JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-001666
PARTE ACTORA: MARTTA PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.615.649.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CREDICARD, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1988, bajo el N° 76.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 35.656.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Mark Melilli, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por enfermedad ocupacional seguido por la ciudadana Martta Pérez contra la empresa Consorcio Credicard, C. A.
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte demandada expuso que apela por la negativa de admisión de la prueba de informes al Banco Bancaribe; en el juicio se demandan indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional que se calculan tomando en cuenta el salario y existe discrepancia en cuanto al verdadero salario devengado por la actora al momento de la terminación de la relación, por ello deben demostrar el verdadero salario; se promovió la prueba de informes para que el Banco informe sobre las cuentas nóminas y los depósitos que se hicieron; no se pretende interrogar, sino informe sobre los archivos de los depósitos realizados en trasferencia de pago de nómina; solicita se revoque el auto en lo referente a la negativa de la prueba de informes y se ordene la admisión de la prueba.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 55 se encuentra inserta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandada en la que se lee:
“Apelo en este acto del auto de fecha seis (06) de noviembre de 2008,(…), mediante el cual se niega la admisión de la prueba de informes promovida por esta representación judicial en los términos señalados en el escrito de promoción de pruebas, y dirigida al Banco BanCaribe.”
El auto apelado cursa a los folios del 61 al 63, y en relación con la no admisión de la prueba de informes al Banco Bancaribe, se lee:
“En lo atinente a los Requerimientos de Informes del particular II, punto 2.1., se evidencia que la forma en que se peticionó, se convertiría en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos(…)
Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad. (...)”.
El escrito de promoción de pruebas de la parte accionada cursa a los folios del 14 al 24, y se promueve la prueba de informes al Banco Bancaribe en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la LOPT, promovemos prueba de informes, a fin de que ese Juzgado requiera a Banco Bancaribe (…), para que informe sobre los siguientes particulares:
Primero: Si en tal dependencia existe o existió una cuenta N° 01140150301500358242 cuyo titular es o fue la actora MARTTA GABRIELA PÉREZ TORRES (…).
Segundo: Si en caso de existir dicha cuenta, informe sobre todos los depósitos que ha realizado CONSORCIO CREDICARD, C.A., a la misma, desde el mes de abril de (ilegible) hasta el mes de junio de 2006, ambos inclusive. En este sentido, requerimos de (ilegible) del BANCO BANCARIBE, un detalle de cada depósito y las fechas en que se realizaron.”
Al respecto se observa:
La prueba de informes en el procedimiento seguido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene establecida en el artículo 81, que reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:
“La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
(...)
La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).
En relación a la prueba de informes se observa que del propio texto de la promoción, el promovente inquiere que el Banco Bancaribe manifieste si “existe o existió” una cuenta cuyo titular “es o fue” la actora y que “en caso de existir dicha cuenta” informe sobre los depósitos realizados por la demandada.
De acuerdo a lo indicado por el promovente el fin de la prueba es demostrar los salarios devengados por la accionante.
Como se deduce de la propia letra de la norma copiada supra, la información debe estar en papeles, libros o documentos; no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información dé su opinión o criterio sobre un asunto determinado, para que exponga su consideración o calificación sobre un asiento precisado. Es para que repita textualmente el contenido de lo que está en los papeles, libros o documentos, sin agregarle ni sustraerle información.
Observa esta alzada que el promovente no está solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio como el que se hace a un testigo y en una investigación para precisar si existe o no la información.
En la forma como fue promovida la prueba, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que si con la promoción de esta prueba la demandada pretende demostrar los salarios devengados por la actora, han podido traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone confirmar el auto apelado. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por la ciudadana Martta Gabriela Pérez Torres contra la empresa Consorcio Credicard, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
En el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001666
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