REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cinco (05) de diciembre de 2008

Exp Nº AP21-R-2008-001650

PARTE ACTORA: Luis Batista Tenia, titular de la cédula de identidad Nro. 5.855.302.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ramón Ignacio González, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.004.
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A.; PLANTA ANTIMANO (SIDETUR)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alexandra Aguirrebeitia, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nro. 131.866.

MOTIVO: Cobro de diferencia en prestaciones sociales
SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, en contra de la decisión emanada del Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 31 de octubre del presente año, que declaro sin lugar la reposición de la causa, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano LUIS BATISTA contra la empresa SIDERARGICA DEL TURBIO, S.A (SIDETUR).

Recibidos los autos en fecha 19 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 24 de noviembre de 2008, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:
“…Hoy, 31 de octubre de 2008, siendo las 11:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Luis Batista Tenia, en su carácter de parte actora, debidamente acompañado de su apoderado judicial Ramón Ignacio González, asimismo se encuentra la abogado Alexandra Aguirrebeitia, en representación de la parte demandada, todos arriba identificados, dándose así inicio a la audiencia, con la intervención de la representación de la empresa demandada a los fines de manifestar que fue consignado ante la URDD de este Circuito Judicial en el día de ayer diligencia en la cual se anexa copia de la representación que se atribuye así como petición sobre la reposición de la causa por las razones que allí se explanan, en virtud de lo manifestado por la abogado Alexandra Aguirrebeitia, la juez como rectora del proceso solicita a la unidad de recepción y distribución de documentos la diligencia referida, la cual es recibida en esta fecha y en consecuencia se ordena insertar en autos, pasando este juzgado a pronunciarse como punto previo a la audiencia preliminar, sobre la reposición de la causa solicitada de la siguiente manera: Primero: La representación de la empresa demandada solicita la nulidad de la notificación, así como de todos los actos y actuaciones que fueron dictados y realizados en la presente causa como consecuencia de la notificación impugnada, debido a que no se otorgó debidamente el término de la distancia por encontrase su representada domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al respecto observa esta Juzgadora, que la representación legal de la empresa al haber diligenciado en la presente causa en el día de ayer 30-10-2008, tal como quedo asentado, obviamente se puso a derecho, por otro lado, la Sala de Casación Social del T.S.J., ha sostenido jurisprudencialmente (Sentencia 1299 del 15-10-2004) que cuando se trate de notificaciones dirigidas a una agencia o sucursal (planta en el caso que nos ocupa) de la empresa demandada, ésta agencia o sucursal debe coincidir con:1.- El lugar donde se prestó el servicio; 2.- O el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3.- O el lugar donde se celebró el contrato, de lo contrario la notificación debe dirigirse al domicilio estatutario principal; siendo ello así, y habida cuenta que en el escrito libelar se afirma que el lugar donde se prestó el servicio fue en la planta Antimano ubicada en la ciudad de Caracas, y siendo dicha planta donde se celebró el contrato de trabajo y se puso fin a la relación de trabajo, cumpliendo de esta manera con los supuestos mencionados en la sentencia en comento, no cabe duda alguna para quien decide, en que la notificación de la demandada ordenada el 26-09-2008, (folio 25) y practicada en la planta Antímano cumple a cabalidad con las normas legales y jurisprudenciales en materia del derecho laboral, no teniendo que acordarse termino de distancia alguno, por hallarse dicha planta en la jurisdicción de este Juzgado, por consiguiente se niega la nulidad de la notificación solicitada. Segundo: Respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República observa este juzgado que la misma se efectuó conforme al articulo 96 de la ley especial de la material ( Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Gaceta Oficial 5.892 Extraordinario del 31-07-2008) por considerar quien decide que la Republica pudiera tener interés indirecto en la causa, sin que dicha notificación implique suspensión o vulneración alguna al derecho de la defensa de las partes o debido proceso, motivo por el cual se niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así se decide. Establecido lo anterior, se procede a dar inicio a la audiencia preliminar con la intervención de la juez como rectora del proceso quien pasa a explicar las reglas de la audiencia y luego concede el derecho de palabra a cada uno de los presentes para que expongan sus pretensiones y defensas, y una vez oídos, deciden de mutuo y común acuerdo fijar una prolongación para el día LUNES 15 DE DIECIEMBRE DE 2008, a las 2:00 PM, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Antes de finalizar se le requiere a los presentes su material probatorio, siendo entregado tal como sigue: la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios con 2 anexos constantes de 46 folios, asimismo la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas constante de 05 folios con 05 anexos, marcados A, B,C,D,E; los cuales permanecerán en la Oficina de Deposito de Bienes (ODB) de conformidad con las normas del Circuito. En este estado la representación de la empresa demandada abogado Alexandra Aguirrebeitia, solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “ la comparecencia de la representación patronal a la audiencia preliminar, no convalida el vicio de nulidad de la notificación hecha a mi apoderado por no haberse otorgado el término de la distancia establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por disponerlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo.” Acto seguido la juez en ejercicio del principio de igualdad de las partes, le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien manifiesta que no tiene nada que exponer, es todo…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en el acta levantada en fecha 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en la que se emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad de notificación opuesta por la parte demandada. Así se resuelve.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE PARTE

El apoderado judicial de la empresa demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela del acta de fecha 31 de octubre de 2008 por cuanto el 30/10/2008 se solicitó una nueva notificación a la demandada por cuanto no le fue otorgado el término de la distancia. Si bien la relación de trabajo se ejecutó y terminó según el demandante, en la ciudad de Caracas, el objeto social de la demandada es la ciudad de Barquisimeto. Lo mas extraño es que si bien se interpuso antes de la audiencia preliminar no se había decidido la misma en la apertura de la preliminar, lo cual hace la a quo en la misma acta de celebración y declara sin lugar la solicitud, basándose que se no hace falta la citación en el domicilio social porque puede ser notificada en Caracas. Lo que se ataca en base a las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como es el caso del 14/07/2007 y demás que se citan en el escrito, si bien se pueden citar en la sucursal deben otorgarle el término de la distancia. No se está indicando que no sep Ueda notificar en Antímano, sino que se puede pero otorgando el término de la distancia. La Sala de Casación Social ha dicho que la notificación es de orden público por ello no es inútil la reposición. Adicionalmente, indicó que se notificó erróneamente a la Procuraduría por cuanto si bien la demandada es una empresa privada, la Procuraduría no es parte en el proceso, es decir, no debió haberse notificado. No se solicita para que se notifique a la demandada porque está a derecho, sino que se reponga al estado de que se le otorgue el término de la distancia y se fije nuevamente la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, porque el término de la distancia es fundamental para preparar la defensa.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de la compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. Por su parte señala la previsión del artículo 129 ejusdem: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados…”.

Se observa en el caso bajo estudio que en el auto de admisión de la demandada dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se señala:

“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SIDERURGICA DEL TURBIO, S. A. PLANTA ANTIMANO (SIDETUR), en la persona de cualesquiera de los ciudadanos PEDRO GUERRA, DOMENICO ROCCO o LOUDES CONTRERAS, en su carácter de JEFE DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, JEFE DE PLANTA y JEFE DE PERSONAL, respectivamente, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.…”.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por los Juzgado Superiores del Trabajo, que en los casos de error o confusión en la fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar, el cual sea imputable al actuar del juez de causa en fase de sustanciación, así como al que corresponda la causa en fase de mediación, se proceda a la reposición de la causa en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así como de garantizar la mediación en los juicios laborales. En el caso específico bajo estudio, se trata de que el juez a quo al momento de admitir la demanda deja constancia que la realización de la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, ha sido el criterio sostenido por los Jueces Superiores de este Circuito Judicial, el procurar la uniformidad de criterios en los casos similares, en pro de garantizar la seguridad jurídica que se merecen los justiciables, como garantía del acceso y a la tutela judicial efectiva; así esta Juzgadora se permite citar el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10 de junio de 2005, en el asunto signado con el N° AP21-R-2005-000530 se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Superioridad una vez realizada la audiencia de parte, y oída la exposición de las partes, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido de manera reiterada que el termino de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte no solo a los efectos de traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar su defensa o pueda realizar acto fundamentales del procedimiento con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 66, establece que los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminaran el día equivalente del año o mes respectivo; b) Por días, se contaran por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. Es de advertir que nuestro texto procesal no consagró el término de la distancia por lo que debe aplicarse de manera supletoria conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el término de la distancia y la manera de computarse previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 205 del CPC, prevé el término de la distancia de la siguiente manera:

“…El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un (1) día por cada 220 kilómetros, ni ser menor de un (1) día por cada 100.”

De igual manera se debe aplicar la norma del artículo 197 del mismo Código, de manera supletoria, el cual establece que los términos o lapsos procesales se contarán por días calendarios consecutivos. (Subrayado por el Tribunal).

De esta manera, el Código de Procedimiento Civil en forma clara establece los casos en los cuales se debe conceder el término de distancia, quien los debe conceder y la forma del cómputo del lapso concedido, el cual debe ser aplicado en su integridad toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no concedió ese beneficio procesal, de tal forma que no se podría aplicar solo el artículo 205 que consagra el término de la distancia y obviar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que es el que consagra como se computan esos lapsos procesales. De tal manera, que de la revisión que hace esta Alzada de cómo fue computado el término de la distancia a los fines de determinar la oportunidad de la celebración de la audiencia, tal como lo hizo el Juez de instancia.

Es de advertir que como se dijo supra, el término de distancia se concede con la única finalidad de que se trasladen personas o cosas, por lo que computarlo por días hábiles sería contrario al principio de celeridad procesal que informa el nuevo proceso laboral, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante ello, esta Alzada observa que al admitirse la tercería mediante auto (folio 135) de fecha 11 de octubre de 2004, la Juez Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, emplaza a la tercero para que comparezca al Décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, a las 10:00 a.m., y de seguidas observa que la empresa a notificar DISTRIBUIDORA CHUPETA se encuentra domiciliada en el Estado Barinas, por lo que ordena librar un exhorto, a los fines de que pudiera practicar la notificación de la empresa, obviando de esta manera la fijación del término de la distancia, pero del cartel que libró como consecuencia del auto dictado, el emplazamiento contiene la inclusión de seis (6) días de término de la distancia, todo lo cual puede llevar a errores procesales al no saberse con certeza la oportunidad en la cual debe comparecerse a la audiencia preliminar, error éste que debe ser corregido por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en le artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la reposición de la causa. ASI SE ESTABLECE…”

Igualmente, esta Alzada en el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2005-000754, mediante sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2005 estableció:

“…Tal y como se ha señalado supra, en el caso objeto de la presente decisión, la omisión en que incurrió el Tribunal a quo relativo a la falta del cómputo del término de la distancia a los fines de que el tercero llamado a juicio compareciera a la audiencia preliminar, omisión por demás imputable al Tribunal por lo que las partes no lo han podido convalidar, por constituir materia de orden público, siendo que se trata de un lapso procesal, acarrea la consabida reposición de la presente causa al estado de que sea fijada por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, quedando en consecuencia, anulada la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo…”.

La Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2004 en el caso seguido por Rubby Suárez en contra de la Editorial Santillana, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve…”.

Igualmente, en fecha 13 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena cordero, en el caso seguido por LUIS ABRAHAM UGAS CARMONA, en contra de la sociedad mercantil GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., se indicó lo siguiente:

“…Quien recurre, aduce la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 205 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido la recurrida en quebrantamientos de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, señala el formalizante que consta del instrumento poder consignado en autos que el domicilio de la empresa demandada es la ciudad de Caracas, por lo que, para comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en la ciudad de Monagas, debió concedérsele el término de la distancia, lo cual no ocurrió, esto en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional.
Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.
Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.
Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.
Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenado esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho.
En consecuencia, al haber prosperado esta denuncia por quebrantamientos de actos sustanciales del proceso, se hace innecesario el conocimiento del recurso de casación propuesto y formalizado por la parte actora. Así se decide…”.

Por otra parte, quien sentencia observa que Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

Así mismo, debe señalar esta Alzada, que podría pensarse que con una Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por propiciar indebidas dilaciones, lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como es el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso específico bajo estudio no está discutido que se notificó en una sucursal y cursa en autos el domicilio de la sede principal que como lo indica en el escrito del 30/10/2008 (agregado posterior al acta recurrida, no estando en consecuencia en orden cronológico) se evidencia que el domicilio estatutario de la demandada está en el Estado Lara. Esta Sentenciadora ha parcialmente citado supra las decisiones de la Sala de Casación Social que han emitido pronunciamiento en cuanto a la materia del término de la distancia se refiere; en el conocido como Editorial Santillana, del texto no se evidencia que la recurrida haya sido por incomparecencia de la parte a alguna de las audiencias debido a un error en la notificación, habría que descender a la búsqueda de la sentencia recurrida porque no lo dice expresamente la Sala de Casación Social solo concluye que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debía otorgar el termino de la distancia si se notificaba en la sucursal o agencia y la sede es en otra circunscripción. Posteriormente, nace la sentencia de diciembre de 2005 que también cita la parte demandada (Coca Cola Femsa), en la cual el Magistrado Ponente, ratifica su anterior criterio plasmado. Entre estas dos sentencias está la citada por la juez a quo, quien hace un análisis sesgado, porque a criterio de esta Alzada sólo cita lo que iba a tomar en consideración sin tomar en cuenta que en esa decisión la sala ratifica en pleno la sentencia de junio de 2004 al señalar en la proferida en fecha 15/10/2007 N° 1299, lo siguiente:

“…Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:

“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).


En el caso bajo análisis, se demandó a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas. El demandante interpone su demanda en el Estado Lara, el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares en donde éste afirma prestó sus servicios.

Es el caso de que la notificación se ordenó practicar por el tribunal de la causa a través de la figura del correo certificado con aviso de recibo, en la que se debía hacer saber a la empresa sobre la acción intentada, en la persona del presidente ciudadano VITO VASSALLO ZPERANZA. Pero, ésta se realizó con dirección en la carretera de Charallave, Cúa, Urbanización Industrial “Río Tuy”, Avenida Principal N° 50, de Charallave del Estado Miranda, que se correspondió a la indicada por el accionante en el respectivo escrito libelar.

Con relación a esta notificación practicada, cabe hacerle unas observaciones, pues, el caso se erige como uno con características muy particulares que lo hacen sui generis.

Primeramente, hay que precisar que el sitio donde el demandante realizaba sus actividades no se logra circunscribir a un lugar en específico, pues, alegó el actor que en relación a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., éste realizaba tales actividades en “la Zona territorial integrada por los Estados Carabobo, Lara, Yaracuy, Cojedes, Portuguesa, Zulia, Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Falcón, que constituía la Zona Occidental”. Por lo que se concluye que sus actividades no las llegó a realizar en el Estado Miranda, circunscripción a la cual fue dirigida la notificación.

En segundo lugar, no consta en el expediente dónde se celebró el contrato, así como tampoco consta el lugar dónde culminó la discutida relación existente entre el actor y la empresa demandada. Sobre esto último es de especial mención, el que estas dos situaciones muy bien pudieron ocurrir en cualesquiera de los Estados antes señalados, y que de paso tampoco consta que hayan tenido lugar en el Estado Miranda.

Por otra parte, tal como se indicó anteriormente, se extrae del expediente que la empresa tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y que ésta a su vez posee otras sucursales o agencias, pues, así se desprendió en audiencia. De igual manera, el actor ha señalado en audiencia que en el Estado Lara no existe alguna de estas agencias o sucursales y que la comunicación para con la demandada, lo fue siempre por teléfono, fax, correo, entre otros medios.

Todo lo anterior, permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, el actor señaló que uno de los Estados donde éste realizaba sus actividades lo era en Lara, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto no era notificar en Charallave, Estado Miranda, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que exista una conexión -que dadas las características del caso concluye la Sala debe existir- entre el demandante y la agencia o sucursal en cuestión.

Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.

Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide…”.

La juez en este caso sólo hizo análisis en cuanto al fuero de la competencia territorial por cuanto la decisión que cita se refiere a que un trabajador debe elegir entre uno de los fueros indicados en la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese era el punto específico en el caso citado por la recurrida. En ese momento el trabajador escogió una sucursal que no se correspondía con ninguno de los previstos en la referida norma, ese es el supuesto de hecho de la referida decisión, sin embargo, esa sentencia ratifica el criterio del término de la distancia. Así se establece.-

Efectuado el recorrido jurisprudencial, existe efectivamente una laguna relativa al hecho de que la parte demandada haga uso oportuno de su derecho a la defensa. En este caso especifico la demandada tal y como se evidencia de autos fue notificada el 07/10/2008 en la sucursal ubicada en la ciudad de Caracas, el 10/10/2008 certifica la secretaría de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el cómputo la audiencia preliminar correspondía el 31/10/2008, a la cual la demandada compareció. El derecho a la defensa no sólo se violenta al no tener acceso a un acto específico del proceso, es decir, la parte pudo no haber venido a la preliminar porque el término del a distancia es de estricto orden público y en consecuencia no es renunciable por las partes, tiene que computarse, eso lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es un termino que una vez otorgado corre incluso a favor de ambas partes, porque la parte actora también pudo tener confusión y no comparecer. Por lo que efectivamente, si bien es cierto que la demandada vino a la preliminar no significa que subsanaba el vicio, porque al ser de orden público no puede tener ese efecto. Pareciera ilógico reponer porque la demandada vino a la preliminar e incluso estaba a derecho, no es menos cierto que el Tribunal debía señalar que no podía realizar la audiencia para dejar correr el término de la distancia. Por cuanto si bien la empresa estaba a derecho había que dejar transcurrir el término de la distancia que es de estricto orden publico y así lo ha indicado la Sala de Casación Social en las decisiones citadas. La comparecencia de la demandada no subsana la omisión del otorgamiento del término de la distancia. La juez indicó que no existía nulidad de la notificación en base a la decisión que sesgadamente interpretó. En consecuencia, en base a los señalamientos anteriormente expuestos esta Sentenciadora repone la causa a fin de que la a quo una vez que reciba el expediente en forma inmediata dictará un auto dejando correr el término de la distancia y fijará la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente, y a celebrarse en ese mismo tribunal por cuanto a criterio de esta Alzada no emitió ningún tipo de pronunciamiento que afecte su imparcialidad. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto de la apelación relativo a la notificación de la Procuraduría no se evidencia del expediente ni tiene conocimiento alguno esta Alzada, que en la parte demandada tenga algún tipo de participación patrimonial la República ni directa ni indirectamente por lo que, se hace inoficiosa la aplicación del artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual por demás no justifica la a quo al momento de admitir y de emitir pronunciamiento en la recurrida, motivo por el cual se declara la nulidad de la intervención de la Republica en el presente caso. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 31 de octubre del presente año, que declaro sin lugar la reposición de la causa, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano LUIS BATISTA contra la empresa SIDERARGICA DEL TURBIO, S.A (SIDETUR). SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se le conceda a la parte demandada el término a la distancia, y transcurrido el mismo se prosiga con la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente. Se declara la nulidad de la notificación de la República Bolivariana de Venezuela por no existir interés patrimonial directo o indirecto en el presente proceso. Se Revoca la decisión apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2008-001650
FIHL/KLA