quien? Contestó: mía. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas. Es todo. Seguidamente se ordena retirar de la sala a la ciudadana VELASQUEZ RODRIGUEZ YINABI DIANA, e ingresa el ciudadano ANZOLA GARCIA LUIS ALEXIS, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 342 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “ Mi nombre es ANZOLA GARCIA LUIS ALEXIS, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.079.221, de 39 años de edad, de profesión u oficio Parquero; y expuso: “ Yo me encontraba en Las Mercedes, yo estaciono los vehículos cuando ellos se fueron seguí trabajando al rato veo que llegaron tres personas a revisar un carro y me di cuenta que eran policías estamos un rato viendo llegaron con el dueño del vehículo esposado al rato llego un carro blanco donde ellos levantaron el caso y se llevaron el vehículo, eso es lo que yo vi, es todo”. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿para el momento en que se produjo la revisión estaba presente? Contestó: estaba retirado del vehículo me di cuenta cuando seguí y veo que eran los policías. ¿Usted es parquero de donde? Contestó: de un centro comercial pequeño que esta detrás del centro comercial Tolon. ¿Usted conoce a los ciudadanos aprehendidos? Contestó: no. ¿Cuándo le parqueo el vehículo usted los había visto antes? Contestó: no. ¿Pudo observar que de la revisión del vehículo incautaran algo? Contestó: no vi nada de eso. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿A que distancia se encontraba del vehículo al momento de la revisión? Contestó: como a era un trazo pequeño no me acuerdo. ¿Cuántas personas lo revisaron? Contestó: tres. ¿Estaba la persona que le dio las llaves? Contestó: no ellos llegaron después. ¿Cuanto tiempo paso? Contestó: ellos llegaron al vehículo, losa policías y después ellos más atrás, llego un carro blanco y allí no vi mas nada. ¿Usted recuerda las características de esas personas? Contestó: era un gordito de carita gordita y una muchacha. ¿Los dueños que venían esposados con cuantas personas venían? Contestó: con tres personas. ¿Cuantas personas traían detenidas? Contestó: tres personas. ¿Que tiempo tiene usted allí? Contestó: quince años. ¿Los funcionarios como eran las características? Contestó: no me acuerdo muy bien, si me acuerdo que lo que estaban en el carro era uno gordo un chivuo y una muchacha. ¿Los funcionarios estaban de civil? Contestó: si de civil. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas. Seguidamente se ordena retirar de la sala a la ciudadana ANZOLA GARCIA LUIS ALEXIS, e ingresa el ciudadano SANCHEZ PIÑERO JOSE LUIS, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 342 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “ Mi nombre es SANCHEZ PIÑERO JOSE LUIS, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.251.786, de 32 años de edad, de profesión u oficio Parquero; y expuso: “ Ese día yo estaba trabajando llegaron unos señores al estacionamiento nosotros le estacionamos el carro y estábamos parado de repente llegaron unos señores y estaban jorungando el carro nosotros tenemos que estar pendiente porque como no eran los dueños nos extrañamos, eran unos señores de la policía nos separamos y le digo al señor que estaba conmigo que eran los policías estuvimos al frente y vimos la broma como a los 20 o 30 minutos traen a los dueños del carro paso un, eran varios, y nosotros nos abrimos y en lo que vimos la broma, al rato apareció un Corolla blanco que fue donde montaron a un muchacho y el otro policía se llevo el carro con una muchacha gordita eso fue lo que vi, es todo”. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿al momento de que las personas le solicitaron los servicios, cuantas personas eran? Contestó: eran tres personas, yo lo que estaba era pendiente del carro. ¿Más o menos indiquemos las características de las personas? Contestó: hace tiempo de eso, allí va mucha gente era la primera vez que los veía no los recuerdo. ¿De las personas que vio eran jóvenes? Contestó: eran dos personas una mujer que no iba esposada no se si ella iba detenida. ¿Al momento en que le solicitan el puesto como eran las personas? Contestó: eran tres personas. ¿De las cuales todos eran masculinos o no? Contestó: iba una mujer que no la tenían esposada y los dos muchachos si estaban esposados. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Retomando aparcaron el carro y se fueron del lugar? Contestó: si. ¿Que tiempo paso desde que le dejaron el carro y llegaron estas personas a revisar el carro? Contestó: como 10 minutos porque yo lo vi y estaba pendiente porque no era los dueños pero eran policías. ¿Como supieron que eran policías? Contestó: tenían una chapa guindada. ¿Después que revisaron el carro que tiempo transcurrido a que llegaran las otras personas? Contestó: como 20 minutos. ¿Que tiempo tiene trabajando allí? Contestó: 15 años. ¿Grado de instrucción? Contestó: 5to año, no aprobado. ¿Recuerda las características de los funcionarios? Contestó: eso fue hace tiempo se que había un gordito y un gochito y una mujer que si me acuerdo tenia camisa blanca y una chaqueta, es la misma mujer que tenia una chaqueta guindada la policía. ¿Esa mujer es la misma que le indico al Ministerio Público? Contestó: no esa no tenía chaqueta. ¿Esa es la que no estaba esposada? Contestó: si, después llego un carro blanco de la policía y ellos se llevaron el carro parqueado. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿vio usted cuando los supuestos funcionarios revisan el carro? Contestó: nosotros estábamos de frente cuando ellos llegan nosotros estábamos, mire imagínese que usted trabaja de parquera y viene a sacarlos y estoy pendiente pero yo no vi nada. ¿Quien abrió el carro? Contestó: los policías no se quien les dio la llave pero fueron ellos. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Antes de suspender el presente debate oral este tribunal vistas las resultas de las boletas de Yonder David Bello y Perdomo Enger, el tribunal ha librado oficios dirigidos al C.N.E. y O.N.I.D.E.X., de los cuales ya cursa resulta de los oficios en el expediente de que ya fueron recibidos por los entes, en virtud de ello y también para que comparezcan a este Tribunal se ordena ratificar, pero ya solicitando las resultas de los oficios ya recibidos, en relación a la funcionaria Maria González, a quien se le ordeno la Fuerza Publica no cursa boleta de citación, en consecuencia se ordena librar nuevamente dicha citación, en relación a la ciudadana Materling Mora, este Tribual quiere saber si la defensa desea hacer alguna solicitud sobre la misma, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “ Si ciudadana Juez, esta defensa prescinde del testimonio de la ciudadana Materling Mora, ya que la misma no es ubicable, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ En relación a los funcionarios Rubén Rojas, Pérez Acosta y Vargas José, este tribunal ordeno la Fuerza Publica y por cuanto no hay resultas de las boletas y por cuanto se verifica que en las audiencia pasadas comparecieron varios funcionarios, se constato que los ciudadanos Yorman Villarroel y Rubén Rojas, practicaron juntos la experticia del vehículo y ya compareció el ciudadano Yorman Villarroel, en relación a Vargas José quien practico la experticia a la pescadora junto con Edgar Tarazon, ya vino Edgar Tarazon y faltarían Pérez Acosta Franklin ya que compareció un funcionario de ambas experticias, este Tribunal quiere saber si el Ministerio Público tiene algo que solicitar al respecto, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ El Ministerio Público en visto de que ya comparecieron estos funcionarios y versa sobre los mismos hechos de lo ya manifestado por los expertos no veo inconveniente de prescindir de los testimonios de los funcionarios de Rubén Rojas y Vargas José, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Vista la solicitud manifestada por el Ministerio Público se prescinde de los testimonios de los funcionarios de Rubén Rojas y Vargas José, no así del testimonio de Pérez Franklin de la cual se acuerda citarlo nuevamente mediante la Fuerza Publica, ya que no consta resultas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate oral y público. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el acto siendo las doce y veinte (12:20 m.) horas de la mañana”. El día martes 18 de noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), fecha fijada por este JUZGADO para que tenga lugar la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público en la presente causa, se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 3 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia del Dr. ALBERTO MELENDEZ, Fiscal Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Drs. JOSE DE JESUS ALICANDU OPORTO y JOSE GREGORIO MANZANO, Defensores Privados, y los acusados ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO. Acto seguido, la ciudadana Juez, se dirigió a las partes dando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo ello en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, contestando esta negativamente. Seguidamente se altera el orden de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente las partes manifiestan estar de acuerdo a los fines de prescindir de la lectura de dichas pruebas documentales, siendo las siguientes: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11-11-2006, en la cual consta las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ABREU AMBAR, ELIARBIS SALAS y ANDA CARLOS. 2.- Experticia del vehículo realizada en el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13-12-2006, al vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: Beige, Placa: MDY-77F, en la cual entre otras cosas llegaron a las siguientes conclusiones: El serial de la carrocería SZ1TJ62695V321601, se encuentra ORIGINAL. El vehículo en estudio posee un motor: 95V321601, ORIGINAL. La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento TURMERITO. 3.- Oficio N° 9700-025-0047, emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se indica que el vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: Beige, Placa: MDY-77F, no presenta ningún tipo de registro ni solicitud. 4.- Experticia Informática N° 9700-227-113, realizada en la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se llegaron a las siguientes conclusiones: 1.- Dispositivo electrónico “Pescadora”: Es utilizado para leer y almacenar información contenida en las tarjetas con bandas magnéticas. No se pudo determinar la información almacenada, ni establecer la funcionabilidad y capacidad de almacenamiento del dispositivo electrónico “Pescadora”, debido a que carece de si principal fuente de alimentación (batería). 2.- Dispositivo de almacenamiento de dato “Disquete”: en el dispositivo signado con el N° 01, no se encontró información alguna. En el dispositivo signado con el N° 02, se logro recuperar una planilla de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano JOSE GUSTAVO SALOM. 5.- Experticia N° 9700-192-097, realizada en la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se llegaron a las siguientes conclusiones: Como resultado de la lectura y evaluación de la información contenida en las bandas magnéticas de las tarjetas de debito que motivan la presente actuación pericial, se obtuvo lo siguiente: 1.- En todas las tarjetas numeradas desde la N° 01 hasta la N° 05, la información contenida en las bandas de las tarjetas coinciden en las pistas (tracks) marcadas con los números 1 y 2, de igual forma, las pistas N° 03 no presenta ningún tipo de data en las tarjetas evaluadas. 6.- Oficio N° 0140-SSGU-26/03/07-CBN-030-2007, emanado del Banco Canarias, en fecha 26-03-2007, en la cual entre otras cosas manifiestan lo siguiente: la tarjeta de debito N° 6029040000000397419, le fue asignada a la ciudadana MORA SANTANA MAYERLING y la tarjeta N° 6029040000000948963, fue asignada al ciudadano ELIARBIS SALAS. 7.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-0211, en la cual entre otras cosas se llegaron a las siguientes conclusiones: En base al Avalúo Real practicado al material presentado se tomo en cuenta material de elaboración, marca, modelo, cotización en el mercado, estado de uso y conservación de la evidencia y el uso al que esta destinado. Cuyo valor ascendió a la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 910.000,00. 8.- Experticia Informática N° 9700-227-672, realizada en la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Oficio N° 9700-194-10176, emanado de la División de Información Policial, de fecha 13-11-2007, en la cual entre otras cosas manifestaron que los ciudadanos ABREU AMBAR y ANDA CARLOS, no presentan registros policiales hasta la presente fecha y el ciudadano ELIARBIS SALAS, en fecha 09-12-1999, detenido, por la Sub Delegación de San Antonio del Táchira, por el delito de Hurto Genérico Común, Expediente N° F-347-820. 10.- Oficio emanado de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas del Banco Fondo Común, en fecha 05-12-2007. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ En relación a los funcionarios Pérez Acosta, Maria González, se ordena ratificar la citación de la Fuerza Publica de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARANTE JOSE, se acuerda citarlo mediante la Fuerza Publica conforme al artículo ya indicado, ya que los mismos están debidamente notificados tal y como consta en las resultas insertas en la presente causa, en relación a los ciudadanos Yonder David Bello y Perdomo Montilla, se acuerda solicitar las resultas de los oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I.D.E.X.) y al Consejo Nacional, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de continuar con el debate oral y público. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el acto siendo las doce y treinta (12:30 m.) horas de la mañana”. El día martes 25 de noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las dos y quince horas de la tarde (2:15 p.m.), fecha fijada por este JUZGADO DE JUICIO para que tenga lugar la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público en la presente causa, se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 3 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia del Dr. ALBERTO MELENDEZ, Fiscal Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Drs. JOSE DE JESUS ALICANDU OPORTO y JOSE GREGORIO MANZANO, Defensores Privados, y los acusados ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO. Acto seguido, la ciudadana Juez, se dirigió a las partes dando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo ello en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, contestando esta positivamente, en tal sentido se hace llamar a la ciudadana GONZALEZ SANCHEZ MARIA CRISTINA, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 342 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es GONZALEZ SANCHEZ MARIA CRISTINA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.716.029, de 30 años de edad, de profesión u oficio Funcionaria Policial, y expuso: “ Lo que recuerdo de ese día fue que estaba de guardia en la sede principal, recibimos llamado de la central de transmisiones ordenándonos que se trasladaran hasta el centro comercial Tolon específicamente en el piso bancario, estaba con mis compañeros José Marante, Freddy Rico, Dubraska Marcano, Eduardo y mi persona nos trasladamos al tercer o cuarto piso, allí mis compañeros procedieron a establecer conversación con unos de los supervisores del centro comercial, le informaron algo y se dirigieron a los cajeros y allí comenzaron a realizar unas revisiones a unas personas eran dos ciudadanos y una ciudadana y posteriormente no se que paso porque yo no estaba allí, posteriormente revise el vehículo el cual lo tenia en la parte externa del centro comercial y mi participación fue revisar el vehículo que era el que estaba en posesión de los ciudadanos que ellos estaban revisando, Es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿cuantas personas resultaron aprehendidas en ese procedimiento? Contestó: tres, dos caballeros y una dama. ¿Usted presencio la aprehensión de los ciudadanos? Contestó: yo estuve en el tercer nivel mas no participe en la actuación mi participación fue la revisión del vehículo en la parte externa. ¿Con quien más estaba usted al momento de la revisión del vehículo? Contestó: mi persona, si mal no recuerdo estaba uno de los supervisores del centro comercial pero no recuerdo quien más creo que estaba una de las personas involucradas. ¿Que medios utilizaron para abrir el vehículo? Contestó: no estoy segura, creo que las personas nos suministraron las llaves del vehículo, Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿luego que ocurre el procedimiento que se procedió hacer? Contestó: creo que se dirigen a la parte del sótano a la parte de la oficina de seguridad del centro comercial y nos sabría decirle bien, estaban las personas de seguridad, las involucradas y de allí yo me fui a la parte externa se que fueron acompañadas a la oficina de seguridad. ¿En donde se quedo usted? Contestó: yo baje y lo mío fue después que mi compañeros bajaron, no se si estoy segura adonde yo me dirigí a la parte externa porque mis compañeros manifestaron que estaba involucrado un vehículo. ¿Quienes fueron hacia el vehículo? Contestó: se que no estaba sola tiene, que haber estado mínimo dos pero no sabría decirle si era el inspector o el comisario, recuerdo a todos en el procedimiento como tal, mas nos recuerdo quien fue conmigo, es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Al efectuar la inspección que encontró adentro? Contestó: dos disquetes y una cinta adhesiva doble cinta o doble fax. ¿Usted manifestó que no participo en la aprehensión, que estuvo a distancia, tuvo conocimiento del porque hubo la aprehensión? Contestó: después de todo eso, nosotros bajamos y después que hacemos todo nos fuimos en el mismos carro nos dirigimos a la sede, conversamos y recuerdo que el motivo fue que estaba en los cajeros automáticos y que presuntamente estaban haciendo unas transacciones extrañas ya que tenían varios minutos en el lugar y se presumió que se encontraban haciendo algo ilegal por decirlo así. ¿Reconoce el contenido y firma del acta policial? Contestó: si, doctora, es todo. Seguidamente se ordena retirar de la sala a la ciudadana GONZALEZ SANCHEZ MARIA CRISTINA, e ingresa el ciudadano MARANTE VILLEGAS JOSE RAMON, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 342 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es MARANTE VILLEGAS JOSE RAMON, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.087.291, de 32 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico; y expuso: “ Nos encontrábamos en labores de investigaciones y recibimos llamada telefónica del supervisor de seguridad del Tolon manifestándonos que dos personas que encontraban en el Banco Mercantil con actitud sospechosa, se formo una comisión nos trasladamos y al llegar nos entrevistamos con las personas y el mismo señalo a las personas e inmediatamente le dimos la voz de alto e intentaron darse a la huida, arrojaron algo a la papelera uno de ellos, mis compañeros realizaron la revisión y encontraron varias tarjetas de bancos y a la femenina le localizaron también una tarjeta y después nos trasladamos al despacho, Es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿cuantas personas aprehendieron en el procedimiento? Contestó: dos hombres y una mujer. ¿Usted presencio la aprehensión policial de dichos ciudadanos? Contestó: si. ¿Que participación tuve usted? Contestó: estuve como observador unos estuvieron en la revisión y yo como era uno de los de más jerarquía estaba acompañando. ¿Al momento que llegan a los cajeros, usted manifestó que los ciudadanos trataron de desprender algún objeto? Contestó: de lejos se observo que estaba observando a la gente realizar sus transacciones y luego intentaron huir y arrojaron algo a la papelera. ¿Que objeto? Contestó: algo de color negro era algún dispositivo. ¿Dé las características físicas de las personas? Contestó: dos hombres, los dos eran gordos, bajos y una mujer morena. ¿De estas personas que se encontraban aprehendidas, cual era el medio en que ellos llegaron al centro comercial? Contestó: en un vehículo que estaba en la parte externa del centro comercial. ¿Que funcionarios realizaron la revisión del vehículo? Contestó: no lo recuerdo. ¿Que personas estaban presentes en la revisión? Contestó: no lo recuerdo. ¿Pudo observar que se incauto algo? Contestó: había como unas cintas adhesivas y unos disquetes, Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿relátenos como fue el procedimiento policial? Contestó: recibimos llamada telefónica por parte del personal de seguridad manifestándonos que habían personas sospechosas en los cajeros dos hombres y una mujer conformamos una comisión en el lugar estaba el supervisor y el mismo señalo a las tres personas en ese momento se encontraban en el lugar, procedimos a trasladarnos al cajero nos identificamos como funcionarios, estas personas procedieron a intentar huir. ¿Y quienes se acercaron? Contestó: Freddy Rico, mi persona, Maria González, los demás no los recuerdo. ¿Quien da la voz de alto? Contestó: Freddy Rico. ¿Allí a quien se le dirigen? Contestó: a los ciudadanos que estaba en los cajeros. ¿Ellos intentan huir? Contestó: si, de salir del área de los cajeros despegando el dispositivo que tenían allí. ¿Quién lo trata de despegar? Contestó: no lo recuerdo, uno de los dos masculinos pero no recuerdo quien exactamente. ¿Personas civiles distintas a la comisión se encontraban allí? Contestó: se que estaban los señores de seguridad del centro comercial. ¿Quien incauta el objeto? Contestó: el Inspector Freddy Rico. ¿De allí hacia donde se dirige la comisión? Contestó: hacia el vehículo que ellos manifestaron donde andaban. ¿Y de allí se fueron al vehículo? Contestó: si, después del vehículo al despacho. ¿Quien se queda con el objeto y lo entrega en el despacho? Contestó: no lo recuerdo. ¿Los objetos que se incautan en el carro quien se queda con eso? Contestó: eso fue hace tanto tiempo que a uno se le olvidan las cosas yo se que yo no fui. ¿Les tomaron declaraciones a los supervisores? Contestó: creo que si. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Usted pudo observar la aprehensión de estas personas? Contestó: si. ¿En virtud de esa observación afirma que las personas que se encontraban era masculinos, la personas que se encontraban en el cajero? Contestó: era un masculino. ¿Usted vio cuando arrojo el dispositivo? Contestó: si. ¿Y las otras personas? Contestó: en la misma área de los cajeros de ese banco porque es el mismo espacio de aquí hasta allá porque es una puerta de vidrio abierta y una estaba en esta área y las otras en esta área. ¿No practico la inspección corporal a estas personas? Contestó: no, es todo. Seguidamente se ordena retirar de la sala al ciudadano MARANTE VILLEGAS JOSE RAMON, e ingresa el ciudadano PEREZ ACOSTA FRANKLIN JOSE, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 342 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “ Mi nombre es PEREZ ACOSTA FRANKLIN JOSE, nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.660.316, de 28 años de edad, de profesión u oficio Criminalista; y expuso: “ En este caso el pedimento es de un Avalúo Real como tal, consiste en asignar el valor comercial a un objeto a una evidencia que fue hurtado o robado y recuperado, en este caso fueron tres teléfonos con el fin de establecer la evidencia y cotizar sus precios en el mercado, ese es el método utilizado de la cual nos dio un avalúo real de 910 mil bolívares de las cuales dichas evidencias nos fueron remitidas de la División de delitos informáticos a fin de la realización del avalúo, Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿solamente cuando llegan estos objetos a la División proviene de la presunta comisión de un hecho punible? Contestó: si, cuando se sospecha que son objetos hurtados o robados y recuperados se le hacen un avalúo real, cuando es otro tipo de evidencia cuando no están involucradas en un hecho delictivo, se le hace simplemente es un reconocimiento lo que nos llega de la comisión de un delito simplemente la experticia consiste en asignarle un valor comercial sino se va a una División de los delitos informáticos ya que uno solamente lo que realiza es simplemente el avalúo. ¿Reconoce el contenido y la firma de su experticia? Contestó: si, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ De la revisión del expediente se evidencia que solo faltan las declaraciones de Enger Perdomo y Yonder Bello, a quien este tribunal ha solicitado tanto a la O.N.I.D.E.X. como al C.N.E. información de las direcciones, siendo infructuosa la misma y en la ultima oportunidad se les solicitó respuestas a estos entes de los oficios ya enviados y de ello no cursa resulta alguna, el Ministerio Público suministro la dirección de uno de ellos, y este Tribunal cito y tampoco hay resultas de esta boleta y visto que es necesaria la comparecencia de ambos órganos, en este sentido este tribunal suspende por una sola vez el presente debate a los fines de que comparezcan, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia para el día LUNES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate oral y público. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el acto siendo las dos y cincuenta y cinco (2:55 p.m.) horas de la tarde.” El lunes 01 de diciembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las once y veintiocho horas de la mañana (11:28 p.m.), fecha fijada por este JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público en la presente causa, se trasladó y constituyó este Tribunal en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 3 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia del Dr. ALBERTO MELENDEZ, Fiscal Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Drs. JOSE DE JESUS ALICANDU OPORTO y JOSE GREGORIO MANZANO, Defensores Privados, y los acusados ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO. Acto seguido, la ciudadana Juez, se dirigió a las partes dando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo ello en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, contestando esta negativamente. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Por cuanto no consta las resultas de los oficios dirigidos a la O.N.I.D.E.X. y al C.N.E. y siendo que para uno de los órganos faltantes se libro boleta de notificación y de la misma tampoco consta la respectiva resulta, le pregunto al Ministerio Público si insiste en la deposición de estos órganos de prueba, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ Visto que tanto esta representación como el Tribunal ha hecho todo lo posible y los mismos no han comparecido, es por lo que se prescinde de estos testimonios, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ En virtud que el Ministerio Público prescindió de las deposiciones de los ciudadanos Perdomo Montilla Enger José y Yonder David Bello, y visto que ya se evacuaron todas las pruebas este Juzgado, declara concluida la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, este Tribunal por lo que se ha desarrollado en todo el transcurso del debate y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte un cambio de calificación en el delito de acuerdo a lo observado en el debate, sin que esto signifique una decisión a priori para el autor y para a quien no se considero autor del delito, ya que el mismo se puede frustrar, en tal caso que se tome la decisión de este punto de vista se considera procedente advertir este cambio de calificación no se si las partes quieren manifestar algo, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “ Considera la defensa que el delito por el que acusa el Ministerio Público de manera original con respecto a Carlos es por el delito de posesión de equipos para falsificaciones, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley de Delitos Informáticos, vista esta advertencia considero que la posesión del ciudadano Carlos o es posesión o no hay posesión, es un delito de mera actividad, en la imperfección como seria lo de frustración, por otra parte como lo hable en principio el delito tiene que ser idóneo para recopilar información esa posesión no quedo evidenciada, pero si el equipo, es idóneo pero no tenia pilas y si fue agarrado en el mismo momento en que fue arrojada a la papelera y por la cadena de custodia de las personas que la incautaron en que momento se pudo extraer la pila ya que para sacarla hay que abrir si hubiese existido un cambio de pila se hubiera roto la cadena, si advierte sobre el cambio de calificación, solicito se practique experticia complementaria en ese objeto a fin de determinar si tenia o no las pilas como el delito es la posesión y es para captar la información no veo como encuadra si se posee o no es un delito imperfecto, en cuanto a la complicidad en cuanto esta implicado el ciudadano Eliarbis en la cual en el escrito de acusación solo indica que el mismo le presto el vehículo en que se desplazaron eso no es complicidad, porque si en el igualmente se hubiese cometido el hecho, se hubiese podido trasladar en cualquier otro automóvil y en cuanto a la ciudadana Ámbar, no señala directamente la complicidad, solo habla de una asistencia en la perpetración no indica, pero eso parte de lo que se iba a concluir en base a la acusación, no indica cual fue la asistencia ya que puede ser ayudándolo, sosteniéndolo, no indica como asistió en este hecho, cosa que si indica para el ciudadano Eliarbis, que fue el presto el carro, no veo ninguna complicad, entonces dada la advertencia realizada esta defensa solicita la practica de la experticia complementaria en cuanto a las pilas a ver si de allí hay información y se extrae la misma si partimos que los funcionarios lo agarraron de allí mismo, porque entonces ubicamos la alteración del objeto incautado y estamos hablando de la ruptura de la cadena de custodia, ya que solo se promovieron a los funcionarios no se promovieron a los se de seguridad, partiendo del dicho de unos funcionarios que dicen que lo incautaron y los otros dos dicen que no vieron nada incluso uno dice que se entero en la policía y dada la advertencia, solicito que se practique, dicha experticia complementaria, es todo. “ SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ En cuanto a la argumentación realizada por la defensa, considera el Ministerio Público no establecer que el instrumento que se decomiso al establecerse como delito lo único que se argumento fue el equipo de fabricación de tarjeta destinado a los mismos fines de sustracción de información, considera el Ministerio Público que el legislador al momento de efectuar de elaborar dicho artículo no se enfoco en torno a la idoneidad o la utilización, quedo probado con el testimonio que el experto que el equipo carecía de las pilas a los fines de poder sustraer la información contenida, en relación a la argumentación realizada por la defensa, el Ministerio Público se opone a la practica de dicha experticia complementaria solicitada en este acto por la defensa, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUEN EXPONE: “ Yo pudiera ordenar la experticia lo que me limita a mi es el tiempo que me queda en este Tribunal ya veníamos con la finalidad de concluir hoy el juicio porque yo estoy hasta el lunes y viendo la duda que pudiera surgir como estamos aquí a fin de garantizar el derecho a la defensa y todos los principios consagrados en la ley adjetiva penal, y vista la existencia de ciertas dudas a lo manifestado por la defensa yo voy a acordar la experticia a fin de obtener el resultado antes de esta misma semana como persona responsable que soy y en consecuencia concluir el juicio antes del lunes con su respectiva sentencia, antes de que me vallan en traer a los órganos nuevamente y se interrumpiera por este detalle, yo acuerdo la experticia solicitada y en consecuencia se librara el correspondiente oficio a la policía Municipal de Baruta y a la División de Delitos Informáticos, a los fines de que se practique la nueva experticia al instrumento denominado “Pescadora”, declarándose CON LUGAR, la solicitud de la defensa y designando como correo especial a los mismos, en consecuencia se suspende la audiencia para el día JUEVES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate oral y público. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el acto siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana” . El día jueves 04 de diciembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), fecha fijada por este JUZGADO para la continuación del debate oral y público en la presente causa, se trasladó y constituyó este Tribunal en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 5 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; y por cuanto continua en la sede de este Palacio de Justicia el conflicto laboral entre los trabajadores tribunalicios quienes se encuentran en Asamblea Permanente, lo cual imposibilita el acceso del publico en general a las instalaciones, motivo por el cual este despacho acordó el día de hoy como inhábil, es por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día LUNES 08 de Diciembre del año 2008, a las 10:00 horas de la mañana. Quedan los presentes notificados. El día ocho (08) de diciembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las once y treinta y dos horas de la mañana (11:32 a.m.), fecha fijada por este JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la continuación del Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa signada bajo el N° 494-05, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra de los ciudadanos ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO, se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 05 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia del Dr. ALBERTO MELENDEZ, Fiscal Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Drs. JOSE DE JESUS ALICANDU OPORTO y JOSE GREGORIO MANZANO, Defensores Privados, y los acusados ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO. Acto seguido, la ciudadana Juez, se dirigió a las partes dando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo ello en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ De la revisión del expediente se constata que el oficio dirigido a la Policía Municipal de Baruta, fue recibido el día 01-12 por la Consultoría Jurídica de dicha policía municipal, de igual forma recibieron el oficio dirigido a la División de Informática, a los fines de que trasladen el dispositivo informático denominado “pescadora”, sin embargo no hay resultas de dicha experticia, mi pregunta es a las partes si insisten con dicha experticia, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA}, QUIEN EXPONE: “Si, doctora insistimos en la práctica, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Como este Tribunal es garantista y constitucionalista y seguidor del debido proceso, y como todos tenemos interés en la experticia, y como a esta Juzgadora le extendieron las suplencias y como en la ultima oportunidad manifesté que el debate seria suspendido por una sola vez, pero visto que no tenemos el resultado de la experticia, se suspende de igual forma por este motivo y solicitamos con urgencia a la División las resultas de la experticia al dispositivo de la cual se tiene información de que ya salio de la policía Municipal de Baruta, es por lo que en consecuencia, se acuerda librar oficio a la División de Delitos Informáticos, a los fines de que remitan las resultas de dicha experticia complementaria practicada al dispositivo electrónico llamado “pescadora”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia para el día VIERNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate oral y público. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el acto siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana”. El día viernes 12 de diciembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las once y veintidós horas de la mañana (11:22 a.m.), fecha fijada por este JUZGADO para que tenga lugar la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa signada bajo el N° 494-05, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra de los ciudadanos ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO, se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 05 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia del Dr. ALBERTO MELENDEZ, Fiscal Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Drs. JOSE DE JESUS ALICANDU OPORTO y JOSE GREGORIO MANZANO, Defensores Privados, y los acusados ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO. Acto seguido, la ciudadana Juez, se dirigió a las partes dando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo ello en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Visto que este Tribunal había enviado el oficio dirigido a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en estos momentos no cursa las resultas del oficio enviado a dicha División en la cual se solicito con carácter de urgencia la experticia, le pregunto a la defensa si insiste en la misma, es todo.” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “ Viendo la premura del caso y como ya se va a culminar el año, y dado que se insistió en lograr la realización de la experticia, esta defensa desiste en este acto de la misma a fin de que se proceda a realizar las conclusiones con lo que ya se ha obtenido en este debate, es todo.” Seguidamente se procedió a concederle la palabra al Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ Hemos llegado al final del debate y el Ministerio Público desde que se inicio tuvo la convicción de que indudablemente la culpabilidad se convirtió en una certeza con los medios de pruebas, tales como con la declaración de los funcionarios los cuales indicaron que los acusados estaban en posesión del dispositivo lo cual tiene una función que es la de captar la información de las tarjetas de uso común de las entidades financieras, el legislador al momento de sancionar lo que quiso fue buscar la prevención de esta conducta la cual es peligrosa para la sociedad y según lo que establece el artículo 01 de la ley en comento (se deja constancia que procedió a darle lectura al mencionado artículo), se evidencia que lo que buscaba era la protección y en aras de esta prevención de este delito tan dañino, esta representación solicita la condenatoria de los hoy acusados y la imposición de la sanción respectiva, es todo”. Acto seguido la defensa, expuso sus conclusiones, quien expone: “ Escuchada las exposición del Ministerio Público, esta defensa retomara lo que ya ha indicado, en relación a lo que establece el artículo 19 de la Ley de Delitos Informáticos, que el objeto del cual es sancionado es la captura, copia o tramite de datos empezamos a partir de que el objeto de la realización del hecho que no haya testigos y de la incautación de una presunta pescadora lo que supuestamente fue incautada a Carlos, al notar la presencia de los funcionarios saca al objeto y lo lanza a una papelera partiendo de allí nosotros escuchamos al inspector decir que agarro el aparato y lo llevo a la sede de la policía, hubieron funcionarios específicamente el inspector Muñoz que dijo que se entero fue en la sede de la policía de la incautación de dicho aparato, supongamos que estemos todo en un procedimiento y yo no me entere de una incautación sino en la sede de la policía, el funcionario que es el único que dice que lo vio lanzar al objeto a la papelera es Freddy Rico, el no recuerda cual de los ciudadanos masculinos lanzo el objeto a la papelera, en relación a la declaración de la funcionaria que dice que estuvo allí ella señala que no estuvo en el procedimiento lo cual contradice la versión de esos inspectores ya que solo ella manifiesta que estuvo a cargo fue de la revisión de la ciudadana y no tuvo testigos, de la declaración de los funcionarios se desprende muchas contradicciones yo tuve la oportunidad de ser funcionario y uno no se puede enterar de algo después de el procedimiento partiendo de que Carlos lo están acusando por el delito de posesión, esta defensa considera que esa posesión no esta demostrada por lo que acabo de señalar hay una serie de contradicciones, si Freddy se lleva el objeto y él lo entrega y de allí pasa su tramite normal del procedimiento, aquí oímos al experto que realizo la experticia a dicho dispositivo y lo que se pudo determinar es la existencia de la misma ya que el objeto de la misma como tal no se determino porque no tenia pilas y partiendo de que ese fue un momento instantáneo, no podemos pensar que una persona que pretenda extraer información va a estar trabajando con algo que no tenia pilas ya que hay que desarmar el objeto en ese momento no se sabe quien lo desarmo y quien lo extrajo, el objeto si existió ahora que lógica tiene pretender tener un aparato que no tenga pilas, eso corrobora lo inverosímil de la actuación policial mas aun cuando ellos fueron llamados por la entidad del centro comercial y ellos jamás comparecieron, en lo que respecta a Carlos Anda considera que el delito de posesión de objeto para obtención de información de data informática, establecido en el artículo 19 de la ley, y siendo este un delito de mera actividad no ocurrió en criterio de esta defensa, con respecto al otro ciudadano se señala que su actuación fue la de cómplice necesario como bien lo sabemos que es que sin su participación no se hubiese logrado el hecho, su participación fue la de trasportar en su vehículo a estos ciudadanos, eso es una acción que para nada es complicidad necesaria porque para ir hacia allá, hay taxi, metro, haya otros medios de transporte que muy bien pudieron utilizar, y en la acusación se señala que fue quien los llevo en el carro esa participación como complicidad necesaria, también se indica con respecto a este ciudadano que dentro de su vehículo habían varios objetos y de todos los medios de prueba incluso los que constan en el expediente nada mas esta comprobada la existencia de los dos disquete de los cuales uno no tenia información y el otro tenia información del cónyuge de una de las madrinas de ellos, en ninguna parte esta que se haya incautado un cable no existe experticia del mismo ni del teipe ni del cable, cual es lo importante de este señalamiento que los funcionarios manifestaron que ellos fueron hacia el carro en compañía de los dueños del vehículos y lo abrieron estando ellos presentes y encontraron estos objetos, sin embargo los dos parqueros manifestaron que primero llegaron los funcionarios y después llegaron los detenidos, si bien ellos no presenciaron la inspección del vehículo ellos vieron primero a los funcionarios y después se identificaron como tales y los mandaron a retirarse y posteriormente vieron a las personas que estaban detenidas, entonces contradicen la versión policial mas aun cuando ya se habían contradicho con la actuación realizada en el cajero y por otra parte no concuerda el dicho con lo que esta en el expediente con lo incautado del cable y lo del teipe, no existe en actas estos elementos volviendo al punto de la participación de la cual reitero que no hay ninguna forma en decir que fue demostrada, en lo que respecta a su detención, siguen las contradicciones sobre las actuaciones lo único que señala es la ubicación de este objeto, mas no la existencia, con respecto a la ciudadana Ambar a ella la sindican en la acusación en la participación de la asistencia a los ciudadanos antes mencionados, eso es una acusación mas que abstracta que en principio deja en indefensión a la defensa ya que no se sabe sobre que asistencia nos tuvimos que defender pudo de ser de cómplice no se sabe en que se fortalece, en que facilita o sea esta asistencia no indica como fue si era mientras colocaban el objeto no se indica en que consistió esa conducta en el debate no se señalo que actuación tuvo, la actuación solo se escucho cuando a ella la revisaron pero ninguno de los funcionarios indica actuación sobre ella, Freddy Rico nunca nombro a los dos ciudadanos solo a Carlos, el otro inspector si menciono a las dos personas, pero nadie en ningún momento señala a Ambar estar en el lugar, eso no significa ningún tipo de participación, el Ministerio Público no demostró participación alguna de esta ciudadana mal pudo haber participado ya que no se demuestra con solo la ubicación de este objeto que no tenia pilas, que en lo que respecta fueron acusados sin base alguna, considera la defensa que deberían ser absueltos por cuanto no existe en su contra reales medios de prueba que lo sindiquen como responsables en el delito ya anotado y la participación ya referida y con esto cesa la defensa, es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE SU DERECHO A REPLICA: “ El Ministerio Público considera que la defensa hace una serie de interrogantes la cual no están claras para ellos, mas que hay en todo momento la existencia de una pecadora en las actuaciones de la cual existe una experticia que corrobora la existencia de este objeto no se puede hablar de una presunta, también hay que recordar que existen actos preclusivos de las cuales ellos como defensa tuvieron la oportunidad para solicitar la practica de la experticia de la cual el Ministerio Público hico oposición de dicha experticia y como el objeto era probar su funcionamiento, quedo demostrado en esta sala con la declaración del funcionario Rico que al momento que fue incautado dicho dispositivo el mismo presentaba una luz que era roja y por lo tanto queda demostrado, esta representación considera que para ese momento la misma estaba funcionando y no queda otra que ratificar la condenatoria de dichos ciudadanos, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA QUIEN EJERCE SU DERECHO A CONTRAREPLICA: “ Señala el Ministerio Público de que con la experticia quedo demostrada es que solo hay un objeto que pudiera servir pero no se determino en su funcionamiento si captaba o no información el único que habla sobre eso es Rico y si el mismo fue el que recogió el objeto de la papelera, como es que el objeto aparece sin pilas eso es responsabilidad de la Fiscalia o de la defensa, si el Ministerio Público tiene esa actuación hay que ver en que fase hubo alteración en ella si es responsable quien la incauto o si Rico consiguió un objeto sin la pila, como dijo el experto hay que abrir el aparato para extraer la pila y si es cierto que la defensa tenia estos actos preclusivos tuvo su oportunidad, pero el que tiene que demostrar es el Ministerio Público y si se quiere señalar si el objeto sirve o no era el Ministerio Público el encargado de hacerlos que evidencia que este caso lo que señala la sentencia del Inbubio Pro reo, ésta señala que esta posición lo que hace es beneficiar al reo, ponemos el ejemplo de quien va a matar con una pistola sin percutor, con respecto al artículo 1 de la Ley, que señala cual es el objeto, la ultima parte del artículo dice que todo esto debe ser sancionado en lo atinente a lo previsto en la ley y el artículo 19 señala que lo sancionado es el objeto que capture, el que fue localizado que presuntamente fue localizado a mi defendido, la captura como tal no se pudo demostrar, reitero la absolutoria por la razones anotadas en las conclusiones, es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez, interrogo a la acusada ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, si quería manifestar algo al respecto, lo cual la misma manifestó que no. Acto seguido, la ciudadana Juez, interrogo al acusado SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO, si quería manifestar algo al respecto, lo cual el mismo manifestó que no. Acto seguido, la ciudadana Juez, interrogo al acusado ANDA LUYO CARLOS EDUARDO, si quería manifestar algo al respecto, lo cual el mismo manifestó que no. Finalmente, la ciudadana Juez, declaró formalmente concluido el debate oral y público, y estando presente las partes, la ciudadana Juez pasó de seguidas a dictar el dispositivo correspondiente: ESTE TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “ Luego de haber estudiado todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y debatidas las mismas en esta sala, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que efectivamente sucedió un acontecimiento el día 11/11/2006 cuando se recibió en la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, llamada telefónica proveniente del centro de control de seguridad del Centro Comercial “El Tolón”, en la cual informan que en el nivel tercero del referido lugar específicamente en el Banco Mercantil, se encontraban dos hombres y una mujer dentro del área de cajeros automáticos que habían permanecido en el lugar por un espacio de tiempo de quince minutos aproximadamente, observando las transacciones bancarias que realizaban las demás personas, motivo por el cual una comisión conformada por agentes adscritos al cuerpo de investigaciones antes mencionado sostienen entrevista con un ciudadano identificado como Enger José Perdomo Montilla, quien les señala a los ciudadanos in comento, procediendo los efectivos policiales a darles la voz de alto a los mismos, los cuales emprendieron huida y uno de ellos desprendió del cajero automático y arrojó a una papelera un objeto de color negro, el cual al ser peritado se identificó como un instrumento utilizado para la captura de la data de tarjetas con banda magnética (pescadora). Posteriormente les fue practicada la revisión corporal a los tres ciudadanos a quienes entre sus objetos personales se les encontró teléfonos celulares y tarjetas de distintas entidades bancarias, así como al vehículo marca Aveo que se encontraba aparcado en las inmediaciones del citado centro comercial, en el cual se incautó en la guantera dos (2) rollos de cinta adhesiva elaborados en material sintético de color verde, un (1) cable elaborado en su parte externa por material sintético de color gris el cual poseía en uno de sus extremos un conector sintético de color gris oscuro, dos (2) discos para computadora de formato 3 ½ elaborados en material sintético metálico. De los órganos de prueba que comparecieron al presente debate oral y público se observa lo siguiente: en cuanto a la deposición de la ciudadana Meza Blanco Betsi Yanet, Experto adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Informática a cinco (5) tarjetas de débitos, se observa que la misma ratificó el contenido y firma de dicho estudio, y se limitó a describir lo expuesto en el mismo; en relación al testimonio de ciudadano Tarazon Noguera Edgar Alfredo, en su carácter de experto adscrito a la División de Experticias Informáticas del mencionado cuerpo de investigación, quien practicó Experticia Informática a un (1) dispositivo electrónico “ Pescadora” y dos (2) dispositivos de almacenamiento de datos “diskett”, quien ratificó el contenido y firma de dicho estudio y manifestó que en cuanto a la pescadora no se pudo vaciar el contenido por cuanto carecía de baterías y que la misma llegó a sus manos mediante oficio procedente del Ministerio Público debidamente sellada y empaquetada, y en relación a los diskettes uno de ellos no contenía información almacenada y el otro contenía una planilla de datos del seguro social relacionada con el ciudadano Salom Gustavo, lo cual nada aporta a este juzgado a fin de relacionar la responsabilidad de los acusados en el delito por el cual fueron acusados; en cuanto a la declaración efectuada en sala por el ciudadano Villarroel Manau Yorman Alberto, Experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual ratificó el contenido y firma del estudio practicado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Beige, Placa MDY-77F, del cual se concluyó que el mismo presenta seriales de carrocería y motor en estado original, todo lo cual nada aporta a esta juzgadora en cuanto a la determinación de la responsabilidad de los acusados de autos en el delito que nos ocupa. De igual forma compareció al debate oral el ciudadano Ayerdi López Abadía Jhon Mikel, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta, quien indicó que no practicó la aprehensión de los acusados de autos sin embargo se trasladó con la comisión policial al centro comercial el Tolón una vez efectuada la llamada telefónica por parte de la oficina de seguridad, permaneciendo en las afueras del mismo, ubicó junto a otros compañeros el vehículo arriba citado y manifestó que fue la funcionaria María González quien practicó la inspección del mismo, pudiendo observar los objetos incautados dentro del mismo, a saber un cable conector, unos diskettes y unas cintas adhesivas, afirmando que fueron tres personas las detenidas en el procedimiento, dos masculinos y una femenina, haciendo la descripción física de éstas, todo lo cual coincide con el hecho de que son tres los ciudadanos que hoy se enjuician por uno de los delitos previstos en la ley especial contra delitos informáticos aunado a que según la inspección practicada al vehículo la cual fue percibido por el funcionario in comento, fueron incautados varios objetos los cuales pudieran relacionarse con el delito que pretende demostrar el Ministerio Público, lo cual constituye un mero indicio para este Tribunal. En relación a la deposición efectuada en sala por el ciudadano Montañez León Eduardo Enrique, funcionario de la Policía Municipal de Baruta se desprende, que el mismo estuvo presente en la aprehensión de los ciudadanos acusados junto a los funcionarios Dubraska Marcano, el Inspector Freddy Rico y el Inspector Marante, así como pudo practicar la inspección corporal de los mismos incautando carteras, celulares, tarjetas de débito, de igual forma participó a esta sede que se detuvieron a tres personas, dos de ellas masculinos y una dama, afirmando que el Inspector Freddy Rico incautó cerca del lugar del suceso un dispositivo electrónico “Pescadora”, hecho el cual no observó sino que tiene conocimiento del mismo en el despacho policial después de realizado todo el procedimiento, declaración ésta que no estima esta juzgadora pues no relaciona la conducta de los acusados con el hecho delictivo, pues el funcionario en mención manifestó encontrarse presente en el lugar del acontecimiento, y haber observado todo el procedimiento, tanto así hasta el punto de haber practicado la inspección corporal de los acusados a quienes se les incautó entre los objetos varias tarjetas de débito, evidencias éstas determinantes sin embargo es claro al indicar que no observó cuando uno el Inspector Freddy Rico incauta el dispositivo electrónico “ Pescadora”, y menos aún encuentra dicho aparato en posesión de algunos de estos tres ciudadanos habiendo él efectuado la inspección corporal de dos de los caballeros, todo lo cual nada aporta a esta juzgadora, a fin de relacionar a dichos ciudadanos con la comisión del delito informático aquí debatido. En relación a la declaración del ciudadano Freddy Rico, quien para el momento de los hechos laboraba como Jefe de Investigaciones del mencionado cuerpo policial municipal, se observa que fue quien ordena el dispositivo de seguridad dentro del centro comercial y es testigo presencial de los hechos, ya que manifiesta haberse colocado detrás de unas personas cerca del cajero automático y observó como estos tres sujetos cada uno desde un punto anotaban con sus teléfonos celulares ciertos números además de cómo se hacían unos con otros algunas señas de manera sospechosa, por lo que observando tales conductas extrañas procedió acercarse a ellos y pudo observar como uno de éstos desprendió del cajero automático un dispositivo, por lo que le dio la voz de alto y se identificó, pretendiendo éstos huir del lugar, afirmando haber encontrado la pescadora antes mencionada, verificando que fueron tres las personas detenidas en esa oportunidad haciendo la correspondiente descripción física de las mismas, todo lo cual coincide con el dicho de los efectivos policiales antes referidos, confirmando que el dispositivo de seguridad por él recabado se encontraba adherido a un cajero automático y fue desprendido por uno de los acusados, quienes se tornaron nerviosos al percatarse de la presencia policial, aunado a la experiencia que manifestó tener en este tipo de delitos, además de coincidir en el hecho de que una vez efectuada la inspección al vehículo fueron incautados objetos varios que pudieran relacionarse con el delito que pretende demostrar la vindicta pública, declaración esta a considerarse para este Tribunal de Juicio en virtud de que dicho funcionario percibió y presenció la supuesta comisión de un hecho delictivo, sin embargo de dicha deposición no puede determinarse la configuración del tipo penal por cuanto de la misma no se evidencia que de los tres acusados alguno o todos tuvieran la posesión del equipo electrónico por el cual se acusó a los mismos; en cuanto a la declaración de la ciudadana Marcano Mogollón Dubraska Alexandrov, funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Baruta, se evidencia que la actuación de la misma en el procedimiento fue la de únicamente practicar la inspección corporal a la ciudadana Abreu Campos Ambar Rosario, a quien se le incautó una tarjeta de débito y un teléfono celular, de igual forma indicó que fueron tres las personas aprehendidas a quienes describió físicamente, sin embargo no se encontró presente durante el procedimiento de aprehensión de dichos ciudadanos y tampoco observó cuando el Inspector Freddy Rico encontró la pescadora, dejándose clara constancia de que en la inspección antes mencionada efectuada a una de los acusados no se encontró en posesión de equipo de falsificación alguno. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Salas Elvira y Salom José Gustavo no se desprenden circunstancias importantes que relacionen directamente a los ciudadanos Abreu Campos Ambar Rosario, Salas Altuve Eliarbis Ernesto y Anda Luyo Carlos Eduardo con el hecho que se les atribuye, pues el conocimiento que poseen de los hechos es referencial, de igual forma en cuanto a la declaración rendida en el debate oral y público por la ciudadana Velásquez Rodríguez Yinabi Diana, se observa que la misma no estuvo presente en el sitio del suceso y en consecuencia el conocimiento que tiene es referencial al igual que los dos ciudadanos antes mencionados, siendo lo único interesante de su declaración en sala el hecho de haberle prestado su teléfono celular a su pareja Carlos Anda Luyo, lo cual no aporta elementos determinantes a este Tribunal en el hecho que le es atribuido a los acusados de autos en cuanto a la conducta delictiva presuntamente por ellos desplegada. Asimismo, en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Anzola García Luis Alexis y Sánchez Piñero José Luis, ambos testigos promovidos por las partes, no encuentra este Juzgado relación alguna entre el hecho que nos ocupa y su actuación en los mismos, en virtud que su participación se limita a indicar que ambos laboran estacionando vehículos en Las Mercedes y que observaron cuando venía uno de los dueños de un auto aparcado con unos policías, que ni siquiera llegaron a observar la inspección de dicho vehículo ya que se encontraban retirados. En relación a la declaración realizada por la funcionaria María González, adscrita al citado cuerpo policial se evidencia que la misma es quien practica la inspección del vehículo Aveo propiedad de uno de los acusados y en consecuencia incauta dentro del mismo un cable conector, dos diskettes y unas cintas adhesivas de los cuales pudieran hacer presumir a este Tribunal una relación con el hecho por el cual se les acusa a los mencionados ciudadanos, sin embargo esto solo constituiría un mero indicio; en relación a la declaración del ciudadano Marante Villegas José Ramón, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta se desprende que si bien el mismo observó la aprehensión de los ciudadanos en cuestión así como cuando uno de ellos arrojó el dispositivo in comento a la papelera y todo aquello que se incautó en el vehículo, no es menos cierto que su solo dicho aunado al del inspector Freddy Rico no sustentaría a juicio de esta juzgadora la responsabilidad cierta de unas personas de las cuales surgen dudas en cuanto a su participación en un hecho delictivo, así mismo en cuanto a la declaración del ciudadano Pérez Acosta Franklin José, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó avalúo real a tres teléfonos celulares incautados en el lugar del hecho, el cual consiste en asignar valor comercial a objetos ya sean recuperados, robados o hurtados, reconociendo el contenido y firma del estudio realizado, sin ningún elemento resaltante que aportar a este Juzgado. Siendo así las cosas, se hace necesario establecer las siguientes diferencias, a saber, en cuanto a los ciudadanos Ambar Rosario Abreu Campos y Eliarbis Ernesto Salas Altuve, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye el delito de Cómplices Necesarios en el delito arriba referido, ello en virtud de que la primera de las nombradas asistió al supuesto autor del hecho Carlos Anda Luyo en la perpetración del mismo y el segundo de ellos por haber facilitado el medio de transporte utilizado, no encuentra clara este Tribunal de Juicio la participación de los mismos, es decir la asistencia a la que alude la vindicta pública en cuanto ala ciudadana Ambar Abreu ni la facilitación del vehículo antes comentada, pues no resulta determinante para este Juzgado, pues sin dicho medio de transporte el presunto autor material del delito in comento pudiera haber alcanzado su objetivo, no cabe en el caso de marras la complicidad necesaria en el entendido que la misma se configura en los delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona, sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o más personas, en el caso que nos ocupa sin la intervención de los ciudadanos Ambar Rosario Abreu Campos y Eliarbis Ernesto Salas Altuve, ya que el supuesto autor del hecho podía cometerlo; en consecuencia ninguno de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público señalan circunstancia alguna o elemento de convicción fehaciente que inculpe a estos dos ciudadanos como cómplices necesarios en el delito de Posesión de Equipo para Falsificaciones, a pesar de que en el vehículo propiedad de los últimos de los nombrados fueron encontrados algunos objetos que pudieran relacionarse con el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, aunado a algunas contradicciones manifestadas por las declaraciones en sala de los acusados Eliarbis Salas y Carlos Anda Luyo, sin embargo es un simple indicio que no se sustenta ni refuerza con algún otro, por lo que a juicio de quien aquí decide la complicidad necesaria no se encuentra demostrada, por cuanto la accesoriedad de la participación en la perpetración del delito de estos dos ciudadanos no se determinó en el desarrollo del debate oral y público, en virtud de ello deben ser absueltos del delito arriba descrito. Ahora bien, en cuanto a la autoría del delito de marras atribuida por el Representante de la Vindicta Pública al ciudadano Carlos Eduardo Anda Luyo, es necesario destacar que lo relevante para este Tribunal de Juicio radica que en la revisión corporal que se le practica a dicho ciudadano se le localizan Dos (2) tarjetas de entidades bancarias y dos (2) teléfonos celulares, todo lo cual no se relaciona en lo absoluto con el delito de Posesión de Equipo para Falsificaciones establecido y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, pues en la oportunidad de su inspección corporal no se incauta en su tener dispositivo electrónico alguno al que se refiere el mencionado tipo penal, no lo poseía consigo, se encontraba adherido presuntamente al cajero automático, cuyo desprendimiento sólo lo observó el Inspector de la Policía Municipal de Baruta para el momento de los hechos Rodríguez Rico Freddy, lo cual no resulta sustentable para esta sede judicial para responsabilizarlo del hecho en cuestión, sin embargo conceptualizando el término de “ Posesión “ como el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, tenencia, detentación, disposición efectiva de un bien material y disfrute de una cosa, observa este Despacho que tampoco encuadra la conducta de dicho ciudadano con la norma antes citada, no se encuentra adecuada a la misma, aunado a que el dispositivo electrónico fue peritado sin baterías, por lo que siendo así las cosas y por cuanto de acuerdo a lo debatido y probado en el debate oral y público resulta insuficiente para responsabilizar a los ciudadanos acusados del delito atribuido por el Ministerio Público previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, el cual se refiere a la Posesión de Equipo para falsificación, existiendo dudas en relación a la conducta desplegada por los mismos y su participación real en la comisión del hecho, la cual no encuentra clara esta juzgadora, es por lo que ante la duda y por cuanto no considera quien aquí decide desvirtuado el principio de presunción de inocencia que acobija a los mismos, es por lo que el ciudadano Carlos Anda Luyo debe ser absuelto de sus cargos, por lo que de acuerdo a lo consagrado en los artículos 361, 363, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite la siguiente sentencia: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos AMBAR ROSARIO ABREU CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltera, de profesión u oficio Secretaria, de 28 años de edad, nacida en fecha 05/03/1.979, hija de Miriam Campos (v) y Jesús Abreu (f), residenciada en Agua Salud, Callejón Libertad, Casa Nro 01, teléfonos 8607722/0424-1028119, titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.451.747, ELIARBIS ERNESTO SALAS ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, Hijo de DALIS ALTUVE (V) y de JOSE DEL CARMEN SALAS (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Los Magallanes de Catia, Calle El Molino, Casa Nº 24, teléfono: 870-65-72, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.616.607 y CARLOS EDUARDO ANDA LUYO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/10/1.982, hijo de Félix Luyo (v) y Teodora Campos (f), residenciado en la Calle San Antonio, Sabana Grande, Quinta Raiza, piso 1, Parroquia El Recreo, teléfono 0424-1071153, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.965.069, por haber sido encontrado inocentes de los cargos imputados por la Representación del Ministerio Público por la comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal para los dos primeros, y para el tercero de estos por la comisión del delito de POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, establecido y sancionado en el artículo 19 de la mencionada ley especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO Y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que cumplían ante la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la gratuidad de la justicia y eficacia procesal. CUARTO: Ordena la remisión de la presente causa a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acoge el lapso legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia. SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de lo aquí decidido. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan notificadas. Se declara concluida la audiencia.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la oportunidad correspondiente y luego de dejar constancia de que los acusados ELIARBIS ERNESTO SALAS ALTUVE Y CARLOS EDUARDO ANDA LUYO declararon no así la ciudadana AMBAR ROSARIO ABREU CAMPOS quien se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto, este Tribunal procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, estimando acreditado lo siguiente:
1.- El testimonio de la ciudadana MEZA BLANCO BETSI YANET, nacionalidad venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.201.549, de 36 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística mención Informática y Técnico Superior en Informática, quien expuso: “ Por lo observado le hice peritaje a cinco tarjetas de debito de diferentes instituciones bancarias indicado sobre las mismas los colores, texturas de los relieves y la numeración tanto del anverso como del reverso, de la presencia de una banda magnética y mediante un dispositivo de lectura se le pudo extraer lo indicado lo plasmado en la experticia sobre la numeración y la información de índole bancaria se concluyó y se firmó, es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ mas que una pregunta, es una aclaratoria ya que en el numeral 3 de la experticia habla sobre el Banco Carora, ¿creo existe un error de tipeo y era el Banco Caroní? Contestó: si. Banco Caroní, existe un error de tipeo.”SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “¿Ratifica su contenido y su firma? Contestó: si.”
2.- El Testimonio del ciudadano TARAZON NOGUERA EDGAR ALFREDO, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.818.865, de 52 años de edad, de profesión u oficio: Experto Técnico; quien expuso: “ En esa oportunidad se le hizo una experticia a un dispositivo electrónico que se usa para leer las bandas magnéticas de las tarjetas ya sean de débito o de crédito habían también dos disquetes, lo cual uno no contenía información y el otro contenía una planilla de datos del seguro social, es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia? Contestó: si. ¿En el peritaje que realizó dejó plasmado de que no se pudo vaciar el contenido del dispositivo en virtud de que el mismo carecía de baterías? Contestó: si. ¿Como es el sistema o donde van almacenadas esas baterías? Contestó: dentro del dispositivo como tal. ¿Si este dispositivo cae en el piso pudiera perder las baterías? Contestó: no porque van internas.” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿el dispositivo al que le hizo la experticia podía leer algún tipo de información aun sin la batería? Contestó: si tuviera la pila si se pudiera leer la información del dispositivo pero como no tenía la pila no pudo hacer lectura. ¿El dispositivo como llegó a sus manos? Contestó: fue enviado a través de un oficio. ¿Estaba sellado? Contestó: si, empaquetado. ¿Para abrir el dispositivo se utilizó alguna herramienta? Contestó: si. ¿Herramientas especiales? Contestó: si, destornilladores. ¿Pudo abrir el dispositivo? Contestó: si”. Seguidamente se dejó constancia que la ciudadana juez no realizó preguntas.
3.- La declaración del ciudadano VILLARROEL MANAU YORMAN ALBERTO, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10781244, de 38 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico; quien expuso: “ Ratifico el contenido de la experticia y reconozco una de las firmas en la parte inferior del lado derecho en ese informe pericial que se realizó, es a solicitud de la División de Informática donde estaba es el carro es un estacionamiento donde se aparcó con la finalidad de determinar la originalidad o la falsedad de los seriales de identificación era un vehículo Chevrolet Aveo como beige y las conclusiones fueron que no presenta ningún tipo de alteraciones en los seriales de identificación y de la existencia del mismo como tal, así como que no presenta ninguna alteración, es todo. “ Se dejó constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Se dejó constancia que la defensa no realizó preguntas. Se dejó constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas.
4.- La declaración del ciudadano AYERDI LOPEZ ABADIA JHON MIKEL, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.230.994, de 35 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial; quien expuso: “A finales del año 2006 se recibió una llamada telefónica por parte de la seguridad del Tolon a la oficina de investigaciones adscrito para aquel momento, indicando que habían unos sujetos sospechosos con relación a unos cajeros de una entidad bancaria, Freddy Rico ordenó que nos trasladásemos con él al sitio para constatar de los hechos una vez llegados el centro comercial una parte de los funcionarios ingresaron y otros nos quedamos afuera en resguardo porque no sabíamos lo que estaba pasando, pasados como 15 o 20 minutos recibimos un llamado radiofónico manifestándonos que en la parte exterior del centro comercial en la calle Nueva York había un vehículo Aveo Chevrolet de color arena, para que lo ubicásemos y estar pendiente del vehículo, nos trasladamos al lugar se presento el resto de los funcionarios que habían ingresado ya habíamos ubicado al vehículo los funcionarios dentro del centro estaban acompañados de unos ciudadanos y de la gente de seguridad del Tolon, alguien hizo entrega de la llave con la que se pudo aperturar el vehículo y en presencia de la gente de seguridad una de las funcionarias del procedimiento procedió a revisar el vehículo donde se localizaron objetos varios, una vez hecho eso nos trasladamos a la sede de nuestro despacho, es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿al momento del procedimiento cuántas personas resultaron aprehendidas? Contestó: tres personas dos masculinos y una femenina. ¿Sabe las características de las personas? Contestó: una de los personas es de mucho peso obeso mas que yo de sexo masculino, estatura de aproximadamente de 1.70, el otro era de contextura media, de tez mas clara no era obeso una estatura mediana este señor al primero de los nombrados y una mujer de cabello negro estatura de 1.65 aproximadamente es morena clara, contextura media. ¿Al momento de que la funcionaria hizo la inspección usted estaba presente? Contestó: si estaba presente yo me encontraba a escasos metros del vehículo. ¿Pudo observar que se incautó? Contestó: si, había un cable conector de los que se utilizan a nivel de informática habían unos diskets también de computadora y habían unos adhesivos cintas unos rollos.” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Aclare el punto de usted estuvo al resguardo hasta que llegaron las personas? Contestó: si cuando nosotros llegamos al centro comercial una parte ingresa y otros nos quedamos afuera nosotros ingresamos por la misma puerta nos comunicábamos por la radio de punto a punto que con de banda corta y nos indicaron que esperásemos pasos los minutos y el jefe nos da las características del vehículo y nos dice que se encuentra aparcado en tal sitio y hagan resguardo lo buscamos y esperamos que fue cuando se hizo apertura del mismo. ¿Quien tenía las llaves del vehículo? Contestó: se quien es la persona. ¿Dénos las características? Contestó: es un señor de contextura media de cabello negro moreno claro. ¿A quien le entregó las llaves? Contestó: al jefe de la comisión, y delante de los testigos se procedió a hacer la apertura del mismo conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía de los testigos se procedió a abrirlo. ¿Los testigos estuvieron en la entrega de la llave? Contestó: si. ¿Quien es la persona que se encargó de colectar los objetos dentro del vehículo? Contestó: quien hizo la revisión fue una funcionaria María González es la que detecta lo que se colectó dentro el vehículo el procedimiento es así. ¿Ella a quien le entregó los objetos? Contestó: no tengo idea y eso es individual, eso es parte de la cadena de custodia y es el encargado de trasladar describir y consignar”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “¿De lo que ha manifestado quiere decir que usted no practicó la aprehensión ni la inspección corporal de ellos? Contestó: no en ningún momento, es todo.”
5.- La deposición del ciudadano MONTAÑEZ LEON EDUARDO ENRIQUE, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.123.219, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial; quien expuso: “ Estaba de guardia con Dubraska Marcano creo que para ese momento el Inspector Rico estaba de supervisor no recuerdo bien, nos informaron que nos trasladásemos hasta Las Mercedes porque había una situación por unos presuntos tarjeteros en el Tolón de la cual ingresó el Inspector Freddy con el inspector Marante al cabo de unos minutos ingresé yo y el Inspector Freddy tenía dos señores allí junto al Inspector Marante y realizó la inspección corporal se le practicó y tenían carteras, celulares, unas tarjetas y después nos ordenó trasladar el procedimiento hasta la sede central, es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿al momento que usted realizó el procedimiento o fue funcionario actuante cuántas personas detuvieron? Contestó: tres personas. ¿Puede describir a las personas? Contestó: dos caballeros y una mujer. ¿A estas personas se les incautó algún objeto? Contestó: por información del procedimiento el Inspector Freddy consiguió una pescadora dentro del centro comercial, mas una compañera fue la que revisó a la femenina y le incauta una tarjeta el caballero tenía una tarjeta y unos celulares y documentos personales. ¿Este dispositivo se encontraba recubierto de algún material? Contestó: quien la incautó como tal fue el Inspector Freddy, es todo. “ SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ Aclaremos el lugar y que fue lo que observó ese día. ¿Usted señala que entró al centro comercial con los Inspectores con unos minutos de diferencia a cuando usted entró? Contestó: conversamos con los señores y después que yo llegué. ¿El objeto que acaba de señalar ya el lo tenía? Contestó: no se, yo me entero posterior ya en el despacho. ¿En ese momento vio el objeto que dice? Contestó: en ese momento no lo vi. ¿Vio que alguien lo localizara? Contestó: no. ¿Toda la información del procedimiento como tal que fue lo que usted vio? Contestó: yo observe unas tarjetas y celulares y unos documentos personales y después nos ordenaron llevar todo el procedimiento hasta la sede, es todo.”SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿Practicó usted la inspección corporal de los ciudadanos? Contestó: a los caballeros en presencia del Inspector Marante y con Freddy, es todo”.
6.- La declaración del ciudadano RODRIGUEZ RICO FREDDY FEDERICO, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.207.757, de 43 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial; quien expuso: “ Ese hecho ocurrió el 11-11-2006 me encontraba de guardia era el jefe de investigaciones y se recibió una llamada de parte de seguridad del Tolon donde informan que tres personas se encontraba en la parte de los cajeros del Banco Mercantil gire instrucciones a los funcionarios, me trasladé y se realizó un dispositivo en un vehículo particular, giré las instrucciones, se montó un dispositivo de seguridad donde yo dirigí las actuaciones, me trasladé al lugar señalado por los oficiales, efectivamente me paré detrás de unas personas, tenía mas de 30 minutos en el lugar y anotaban en sus teléfonos celulares ciertos números de forma discreta, me paré detrás de estas personas, logré visualizar un joven estaba detrás de una dama y separado de ellos estaba una personas, le hacía señas a alguien de los números ya viendo la actuaciones de estas personas ya que se trataba de un hecho punible procedo de forma inmediata a abordarlos de la misma forma nos acercamos al otro joven que estaba del otro lado fue cuando actuaron los demás funcionarios y desprendió de uno de los cajeros un equipo de los del tipo de los que se llama pescadora cuando observo en presencia de las personas de seguridad le doy la voz de alto yo observo y me identificó el joven no quería acatar la orden en cuanto a las dos personas fueron abordadas me fui donde estaba el otro caballero le gire instrucciones que le practicaran la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y fue Montañés quien practicó la inspección, yo recabé un equipo electrónico pescadora la cual tenía una cinta de color negro fue lanzado por la persona una vez estas actuaciones con unos testigos nos trasladamos a la sede del despacho, es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿al momento de la aprehensión cuantas personas resultaron aprehendidas? Contestó: tres personas dos que estaban delante de mi, la dama quien le hacia la cortina y la otra persona. ¿Puede dar las características físicas? Contestó: el joven que estaba parado detrás era como de 30 o 35 años, obeso como de 1.80 la piel trigueña la otra persona una morenita bien parecida morena, pelo liso, cabello negro y el otro joven como de mi estatura o mas o menos y que era el que estaba allí. ¿Este dispositivo que fue incautado se lo encontró al sujeto o al otro? Contestó: que estaba atado lo que pasa es que estas personas parece que lo iban a ayudar yo me percaté de la situación al salir la señora, ya el trabajo se iba a perder cuando yo me percato de lo que había pasado a las personas los teléfonos celulares y cuando ellos se percatan de la situación se ponen nerviosos entonces como yo no tenía como agarrarlos en ese momento lo lanza yo lo vi porque estaba pendiente. ¿Este dispositivo se encontraba sujeto con que medio? Contestó: con una cinta adhesiva de color negro, tenía unas luces con una pila para darle en el sentido que se adapta unas tarjetas. ¿Al momento que usted localizó el instrumento las luces estaban apagadas? Contestó: no me percaté, lo que pasa es que no quería que se evadieran de la comisión, yo traté de salir rápidamente y le giré instrucciones, estaba sucediendo todo demasiado rápido lo primero que le dije es retire la tarjeta que era lo que estaba perpetrado. ¿Cómo se dio cuenta que tenía dos luces? Contestó: porque en el momento en que el esta allí el carga una libreta y la tarjeta y la retira y el pasó una tarjera y las luces encendieron. ¿Está seguro que se cometió un delito informático? Contestó: yo tengo mas de 24 años siendo funcionario publico y fui DISIP durante 14 años y por lo tanto se perfectamente cuanto se está cometiendo un hecho punible y mas aun cuanto es un delito informático que es mi especialidad. ¿De qué colores eran las luces? Contestó: rojas”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿usted acaba de indicar que usted en base a su basta experiencia, entró al centro comercial ordenó un dispositivo con quien entró? Contestó: yo entré. ¿Cuántos? Contestó: éramos detective Morales, subió la detective Dubraska, la detective Maria González Sub Inspector Marante, John Ayerdi yo los ubiqué de forma equitativa se me escaparon dos. ¿Subió por las mismas escaleras? Contestó: yo dejé abajo a Maria y Ayerdi cuando los ubiqué, yo llegué de forma sigilosa y me paro detrás de estas personas. ¿Quiénes de los funcionarios se percataron de la acción? Contestó: los funcionarios que estaban detrás de mi, Marante Alejandro, Dubraska y Montañés estaban cerca no exactamente detrás. ¿Cómo finalizó este procedimiento, les dio la voz de alto a estas personas? Contestó: si me identifique. ¿Quien de estás personas tenía el dispositivo? Contestó: el más grueso. ¿Usted posteriormente llegó a observar si quedó adherida alguna cinta? Contestó: no me interesó, eso el índico que la había arrojado. ¿Cuándo se colectó la pescadora, quienes estaban presentes? Contestó: el jefe de seguridad. ¿Quiénes estaban presentes? Contestó: el jefe de seguridad. ¿Quién lo colectó, que funcionario? Contestó: Montañés. ¿Observó usted? Contestó: no se. ¿Usted indicó que según sus máximas de experiencias que observó las luces cuando encendieron? Contestó: una sola al frente en ese momento. ¿Usted conoce la cadena de custodia? Contestó: si. ¿Cual fue el procedimiento utilizado? Contestó: se le entregó en el sitio a una sola comisión yo soy el jefe de investigación y la cadena de custodia la tiene todos los funcionarios que practicaron el procedimiento. ¿Quien se encargó de la cadena de custodia? Contestó: en el momento de la acción se encontraba Marante, le entregué el dispositivo bajamos a seguridad salvaguardando el pudor de la dama fue cuando se le practicó la inspección se incautó las tarjetas todo eso lo llevaba Marante, una vez allí se nos entregó unas llaves porque también existe un vehículo que estaba aparcado en la parte externa del centro nos hicimos acompañar de testigos donde Maria González hizo la inspección donde localizaron en un vehículo color arena, un cable, unos disketes, una cinta adhesiva muy similar a la que tenía pegada la pescadora. ¿Qué funcionario se encargó de colectar la pescadora? ¿Usted supervisó la entrega de todos los objetos? Contestó: eso murió en la división de investigaciones.”
7.- La declaración de la ciudadana MARCANO MOGOLLON DUBRASKA ALEXANDROV, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14130309, de 30 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial; quien expuso: “ El 11-11-2006 siendo aproximadamente las 4 o 4 y media de la tarde se recibió llamada radiofónica de Freddy Rico indicando que me trasladara al Tolón donde presuntamente se encontraban tres ciudadanos se emprendió el dispositivo y se trataba de dos masculinos y una fémina, posteriormente a eso nos informan que en el interior del centro comercial se estaba cometiendo un delito informático y que se le habían incautado varias cosas, de la cual las características nos las visualicé, me trasladé con la femenina a una parte mas privada donde fui a darle indicaciones de que se le iba a realizar la inspección corporal de la cual entre sus pertenencias y la misma estaba en posesión de una tarjeta y un teléfono celular todo se hizo en presencia del testigo, es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿al momento de la aprehensión cuántas personas resultaron aprehendidas? Contestó: tres. ¿Características físicas? Contestó: uno de ellos es de contextura obesa, de tez moreno, uno más bajo y el otro más claro y una fémina de cabello negro de tez morena más alta que yo. ¿Usted le realizó la inspección corporal a la ciudadana al momento que fue lo que incautó? Contestó: una tarjeta la cual no coincidía con la identificación de la misma y un celular”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿en el procedimiento cuando aprehenden a los ciudadanos, usted estuvo presente? Contestó: no. ¿Usted observó cuando el inspector Rico encontró la pescadora? Contestó: no. ¿Usted se retira y los lleva a esa oficina? Contestó: yo fui por simplemente por tratarse de la fémina, yo practiqué fue la revisión corporal hablamos de todo lo que se había incautado y fue donde me dice que era de material informático mi actuación simplemente fue con la ciudadana. ¿De lo que se habló de un ciudadano se trató de otro asunto de un vehículo? Contestó: si lo que tengo entendido es que se entregó la llave a uno de los funcionarios y el dijo que el estaba a bordo de un vehículo. ¿Pero allí lo de la llave fue en una oficina? Contestó: no recuerdo si fue allí pero si recuerdo el vehículo no le sabría decir porque. ¿Del procedimiento no recuerda esto?, ciudadana Juez lo digo porque la ciudadana también declaro en Fiscalía y hay un acta de entrevista de la misma y es por ello que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiba el acta de entrevista a los fines de que se le ponga de vista y manifiesto y así tenga los conocimientos mas frescos. ¿Cuántos funcionarios estuvieron en la oficina de seguridad? Contestó: aparte de mí el Detective Montañés, Marante, Rico. ¿Después a donde fueron? Contestó: me fui para otro procedimiento y ellos se quedaron con el procedimiento y otra compañera fue la que se dirigió al carro, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “¿Ratifica el contenido del acta policial exhibido por este Tribunal? Contestó: si. 8.- 8.- La declaración de la ciudadana SALAS ALTUVE ELVIRA MARISELA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.099.645, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, quien expuso: “ Yo soy madrina de Carlos Anda siempre estamos comunicándonos cuando el necesita algo dinero o cualquier cosa, cuando el necesita un dinero yo le doy y ese día yo le dije que fuera al banco y sacara el dinero y después estaba esperando que el regresara cuando el necesita dinero el me lo pide y yo se lo doy y yo siempre lo mando porque el es de mi confianza, Es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿usted acostumbra a dar en calidad de préstamo la tarjeta? Contestó: ese día estaba en mi casa haciendo oficios y el fue y yo le pedí el favor de que me fuera a sacra dinero de la cuenta y el me dijo que si déme la tarjera le di mi clave porque es de mi confianza pero no es costumbre dársela a cualquiera. ¿Usted indica que efectivamente el dinero que iba a debitar era para usted o para el? Contestó: yo le iba a dar la plata a el. ¿Cuanto fue el monto a debitar? Contestó: como 200 o algo no lo recuerdo bien, yo le dije que sacara lo que tenia en el banco y 100 le iba a dar a el. ¿Si ahijado le realizo alguna llamada al día de los hechos? Contestó: el celular lo tenía en la cocina pero no estaba pendiente del teléfono. ¿Le efectúo alguna llamada? Contestó: no lo recuerdo si me hizo alguna llamada como no tenía el teléfono en la mano. ¿Como se entera de la detención? Contestó: era tarde imagínese ya que no llegaban me preocupe después me puse yo misma a marcar el número que tenía en el teléfono para ver donde los podía llamar y era imposible. ¿Como se entero d la ubicación? Contestó: porque me llamo una muchacha yo tenia una llamada perdida pero no recuerdo el número y una muchacha me dijo que se los habían llevado detenidos. ¿Cual es el nombre de la persona? Contestó: no lo se porque fue por teléfono, es todo. “ Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿Aparte de esa tarjeta de debito que le presto usted tiene otras tarjetas? Contestó: si la del Mercantil. ¿Nada más maneja esa tarjeta? Contestó: si porque allí es donde saco el dinero. ¿Con estas tarjetas saca dinero? Contestó: si saco dinero pero sabe como soy lenta y por eso le dije a el que me hiciera el favor. ¿Generalmente es el quien le saca el dinero? Contestó: si, le digo a el, porque es de confianza. ¿No recuerda si recibió o no alguna llamada luego que le dio la tarjeta? Contestó: no lo recuerdo, como no estaba pendiente del teléfono. ¿Quien la llamo a usted que no atendió la llamada? Contestó: no le se responder, pero en verdad que en eso no me recuerdo no me da la memoria. ¿Dice que los números eran desconocidos no sabe si procedían de su ahijado o de su hijo? Contestó: no me acuerdo su fue o no, no me acuerdo, Es todo.”
9.- La deposición del ciudadano SALOM JOSE GUSTAVO, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.954.128, de 63 años de edad, de profesión u oficio periodista licenciado en comunicación social; quien expuso: “ Desconozco los hechos, tengo entendido que es de un disquete que le suministre a Marisela, ese disquete estaba contentivo de unos datos que yo baje de la pagina Web del seguro social yo estaba realizando la solicitud de mi pensión si ve los datos del disquete son los míos, y se lo entregué a Marisela para que me hiciera el favor y me los imprimiera, es todo”. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿usted declaro en el Ministerio Público? Contestó: si. ¿Usted ha hecho entrega de algún tipo de documento al ciudadano Salas Eliarbis? Contestó: no. ¿Usted sostiene algún tipo de actividad comercial con Salas Eliarbis? Contestó: no. ¿Esos datos del seguro social que usted dice que le entrego a Marisela con que objeto hizo esa entrega relacionado con su persona? Contestó: para anexarlos como requisitos para la obtención de la pensión del seguro social. ¿Trabaja ella en el seguro social? Contestó: no, solo le entregue el disquete para que me hiciera el favor de imprimirlo. ¿Existe algún vínculo entre su persona y Marisela? Contestó: si, es mi pareja. Es todo” Seguidamente se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Ambar Abreu y Carlos Anda? Contestó: no”
10.- La declaración de la ciudadana VELASQUEZ RODRIGUEZ YINABI DIANA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.377.204, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, y expuso: “ El día que detuvieron a Carlos Anda, el salio temprano de la casa se dirigía a donde su madrina Marisela a visitarla y a pedirle dinero prestado el se llevo mi teléfono ya que el de el estaba dañado para poder comunicarme con el durante la mañana, ya en la tarde lo llamada y caía la contestadora me imagine que iba en el metro cuando en la noche me llama Marisela y me dice que Carlos esta detenido en Baruta nos quedamos en encontrarnos y nos fuimos hasta allá tratamos de hablar con el, pero no nos dejaron salio un policía y le preguntamos porque estaba detenido y me dijo que era por unas tarjetas y un aparato que le habían encontrado a el, duraron tiempo allí yo iba a las visitas y como era reglamentario allí en Baruta, hasta que le dieron libertad hasta hoy que estoy aquí, Es todo.” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “¿acaba de decir que acostumbra a prestarle el teléfono, ese día porque lo hizo? Contestó: Porque el teléfono de el estaba dañado ya que el es mi pareja yo se lo di. ¿Porque indica que Marisela la llamo? Contestó: en la noche me llama Marisela a mi casa y es la que me dice que Carlos esta detenido. ¿A que numero la llamo? Contestó: a mi casa al 858-59-05. ¿Tiene conocimiento que alguna vez el haya estado detenido? Contestó: no jamás. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿Que vínculo existe entre Carlos y usted? Contestó: el es mi pareja. ¿Usted indica que usted le facilito su teléfono a su pareja para poder mantener contacto vía telefónica? Contestó: si. ¿Cuáles son las características de su teléfono? Contestó: Motorola V262. ¿Para el momento que le facilito el teléfono a su pareja el mismo poseía forro o se encontraba sin el? Contestó: sin forro. ¿Cual es el número del teléfono que le facilito? Contestó: no me acuerdo porque ya de eso ha pasado, cuando eso el tenia mi línea yo mande a bloquear el teléfono, yo llame y creo que le pertenece a otra persona yo lo bloquee y compre otro. ¿Esa línea estaba a nombre de quien? Contestó: mía.” Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas.
11.- La declaración del ciudadano ANZOLA GARCIA LUIS ALEXIS, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.079.221, de 39 años de edad, de profesión u oficio Parquero; quien expuso: “ yo me encontraba en Las Mercedes, yo estaciono los vehículos cuando ellos se fueron seguí trabajando al rato veo que llegaron tres personas a revisar un carro y me di cuenta que eran policías estamos un rato viendo llegaron con el dueño del vehículo esposado al rato llego un carro blanco donde ellos levantaron el caso y se llevaron el vehículo, eso es lo que yo vi, es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿para el momento en que se produjo la revisión estaba presente? Contestó: estaba retirado del vehículo me di cuenta cuando seguí y veo que eran los policías. ¿Usted es parquero de donde? Contestó: de un centro comercial pequeño que esta detrás del centro comercial Tolon. ¿Usted conoce a los ciudadanos aprehendidos? Contestó: no. ¿Cuándo le parqueo el vehículo usted los había visto antes? Contestó: no. ¿Pudo observar que de la revisión del vehículo incautaran algo? Contestó: no vi nada de eso. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿A que distancia se encontraba del vehículo al momento de la revisión? Contestó: como a era un trazo pequeño no me acuerdo. ¿Cuántas personas lo revisaron? Contestó: tres. ¿Estaba la persona que le dio las llaves? Contestó: no ellos llegaron después. ¿Cuanto tiempo paso? Contestó: ellos llegaron al vehículo, losa policías y después ellos más atrás, llego un carro blanco y allí no vi mas nada. ¿Usted recuerda las características de esas personas? Contestó: era un gordito de carita gordita y una muchacha. ¿Los dueños que venían esposados con cuantas personas venían? Contestó: con tres personas. ¿Cuantas personas traían detenidas? Contestó: tres personas. ¿Que tiempo tiene usted allí? Contestó: quince años. ¿Los funcionarios como eran las características? Contestó: no me acuerdo muy bien, si me acuerdo que lo que estaban en el carro era uno gordo un chivuo y una muchacha. ¿Los funcionarios estaban de civil? Contestó: si de civil. “ Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas.
12.- La declaración del ciudadano SANCHEZ PIÑERO JOSE LUIS, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.251.786, de 32 años de edad, de profesión u oficio Parquero; quien expuso: “ Ese día yo estaba trabajando llegaron unos señores al estacionamiento nosotros le estacionamos el carro y estábamos parado de repente llegaron unos señores y estaban jorungando el carro nosotros tenemos que estar pendiente porque como no eran los dueños nos extrañamos, eran unos señores de la policía nos separamos y le digo al señor que estaba conmigo que eran los policías estuvimos al frente y vimos la broma como a los 20 o 30 minutos traen a los dueños del carro paso un, eran varios, y nosotros nos abrimos y en lo que vimos la broma, al rato apareció un Corolla blanco que fue donde montaron a un muchacho y el otro policía se llevo el carro con una muchacha gordita eso fue lo que vi, es todo.” SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿al momento de que las personas le solicitaron los servicios, cuantas personas eran? Contestó: eran tres personas, yo lo que estaba era pendiente del carro. ¿Más o menos indiquemos las características de las personas? Contestó: hace tiempo de eso, allí va mucha gente era la primera vez que los veía no los recuerdo. ¿De las personas que vio eran jóvenes? Contestó: eran dos personas una mujer que no iba esposada no se si ella iba detenida. ¿Al momento en que le solicitan el puesto como eran las personas? Contestó: eran tres personas. ¿De las cuales todos eran masculinos o no? Contestó: iba una mujer que no la tenían esposada y los dos muchachos si estaban esposados. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “¿Retomando aparcaron el carro y se fueron del lugar? Contestó: si. ¿Que tiempo paso desde que le dejaron el carro y llegaron estas personas a revisar el carro? Contestó: como 10 minutos porque yo lo vi y estaba pendiente porque no era los dueños pero eran policías. ¿Como supieron que eran policías? Contestó: tenían una chapa guindada. ¿Después que revisaron el carro que tiempo transcurrido a que llegaran las otras personas? Contestó: como 20 minutos. ¿Que tiempo tiene trabajando allí? Contestó: 15 años. ¿Grado de instrucción? Contestó: 5to año, no aprobado. ¿Recuerda las características de los funcionarios? Contestó: eso fue hace tiempo se que había un gordito y un gochito y una mujer que si me acuerdo tenia camisa blanca y una chaqueta, es la misma mujer que tenia una chaqueta guindada la policía. ¿Esa mujer es la misma que le indico al Ministerio Público? Contestó: no esa no tenía chaqueta. ¿Esa es la que no estaba esposada? Contestó: si, después llego un carro blanco de la policía y ellos se llevaron el carro parqueado”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿vio usted cuando los supuestos funcionarios revisan el carro? Contestó: nosotros estábamos de frente cuando ellos llegan nosotros estábamos, mire imagínese que usted trabaja de parquera y viene a sacarlos y estoy pendiente pero yo no vi nada. ¿Quien abrió el carro? Contestó: los policías no se quien les dio la llave pero fueron ellos.”
13.- La declaración de la ciudadana GONZALEZ SANCHEZ MARIA CRISTINA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.716.029, de 30 años de edad, de profesión u oficio Funcionaria Policial, quien expuso: “ Lo que recuerdo de ese día fue que estaba de guardia en la sede principal, recibimos llamado de la central de transmisiones ordenándonos que se trasladaran hasta el centro comercial Tolon específicamente en el piso bancario, estaba con mis compañeros José Marante, Freddy Rico, Dubraska Marcano, Eduardo y mi persona nos trasladamos al tercer o cuarto piso, allí mis compañeros procedieron a establecer conversación con unos de los supervisores del centro comercial, le informaron algo y se dirigieron a los cajeros y allí comenzaron a realizar unas revisiones a unas personas eran dos ciudadanos y una ciudadana y posteriormente no se que paso porque yo no estaba allí, posteriormente revise el vehículo el cual lo tenia en la parte externa del centro comercial y mi participación fue revisar el vehículo que era el que estaba en posesión de los ciudadanos que ellos estaban revisando, Es todo. “ SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “¿cuantas personas resultaron aprehendidas en ese procedimiento? Contestó: tres, dos caballeros y una dama. ¿Usted presencio la aprehensión de los ciudadanos? Contestó: yo estuve en el tercer nivel mas no participe en la actuación mi participación fue la revisión del vehículo en la parte externa. ¿Con quien más estaba usted al momento de la revisión del vehículo? Contestó: mi persona, si mal no recuerdo estaba uno de los supervisores del centro comercial pero no recuerdo quien más creo que estaba una de las personas involucradas. ¿Que medios utilizaron para abrir el vehículo? Contestó: no estoy segura, creo que las personas nos suministraron las llaves del vehículo, Es todo.” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿luego que ocurre el procedimiento que se procedió hacer? Contestó: creo que se dirigen a la parte del sótano a la parte de la oficina de seguridad del centro comercial y nos sabría decirle bien, estaban las personas de seguridad, las involucradas y de allí yo me fui a la parte externa se que fueron acompañadas a la oficina de seguridad. ¿En donde se quedo usted? Contestó: yo baje y lo mío fue después que mi compañeros bajaron, no se si estoy segura adonde yo me dirigí a la parte externa porque mis compañeros manifestaron que estaba involucrado un vehículo. ¿Quienes fueron hacia el vehículo? Contestó: se que no estaba sola tiene, que haber estado mínimo dos pero no sabría decirle si era el inspector o el comisario, recuerdo a todos en el procedimiento como tal, mas nos recuerdo quien fue conmigo, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “¿Al efectuar la inspección que encontró adentro? Contestó: dos disquetes y una cinta adhesiva doble cinta o doble fax. ¿Usted manifestó que no participo en la aprehensión, que estuvo a distancia, tuvo conocimiento del porque hubo la aprehensión? Contestó: después de todo eso, nosotros bajamos y después que hacemos todo nos fuimos en el mismos carro nos dirigimos a la sede, conversamos y recuerdo que el motivo fue que estaba en los cajeros automáticos y que presuntamente estaban haciendo unas transacciones extrañas ya que tenían varios minutos en el lugar y se presumió que se encontraban haciendo algo ilegal por decirlo así. ¿Reconoce el contenido y firma del acta policial? Contestó: si, doctora, es todo.”
14. La declaración del ciudadano MARANTE VILLEGAS JOSE RAMON, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.087.291, de 32 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico; quien expuso: “Nos encontrábamos en labores de investigaciones y recibimos llamada telefónica del supervisor de seguridad del Tolon manifestándonos que dos personas que encontraban en el Banco Mercantil con actitud sospechosa, se formo una comisión nos trasladamos y al llegar nos entrevistamos con las personas y el mismo señalo a las personas e inmediatamente le dimos la voz de alto e intentaron darse a la huida, arrojaron algo a la papelera uno de ellos, mis compañeros realizaron la revisión y encontraron varias tarjetas de bancos y a la femenina le localizaron también una tarjeta y después nos trasladamos al despacho, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿cuantas personas aprehendieron en el procedimiento? Contestó: dos hombres y una mujer. ¿Usted presencio la aprehensión policial de dichos ciudadanos? Contestó: si. ¿Que participación tuve usted? Contestó: estuve como observador unos estuvieron en la revisión y yo como era uno de los de más jerarquía estaba acompañando. ¿Al momento que llegan a los cajeros, usted manifestó que los ciudadanos trataron de desprender algún objeto? Contestó: de lejos se observo que estaba observando a la gente realizar sus transacciones y luego intentaron huir y arrojaron algo a la papelera. ¿Que objeto? Contestó: algo de color negro era algún dispositivo. ¿Dé las características físicas de las personas? Contestó: dos hombres, los dos eran gordos, bajos y una mujer morena. ¿De estas personas que se encontraban aprehendidas, cual era el medio en que ellos llegaron al centro comercial? Contestó: en un vehículo que estaba en la parte externa del centro comercial. ¿Que funcionarios realizaron la revisión del vehículo? Contestó: no lo recuerdo. ¿Que personas estaban presentes en la revisión? Contestó: no lo recuerdo. ¿Pudo observar que se incauto algo? Contestó: había como unas cintas adhesivas y unos disquetes, Es todo.” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “¿relátenos como fue el procedimiento policial? Contestó: recibimos llamada telefónica por parte del personal de seguridad manifestándonos que habían personas sospechosas en los cajeros dos hombres y una mujer conformamos una comisión en el lugar estaba el supervisor y el mismo señalo a las tres personas en ese momento se encontraban en el lugar, procedimos a trasladarnos al cajero nos identificamos como funcionarios, estas personas procedieron a intentar huir. ¿Y quienes se acercaron? Contestó: Freddy Rico, mi persona, Maria González, los demás no los recuerdo. ¿Quien da la voz de alto? Contestó: Freddy Rico. ¿Allí a quien se le dirigen? Contestó: a los ciudadanos que estaba en los cajeros. ¿Ellos intentan huir? Contestó: si, de salir del área de los cajeros despegando el dispositivo que tenían allí. ¿Quién lo trata de despegar? Contestó: no lo recuerdo, uno de los dos masculinos pero no recuerdo quien exactamente. ¿Personas civiles distintas a la comisión se encontraban allí? Contestó: se que estaban los señores de seguridad del centro comercial. ¿Quien incauta el objeto? Contestó: el Inspector Freddy Rico. ¿De allí hacia donde se dirige la comisión? Contestó: hacia el vehículo que ellos manifestaron donde andaban. ¿Y de allí se fueron al vehículo? Contestó: si, después del vehículo al despacho. ¿Quien se queda con el objeto y lo entrega en el despacho? Contestó: no lo recuerdo. ¿Los objetos que se incautan en el carro quien se queda con eso? Contestó: eso fue hace tanto tiempo que a uno se le olvidan las cosas yo se que yo no fui. ¿Les tomaron declaraciones a los supervisores? Contestó: creo que si.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿Usted pudo observar la aprehensión de estas personas? Contestó: si. ¿En virtud de esa observación afirma que las personas que se encontraban era masculinos, la personas que se encontraban en el cajero? Contestó: era un masculino. ¿Usted vio cuando arrojo el dispositivo? Contestó: si. ¿Y las otras personas? Contestó: en la misma área de los cajeros de ese banco porque es el mismo espacio de aquí hasta allá porque es una puerta de vidrio abierta y una estaba en esta área y las otras en esta área. ¿No practico la inspección corporal a estas personas? Contestó: no, es todo.”
15.- El testimonio del ciudadano PEREZ ACOSTA FRANKLIN JOSE, nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.660.316, de 28 años de edad, de profesión u oficio Criminalista; quien expuso: “ En este caso el pedimento es de un Avalúo Real como tal, consiste en asignar el valor comercial a un objeto a una evidencia que fue hurtado o robado y recuperado, en este caso fueron tres teléfonos con el fin de establecer la evidencia y cotizar sus precios en el mercado, ese es el método utilizado de la cual nos dio un avalúo real de 910 mil bolívares de las cuales dichas evidencias nos fueron remitidas de la División de delitos informáticos a fin de la realización del avalúo, Es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “¿solamente cuando llegan estos objetos a la División proviene de la presunta comisión de un hecho punible? Contestó: si, cuando se sospecha que son objetos hurtados o robados y recuperados se le hacen un avalúo real, cuando es otro tipo de evidencia cuando no están involucradas en un hecho delictivo, se le hace simplemente es un reconocimiento lo que nos llega de la comisión de un delito simplemente la experticia consiste en asignarle un valor comercial sino se va a una División de los delitos informáticos ya que uno solamente lo que realiza es simplemente el avalúo. ¿Reconoce el contenido y la firma de su experticia? Contestó: si, es todo”.
Ahora bien, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos Ruben Rojas y Vargas José, ambos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, el Ministerio Público en su oportunidad prescindió de dichas declaraciones en virtud de la comparecencia del debate oral y público de los ciudadanos Yorman Villarroel y Edgar Tarazon, quiens practicaron respectivamente las correspondientes experticias al vehículo Marca Aveo y al dispositivo electrónico y diskettes; así mismo, en relación a las declaraciones de los ciudadanos Materling Mora, Enger Perdomo y Jonder David Bello, es necesario destacar que luego de innumerables diligencias practicadas por este Tribunal así como por parte de la Representante de la Vindicta Pública, fue imposible su comparecencia al desarrollo del debate oral y público, por lo que siendo así las cosas el ciudadana Fiscal del Ministerio Público desistió de dichas testimoniales.
De igual forma, se dejó constancia en el acta del debate oral y público de la incorporación mediante su lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11-11-2006, en la cual consta las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ABREU AMBAR, ELIARBIS SALAS y ANDA CARLOS. 2.- Experticia del vehículo realizada en el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13-12-2006, al vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: Beige, Placa: MDY-77F, en la cual entre otras cosas llegaron a las siguientes conclusiones: El serial de la carrocería SZ1TJ62695V321601, se encuentra ORIGINAL. El vehículo en estudio posee un motor: 95V321601, ORIGINAL. La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento TURMERITO. 3.- Oficio N° 9700-025-0047, emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se indica que el vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: Beige, Placa: MDY-77F, no presenta ningún tipo de registro ni solicitud. 4.- Experticia Informática N° 9700-227-113, realizada en la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se llegaron a las siguientes conclusiones: 1.- Dispositivo electrónico “Pescadora”: Es utilizado para leer y almacenar información contenida en las tarjetas con bandas magnéticas. No se pudo determinar la información almacenada, ni establecer la funcionabilidad y capacidad de almacenamiento del dispositivo electrónico “Pescadora”, debido a que carece de si principal fuente de alimentación (batería). 2.- Dispositivo de almacenamiento de dato “Disquete”: en el dispositivo signado con el N° 01, no se encontró información alguna. En el dispositivo signado con el N° 02, se logro recuperar una planilla de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano JOSE GUSTAVO SALOM. 5.- Experticia N° 9700-192-097, realizada en la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se llegaron a las siguientes conclusiones: Como resultado de la lectura y evaluación de la información contenida en las bandas magnéticas de las tarjetas de debito que motivan la presente actuación pericial, se obtuvo lo siguiente: 1.- En todas las tarjetas numeradas desde la N° 01 hasta la N° 05, la información contenida en las bandas de las tarjetas coinciden en las pistas (tracks) marcadas con los números 1 y 2, de igual forma, las pistas N° 03 no presenta ningún tipo de data en las tarjetas evaluadas. 6.- Oficio N° 0140-SSGU-26/03/07-CBN-030-2007, emanado del Banco Canarias, en fecha 26-03-2007, en la cual entre otras cosas manifiestan lo siguiente: la tarjeta de debito N° 6029040000000397419, le fue asignada a la ciudadana MORA SANTANA MAYERLING y la tarjeta N° 6029040000000948963, fue asignada al ciudadano ELIARBIS SALAS. 7.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-0211, en la cual entre otras cosas se llegaron a las siguientes conclusiones: En base al Avalúo Real practicado al material presentado se tomo en cuenta material de elaboración, marca, modelo, cotización en el mercado, estado de uso y conservación de la evidencia y el uso al que esta destinado. Cuyo valor ascendió a la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 910.000,00. 8.- Experticia Informática N° 9700-227-672, realizada en la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Oficio N° 9700-194-10176, emanado de la División de Información Policial, de fecha 13-11-2007, en la cual entre otras cosas manifestaron que los ciudadanos ABREU AMBAR y ANDA CARLOS, no presentan registros policiales hasta la presente fecha y el ciudadano ELIARBIS SALAS, en fecha 09-12-1999, detenido, por la Sub Delegación de San Antonio del Táchira, por el delito de Hurto Genérico Común, Expediente N° F-347-820. 10.- Oficio emanado de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas del Banco Fondo Común, en fecha 05-12-2007.
Asimismo, una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, este Tribunal consideró procedente advertir a las partes el cambio de calificación jurídica dada a los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo a lo observado durante el desarrollo del debate oral y público y sin que ello significara una decisión a priori en relación al responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos que nos ocupan, consideró que la frustración en el caso de marras podía operar por cuanto los ciudadanos acusados fueron detenidos en el lugar del suceso en el momento en el que presuntamente cometían el delito siendo interrumpida la acción por la presencia policial, por lo que este Tribunal participó a las partes y a los acusados que se podía estar en presencia del tipo penal POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 19 de la mencionada Ley Especial en relación con el contenido del artículo 80 del Código Penal, en relación a la actuación del ciudadano CARLIS ANDA LUYO, motivo por el cual la defensa solicitó la práctica de una experticia complementaria al dispositivo electrónico “ Pescadora “, lo cual fue acordado y ordenado por este Tribunal en esa misma oportunidad, siendo suspendido el debate oral para el día 08/12/2008 a los fines de obtener los resultados del peritaje in comento, oportunidad en la cual no constó en actas el estudio antes citado, razón por la cual la defensa privada insistió en las conclusiones de la misma a cual no se opuso el Representante del Ministerio Público, siendo diferido el acto para el día Viernes 12/12/2008 y ordenado el oficio correspondiente a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas requiriendo con urgencia los resultado del peritaje ordenado por este Despacho, los cuales no fueron enviados a este sede, motivo por los cuales la defensa desistió de los mismos no existiendo objeción alguna por parte de la Vindicta Pública.
Así mismo, en cuanto a las conclusiones expuestas por las partes, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público luego de realizar un resumen de todo lo acontecido en el desarrollo del debate oral y público solicitó la imposición de una sentencia condenatoria, por lo que expuso lo siguiente: “…Hemos llegado al final del debate y el Ministerio Público desde que se inicio tuvo la convicción de que indudablemente la culpabilidad se convirtió en una certeza con los medios de pruebas, tales como con la declaración de los funcionarios los cuales indicaron que los acusados estaban en posesión del dispositivo lo cual tiene una función que es la de captar la información de las tarjetas de uso común de las entidades financieras, el legislador al momento de sancionar lo que quiso fue buscar la prevención de esta conducta la cual es peligrosa para la sociedad y según lo que establece el artículo 01 de la ley en comento (se deja constancia que procedió a darle lectura al mencionado artículo), se evidencia que lo que buscaba era la protección y en aras de esta prevención de este delito tan dañino, esta representación solicita la condenatoria de los hoy acusados y la imposición de la sanción respectiva, es todo”. y por su parte la defensa requirió la inmediata libertad de sus patrocinados, de la siguiente forma: “…Escuchada las exposición del Ministerio Público, esta defensa retomara lo que ya ha indicado, en relación a lo que establece el artículo 19 de la Ley de Delitos Informáticos, que el objeto del cual es sancionado es la captura, copia o tramite de datos empezamos a partir de que el objeto de la realización del hecho que no haya testigos y de la incautación de una presunta pescadora lo que supuestamente fue incautada a Carlos, al notar la presencia de los funcionarios saca al objeto y lo lanza a una papelera partiendo de allí nosotros escuchamos al inspector decir que agarro el aparato y lo llevo a la sede de la policía, hubieron funcionarios específicamente el inspector Muñoz que dijo que se entero fue en la sede de la policía de la incautación de dicho aparato, supongamos que estemos todo en un procedimiento y yo no me entere de una incautación sino en la sede de la policía, el funcionario que es el único que dice que lo vio lanzar al objeto a la papelera es Freddy Rico, el no recuerda cual de los ciudadanos masculinos lanzo el objeto a la papelera, en relación a la declaración de la funcionaria que dice que estuvo allí ella señala que no estuvo en el procedimiento lo cual contradice la versión de esos inspectores ya que solo ella manifiesta que estuvo a cargo fue de la revisión de la ciudadana y no tuvo testigos, de la declaración de los funcionarios se desprende muchas contradicciones yo tuve la oportunidad de ser funcionario y uno no se puede enterar de algo después de el procedimiento partiendo de que Carlos lo están acusando por el delito de posesión, esta defensa considera que esa posesión no esta demostrada por lo que acabo de señalar hay una serie de contradicciones, si Freddy se lleva el objeto y él lo entrega y de allí pasa su tramite normal del procedimiento, aquí oímos al experto que realizo la experticia a dicho dispositivo y lo que se pudo determinar es la existencia de la misma ya que el objeto de la misma como tal no se determino porque no tenia pilas y partiendo de que ese fue un momento instantáneo, no podemos pensar que una persona que pretenda extraer información va a estar trabajando con algo que no tenia pilas ya que hay que desarmar el objeto en ese momento no se sabe quien lo desarmo y quien lo extrajo, el objeto si existió ahora que lógica tiene pretender tener un aparato que no tenga pilas, eso corrobora lo inverosímil de la actuación policial mas aun cuando ellos fueron llamados por la entidad del centro comercial y ellos jamás comparecieron, en lo que respecta a Carlos Anda considera que el delito de posesión de objeto para obtención de información de data informática, establecido en el artículo 19 de la ley, y siendo este un delito de mera actividad no ocurrió en criterio de esta defensa, con respecto al otro ciudadano se señala que su actuación fue la de cómplice necesario como bien lo sabemos que es que sin su participación no se hubiese logrado el hecho, su participación fue la de trasportar en su vehículo a estos ciudadanos, eso es una acción que para nada es complicidad necesaria porque para ir hacia allá, hay taxi, metro, haya otros medios de transporte que muy bien pudieron utilizar, y en la acusación se señala que fue quien los llevo en el carro esa participación como complicidad necesaria, también se indica con respecto a este ciudadano que dentro de su vehículo habían varios objetos y de todos los medios de prueba incluso los que constan en el expediente nada mas esta comprobada la existencia de los dos disquete de los cuales uno no tenia información y el otro tenia información del cónyuge de una de las madrinas de ellos, en ninguna parte esta que se haya incautado un cable no existe experticia del mismo ni del teipe ni del cable, cual es lo importante de este señalamiento que los funcionarios manifestaron que ellos fueron hacia el carro en compañía de los dueños del vehículos y lo abrieron estando ellos presentes y encontraron estos objetos, sin embargo los dos parqueros manifestaron que primero llegaron los funcionarios y después llegaron los detenidos, si bien ellos no presenciaron la inspección del vehículo ellos vieron primero a los funcionarios y después se identificaron como tales y los mandaron a retirarse y posteriormente vieron a las personas que estaban detenidas, entonces contradicen la versión policial mas aun cuando ya se habían contradicho con la actuación realizada en el cajero y por otra parte no concuerda el dicho con lo que esta en el expediente con lo incautado del cable y lo del teipe, no existe en actas estos elementos volviendo al punto de la participación de la cual reitero que no hay ninguna forma en decir que fue demostrada, en lo que respecta a su detención, siguen las contradicciones sobre las actuaciones lo único que señala es la ubicación de este objeto, mas no la existencia, con respecto a la ciudadana Ambar a ella la sindican en la acusación en la participación de la asistencia a los ciudadanos antes mencionados, eso es una acusación mas que abstracta que en principio deja en indefensión a la defensa ya que no se sabe sobre que asistencia nos tuvimos que defender pudo de ser de cómplice no se sabe en que se fortalece, en que facilita o sea esta asistencia no indica como fue si era mientras colocaban el objeto no se indica en que consistió esa conducta en el debate no se señalo que actuación tuvo, la actuación solo se escucho cuando a ella la revisaron pero ninguno de los funcionarios indica actuación sobre ella, Freddy Rico nunca nombro a los dos ciudadanos solo a Carlos, el otro inspector si menciono a las dos personas, pero nadie en ningún momento señala a Ambar estar en el lugar, eso no significa ningún tipo de participación, el Ministerio Público no demostró participación alguna de esta ciudadana mal pudo haber participado ya que no se demuestra con solo la ubicación de este objeto que no tenia pilas, que en lo que respecta fueron acusados sin base alguna, considera la defensa que deberían ser absueltos por cuanto no existe en su contra reales medios de prueba que lo sindiquen como responsables en el delito ya anotado y la participación ya referida y con esto cesa la defensa, es todo.”haciendo uso ambas partes del derecho a réplica y contrarréplica. Finalmente, los acusados de autos se abstuvieron de declarar, este Juzgado declaró cerrado el debate oral y público y suspendió el acto a los fines de deliberar la sentencia, siendo que una vez constituídos en la respectiva sala de Juicio, dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos AMBAR ROSARIO ABREU CAMPOS, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO Y CARLOS EDUARDO ANDA LUYO, por encontrarlos inocentes de los cargos CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial de Delitos Informáticos en relación con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal para los dos primeros de los mencionados, y para el último de estos por el delito de POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, reservándose el Tribunal el lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se declaró terminada la audiencia siendo la audiencia oral y pública.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados todos y cada uno de los elementos de convicción recibidos en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el contenido de los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, esta sede judicial considera que quedó plenamente demostrado que efectivamente el día 11/11/2006 se recibió en la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, llamada telefónica proveniente del centro de control de seguridad del Centro Comercial “El Tolón”, por medio de la cual informan que en el nivel tercero del referido lugar específicamente en el Banco Mercantil, se encontraban dos hombres y una mujer dentro del área de cajeros automáticos que habían permanecido en el lugar por un espacio de tiempo de quince minutos aproximadamente, observando las transacciones bancarias que realizaban las demás personas, motivo por el cual una comisión conformada por agentes adscritos al cuerpo de investigaciones antes mencionado sostienen entrevista con un ciudadano identificado como Enger José Perdomo Montilla, quien les señala a los ciudadanos in comento, procediendo los efectivos policiales a darles la voz de alto a los mismos, los cuales emprendieron huida y uno de ellos desprendió del cajero automático y arrojó a una papelera un objeto de color negro, el cual al ser experticiado se identificó como un instrumento utilizado para la captura de la data de tarjetas con banda magnética (pescadora). Posteriormente les fue practicada la revisión corporal a los tres ciudadanos así como al vehículo marca Aveo que se encontraba aparcado en las inmediaciones del citado centro comercial, en el cual se incautó en la guantera dos (2) rollos de cinta adhesiva elaborados en material sintético de color verde, un (1) cable elaborado en su parte externa por material sintético de color gris el cual poseía en uno de sus extremos un conector sintético de color gris oscuro, dos (2) discos para computadora de formato 3 ½ elaborados en material sintético metálico.
De los órganos de prueba que comparecieron al presente debate oral y público se observa lo siguiente: en cuanto a la deposición de la ciudadana Meza Blanco Betsi Yanet, Experto adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Informática a cinco (5) tarjetas de débitos, se observa que la misma ratificó el contenido y firma de dicho estudio, y se limitó a describir lo expuesto en el mismo, lo cual en nada relaciona a los ciudadanos acusados con el delito por el cual se les acusa; en relación al testimonio de ciudadano Tarazon Noguera Edgar Alfredo, en su carácter de experto adscrito a la División de Experticias Informáticas del mencionado cuerpo de investigación, quien practicó Experticia Informática a un (1) dispositivo electrónico “ Pescadora” y dos (2) dispositivos de almacenamiento de datos “diskett”, quien ratificó el contenido y firma de dicho estudio y manifestó que en cuanto a la pescadora no se pudo vaciar el contenido por cuanto carecía de baterías y que la misma llegó a sus manos mediante oficio procedente del Ministerio Público debidamente sellada y empaquetada, de todo lo cual no se obtiene elemento de convicción importante en virtud de que nada captó ni capturó el objeto en cuestión, del cual se pudiera determinar la existencia del tipo penal en el caso de marras; y en relación a los diskettes uno de ellos no contenía información almacenada y el otro contenía una planilla de datos del seguro social relacionada con el ciudadano Salom Gustavo, lo cual nada aporta a este juzgado a fin de relacionar la responsabilidad de los acusados en el delito por el cual fueron imputados; en cuanto a la declaración efectuada en sala por el ciudadano Villarroel Manau Yorman Alberto, Experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual ratificó el contenido y firma del estudio practicado al vehículo Marca Chevrolet Modelo Aveo Color Beige Placa MDY-77F del cual se concluyó que el mismo presenta seriales de carrocería y motor en estado original, todo lo cual nada aporta a esta juzgadora en cuanto a la determinación de la responsabilidad y participación de los acusados de autos en el delito que nos ocupa y solo demuestra la existencia de un bien mueble en los hechos. De igual forma compareció al debate oral el ciudadano Ayerdi López Abadía Jhon Mikel, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta, quien indicó que no practicó la aprehensión de los acusados de autos sin embargo se trasladó con la comisión policial al centro comercial el Tolón una vez efectuada la llamada telefónica por parte de la oficina de seguridad, permaneciendo en las afueras del mismo, ubicó junto a otros compañeros el vehículo arriba citado y manifestó que fue la funcionaria María González quien practicó la inspección del mismo, pudiendo observar los objetos incautados dentro del mismo, a saber un cable conector, unos diskettes y unas cintas adhesivas, afirmando que fueron tres personas las detenidas en el procedimiento, dos masculinos y una femenina, haciendo la descripción física de éstas, todo lo cual coincide con el hecho de que son tres los ciudadanos que hoy se enjuician por uno de los delitos previstos en la ley especial contra delitos informáticos aunado a que según la inspección practicada al vehículo la cual fue percibido por el funcionario in comento, fueron incautados varios objetos los cuales pudieran relacionarse con el delito que pretende demostrar el Ministerio Público, lo cual constituye un mero indicio para este Tribunal, sin embargo la existencia cierta del objeto es de la pescadora de la cual cursa la respectiva experticia pues en relación al cable conector y cinta adhesiva incautado en el vehículo antes citado nada riela en la causa, por lo que mal puede esta sede atribuir su existencia. En relación a la deposición efectuada en sala por el ciudadano Montañez León Eduardo Enrique, funcionario de la Policía Municipal de Baruta se desprende, que el mismo estuvo presente en la aprehensión de los ciudadanos acusados junto a los funcionarios Dubraska Marcano, el Inspector Freddy Rico y el Inspector Marante, así como pudo practicar la inspección corporal de los mismos incautando carteras, celulares, tarjetas de débito, de igual forma participó a esta sede que se detuvieron a tres personas, dos de ellas masculinos y una dama, afirmando que el Inspector Freddy Rico incautó cerca del lugar del suceso un dispositivo electrónico “Pescadora”, hecho el cual no observó sino que tiene conocimiento del mismo en el despacho policial después de realizado todo el procedimiento, declaración ésta que no estima esta juzgadora pues no relaciona la conducta de los acusados con el hecho delictivo, pues el funcionario en mención manifestó encontrarse presente en el lugar del acontecimiento, y haber observado todo el procedimiento, tanto así hasta el punto de haber practicado la inspección corporal de los acusados a quienes se les incautó entre los objetos varias tarjetas de débito, evidencias éstas determinantes sin embargo es claro al indicar que no observó cuando uno el Inspector Freddy Rico incauta el dispositivo electrónico “ Pescadora”, y menos aún encuentra dicho aparato en posesión de algunos de estos tres ciudadanos habiendo él efectuado la inspección corporal de dos de los caballeros, todo lo cual nada aporta a esta juzgadora, a fin de relacionar a dichos ciudadanos con la comisión del delito informático aquí debatido. En relación a la declaración del ciudadano Freddy Rico, quien para el momento de los hechos laboraba como Jefe de Investigaciones del mencionado cuerpo policial municipal, se observa que fue quien ordena el dispositivo de seguridad dentro del centro comercial y es testigo presencial de los hechos, ya que manifiesta haberse colocado detrás de unas personas cerca del cajero automático y observó como estos tres sujetos cada uno desde un punto anotaban con sus teléfonos celulares ciertos números además de cómo se hacían unos con otros algunas señas de manera sospechosa, por lo que observando tales conductas extrañas procedió acercarse a ellos y pudo observar como uno de éstos desprendió del cajero automático un dispositivo, por lo que le dio la voz de alto y se identificó, pretendiendo éstos huir del lugar, afirmando haber encontrado la pescadora antes mencionada, verificando que fueron tres las personas detenidas en esa oportunidad haciendo la correspondiente descripción física de las mismas, todo lo cual coincide con el dicho de los efectivos policiales antes referidos, confirmando que el dispositivo de seguridad por él recabado se encontraba adherido a un cajero automático y fue desprendido por uno de los acusados, quienes se tornaron nerviosos al percatarse de la presencia policial, aunado a la experiencia que manifestó tener en este tipo de delitos, además de coincidir en el hecho de que una vez efectuada la inspección al vehículo fueron incautados objetos varios que pudieran relacionarse con el delito que pretende demostrar la vindicta pública, declaración esta a considerarse para este Tribunal de Juicio en virtud de que dicho funcionario percibió y presenció la supuesta comisión de un hecho delictivo, sin embargo de dicha deposición no puede determinarse la configuración del tipo penal por cuanto de la misma no se evidencia que de los tres acusados alguno o todos tuvieran la posesión del equipo electrónico por el cual se acusó a los mismos aunado a que no se capturó del mismo data alguna; en cuanto a la declaración de la ciudadana Marcano Mogollón Dubraska Alexandrov, funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Baruta, se evidencia que la actuación de la misma en el procedimiento fue la de únicamente practicar la inspección corporal a la ciudadana Abreu Campos Ambar Rosario, a quien se le incautó una tarjeta de débito y un teléfono celular, de igual forma indicó que fueron tres las personas aprehendidas a quienes describió físicamente, sin embargo no se encontró presente durante el procedimiento de aprehensión de dichos ciudadanos y tampoco observó cuando el Inspector Freddy Rico encontró la pescadora, dejándose clara constancia de que en la inspección antes mencionada efectuada a una de los acusados no se encontró en posesión de equipo de falsificación alguno. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Salas Elvira y Salom José Gustavo no se desprenden circunstancias importantes que relacionen directamente a los ciudadanos Abreu Campos Ambar Rosario, Salas Altuve Eliarbis Ernesto y Anda Luyo Carlos Eduardo con el hecho que se les atribuye, pues el conocimiento que poseen de los hechos es referencial, de igual forma en cuanto a la declaración rendida en el debate oral y público por la ciudadana Velásquez Rodríguez Yinabi Diana, se observa que la misma no estuvo presente en el sitio del suceso y en consecuencia el conocimiento que tiene es referencial al igual que los dos ciudadanos antes mencionados, siendo lo único interesante de su declaración en sala el hecho de haberle prestado su teléfono celular a su pareja Carlos Anda Luyo, lo cual no aporta elementos determinantes a este Tribunal en el hecho que le es atribuído a los acusados de autos en cuanto a la conducta delictiva presuntamente por ellos desplegada. Asimismo, en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Anzola García Luis Alexis y Sánchez Piñero José Luis, ambos testigos promovidos por las partes, no encuentra este Juzgado relación alguna entre el hecho que nos ocupa y su actuación en los mismos, en virtud que su participación se limita a indicar que ambos laboran estacionando vehículos en Las Mercedes y que observaron cuando venía uno de los dueños de un auto aparcado con unos policías, que ni siquiera llegaron a observar la inspección de dicho vehículo ya que se encontraban retirados. En relación a la declaración realizada por la funcionaria María González, adscrita al citado cuerpo policial se evidencia que la misma es quien practica la inspección del vehículo Aveo propiedad de uno de los acusados y en consecuencia incauta dentro del mismo un cable conector, dos diskettes y unas cintas adhesivas de los cuales pudieran hacer presumir a este Tribunal una relación con el hecho por el cual se les acusa a los mencionados ciudadanos, sin embargo esto solo constituiría un mero indicio; en relación a la declaración del ciudadano Marante Villegas José Ramón, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta se desprende que si bien el mismo observó la aprehensión de los ciudadanos en cuestión así como cuando uno de ellos arrojó el dispositivo in comento a la papelera y todo aquello que se incautó en el vehículo, no es menos cierto que su solo dicho aunado al del inspector Freddy Rico no sustentaría a juicio de esta juzgadora la responsabilidad cierta de unas personas de las cuales surgen dudas en cuanto a su participación en un hecho delictivo, así mismo en cuanto a la declaración del ciudadano Pérez Acosta Franklin José, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó avalúo real a tres teléfonos celulares incautados en el lugar del hecho, el cual consiste en asignar valor comercial a objetos ya sean recuperados, robados o hurtados, reconociendo el contenido y firma del estudio realizado, sin ningún elemento resaltante que aportar a este Juzgado. Siendo así las cosas, se hace necesario establecer las siguientes diferencias, a saber, en cuanto a los ciudadanos Ambar Rosario Abreu Campos y Eliarbis Ernesto Salas Altuve, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye el delito de Cómplices Necesarios en el delito arriba referido, ello en virtud de que la primera de las nombradas asistió al supuesto autor del hecho Carlos Anda Luyo en la perpetración del mismo y el segundo de ellos por haber facilitado el medio de transporte utilizado, no encuentra clara este Tribunal de Juicio la participación de los mismos, es decir la asistencia a la que alude la vindicta pública en cuanto a la ciudadana Ambar Abreu ni la facilitación del vehículo antes comentado, pues no resulta determinante para este Juzgado, pues sin dicho medio de transporte el presunto autor material del delito in comento pudiera haber alcanzado su objetivo, no cabe en el caso de marras la complicidad necesaria en el entendido que la misma se configura en los delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona, sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o más personas, en el caso que nos ocupa sin la intervención de los ciudadanos Ambar Rosario Abreu Campos y Eliarbis Ernesto Salas Altuve, ya que el supuesto autor del hecho podía cometerlo; en consecuencia ninguno de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público señalan circunstancia alguna o elemento de convicción fehaciente que inculpe a estos dos ciudadanos como cómplices necesarios en el delito de Posesión de Equipo para Falsificaciones, a pesar de que en el vehículo propiedad de los últimos de los nombrados fueron encontrados algunos objetos que pudieran relacionarse con el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, sin embargo solo existe realmente el dispositivo electrónico, por cuanto el cable conector así como la cinta adhesiva localizada en el vehículo no fueron objetos de estudio, aunado a algunas contradicciones manifestadas por las declaraciones en sala de los acusados Eliarbis Salasd y Carlos Anda Luyo, sin embargo es un simple indicio que no se sustenta ni refuerza con algún otro, por lo que a juicio de quien aquí decide la complicidad necesaria no se encuentra demostrada, por cuanto la accesoriedad de la participación en la perpetración del delito de estos dos ciudadanos no se determinó en el desarrollo del debate oral y público, en virtud de ello deben ser absueltos del delito arriba descrito. Ahora bien, en cuanto a la autoría del delito de marras atribuída por el Representante de la Vindicta Pública al ciudadano Carlos Eduardo Anda Luyo, es necesario destacar que lo relevante para este Tribunal de Juicio radica que en la revisión corporal que se le practica a dicho ciudadano se le localizan Dos (2) tarjetas de entidades bancarias y dos (2) teléfonos celulares, todo lo cual no se relaciona en lo absoluto con el delito de Posesión de Equipo para Falsificaciones establecido y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, pues en la oportunidad de su inspección corporal no se incauta en su poder dispositivo electrónico alguno al que se refiere el mencionado tipo penal, no lo poseía consigo, se encontraba adherido presuntamente al cajero automático, cuyo desprendimiento sólo lo observó el Inspector de la Policía Municipal de Baruta para el momento de los hechos Rodríguez Rico Freddy, lo cual no resulta sustentable para esta sede judicial para responsabilizarlo del hecho en cuestión, sin embargo conceptualizando el término de “ Posesión “ como el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, tenencia, detentación, disposición efectiva de un bien material y disfrute de una cosa, observa este Despacho que tampoco encuadra la conducta de dicho ciudadano con la norma antes citada, no se encuentra adecuada a la misma, aunado a que el dispositivo electrónico fue peritado sin baterías, por lo que siendo así las cosas y por cuanto de acuerdo a lo debatido y probado en el debate oral y público resulta insuficiente para responsabilizar a los ciudadanos acusados del delito atribuido por el Ministerio Público previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, el cual se refiere a la Posesión de Equipo para falsificación, existiendo dudas en relación a la conducta desplegada por los mismos y su participación real en la comisión del hecho, la cual no encuentra clara esta juzgadora, es por lo que ante la duda y por cuanto no considera quien aquí decide desvirtuado el principio de presunción de inocencia que acobija a los mismos, es por lo que el ciudadano Carlos Anda Luyo debe ser absuelto de sus cargos,
Es de acotar que en relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio para incorporar al debate oral y público mediante su lectura, el correspondiente Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar las admitió, expresando los motivos legales de su decisión, siendo estas las siguientes:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11-11-2006, de cuya lectura se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de los ciudadanos ABREU AMBAR, ELIARBIS SALAS y ANDA CARLOS, y de la cual se observa claramente que el ciudadano identificado como Carlos Anda Luyo, según lo descrito por el funcionario Freddy Rodríguez Rico desprendió el dispositivo electrónico del cajero automático, lo cual fue ratificado en sala por dicho funcionario, sin embargo no se percibe actuación delictiva alguna en cuanto al delito de Posesión de Equipo para Falsificación el cual se encuentra descrito claramente en el artículo 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
2.- Experticia del vehículo realizada en el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13-12-2006, al vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: Beige, Placa: MDY-77F, en la cual entre otras cosas llegaron a las siguientes conclusiones: El serial de la carrocería SZ1TJ62695V321601, se encuentra ORIGINAL. El vehículo en estudio posee un motor: 95V321601, ORIGINAL. La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento TURMERITO, de cuya lectura se desprende la originalidad de los seriales de carrocería y motor del vehículo arriba descrito, todo lo cual en nada relaciona la supuesta conducta delictiva de los acusados de autos, solamente deja en evidencia la existencia de un vehículo presuntamente relacionado con un acontecimiento.
3.- Oficio N° 9700-025-0047, emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se indica que el vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: Beige, Placa: MDY-77F, no presenta ningún tipo de registro ni solicitud, de cuya lectura se desprende únicamente que el vehículo antes mencionado no presenta registro alguno aunado a que posee como propietario a un ciudadano de nombre Avendaño Delgado Rafael Antonio, de lo que no se determina responsabilidad penal alguna de los acusados de autos con los hechos que nos ocupan.
4.- Experticia Informática N° 9700-227-113, realizada en la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se llegaron a las siguientes conclusiones: 1.- Dispositivo electrónico “Pescadora”: Es utilizado para leer y almacenar información contenida en las tarjetas con bandas magnéticas. No se pudo determinar la información almacenada, ni establecer la funcionabilidad y capacidad de almacenamiento del dispositivo electrónico “Pescadora”, debido a que carece de si principal fuente de alimentación (batería). 2.- Dispositivo de almacenamiento de dato “Disquete”: en el dispositivo signado con el N° 01, no se encontró información alguna. En el dispositivo signado con el N° 02, se logro recuperar una planilla de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano JOSE GUSTAVO SALOM, de cuya lectura se evidencia que el dispositivo electrónico “ Pescadora” fue estudiado debidamente y del cual no se obtuvo información pues carecía de batería y en relación a los diskettes dicho estudio no tiene relevancia pues nada aportan a esta juzgadora.
5.- Experticia N° 9700-192-097, realizada en la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se llegaron a las siguientes conclusiones: Como resultado de la lectura y evaluación de la información contenida en las bandas magnéticas de las tarjetas de debito que motivan la presente actuación pericial, se obtuvo lo siguiente: 1.- En todas las tarjetas numeradas desde la N° 01 hasta la N° 05, la información contenida en las bandas de las tarjetas coinciden en las pistas (tracks) marcadas con los números 1 y 2, de igual forma, las pistas N° 03 no presenta ningún tipo de data en las tarjetas evaluadas, de cuya lectura no traslada al juicio elemento determinante y que relacione la participación y responsabilidad de los acusados en los hechos de marras.
6.- Oficio N° 0140-SSGU-26/03/07-CBN-030-2007, emanado del Banco Canarias, en fecha 26-03-2007, en la cual entre otras cosas manifiestan lo siguiente: la tarjeta de debito N° 6029040000000397419, le fue asignada a la ciudadana MORA SANTANA MAYERLING y la tarjeta N° 6029040000000948963, fue asignada al ciudadano ELIARBIS SALAS, de cuya lectura se evidencia es dicha información sin demostrar circunstancias de consideración para este Tribunal.
7.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-0211, de fecha 28/02/2007 practicada a tres (3) teléfonos celulares, en la cual entre otras cosas se llegaron a las siguientes conclusiones: En base al Avalúo Real practicado al material presentado se tomo en cuenta material de elaboración, marca, modelo, cotización en el mercado, estado de uso y conservación de la evidencia y el uso al que esta destinado. Cuyo valor ascendió a la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 910.000,00, peritaje no apropiado para este tipo de casos por este Tribunal, pues dichos objetos fueron incautados sin embargo lo determinantes de éstos no es su valor sino la información que pudo ser transferida de uno a otro móvil.
8.- Experticia Informática N° 9700-227-672, realizada en la División de Experticias de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuya lectura no se desprende circunstancia relevante a considerar en cuanto a la responsabilidad y participación de los acusados en los hechos.
9.- Oficio N° 9700-194-10176, emanado de la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13-11-2007, en la cual entre otras cosas manifestaron que los ciudadanos ABREU AMBAR y ANDA CARLOS, no presentan registros policiales hasta la presente fecha y el ciudadano ELIARBIS SALAS, en fecha 09-12-1999, detenido, por la Sub Delegación de San Antonio del Táchira, por el delito de Hurto Genérico Común, Expediente N° F-347-820, de cuya lectura se observa que dos de los acusados arriba nombrados no han presentado ante los organismos policiales entrada alguna no así el ciudadano Eliarbis Salas quien inicia prontuario policial por uno de los delitos contra la propiedad, elemento éste que pudiera influir al momento de una decisión determinada, sin embargo en cuanto al caso que nos ocupa no aporta elemento de culpabilidad en los hechos que le son atribuidos, puede solo demostrar la conducta predelictual.
10.- Oficio emanado de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas del Banco Fondo Común, en fecha 05-12-2007 de cuya lectura no se desprende circunstancia relevante a considerar en cuanto a la responsabilidad y participación de los acusados en los hechos.
Finalmente, luego de analizadas y constatadas todas las pruebas entre sí, y evacuadas en juicio, esta Juzgadora estima que no fue demostrada por la Representación de la Vindicta Pública la comisión del delito de POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, establecido y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, el cual dispone lo siguiente:
“ Artículo 19. Todo aquel que sin estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, recta, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas o de instrumentos destinados a los mismos fines, o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o Instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias ” ya que como se describió en líneas anteriores el equipo electrónico conocido como “ pescadora” no fue incautado en posesión de ninguno de los acusados de autos aunado a que luego de ser experticiado no se obtuvo información alguna que haya sido copiada o grabada por cuanto el mismo carecía de batería, por lo que es evidente la no configuración del tipo penal arriba transcrito, pues considera esta juzgadora que el delito informático presenta grandes dificultades para su comprobación, esto por su mismo carácter técnico.
Es necesario destacar que las personas que cometen delitos informáticos poseen ciertas características que no presentan el denominador común de los delincuentes, pues tiene habilidades para el manejo de sistemas informáticos, elemento éste que no se comprobó en la persona del ciudadano Carlos Anda Luyo a quien se le atribuye la posesión como tal del equipo de falsificación, pues a pesar de haber sido encontrado en el area de cajeros automáticos del centro comercial El Tolón el mismo no pudo obtener resultado alguno en la acción que presuntamente emprendía y de la cual no existió víctima aunado a que nada fue copiado, grabado, transferido, etc. La Ley Especial Contra los Delitos Informáticos tiene por objetivo proteger los sistemas que utilicen tecnología de información, así como prevenir y sancionar los delitos cometidos contra o mediante el uso de tecnologías, en el caso de marras si bien se tipificó por parte del Ministerio Público la conducta delictiva en el delito previsto en el artículo 19 de la mencionada ley, no fue demostrada tal posesión de equipo para falsificación, en el entendido de tenerlo, portarlo por uno o todos los acusados y menos aun la complicidad antes aludida, por lo que dado que las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público no contribuyeron a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la duda surgida en esta juzgadora en cuanto a dichas conductas pues resulta insustentable dictar una sentencia condenatoria con el solo dicho de un funcionario policial, es por lo que la sentencia en el presente caso debe ser absolutoria. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite la siguiente sentencia:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadano AMBAR ROSARIO ABREU CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltera, de profesión u oficio Secretaria, de 28 años de edad, nacida en fecha 05/03/1.979, hija de Miriam Campos (v) y Jesús Abreu (f), residenciada en Agua Salud, Callejón Libertad, Casa Nro 01, teléfonos 8607722/0424-1028119, titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.451.747, ELIARBIS ERNESTO SALAS ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisos de Ventas, de 33 años de edad, nacido en fecha 19/11/1974, hijo de José it 0412-9833683, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.616.607. y CARLOS EDUARDO ANDA LUYO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/10/1.982, hijo de Félix Luyo (v) y Teodora Campos (f), residenciado en la Calle San Antonio, Sabana Grande, Quinta Raiza, piso 1, Parroquia El Recreo, teléfono 0424-1071153, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.965.069, por haber sido encontrados inocentes de los cargos imputados por la Representación del Ministerio Público por la comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal para los dos primeros, y para el tercero de estos por la comisión del delito de POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, establecido y sancionado en el artículo 19 de la mencionada ley especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA la inmediata libertad sin restricción de los ciudadanos ABREU CAMPOS AMBAR ROSARIO, SALAS ALTUVE ELIARBIS ERNESTO Y ANDA LUYO CARLOS EDUARDO a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que cumplían ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la gratuidad de la justicia y eficacia procesal.
CUARTO: Ordena la remisión de la presente causa a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
LA SECRETARIA,
ABG. JEANCAR CARDOZO
CAUSA NRO 23J-494-08
ALCN/alcn/jc
|