JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AH22-X-2008-000028

PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER PEREIRA ROJAS.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AMPLEXUS, C. A. y AMPLEXUS TECHNOLOGY GROUP, C. A.

MOTIVO: INHIBICIÓN de la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Alida Felipe.



Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Alida Felipe, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Carlos Alexander Pereira Rojas contra las empresas Corporación Amplexus, C. A. y Amplexus Technology Group, C. A., por el motivo que al efecto dejó asentado para abstenerse de seguir conociendo del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

Expuso la Juez inhibida en el acta contentiva de su inhibición, de fecha 25 de noviembre de 2008, cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, lo siguiente:
“Por cuanto: en fecha 11 de Noviembre de 2008, el Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia declarando la revocación del fallo de fecha 14 de octubre de 2008 del juicio incoado por CARLOS ALEXANDER PEREIRA ROJAS contra CORPORACION AMPLEXUS C.A., AMPLEXUS TECHNOLOGY GROUP, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto la ciudadana juez cometió error material, en cuanto a la celebración de la Audiencia, estableciéndose en autos una hora para la celebración de la misma y otra hora en la minuta, declarándose la confesión de la parte demandada, esta parte apelo de la misma y se declaro Con Lugar la apelación por el Tribunal Superior que conoció de la causa, y por una efectiva tutela judicial, declaro reponer la causa para la celebración nuevamente de la Audiencia de Juicio, y siendo que considera quien suscribe que se emitió pronunciamiento de fondo, por esta razón, no podrá celebrarse lo requerido por el Tribunal Superior al menos con este digno Tribunal, por las razones antes expuestas y para evitar futuros inconvenientes me acojo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me encuentro en el deber jurídico negativo de abstención de conocimiento en el presente asunto, todo por lo cual al emitir pronunciamiento, me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello forzosamente y en aras de una sana y recta administración de justicia y por sobre todo motivado a que los usuarios de la Jurisdicción Laboral en especial perciban al Poder Judicial y a su Sistema de Administración como el Órgano serio responsable, equilibrado, justo y eficaz que construimos, ME INHIBO de seguir conociendo el presente caso.”

A los folios del 118 al 126 de la pieza principal, remitida al Superior, cursa sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 dictada por la juez inhibida en la cual declara sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Alexander Pereira Rojas contra las empresas Corporación Amplexus, C. A. y Amplexus Technology Group, C. A., y a los folios del 166 al 177 de la pieza principal cursa sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio proceda a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, examinados los recaudos, así como la declaración de la Juez inhibida, se evidencia la razón que le motivó a manifestar su voluntad de inhibirse para no seguir conociendo de la causa, la cual, considera esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la acción planteada, al manifestar que había emitido opinión al fondo del asunto, motivo este contemplado en la ley como causal de inhibición, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, observa este Tribunal, que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por la Juez inhibida, quedando así debidamente fundamentado el motivo que la inhiben para cumplir sus funciones como administradora de justicia; por ello resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se declara.

Con fundamento en las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Alida Felipe, ordenándose la devolución del expediente a los fines de una nueva distribución, en el juicio incoado por el ciudadano Carlos Alexander Pereira Rojas contra las empresas Corporación Amplexus, C. A. y Amplexus Technology Group, C. A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ




JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.


LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ



JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AH22-X-2008-000028