REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-003718
Asunto N° AP21-R-2008-001540

El día de hoy, miércoles diez (10) de diciembre de 2008, siendo las 02:00 p.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2008, que declaró improcedente la tercería propuesta por la demandada, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Juan Acosta Paredes y Rosa de Jesús Prado Acosta, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.884.564 y 3.565.436, en ese orden, contra Bolívar Banco C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 35-A Pro, en fecha 27.04.1992. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Orestes Parlli, Julio Betancourt y Arminda Fragachán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.184, 783, 17.683, respectivamente. Los apoderados judiciales de la demandada, son los abogados Santiago Gimón, Enrique Troconis, Alfredo Romero, y otros, inscritos los mencionados, en el Inpreabogado bajo los números 35.477, 39.626 y 57.727, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Julio Betancourt, Arminda Fragachán y Santiago Gimón, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, ciudadano Mauricio Márquez. En este estado, la Jueza concedió a las partes, un tiempo de diez minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) La negativa a admitir el llamado del tercero, obedece a que no se cumplieron los extremos del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el llamado como tercero no va a constituir como patrono del trabajador fallecido. 2) No comparten lo establecido por primera instancia, porque la decisión puede afectar al tercero y no solo como patrono, sino por otras afectaciones. 3) Al tercero, en su condición de cónyuge, su representada le canceló las prestaciones sociales, y en todo cado puede afectarse por esta situación. 4) Además de lo anterior, existe un proceso por aceptación de beneficio de inventario promovida por la demandada, lo cual afectaría los derechos del tercero. 5) Considera que no es necesario que la persona llamada como tercero sea el de asimilarlo de demandada como tal. Luego, la representación judicial de la parte actora, expresó: 1) El presente juicio es interpuesto por los padres de la trabajadora que falleció, y por tal motivo, tenían derecho a reclamar las prestaciones sociales, conjuntamente con el viudo. 2) Se demando al Banco, porque pese a los requerimientos realizados, hizo caso omiso y mucho tiempo después le pagó las relaciones en su totalidad al viudo, motivo por el cual pagó mal. 3) No se puede llamar como tercero al viudo, porque no es garante y además no existe una controversia común, pues lo reclamado es conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Este llamado a tercero es confundir algo que es materia civil, que nada tiene que ver con la materia laboral, y estos fueron los argumentos expuestos al Juzgado de Primera Instancia. Luego, el apoderado judicial de la demandada, señaló: 1) Considera que el pago realizado afecta el fondo de este asunto. 2) No puede haber una aceptación parcial de la herencia. 3) La presente sentencia va a traer consecuencias para el tercero. El apoderado judicial de la parte actora, expresó: La exposición de la parte demandada, confirma que son dos situaciones distintas. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Visto los alegatos del recurrente, la controversia en esta Alzada se circunscribe en revisar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo, al negar la admisión de la tercería propuesta por la accionada. Actuaciones en el expediente: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones: A los folios 25 y 26, ambos inclusive, cursa diligencia de fecha 06.10.2008, contentivo de la tercería propuesta por la accionada, y en este sentido, solicitó la notificación del ciudadano José de Jesús Taquipen Castillo, aduciendo que la presente causa es común al mencionado ciudadano, toda vez que su representada realizó a él, en su carecer de viudo, el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Rainoha Acosta Prado. En fecha 09.10.2008 (folios 29 y 30), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la inadmisibilidad de la tercería propuesta, ya que lo que persigue la demandada con dicha intervención es de carácter civil, y lo reclamado en este juicio es de carácter laboral. Consideraciones para decidir: La intervención solicitada por “considerar mi mandante que la controversia planteada es común a él “ (vuelto del folio 26 del expediente), tercería solicitada por causa común a quien se pretende traer a juicio, es una intervención accesoria, para que se responsabilice por la obligación pretendida, o, para imponer al tercero de una situación que puede afectarlo, o, para desligarse quien solicita la tercería, de la persona que ha creado la situación que origina la demanda. Revisadas las actas procesales, como una cuestión de derecho, tenemos que la causa jurídica común invocada por el recurrente no existe en ninguna parte del libelo, no puede existir como motivo o razón para demandar, pues la causa petendi evidenciada de lo expresado por la parte actora es las obligaciones derivadas del negocio jurídico laboral entre la ciudadana Rainoha Auxiliadora Acosta Prado y la demandada. El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad que el demandado solicite la intervención de un tercero, antes de la celebración de la audiencia preliminar. El requisito para realizar tal solicitud es que la controversia sea común al tercero o que sea garante (en materia laboral) o, que la sentencia pueda afectar al tercero, que en este caso en concreto, tampoco podría desprenderse tal afectación, bien que se declare con lugar, o, sin lugar la demanda en cuanto al fondo, toda vez que la normativa legal en la materia es especial y establece sólo la responsabilidad del patrono ante los beneficiarios, y la calificación del supuesto pago realizado por la demandada al ciudadano José de Jesús Taquipen Castillo, es una cuestión distinta a lo ventilado en este juicio, y cuya resolución escapa de nuestro ámbito de competencia, como las posibles acciones que pudieran o no ejercer los sujetos procesales en este juicio, escapan de la jurisdicción laboral, pues la afectación tiene que darse dentro de nuestra esfera de competencia en razón de la materia laboral. Por los motivos antes expuesto, y en consecuencia, es forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar este recurso de apelación. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2008, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Juan Acosta Paredes y Rosa de Jesús Prado Acosta contra Bolívar Banco C.A. Segundo: Se confirma la sentencia recurrida. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular

Apoderados judiciales de la parte actora


Apoderado judicial de la demandada



Lorena Guilarte
La Secretaria


IGDQ/mga.