REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 9 de diciembre de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN: 913
CAUSA 1Oa 582/08
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

ASUNTO: Solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público 4 de Adolescentes, en fecha 20/11/2008, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, de fecha 05/11/2008, mediante la cual declara extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa.

VISTOS: Admitida a trámite la acción de amparo incoada, mediante resolución 907, de fecha 25 de noviembre de 2008, se procedió a fijar la audiencia constitucional mediante auto de fecha 01/12/2008, por constar en actas la notificación efectiva de las partes.


PRIMERO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

…Quien suscribe, Marco Antonio Cimino Jerez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. 10.480.525, Defensor Publico (sic) N° 4, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en asistencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, menor de edad y de este domicilio. Ante su competente autoridad, acudo a los fines de interponer recurso de Amparo Constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 1ro, 2do y 4to de la Ley Orgánica de Amparo (sic), contra la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Control Primero de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO, bajo el expediente No 1342-08 de fecha 05 de noviembre de 2008, anexo copia certificada de la decisión, marcado con la letra “A”, contentivo de catorce (14) folios útiles_ pieza única-, el cual se explica por sí misma…

III
De los Hechos

En primer lugar, hay que señalar que en fecha 05 de noviembre de 2008 se realiza la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 573 de la LOPNNA (sic), en virtud de la explanación de la acusación fiscal sustentada por la Vindicta Pública en contra el (sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 30 de octubre de 2008, siendo las 10.12 AM, el defensor actuando conforme a derecho, interpone las excepciones de forma y fondo en contra la (sic) el acto conclusivo del fiscal (sic) del ministerio publico (sic) de conformidad con el artículo 573 de la LOPNNA (sic).

La presente audiencia preliminar se fija para el martes 30 de septiembre de 2008 a las 11.00 AM, tal como consta el auto de fecha 22 de septiembre de 2008 y el cual se consigna bajo la letra “B” _pieza única- de la presente solicitud de Amparo Constitucional.

En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo las 10.12 AM, la representación de la defensa pública interpone las excepciones de ley al (sic) mismo día de la fijación de la audiencia preliminar, pero interponiendo el escrito impugnatorio en (sic) minutos antes al plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta el escrito de excepciones, el cual acompaño bajo la Letra “C” en la presente solicitud de Amparo Constitucional _ 4 folios, en pieza única-.

El agravio que incurre el juez en funciones de control, es declarar inadmisible el recurso interpuesto por la defensa en el mismo día de la audiencia preliminar, errando así en el cómputo de la interposición del recurso de las excepciones contenida (sic) en el artículo 573 de la LOPNNA (sic).

Según la decisión de fecha 05 de noviembre de 2008, en su punto previo, el tribunal establece:

“Visto el escrito consignado por la defensa Publica (sic) penal (sic) N° 4, Dr. Marco Cimino y ratificado en esta audiencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: Se evidencia de las presentes actuaciones que se encontraban (sic) fijado por primera vez el acto de la audiencia preliminar, para el día 30 de septiembre de 2008, a las 11.00 horas de la mañana (sic) escrito de la Defensa Publica (sic), conforme a as (sic) facultades y deberes que le otorga el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), mediante el cual entre otros, opone excepciones a la acusación fiscal, según lo dispuesto en el literal b) de la referida norma, en concordancia con el artículo 28, ordinal 4) literal i) del Código Orgánico Procesal Penal y promueve las pruebas para ser evacuadas en un eventual juicio oral y privado. Observa esta decidora (sic), que el artículo 573 de la Ley orgánica (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) establece lo siguiente “…dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente “(…) omisis (…)”: por consiguiente, considera quien aquí decide que al referirse la norma para presentar en escrito, las excepciones a la acusación fiscal, promover pruebas y las otras actuaciones a que hace referencia la citada norma, salvo algunas de ellas, que puedan ser presentadas de manera oral en la audiencia preliminar, todo ello, a los fines de garantizar el derecho de defensa de la otra parte, el derecho al contradictorio y a la seguridad jurídica. Es por ello que esta decisora en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley, acuerda declarar extemporáneo la presentación del escrito presentado por la defensa publica (sic) Penal, y así se declara”:

Como se desprende en la trascripción anterior, que la decisión de fecha 05 de noviembre de 2008 viola flagrantemente la garantía del debido proceso tomando en criterio erróneo sobre el computo de los lapsos procesales, aduciendo que el mismo debía interponerse ante (sic) de la fijación de la audiencia preliminar, es decir a un -1-día ante (sic) de la celebración de la audiencia preliminar. Además la decisión crea una inseguridad jurídica al agregar que algunas excepciones pueden ser presentada (sic) en la audiencia preliminar, todo con el fin de favorecer en cierta ocasión especial al ministerio publico (sic), en de (sic) permitir corregir o modificar ciertos vicios presentado por la vindicta publica, tal como consta en el Primer considerando de la decisión antes mencionada.

Como se observa, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic) en su artículo 573, establece las facultades y deberes de las Partes dentro del proceso penal especial, señalando que dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar sus consideraciones.

Sobre el lapso establecido en la referida ley, es la oportunidad que tienen las partes en el proceso para interponer las observaciones tanto de forma y de forma (sic) de la acusación fiscal para debatir o no el enjuiciamiento del adolescente…//… por parte de la defensa, además de ciertas condiciones legales para el ejercicio adecuado en materia de control formal y material del acto conclusivo del fiscal del ministerio (sic) público (sic) de quien recurre. Todo con aras de buscar la verdad dentro del proceso penal, cuyo objeto es propio de un Estado Social Democrático y de Derecho y así evitar cierta intolerancia dentro del proceso, como es el caso de los Juicio de Banquillo – Magaly Vásquez. Nuevo Derecho Procesal Penal. UCAB, 2001-.

El agravio que incurre el tribunal Primero en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, es la no admisión de (sic) del escrito de excepciones introducida en el proceso, en virtud de que el tribunal a-quo considera que las mismas debían realizarse a un día antes de la fijación de la audiencia preliminar, tal como consta en la decisión de fecha 05 de noviembre de 2008.

Pareciera que es una contradicción dicha decisión y de una manera ilógica, estima planteamientos inverosímiles que atenta (sic) contra el ejercicio del derecho del debido proceso.

A pesar de los antes expuesto, como se desprende también que influye en la violación a las garantías constitucionales del derecho al acceso de la justicia, en ocasión al proceso ventilado ante el tribunal en funciones de Control donde pone en perjuicio Constitucional al joven (IDENTIDAD OMITIDA),, derechos también regulados por la doctrina de protección Integral y del Interés Superior, condensado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) y en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos, salvaguardando el principio de la no discriminación, las cuales todos estos derechos y garantías se pasara (sic) en (sic) desarrollar a continuación.

IV
Del Derecho
Por tanto, la presente decisión de fecha 05 de noviembre de 2008, donde declara extemporánea la interposición de excepciones de conformidad con el artículo 573 de la LOPNNA (sic) viola la garantía básica del debido proceso y de la defensa, señalada en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa”.

Como se desprende que el presente auto de fecha 05 de noviembre de 2008 viola en forma flagrante la disposición constitucional mencionada, sobre todo al derecho ejercer los medios adecuados para ejercer el derecho de la defensa a través de declarar extemporáneo un recurso establito (sic) en una ley especial, la cual erradamente desestima el tribunal 1° en funciones de control.

Además este tipo de decisión reflejada en el auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (sic) vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

Al respecto, en doctrina hay que señalar que uno de los Derechos Individuales, de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho al debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa (sic), entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantizable ante una jurisdicción o un tribunal competente.

En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo.

Por otra parte, el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos y rodeado de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa. Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6°, párrafo 3°, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas “aplicaciones especificas” del principio general que debe orientar al derecho a un juicio justo.

La finalidad de todas las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que además de las garantías que se encuentran expresamente señalados en los textos , hay otras que, aun (sic) cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída “con las debidas garantías”

En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la el (sic) Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:

“El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer el derecho a la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser (sic) no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al (sic) no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros”. (Subrayado nuestro)

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia”, señalado también en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

Por tanto, la declaratoria de extemporáneo del recurso de excepciones señalado en el artículo 573 de la LOPNNA (sic) es una violación flagrante al derecho a un juicio justo, sobre todo en las consideraciones que toma el tribunal agraviante.
Hay que señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.

VI Petitorio
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en protección del derecho constitucional a la Derecho (sic) de la Defensa y al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 49 ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito muy respetuosamente, se deje sin efecto la decisión de fecha 05 de noviembre de 2008 y ordene la nulidad de todo lo actuado en consecuencia al enjuiciamiento de joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de declarar extemporáneo un recurso de excepciones legalmente establecido de conformidad con el artículo 573 de la LOPNNA (sic)


SEGUNDO
DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Defensor Público 4 de Adolescentes, presentó escrito de excepciones, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, el abogado Marco Antonio Cimino, Defensor Público N° 4 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en mi carácter de Defensor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa bajo el N° 1342-08 de este Tribunal. Con todo debido respeto acude ante usted con la finalidad de presentar este escrito en los siguientes términos:

I
Según el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (sic), en adelante LOPNA, (sic) esta defensa manifiesta lo siguiente: De conformidad con el literal “a” del artículo supra - mencionado, esta parte señala que la presente acusación no reúne los requisitos mínimos para sustentar una acusación, establecidos en el artículo 570 de la LOPNA (sic), por las siguientes consideraciones:

1) En cuanto a la elaboración de la acusación, no es muy diáfana al precisar los elementos de convicción donde demuestre el grado de culpabilidad en forma individualizada en la realización de la conducta típica, señalada por la Vindicta Pública , violando las disposiciones del artículo 654 literal “a” de la citada Ley, donde señala a grosso modo; “Que le informe al adolescente de una manera especifica y clara sobre los elementos y hechos que se le imputa”, es decir, en primer lugar el grado de participación de los patrocinados.

También se observa, que existen varios sujetos o participes dentro del procedimiento formulado por la Representante Fiscal, en el desarrollo de la presente causa, violándose una vez los parámetros de la descripción de cada sujeto interviniente en la presunta comisión del hecho punible y contraviniendo las disposiciones del artículo 83 del Código Penal, sobre las formas accesorias de participación de la conducta que pudiera tener presuntamente el adolescente mencionado.

Por tanto, no existe una relación de los hechos imputados con indicación específica, del tiempo, modo y lugar de ejecución del presente delito, indicación que es precisa y de vital importancia señalada en el artículo 570 literal “b” de la LOPNA (sic)

Como se desprende que la presente investigación existe, determinados participe dentro de la descripción de los hechos que trata de imputar de una manera categórica la fiscal del Ministerio Público, según los hechos señalados en la acusación fiscal.

Por tanto, solicito a este tribunal de esclarecer este punto de vital importancia para llevar una correcta imputación, en virtud de que se esta (sic) lesionando el derecho a la defensa ante esta causa.

Además solicito, de conformidad con el artículo 573 en su literal “h” y “i”, de plantear una incidencia propia para que este juzgado garantice la preparación del ejercicio de la defensa y también en respectar (sic) como medio de prueba para resolver con criterio propio en la precisada audiencia preliminar, para formar criterios o convicción necesario para la adecuada imputación del joven encausado, la cual versa en la practica de un reconocimiento en rueda de individuos a objeto de determinar la participación por separada de los imputados en autos.

Es de vital importancia la realización de la determinada prueba ante este juzgado, en virtud de la (sic) acusación fiscal no demuestra a cada uno de los participes de la adecuada imputación y solo (sic) recalca en su acto conclusivo la explicación de un determinado hecho delictivo sin definir o precisar la conducta del encausado, a pesar que de modo categórico en la narración de los hechos de la acusación se demuestran que son confusos a señalar que el adolescente le consigue el arma y el mayor de edad estaba con la posesión de la misma, resultando así afirmaciones inverosímil en la consecución del hecho punible que pudiera influir en el derecho de la defensa.

2) según la presente acusación, no existe una indicación y aporte serio de determinada pruebas en la presente investigación, debido a que no fueron analizadas por la vindicta pública a la hora de formular la presente acusación, como se desprende que no se determina la necesidad, pertinencia, la legalidad y utilidad en el proceso.

Este señalamiento es de vital importancia debido a que no menoscaba el ejercicio cabal, del derecho de la defensa en la presente causa y además acarrearía la incertidumbre jurídica sobre los aportes de los medio de convicción señalado en la acusación fiscal.

También se observa que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no basta la simple numeración de los elementos que según el criterio fiscal del Ministerio Público resultan de convicción sin motivar su relación con la imputación.

Como se desprende, el fiscal del ministerio público al llegar su acto conclusivo a través de la acusación fiscal, se evidencia que la misma hace en recopilar en forma escaneada los elementos de convicción que cursa en autos ante la presente causa.

De conformidad con el artículo 573, en su literal “a” la defensa estimo que existe un vicio formal de la presente acusación, debido que existe una franca violación de los requisitos que debe contener el libelo presentado por la Vindicta Pública, violando las disposiciones reguladas en el artículo 570 de la LOPNA (sic), al considerar que no existe la indicación de la figura distinta para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado.

Punto Previo
Según lo comentado y de conformidad con el artículo 573 literal “b” de la LOPNA (sic), en concordancia con el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del COPP (sic), remisión que hace el artículo 537 de la LOPNA (sic), y existiendo un obstáculo en el ejercicio de la Acción Penal, por parte de la Vindicta Pública; Esta defensa solicita que se resuelva las excepciones antes señaladas, además que se declare por este órgano jurisdiccional, la Acción no promovida conforme a la Ley, ya que la presente actuación no está ajustada a derecho, por falta de los requisitos formales que debe contener una acusación Fiscal, señalada en el artículo 570 de la LOPNA(sic).

II
LAS PRUEBAS

Por ser pertinente y necesario, promuevo para el Juicio Oral para que sea incorporada para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del COPP (sic), remisión que hace el artículo 537 de la LOPNA (sic) constancia de estudios y de buena conducta del adolescente patrocinado, también solicito que se practiquen estudios psicológico sociales y que los mismos sean incorporados para su lectura en el juicio oral y privado.

En cuanto a la pertinencia de las constancias, de estudios y la valoraciones psicológicas y social, radica en reformular la petición exigida por la ciudadana Fiscal, la cual consiste en la aplicación de sanción de privación de libertad y definir de manera mas cónsona las pautas generales de aplicación de sanción, señalada en el artículo 622 de la LOPNA (sic).

III

En vista de tales planeamientos, solicitó (sic) ante este Juzgado que la presente acusación no sea admitida, en consecuencia sírvase de no ordenar el enjuiciamiento de la misma, en virtud de que es una acción mera declarativa, ya que el titular de la acción penal no peticiona el enjuiciamiento de su pretensión, ni aun (sic) menos de que sea admitido su petitorio o acción penal.

También solicito a su digna autoridad de declarar con lugar las excepciones y las nulidades planteadas, por tanto ordene todo lo conducente para el sobreseimiento del presente procedimiento, debido a que no tienen fundamento serio para el enjuiciamiento oral y privado que va a tener el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En caso contrario, de ser admitida la presente acusación- viciada de nulidad absoluta- promovida por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, solicito ante esta digna instancia que se agote todo lo posible, sobre los medios de desjudicialización que otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)- como la conciliación, remisión y otros medios señalados por la ley in comento- a los fines de evitar la estigmatización de un proceso penal en contra del adolescente antes mencionado…

TERCERO
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 01/12/2008, se celebró audiencia constitucional, con la presencia del accionante ciudadano Marco Antonio Cimino, Defensor Público 4 de Adolescentes y el ciudadano Benito Herman, Fiscal 116 del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 horas de la mañana. Constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia constitucional en la causa signada bajo el Nº 1Oa 582-08. El Juez Presidente declaró abierta la sesión dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano, Marco Antonio Cimino, Defensor Público 4° de Adolescentes y el ciudadano Benito Herman, Fiscal 116° del Ministerio Público, designado por la Fiscalía Superior para conocer de la presente audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al accionante quien expuso: Buenos días a todos, quiero ratificar la solicitud de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 1 de Control de este mismos Circuito y Sección de Adolescentes, en fecha 05/11/2008, mediante la cual declara sin lugar el recurso interpuesto por esta defensa relativo a las excepciones. Esta defensa promovió en tiempo hábil el escrito de excepciones, ya que la audiencia estaba fijada para las 11:00 de la mañana y lo presente a las 10:20 de la mañana, tal y como lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé que las partes pueden presentar excepciones hasta la celebración de la audiencia preliminar, y con la decisión se causa un vicio por error en el cómputo, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y por tanto solicito la nulidad del mismo y de la decisión de fecha 05/11/2008, es todo. Seguidamente, la Dra. María Esperanza Moreno, toma la palabra y realiza la siguiente pregunta: Usted argumenta que el escrito de excepciones fue declarado extemporáneo, aún cuando a su criterio lo interpuso en tiempo hábil, pero no explica cuales son sus argumentos para afirmar que fue en tiempo hábil. Lo podría explicar?. Toma la palabra el accionante y expresa: el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las partes pueden presentar las excepciones antes de la celebración de la audiencia preliminar, y si la audiencia estaba fijada para el 30/09/2008, a las 11:00 de la mañana, yo podría presentarlo unos minutos antes y lo presente a las 10:20 de la mañana y por tanto era hábil, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es enfática en los lapsos procesales en ella contenidos, y con la decisión se viola el derecho a la defensa y el derecho de acceder a los órganos de justicia, y es por todo esto que solicito se declare con lugar la presente acción de amparo, es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: buenas tardes, este representante del Ministerio Público comparte el criterio del Tribunal de Control de considerar extemporáneo el escrito de excepciones, por estimar que aún cuando el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el lapso para que las partes tengan acceso a las pruebas a favor o en contra, la defensa no puede unos minutos antes presentar un escrito, ya que con todo respeto, y con el respeto que le tengo a la defensa, presenta en forma maliciosa un escrito confuso y corta y pega. En este estado, toma la palabra el Juez Presidente y hace la siguiente observación; le ruego ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se abstenga de utilizar expresiones que sean ofensivas, ya que esta Corte se ha pronunciado al respecto y se determinó que se puede llevar un debate exento de ese tipo de este tipo de expresiones, con toda la ética que se deben las partes. Toma la palabra el Ministerio Público y continúa con su exposición: Gracias por la advertencia. Hay que distinguir entre lapsos y términos, ya que el artículo 573 de la lopnna (sic) establece que debe presentarse antes de la audiencia, pero no establece que sea un día antes, sin embargo, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta las 3:30 horas de la tarde del día anterior, pues de presentarlo el mismo día, causa indefensión al Ministerio Público y a la víctima, el Ministerio Público considera que no debe esperar hasta el último minuto y al respecto me permito citar la sentencia 322 de fecha 15/10/2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz “se atentaría contra el principio de igualdad de todos ante la ley y el derecho a la defensa que tiene la contraparte en el proceso penal, para preparar con antelación a la audiencia preliminar los alegatos que pudieran desvirtuar lo esgrimido por la otra parte.” Como ya lo dije, el Ministerio Público puede solicitar el diferimiento pero constituye un retardo, aún para el imputado, ese criterio de la defensa y no se si criterio de la Corte, solicito fije criterio porque la defensa no puede presentar el escrito en última hora, cuando en otras oportunidades lo ha hecho con antelación, eso es un poco contradictorio. Debe aplicarse la analogía y la costumbre y aplicar el término establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente toma la palabra el accionante a los fines de su derecho a réplica y expone: “en primer lugar quiero expresar que no se debe utilizar la analogía y la costumbre en materia procesal, ya que sólo debe aplicarse lo establecido en la ley y no otros lapsos. En este caso, no se le viola ningún derecho al Ministerio Público ya que la audiencia estaba fijada para el 30/09/2008 y se realizó el 05/11/2008, casi una semana después, teniendo el Ministerio Público tiempo suficiente para examinar el escrito y además hubo varios diferimientos por el Fiscal. El tuvo tiempo suficiente desde el 30/09/2008 al 05/11/2008 y por lo tanto, no se viola el derecho a la defensa, es todo”. Igualmente, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la contrarréplica y expone:”cuando yo me refiero a que se debe aplicar la costumbre y la analogía, es porque el artículo 573 de la lopnna (sic), no prevé en forma precisa el tiempo para presentar el escrito de excepciones y el Código Orgánico Procesal Penal si lo establece y puede ser aplicado de acuerdo con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.” Escuchadas las exposiciones de las partes, se retiraron a deliberar los señores jueces, siendo las 11:30 horas de la mañana. Finalizada la deliberación, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyen nuevamente en Sala los ciudadanos jueces, adelantándose in voce el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Marco Antonio Cimino, Defensor Público 4, de Adolescentes, y a los fines de restituir el derecho a la defensa y el derecho y la garantía del debido proceso, anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/11/2008 y las determinaciones en ella tomadas, así como el auto de enjuiciamiento, en virtud del cual se ordenó el pase a juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como todas las actuaciones realizadas por el Juzgado a quo, y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la cual deberá darse respuesta al escrito presentado por el defensor, hoy accionante, de fecha 30/09/2008 conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante un juez distinto al que pronunció la decisión anulada de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado y cumplido por todas las autoridades, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Su incumplimiento puede ser objeto de sanción penal, conforme al artículo 31 Ejusdem. Explicando sucintamente el juez ponente MIGUEL ANGEL SANDOVAL los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, cuyo texto integro será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000. Extendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por el accionante y el representante del Ministerio Público, quedando por ello notificados y los señores Jueces, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe.-…”

CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por su parte, el juzgado a quo, celebró la audiencia preliminar en fecha 05/11/2008, en los siguientes términos:

“En el día de hoy, miércoles cinco (05) de noviembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se procede a realizar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en la causa incoada en contra del ciudadano…//…una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria Abg. EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatado que se encuentran presentes la Fiscal 115º del Ministerio Público Dr. RAFAEL SIVIRA (sic) el joven imputado…//… debidamente asistido por la Defensa Pública Nº 4, Abogado MARCO ANTONIO CIMINO, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, según acusación presentada por la Fiscalía 115º del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria verificó la presencia de las partes en el recinto del Tribunal, y encontrándose presentes las mismas, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 115º del Ministerio Público Dr. RAFAEL SIVIRA, en contra del ciudadano: COA FLORES WILDE ALEJANDRO, imputándole al joven, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley; así mismo se le advierte a los jóvenes acusados que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… //… JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Visto el escrito consignado por la Defensa Pública Penal Nº 4, Dr. Marco Cimino y ratificado en esta audiencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa. Se evidencia de las presentes actuaciones que se encontraba fijado por primera vez el acto de la audiencia preliminar, para el día 30 de septiembre de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, fecha en la cual se recibió por Secretaría a las 10:12 horas de la mañana escrito de la Defensa Pública, conforme a las facultades y deberes que le otorga el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) mediante el cual entre otros opone excepciones a la acusación fiscal, según lo dispuesto en el literal b) de la referida norma, en concordancia con el artículo 28, ordinal 4) literal i) del Código Orgánico Procesal Penal y promueve las pruebas para ser evacuadas en un eventual juicio oral y privado. Observa esta decidora (sic), que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (sic), establece lo siguiente”… dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “(…) omisiss (…)”. Por consiguiente, considera quien aquí decide que al referirse la norma al termino “dentro”, significa que la Defensa tenía hasta el día 29 de septiembre de 208, para presentar en escrito, las excepciones a la acusación fiscal, promover pruebas y las otras actuaciones a que hace referencia la citada norma, salvo algunas de ellas, que pueden ser presentadas de manera oral en la audiencia preliminar, todo ello, a los fines de garantizar el derecho de defensa de la otra parte, el derecho al contradictorio y a la seguridad jurídica. Es por ello que esta decisora en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley, acuerda declarar extemporáneo la presentación del escrito presentado por la Defensa Pública Penal, y así se declara…

A juicio de este Tribunal Constitucional, la recurrida hizo una interpretación de la norma del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso.

Tal agravio fue señalado por el accionante en el escrito de amparo y se habría producido al ser declarado extemporáneo por el juzgado de Control, en el PUNTO PREVIO de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día 05 de noviembre de 2008, el escrito señalado en la norma citada, por parte de la defensa, por haberlo presentado el día 30 de septiembre de 2008, 48 minutos antes de la hora fijada para el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto, a juicio de la ciudadana juez de Control,

…la Defensa tenía hasta el día 29 de septiembre de 2008, para presentar en escrito las excepciones a la acusación fiscal, promover pruebas y las otras actuaciones a que hace referencia la citada norma…todo ello a los fines de garantizar el derecho de defensa de la otra parte, el derecho al contradictorio y la seguridad jurídica…

El artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina el lapso procesal para realizar la audiencia preliminar.

…Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo…

Contiene, entonces, la norma, dos plazos; el primero, de cinco días, para que las partes examinen lo indicado en la norma. Vencidos estos, se inicia el segundo plazo, el cual es de diez días, dentro de los cuales se fijará la audiencia preliminar. El examen de la norma indica, que durante el primer plazo de cinco días, el juez de Control pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recolectadas en la fase de investigación, y, además, fija la fecha de celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del primer plazo.

Dentro de ese segundo plazo de diez días, el artículo 573 señala que, las partes pueden manifestar, por escrito, una o más de las cuestiones allí enumeradas en los literales a hasta i; deben, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.

No excluye la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el último día, es decir, el día de la celebración de la audiencia preliminar, como, de forma contraria, lo hace la decisión accionada en amparo

…Observa esta decidora (sic), que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente “…dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “(…) Omissis (…)”. Por consiguiente, considera quien aquí decide que al referirse la norma al término “dentro”, significa que la Defensa tenía hasta el día 29 de setiembre de 2008, para presentar en escrito las excepciones a la acusación fiscal, promover pruebas y las otras actuaciones a que hace referencia la citada norma…todo ello a los fines de garantizar el derecho de defensa de la otra parte, el derecho al contradictorio y la seguridad jurídica…

No existe en lo que atañe a la audiencia preliminar, en el título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 570 al 583, disposición alguna que permita acortar el lapso de diez días contemplado en el artículo 571 eiusdem. Debe entenderse entonces que, no existe razón alguna que permita reducirlo, sin justificación legal, para establecer, por esa vía, que las partes disponen de nueve días en vez de diez, dentro de los cuales podrían manifestar por escrito lo estipulado en el artículo 573, aduciendo de manera genérica, que tal interpretación tendría como justificación…garantizar el derecho de defensa de la otra parte, el derecho al contradictorio y la seguridad jurídica…Tan sólo en una disposición –artículo 572–, de manera expresa, la ley dispone que la adhesión de la víctima a la acusación fiscal, sólo le es permitida…hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar…

La doctrina venezolana, en la voz de uno de los procesalistas más conocidos, nos referimos al Profesor Arístides Rengel Romberg, señala en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano

…Aunque la regla del Artículo 197 C.P.C. no menciona expresamente el dies ad quem en el cómputo del lapso, como sí lo hace el Artículo 12 C.C., para los lapsos de años o meses, es de doctrina que el dies ad quem, entre en el cómputo del lapso, ya se trate de lapsos dentro de los cuales debe realizarse determinada actividad procesal, en los cuales el término final, o sea, aquél designado como último para la realización del acto, debe indudablemente comprenderse, pues de lo contrario se tendría una reducción en la medida del tiempo fijado en la norma…Así, v. gr., el lapso de quince días para la promoción de pruebas, comprende el día decimoquinto (dies ad quem) en el cual puede realizarse oportunamente la promoción…(1997: 175-176)

El autor Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso, p. 291, en referencia a los plazos procesales, señala

…Respecto al fin del plazo, se produce el último día…

No el penúltimo día, pues el plazo legal es el espacio temporal en cual debe realizarse un acto y es determinado por la ley.

En cuanto a la intención de la jueza a quo, de…garantizar el derecho de defensa de la otra parte, el derecho al contradictorio y la seguridad jurídica…se observa, primero, que la ley le confiere mecanismos útiles para tales propósitos, sin que ello implique la reducción de los lapsos procesales.

Así, por ejemplo, el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al desarrollo de la audiencia preliminar establece

…El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar, y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones… (Negrillas del tribunal Constitucional)

Como claro indicador de que la audiencia preliminar es el momento procesal que sirve de bisagra entre la fase intermedia y la fase de juicio, respecto a al cual la ley confiere al juez de Control amplias atribuciones y facultades, a tal punto, que, como lo expresa el Magistrado Constitucional Jesús Eduardo Cabrera, el juez de Control es un dictador, en virtud de la importancia procesal de su rol. Especialmente, como se dijo, en la audiencia preliminar, acto central de la fase que él, personalmente, dirige, en aras de salvaguardar los principios del ordenamiento jurídico, de preservar la garantía fundamental del derecho a la igualdad ante la ley, el principio de legalidad procesal, de acuerdo al cual el procedimiento penal debe seguir las formalidades y plazos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así sucesivamente.

Es de hacer notar que, en el transcurso de la audiencia preliminar, fijada primigeniamente para el día 30 de septiembre y celebrada, efectivamente, el día 5 de noviembre, una vez abierta y constatada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, oída la acusación formulada por el representante del Ministerio público, el defensor del adolescente hoy accionante, ratificó el contenido del escrito, y lo expuso verbalmente; su alegato es del siguiente tenor:

… “En principio esta Defensa pasa a ratificar el escrito de excepciones que fuera consignado por ante este Tribunal, conforme lo establece el articulo (sic) 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(sic) y considera que el escrito de acusación, no es muy diáfana al precisar los elementos de convicción donde demuestre el grado de culpabilidad en forma individualizada en la relación de la conducta típica, señalada por la vindicta pública, violando las disposiciones del articulo (sic) 654, literal “a” de la citada, donde señala a grosso modo, que le informe al adolescente de una manera especifica y clara sobre los elementos y hechos que se le imputa, es decir, en primer lugar el grado de participación de los patrocinados. También se observa que existen varios sujetos o participes dentro del procedimiento formulado por la Representante Fiscal, en el desarrollo de la presente causa, violándose una vez mas (sic) los parámetros de l (sic) descripción de cada sujeto interviniente en la presunta comisión del hecho punible y contraviniendo las disposiciones del articulo (sic) 83 del Código penal, sobre las formas accesorias de participación de la conducta que pudiera tener presuntamente el adolescente mencionado. De otra parte solicito, sea agotada la apertura de incidencia prevista en el articulo (sic) 573 literal “h” e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en relación a la petición que hiciera esta Defendido (sic) en su debida oportunidad, y la cual fuera acordada por este Tribunal, en cuanto al reconocimiento en rueda de individuo, a los fines de deslindar la presunta participación en los hechos de mi representado, todo ello en virtud, que inicialmente mi representado manifestó que todo esto se trataba de una confusión al momento de la detención. Además de ello el Ministerio público, no aporta otra figura alternativa, además de ser muy diáfana en la argumentación de los hechos, y por último en cuanto el pedimento realizado por el Representante Fiscal, en tanto le sea aplicada a mi representante (sic) el articulo (sic) 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), es decir, su detención a los fines de comparecer al debate oral y privado, difiero de dicho pedimento, en razón de que el (sic) no ha incumplido a las obligaciones que le fuera impuesta por este Tribunal, es decir las presentaciones periódicas, y es claro que esta (sic) presente en la audiencia, es decir el (sic) no se ha sustraído del proceso; y menos aún (sic) por lo alegado por la Representación Fiscal: Es por todo ellos e (sic) que esta Defensa solicita que se declare la acusación no promovida conforme a la ley, es todo….

Una vez expuesta la argumentación de la defensa, hoy accionante, el juzgado de Control, acordó que…visto que la Defensa Pública No. 4, opuso excepciones al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, es por ello que se le concede le derecho de palabra al Dr. Rafael Sivira…quien, procedió a dar respuesta a lo expresado por el defensor del adolescente, en los términos siguientes:

…En principio la Defensa señala que no se individualizo (sic) la conducta desplegada por el joven imputado. Al inicio de la presente audiencia el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código Penal, no exige la participación, de quien fue el mas (sic) violento; no en el presente caso ambos jóvenes fueron aprehendidos en el momento de los hechos , de lo cual se reflejo (sic) en el escrito acusatorio y se evidencia de las actas procesales, el acta de entrevista realizada a la victima (sic), las actas de entrevistas realizadas a los dos testigos, los objetos incautados en el procedimientos, los cuales se le practico (sic) la experticia de ley, a una cadena y una cartera; y todos estos elementos me van a explanar la participación del adolescente y su consecuente responsabilidad en los hechos, por lo cual solicito sea admitida la presente acusación. En cuanto al Reconocimiento en Rueda de individuos, solicitado en esta oportunidad por la Defensa Pública, para lo cual solicita sea aperturaza (sic) una incidencia, esta Representación considera que una vez sea interpuesto el acto conclusivo, como en esta oportunidad, del cual arrojo (sic) la investigación en una acusación, es decir, la defensa tuvo oportunidad en reiterar su solicitud y si observamos de las actas procesales, dicho reconocimiento no fue realizado por la incomparecencia de la victima (sic), y la defensa no va pretender en esta oportunidad, solicitarlo nuevamente cuando ya precluyo (sic) la etapa de investigación, en cuanto a que las actas de entrevistas fueron realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tanto a la victima (sic) como a los testigos , pues la Fiscalia (sic) puede muy bien valerse de esa herramienta donde el apoyo de instrucción es precisamente los órganos policiales. Por último observo que las excepciones a las cuales alude la defensa las mismas, fueron presentadas el mismo día de la primera fijación para la celebración de la audiencia preliminar, esto va en contravención de derecho de la defensa de la contraparte, es en tal sentido que considero que fueron opuestas en forma extemporánea y así deben ser declaradas. A tal efecto ratifico el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad, solicito el pase a juicio y que se declare extemporáneo el escrito de la defensa, es todo…

Lo narrado, extraído de los recaudos que acompañan al escrito de amparo, permite inferir que, la contraparte, esto es, el Fiscal del Ministerio Público, al responder, en forma inmediata, la totalidad de los alegatos del defensor, no mostró afectación alguna de su derecho a la defensa. Esto es fácil de entender porque, entre la interposición del escrito de excepciones, el día 30 de setiembre, faltando 48 minutos para la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar y su realización efectiva, el día 5 de noviembre de este año, habían transcurrido, aproximadamente, treinta y seis (36) días, lapso que era más que suficiente para conocer, analizar y, en consecuencia, oponer distintos alegatos para rebatir los de la defensa. Lo ocurrido, verifica ciertamente que el “…derecho al contradictorio…, el cual, además de ser un derecho, es una nota característica del debido proceso penal de adolescentes (artículo 546) tampoco fue afectado por la presentación “extemporánea” del escrito por el defensor del adolescente, hoy accionante en amparo, prueba de lo cual lo constituyó la externa argumentación del acusador fiscal.


Por otra parte, es importante, dejar claro que, en este caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece claramente los lapsos para la fijación y celebración de la audiencia preliminar, por lo que es innecesario recurrir al Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria, ya que la misma ley contiene los plazos procesales y las facultades de las partes en esta fase preparatoria. La remisión del artículo 537 opera solo…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo… [se refiere al titulo V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].

Todo lo expresado conduce a este tribunal Constitucional, a declarar con lugar la acción de amparo, por considerar que la decisión de la jueza de control, además de constituir una interpretación errónea de las normas, al reducir el lapso legal para la presentación del escrito señalado en el artículo 576, configuró una clara violación del derecho a la defensa del adolescente imputado, de la garantía fundamental del debido proceso y del derecho del adolescente a ser oído en las diferentes etapas del proceso a que se vea sometido por la presunta incursión en un hecho punible.

Es por lo que este tribunal Constitucional, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la presente acción a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como el auto de enjuiciamiento, por existir violación a derecho a la defensa y al debido proceso; y se ordena la remisión de la presente causa a un tribunal en función de Control distinto al que pronunció la decisión, para que, con arreglo a lo aquí decidido, celebre una nueva audiencia preliminar, en la cual deberá darse respuesta al escrito presentado por el defensor, hoy accionante, de fecha 30/09/2008 conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


QUINTO
DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Marco Antonio Cimino, Defensor Público 4 de Adolescentes, y a los fines de restituir el derecho a la defensa y el derecho y la garantía del debido proceso, anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/11/2008 y las determinaciones en ella tomadas, así como el auto de enjuiciamiento, en virtud del cual se ordenó el pase a juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como todas las actuaciones realizadas por el Juzgado a quo, y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la cual deberá darse respuesta al escrito presentado por el defensor, hoy accionante, de fecha 30/09/2008 conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante un juez distinto al que pronunció la decisión anulada de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado y cumplido por todas las autoridades, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El desacato a este mandamiento puede ser objeto de sanción penal, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Diarícese y notifíquese.-

El Juez Presidente,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente


Las Juezas




MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA


AURA CELINA ARRIETA



La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

CAUSA N° 1Oa 582/08