REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1364-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 112°: ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA 12º: ABG. VIRGINIA RAMOS
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
En el día de hoy, Viernes Cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, previo traslado al piso 10, Cirugía IV, del Hospital Pérez Carreño, lugar donde se encuentra ubicado el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Nº 112° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Pública 10° Dra. VIRGINIA RAMOS con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, así como las actas de entrevistas cursante en actas, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 118 ordinal 1 del Código Penal DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de que están dados los elementos establecidos en los precitados artículos. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que a los adolescentes se le imponga de las Medidas Cautelares previstas en los literales “c” “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional y presentar cuatro (04) fiadores que devenguen cuarenta (40) unidades tributarias cada uno. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “No y acogerse al precepto constitucional. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 10° ABG. CAMELIA FERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa vista la exposición fiscal y la de mi defendido, esta defensa solicita que la presente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario y difiere con la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, así mismo en cuanto al delito de Distribución ya que no se encontraron otros elementos como balanza, que hagan presumir que estamos frente a ese delito, también esta defensa difiere de la precalificación del delito de homicidio por cuanto el único que resulto muerto fue un familiar del adolescente, con respecto a la medida cautelar esta defensa considera que es muy gravosa, evidenciándose que lo que ocurrió fue un hecho en el que resultó víctima mi defendido en consecuencia solicito se declare la Libertad Plena de mi defendido, por último solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, este Tribunal la admite parcialmente ya que considera que de las actas se pudiera presumir razonablemente que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y no el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo admite la precalificación dada a los hechos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 118 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G”, este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden garantizarse con otra medida cautelar, ya que de autos esta demostrado que el adolescente tiene domicilio fijo, que inclusive en ese domicilio fue practicada la aprehensión, que el mismo esta plenamente identificado, que el adolescente se encuentra convaleciente en los actuales momentos en virtud de su estado de salud, considerando como medida idónea la prevista en el artículo 582, en sus literal “c”, presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada ocho (08) días; comenzando las mismas una vez sea dado de alta por del hospital, toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al adolescente (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa por ser las mismas procedentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concluye el presente acto a las tres (3:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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