REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Asunto Principal: N° AP21-L-2004-001484
Asunto: N° AP21-R-2008-001779

PARTE RECURRENTE: José Valentín Urbina Perdomo, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.375.244.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Humberto Decarli, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.928.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Asamblea Nacional, cuyos datos no constan en el expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.11.2008, que negó la apelación contra el auto dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 13.11.2008.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 02 de diciembre de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a los fines que la recurrente consignara las copias certificadas de todo lo conducente y una vez vencido dicho lapso, se computaba el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia (folio 05). No consta en autos otras actuaciones procesales hasta la presente fecha.
II
Motiva
Admisibilidad del Recurso de Hecho:

Esta alzada a los fines del pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del presente recurso, considera necesario realizar las siguientes observaciones: Los supuestos a los cuales el legislador procesal laboral, de manera expresa, previó concederle recurso de hecho, son los previstos en los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son únicos que regulan dicha figura. El primero de los supuestos está previsto para la negativa a la admisión de la apelación o admitida en un solo efecto, de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y el segundo, procede contra la negativa de admitir el recurso de casación.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 07-11-2003 -criterio que se comparte plenamente- hizo mención a los casos de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declara desistido el procedimiento, así como la apelación que se pudiere ejercer contra el fallo que dicta el mismo Juez por la incomparecencia del demandado, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que debían equiparase tales decisiones a la sentencia que dicta el Juez de Juicio por sus efectos. Concluyó el fallo en comento que, negar la posibilidad del recurso de hecho ante la negativa de admitir la apelación sería cercenarle a la parte que recurre la posibilidad de revisión de dicha negativa ante el Juez Superior, y por ende, se lesionaría el principio de la doble instancia, de consagración constitucional y en textos normativos internacionales vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. De lo anterior, se considera que la intención del legislador es permitir el recurso de hecho contra los autos que niegan la apelación de decisiones que ponen fin a la causa, o cuyo eventual gravamen no puede ser reparado en sentencia definitiva alguna.

En virtud de lo expuesto anteriormente y conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la misma ley, esta Juzgadora, siguiendo la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, según la cual el lapso para ejercer este tipo de recurso (recurso de hecho), contra las decisiones dictada por los Juzgados de Primera Instancia, específicamente por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el de tres (03) días hábiles y no el de cinco (05) días hábiles previsto en el Artículo 170 de la misma Ley, toda vez que este último se refiere exclusivamente a la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación. Así se establece.

Hechas las consideraciones precedentes, tenemos que en el presente caso, se observa, al folio 01, comprobante de Recepción de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del cual se desprende que este recurso se presentó en fecha 27.11.2008. Igualmente, de un cómputo de los días hábiles transcurridos en este circuito a partir del 24.11.08, exclusive, fecha en la cual el Juzgado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación ejercida por la representación judicial de la actora, a saber: martes 25.11.08, miércoles 26.11.08 y jueves 27.11.08, se evidencia claramente que el presente recurso, fue presentado tempestivamente.

Ahora bien, esta Alzada observa, que por auto dictado en fecha 02.12.2008 (folio 05), se concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes y no lo hizo, lo cual impide a esta Juzgadora analizar la procedencia o no de este recurso, y si bien es cierto que conforme a los establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo a petición de parte o de oficio, ello no significa que se deba suplir la actividad o cargas procesales de las partes, que en este caso, era la consignación de las copias certificadas correspondientes, requisito exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún en los recursos de Amparo Constitucional. Así se establece.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, el Recurso de Hecho intentado por el abogado Humberto Decarli, en fecha 27.11.2008, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22)° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.11.2008, que negó la apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 13.11.2008, todo en el asunto principal AP21-L-2004-001484. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Lorena Guilarte
La Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Lorena Guilarte
La Secretaria
IGDQ/mga.