REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

Caracas, 17 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Revisadas las presentes actuaciones y vista la solicitud esgrimida por el penado RAMON CARRERO MORENO, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 66 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado observa y resuelve:

I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• CAUSA N°: 8E-1643-2006.-
• PENADO: RAMON GIOVANNY CARRERO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.854.-
• FISCAL: MARIA MERCEDES BERTHE, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público a nivel nacional en materia de ejecución de sentencias.-
• DEFENSA: THELMA FERNANDEZ, Defensor Público Trigésima Quinta (35º) Penal en fase de ejecución de sentencias.-
• CONDENA: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.-
• DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

II.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano RAMON CARRERO MORENO, fue condenado el día 24 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La fórmula de cumplimiento de la pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, previsto en los artículos 64 literal B y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, es una modalidad de cumplimiento de la pena extra muros, la cual consiste en la obligación del penado de trabajar en la localidad y de cumplir la normativa interna del centro de trabajo bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por la progreso del individuo dentro del régimen post-penitenciario.-

Los requisitos establecidos para optar a la medida in comento, conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, son:
1. Haber cumplido al menos una tercera parte (1/3) de la pena impuesta.-
2. Haber observado una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.-
3. Que exista un pronóstico favorable, sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.-

Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita la medida.-
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena.-
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.-
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.-

En atención al requisito señalado anteriormente, referido al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del justiciable, emitido por un equipo multidisciplinario, cursa del folio 54 al 57 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, informe técnico, suscrito por YAJAIRA PAEZ (trabajador social), ALEXIS GONZALEZ (psicólogo) y ALEJANDRO ZAMORA (abogado), a través del cual emiten una opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada.-

Visto lo anterior, considera inoficioso el Tribunal, continuar con el análisis de los demás requisitos de cumplimiento, toda vez que los mismos deben de verificarse de forma concurrente y el incumplimiento de alguno de ellos, imposibilita el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena solicitada por el penado de autos.-

Dicho todo lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR al penado RAMON CARRERO GIOVANNY, la formula de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, por incumplimiento del requisito dispuesto en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III.-
DISPOSITIVA

Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado RAMON GIOVANNY CARRERO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.854, la formula de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, por incumplimiento del requisito dispuesto en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión; líbrese oficio a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado; líbrese oficio a la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, participándole lo conducente y remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado; líbrese oficio a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, participándole lo conducente y remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado.-
EL JUEZ DE EJECUCION,

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JOSE MANUEL POLEO CABRERA
LA SECRETARIA,

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JOHANNA UTRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicaron cinco (05) ejemplares del presente auto motivado, del mismo tenor y los efectos de las remisiones ordenadas precedentemente.-

LA SECRETARIA,

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JOHANNA UTRERA
Causa N° 8E-1643-2006.-
JPC/jpc.-