REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 16 de diciembre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 916
EXPEDIENTE 1Aa 585-08
JUEZ PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 29/10/2008, por la ciudadana LILIANA RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 9° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 24/10/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 912, de fecha 12/12/2008 y estando dentro del lapso reducido previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos
PRIMERO
DEL RECURSO
Examinado el recurso de apelación presentado, esta Corte Superior constata que la defensa, se concreta a impugnar la falta de elementos fundados de convicción, argumentando que
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
… En fecha 23 de Octubre del (sic) 2008 siendo las 8:10 horas de la noche del día de hoy compareció por ante este despacho, el funcionario cabo primero (PM) 9181 Rada Marzia de 37 años de edad V-10577.171 adscrita a la dirección de investigaciones de este cuerpo Policial (sic) debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con el articulo (sic) 169 del Código Orgánico Procesal Penal dejo (sic) constancia mediante el acta Policial que encontrándose de servicio y de labores de Investigaciones en la moto policial 20-59 dándole cumplimiento al plan Caracas Segura 2008, en Compañía (sic) del agente (PM) 8868 Prato Santi y comienza el acta: “Siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy 23-10-2008 cuando efectuábamos labores de investigaciones por entre los bloques N° 9 y 10 de Propatria Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en ese momento avistamos a una ciudadana quien tenia (sic) una cartera en su mano, la cual caminaba por uno de los pasillos del bloque 10, una vez que esta ciudadana avisto (sic) la comisión policial trato de evadirnos mostrando una actitud inusual gesto que nos llamo (sic) la atención y motivado a este le dimos la voz de alto previa la identificación policial reteniéndola preventivamente , procedimos a ubicar a un ciudadano para solicitarle la colaboración para que nos sirviera como testigo para avalar el procedimiento y presenciar la revisión corporal que iba a ser sometida la ciudadana retenida ya que presumíamos que la misma tenia en su poder algún objeto de interés criminalisticos , “ siendo esto imposible motivado a que los ciudadanos se negaron rotundamente ya que no querían declarar por temor a futuras represalias en su contra…,
CAPITULO II
FINDAMENTACION (SIC)
El motivo de la presente apelación de Auto es sobre la decisión de fecha 24-10-08, es en cuanto a la medida Cautelar (sic) impuesta a mi representada como lo es la prevista en el articulo (sic) 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) en donde este digno tribunal acordó el delito de Posesión de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y donde se Refiere (sic) a que mi patrocinada se encuentre involucrada en la comisión de un hecho punible, considerando esta defensa que los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna deben exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendida y este es el punto central del presente recurso, no satisface dichos supuestos, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto la ley se debe interpretar con el sentido lógico y común de las palabras , y si la ley dice elementos , se refiere por lo menos a la existencia de dos (2) y el acta policial es apenas un (1) solo elemento por lo tanto aunque el tribunal hubiese motivado la decisión , siempre hubiese faltado la concatenación del acta policial con otro elemento de convicción no habiendo la presencia de los testigos que avalaran que mi patrocinada estaba inmersa en el delito de Posesión de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se debe considerar que nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Casación Penal, en reiteradas decisiones mantienen el criterio de que “Las declaraciones de los funcionarios, que coinciden en afirmar que determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituyen solo un indicio no suficiente para condenar a una persona por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (sic) ..”
“La no existencia de testigos, es cierto, no anula el procedimiento, pero ciertamente lo debilita gravemente.Ahora (sic) bien los testigos no son la unica (sic) forma de blindar el procedimiento , existen otros elementos o indicios que podrían acreditar los hechos y satisfacer los extremos legales. (Prueba Tecnicas (sic) grabaciones, raspado de dedos etc…
Así como también sabemos que en reiteradas jurisprudencias entre ella la de Angulo Fontiveros se manifiesta que “lo solo (sic) dicho por los agentes policiales no constituye plena prueba” Es importante destacar que la ciudadana Juez Maria Lourdes Afiuni Mora (Presidenta del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas) salvo su voto en Sentencia del 28 de Septiembre 2004 de la Sala de Casación Penal cuando nos dice:
“Con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales intervinientes se tiene demostrado, por cuanto genero (sic) convicción a esta juzgadora que no basta la declaración de los funcionarios actuantes para hacer prueba de los hechos que se les imputa…”
Observa esta Defensa Publica (sic) ,Que (sic) existe violación a la norma que impone de los requisitos de la actividad Probatoria (sic) en su articulo (sic) 202 del Código Orgánico Procesal Penal cuando nos dice : “Se solicitara (sic) para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa , o, cuando este ausente , a su encargado, y, a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero…violación del núcleo rector de toda inspección. Al mismo tiempo considera esta Defensa que existe violación del ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 208 del Código Orgánico Procesal Penal cuando nos dice: “Se solicitara (sic) para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando este ausente, a su encargado y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad”. Violándose lo establecido en esta norma, como lo es que se exige la presencia de un testigo y se Viola el Debido Proceso contemplado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y a que existe un procedimiento ilícito como lo es la Aprehensión Policial sin la presencia de un testigo.
Lo mas (sic) importante es entender que no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del Principio de legalidad (sic) y seguridad (sic) Juridica (sic).
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
Según Resolución N° 810 ,cuya Ponente es la Jueza Maria Elena García Pru nos dice : Que el acta Policial suscrito por los funcionarios actuantes en un procedimiento de drogas, constituye un indicio de culpabilidad, pero no plena prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de un imputado o acusado. Para que una medida cautelar se imponga en forma proporcional con los fines de esta , tiene que existir alguna probabilidad de que la investigación pueda concluir con el establecimiento del hecho punible precalificado y la participación del adolescente y en este caso, solo (sic) consta el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, siendo el dicho de los funcionarios el unico (sic) elemento existente para determinar la posible participación del imputado en hecho punible alguno a lo cual habria (sic) que agregar la exigüidad del material incautado . Al constractar (sic) todos estos elementos concluye esta sala que el acta policial que ha acogido la Juez a quo como fundamento del FUMUS COMISSI DELICTI , es insuficiente para sustentar la medida cautelar impuesta .Invocación de reiteradas Jurisprudencias entre ella la de Angulo Fontiveros donde manifiesta que “lo solo (sic) dicho por los agentes policiales no constituye plena prueba” Violación a la norma que impone de los requisitos de la actividad Probatoria en su articulo (sic) 202 del Código Orgánico Procesal Penal cuando nos dice : “Se solicitara (sic) para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa , o, cuando este ausente , a su encargado, y, a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero…
violación del núcleo rector de toda inspección. Al mismo tiempo considera este Defensa que existe violación del ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 208 del Código Orgánico Procesal Penal cuando nos dice: “Se solicitara (sic) para que presencie el registro a quien habite o se encuentra en posesión del lugar, o cuando este ausente, a su encargado y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad”. Violándose lo establecido en esta norma, como lo es que se exige la presencia de un testigo y se Viola el Debido Proceso contemplado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y a que existe un procedimiento ilícito como lo es la Aprehensión Policial sin la presencia de un testigo…
CAPITULO IV
PETITORIO
…la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Publico (sic) a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se DESESTIME la medida Cautelar impuesta a mi representada como lo es la prevista en el articulo (sic) 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por ser violatorio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) , y que existe un procedimiento ilícito como lo es la Aprehensión Policial sin la presencia de un testigo. Violación a la norma que impone de los requisitos de la actividad Probatoria en su articulo (sic) 202 del Código Orgánico Procesal Penal , violación del ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 208 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto conceda la Libertad Plena de mi Patrocinada.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada en “Audiencia de Presentación de Detenido”, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 24-10-2008, dejó constancia de lo siguiente:
…Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico (sic), la adolescente y la Defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, relativa al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo dicha precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión formulada por la Defensa, por cuanto se considera que aún y cuando no haya testigos que deben ser evacuados y promovidos en otras etapas de este proceso, en el acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero 9181 Rada Marzia y el Agente 8868 PRATO SANTI, en labores de investigación avistaron a la adolescente, a quien le fue incautada una cartera para damas de material sintético en color marrón, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, tipo marihuana, e igualmente en el interior de la referida cartera, se incautó veinticuatro bolivares (sic) fuertes, de aparente curso legal, existiendo un presunto hecho punible que debe ser investigado por el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo (sic) 537 de la Ley Especial. En relación a la medida cautelar, este Tribunal acuerda imponer la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial, debiendo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentarse periódicamente por ante éste Tribunal, los días lunes de cada semana, comenzando el próximo 27-10-08, considerando quien aquí decide que con ésta medida se aseguran las resultas del proceso, ello atendiendo al criterio reiterado de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, en la cual se estableció, a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar, toda vez que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en si narrados en el Acta Policial…
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso básicamente impugna lo relativo a la imposición de la medida cautelar bajo los siguientes argumentos:
- que en el caso… no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos ya que la ley dice elementos, se refiere por lo menos a la existencia de dos (2) y el acta policial es apenas un (1) solo (sic) elemento.
- que la no existencia de testigos… no anula el procedimiento, pero ciertamente lo debilita gravemente.
- que la decisión impugnada resulta violatoria de los artículos 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte observa:
El artículo 582 La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuales son las medidas cautelares sustitutivas de libertad a imponerse
“Artículo 582. Otras medidas cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”
Se colige del encabezamiento de la norma, que los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva son los mismos que autorizan la detención judicial y estos, son los establecidos los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil, los cuales establecen:
Artículo 581
“Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.”
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
El recurrente, fundamentalmente basa su impugnación en la violación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el alegato de que, en el presente caso, no existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, e indica que sólo existe un acta policial y esta no ha sido concatenada con ningún otro elemento de convicción
Este Tribunal constata que la decisión recurrida argumenta:
“En relación a la medida cautelar, este Tribunal acuerda imponer la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial, debiendo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentarse periódicamente por ante éste Tribunal, los días lunes de cada semana, comenzando el próximo 27-10-08, considerando quien aquí decide que con ésta medida se aseguran las resultas del proceso, ello atendiendo al criterio reiterado de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, en la cual se estableció, a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar, toda vez que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en si narrados en el Acta Policial…”
Esta narrativa, permite destacar que la recurrida hace alusión a la existencia de ciertos elementos de convicción, sin señalar cuales son, pero que a su juicio determinarían una relación de causalidad entre el hecho punible imputado y lo narrado en el acta policial, de tan confusa narrativa sólo resulta claro, que el acta policial, es el único elemento de convicción en el que se fundamenta la medida cautelar, y no explica la recurrida, cual es la convicción que extrae de la misma a los efectos de justificar los fundados elementos de convicción que exige la norma.
Reitera esta Corte, que aún cuando las medidas cautelares sustitutivas evitan la imposición de la medida más grave como lo es la privación de libertad, no por ello deja de tener un efecto restrictivo de la libertad personal, a tal punto severo, que su incumplimiento pudiera acarrear privación de libertad.
De esta manera, si bien, los jueces el ejercicio del ius puniendo están facultados para imponer las medidas cautelares apropiadas para garantizar los fines de la justicia, tal potestad, dentro de un modelo de Estado derecho y de justicia, tiene límites, no pueden quedar sujetas a la libre determinación de los jueces, ya que ello conllevaría a practicas abusivas; es por ello, que el legislador establece expresa y taxativamente los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar, para evitar que éstas queden sujetas al libre albedrío de los jueces.
Este Corte Superior, estima importante recordar, que el Sistema Penal Juvenil se incorpora al ordenamiento jurídico venezolano, justamente con la misión de reivindicar para los adolescentes en conflicto con la ley penal, un sistema de justicia absolutamente garantista, negado en el antiguo sistema tutelar, cuyas practicas han merecido severas criticas, por haber desconocido durantes años los más elementales derechos humanos para el enjuiciamiento de los adolescente incursos en hechos punibles.
Es por ello, que el actual sistema de justicia, debe cuidar con excesivo celo, no volver a las practicas del sistema titular, quien dotaba de amplios poderes discrecionales a los jueces, para limitar y restringir derechos, lo que en la practica comportó arbitrariedades y excesos de poder sin control alguno.
En este caso, no sólo se impuso la medida cautelar al margen de los mínimos requerimiento en cuanto a los elementos de convicción para estimar que la adolescente es posible autor o participe del hecho punible investigado, sino que, tampoco se explicó en que se basó la existencia del buen derecho y el periculum in mora, la jueza en este sentido se limitó a recordar los presupuestos legales para la procedencia de la medida, pero no explicó en el caso concreto, en que elementos se basa la existencia del hecho punible, en cuáles la posible participación del adolescente , y que elementos le permiten sustentar el periculum in mora.
De manera que la mención de la existencia del acta policial como único elemento de convicción, la cual ni siquiera fue analizada en su contenido, para fundamentar los presupuestos de procedencia de la medida, vulnera el contenido del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 ha emitido opinión favorable a presente criterio al señalar:
“...Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado de la Corte)
Aún, cuando esta decisión no se refiere a la fase de control sino al peso probatorio, en la fase de juicio, de las declaraciones de los funcionarios policiales que suscribieron en acta policial en un procedimiento de drogas, resulta interesante destacar el criterio prevaleciente, que se traduce en que la simple actuación policial no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por su parte, esta Alzada, estableció en resolución 810, de fecha 18/04/2008 que
“…para que una medida cautelar se imponga en forma proporcional con los fines de esta, tiene que existir alguna probabilidad de que la investigación pueda concluir con el establecimiento del hecho punible precalificado y la participación del adolescente y en este caso, sólo consta el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores… Al contrastar todos los elementos concluye esta Sala que el acta policial que ha acogido la Juez a quo como fundamento del fumus comissi delicti, es insuficiente para sustentar al medida cautelar impuesta...”
En efecto, también ha sostenido esta Corte, para que la medida cautelar sustitutiva de libertad sea procedente, deben existir fundados elementos de convicción que relacionen la conducta presuntamente desplegada por la imputado, con el hecho punible atribuido, y particularmente en el caso de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulta de especial exigencia del existencia de otros elementos de convicción distintos al acta policial que reseña la aprehensión y que permitan corroborar aún en forma preliminar la posible veracidad de la actuación policial.
En conclusión, en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción para sustentar el fumus comissi delicti y el periculum in mora, por lo que considera esta Corte Superior que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, por incumplimiento de los presupuestos de la medida cautelar. En consecuencia, se revoca parcialmente el pronunciamiento Tercero de la decisión recurrida, solamente lo atinente a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la adolescente, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). No obstante, la Fiscalía deberá continuar con el curso de la investigación conforme a los pronunciamientos Primero y Segundo de la decisión dictada. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado a quo. Así se declara.-
CUARTO
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 9 de Adolescentes, por incumplimiento de los presupuestos de la medida cautelar. En consecuencia, se revoca parcialmente el pronunciamiento Tercero de la decisión dictada en fecha 29/10/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, solamente lo atinente a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la adolescente, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). No obstante, la Fiscalía deberá continuar con el curso de la investigación conforme a lo establecido en el resto de los pronunciamientos. Se acuerda al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las juezas
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
(PONENTE)
AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
La Secretaria
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Causa 1Aa 585-08
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