REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-003900
Asunto N° AP21-R-2008-001644

El día de hoy, miércoles diez (10) de diciembre de 2008, siendo las 03:00 p.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2008, que inadmitió las pruebas de informes e inspección judicial, promovidas por las codemandadas, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Wilmer Medina, Cecilio Ruiz, Néstor Dávila, Jesús Noriega, José Baptista, Alejandro Rosales, Gustavo Andrade, Hipólito González, José Félix Gámez, Juan Diego, Orlando Delgado, José Rubio, José Vivas y Carlos Alfonso Ramos, titulares de la cédula de identidad números 13.162.803, 8.077.856, 8.031.980, 10.540.647, 17.510.331, 15.338.068, 10.262.487, 5.927.648, 5.139.138, 12.055.689, 12.720.897, 12.333.852, 8.107.157 y 13.749.309, en ese orden, contra las empresas Corporación Ecolub C.A., inscrita ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 79-A, en fecha 31.05.2002, y la empresa Corporación la India Bella S.A., inscrita ante el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 174-A, en fecha 02.04.2001. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Noel Rafael Santaella y Marilyn Jramillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.423 y 128.821, respectivamente. Los apoderados judiciales de las codemandadas, son los abogados Francisco Mujica, Olga Glenny Salas y Elisett Ibarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.143, 47.175 y 89.487, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del abogado Francisco Mujica, antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, ciudadano Alberto Urrutia. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente, un tiempo de diez minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) Se apela de un auto de negativas de prueba informes e inspección judicial. 2) Lo argumentos para tales negativas, los considera insuficientes. 3) Sus representadas fueron demandadas por una supuesta unidad jurídica económica. 4) Para poder desvirtuar esa argumentación de la parte actora, se promovió la prueba de informes, y la Jueza señaló que esa probanza que es para traer a los autos información que conste en los archivos, y etc, con lo cual considera se confundió lo que se pretendía con la prueba. 5) No hay otra forma de ratificar el contenido de esas inspecciones. 6) En cuanto a la inspección judicial, se promovió para demostrar que las sedes administrativas funcionan de manera separada, y la Jueza señaló que este hecho se puede traer a través de otro medio, el cual no entiende cuál puede ser. 7) No se puede violentar el principio de alteridad de la pruebas, porque no se puede construir una prueba. 8) Estas dos negativas atacan y violenta el principio de libertad de la prueba. 9) Las inspecciones se realizaron por funcionarios de Deltaven, y son supervisiones que hace el dueño de la bomba para verificar el cumplimiento de requisitos. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Visto los alegatos del recurrente, la controversia en esta Alzada se circunscribe en revisar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo, al negar la admisión de la prueba de informes e inspección judicial, promovidas por las codemandadas. En cuanto al requerimiento de Informes: tenemos que al folio 48 del presente expediente, se evidencia que la codemandada Corporación La India Bella S.A., solicitó a que a través de este medio, se oficiara a la Inspectoría Regional Central, adscrita a la Dirección General de Fiscalización e Inspección del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo “para que informe sobre la autenticidad de las distintas inspecciones practicadas en la sede de nuestra representada (….) e informe quién ha fungido como representante de la empresa Corporación La India Bella S.A., en dichas inspecciones…”, y no a la empresa Deltaven, por cuanto la prueba promovida a tales efectos, fue admitida. La Juez de Juicio, inadmitió estas probanzas, por considerar que la prueba de informes es para traer a los autos, información sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, etc, y no para informar sobre la autenticidad o no de unas inspecciones practicadas. Al respecto, esta Juzgadora observa que, dicha prueba no es ilegal ni impertinente motivo por el cual se ordena su evacuación, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se declara. Respecto a la inspección judicial: Pretende la demandada Corporación Ecolub C.A., que se practique una inspección judicial en su sede administrativa, así como en la sede de la otra codemandada “… a fin de verificar la existencia de sedes administrativas separadas y distintas en ambas empresas y, asimismo, establecer y verificar cualquier hecho que interese para la decisión de la presente causa” (folio 40). La Jueza de Primera Instancia negó su admisión por considerar que practicar ésta en la propia sede de la demandada, atentaría contra el principio de alteridad de la prueba, y aunado ello, fue promovida en forma indeterminada. En referencia a lo anterior, esta Alzada observa que, ciertamente, tal como lo indicó el a quo, esta solicitud fue promovida de una forma genérica e imprecisa, lo cual impide determinar con exactitud cuál es la información que pretende la parte promovente traer a los autos, lo cual pudiera impedir su debido control y contradicción por la parte actora, vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, que debe garantizar el Juez. Por tales motivos en el dispositivo de esta decisión se confirmará el auto apelado, en cuanto a la inadmisibilidad de estas probanzas, y dada la inexistencia de violación alguna del principio de libertad probatoria. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Wilmer Medina, Cecilio Ruiz, Néstor Dávila, Jesús Noriega, José Baptista, Alejandro Rosales, Gustavo Andrade, Hipólito González, José Félix Gámez, Juan Diego, Orlando Delgado, José Rubio, José Vivas y Carlos Alfonso Ramos contra las empresas Corporación Ecolub C.A., y Corporación la India Bella S.A. Segundo: Se modifica la sentencia recurrida, y se ordena la evacuación de la prueba de informes promovida por la codemandada Corporación La India Bella S.A., a la Inspectoría Regional Central, adscrita a la Dirección General de Fiscalización e Inspección del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular


Apoderado judicial de las codemandadas



Lorena Guilarte
La Secretaria


IGDQ/mga.