REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”


CAUSA N° 1360-08

JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 112°: ABG. ROSA ELENA PEREZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA 12º: ABG. CAMELIA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ

En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, en su carácter de Fiscal Aux. Nº 112° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Pública 12° Dra. CAMELIA FERNANDEZ con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal Aux. 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en virtud de que están dados los elementos establecidos en los precitado artículo. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que al adolescente se le impongan de la Medida Cautelar prevista en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes es decir, presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se les concede la palabra al adolescente quien manifiesta su deseo de declarar, a quien se le cede el derecho de palabra, quien expone: “Yo le explique a mi defensa que yo no nací en el 89 sino en el 91, yo esa cédula la saque en un operativo, yo perdí mi cartera cuando iba a viajar a Camatagua, y me dieron esa cédula yo no la falsifique, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 12° Dra. CAMELIA FERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa vista la exposición fiscal y la de mi defendido, esta defensa solicita que la presente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario, igualmente ciudadana Juez en atención a lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita se le imponga a mi defendido una medida cautelar, en razón a la proporcionalidad de los hechos y por último solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, toda vez que del acta de aprehensión, hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; en este sentido del acta policial, se pudiera subsumir, la conducta desplegada por el adolescente en el tipo penal precalificado. TERCERO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda imponer al adolescente la Medida Cautelar inserta en el literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada quince (15) días, toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, tal aseveración se desprende del contenido del acta policial de la cual se desprende: “…avistamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud esquiva y evasiva intentando alejarse de la comisión policial…” (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa por ser las mismas procedentes. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar acordada en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concluye el presente acto a la una y cincuenta (1:50) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO