REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (1º) DE DICIEMBRE DOS MIL OCHO (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-0003284
PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO SERGIO PADILLA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-3.718.609, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.472.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIAS JOSE LIRA PUERTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con cedula de identidad Nº 4.912.663, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 68.372.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14-03-68, bajo el Nº 1, tomo 25-A, cuya liquidación fue ordenada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 8294 fechada 21-07-94, correspondiendo al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Institución Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20-03-85 Publicado en Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22-03-85, representada por su Presidente y Representante Legal Humberto Ortega Díaz.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER DURAN OROZCO, C.I. Nº 12.172.983, INPREABOGADO Nº 70468; ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, C.I. Nº 10.817.357, INPREABOGADO Nº 70771; JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, C.I. Nº 7.390.916, INPREABOGADO Nº 36.795; ROSAURA CUETO ANGRAND, C.I.Nº 14.780.718, INPREABOGADO Nº 83.015; GUILLERMO JOSE VILERA MAUCO, C.I. Nº 13.850.754, INPREABOGADO Nº 115.414; y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, C.I. Nº 12.292.578, INPREABOGADO Nº 85.542; todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 02 de octubre de 2008, el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 17 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia de juicio y se procedió a diferir el dispositivo del fallo, para el día lunes veinticuatro (24) de noviembre de 2008, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que firmó contrato de trabajo desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 15-11-2006, prorrogable por 6 meses, con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, en calidad de Consultor Jurídico, de lunes a viernes durante el horario comprendido entre 8:00 a.m. y 12:00 m y la 1:00 p.m. a 4:00 p.m., por los servicios prestados conforme al contrato pagará la cantidad de Bs. 2.000.000,00, mensuales, recibirá el bono de alimentación, bonificación fin de año, el 14-11-06 se prorrogó el contrato por 6 meses mas, del 15-11-06 al 15-05-07, transcurrido el lapso establecido en la prorroga sin recibir ninguna notificación de culminación del contrato, seguí prestando mis servicios, recibiendo el salario correspondiente hasta el 15-08-07, fecha en la cual recibí carta con el siguiente texto: “…le notificamos que nos vemos obligados a prescindir de sus servicios, a partir del 15 de agosto de 2007…”; , es decir, trabajé Un (1) año y cuatro (04) meses. Posteriormente FOGADE procedió al pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, el contrato que inicialmente era a tiempo determinado se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, pasando a formar parte de la nómina de trabajadores existentes para la fecha en dicha institución en liquidación, por lo que el cálculo de las prestaciones sociales debió hacerse conforme a la convención colectiva de trabajo celebrada el 14-10-92, igualmente no se tomó en cuenta para dicha cálculo, el pago del preaviso y demás indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por que demandamos a Banco de los Trabajadores de Venezuela y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), paga que convengan a pagarme la diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios. Total salario Integral Bs. 3.026.759,26; Salario Diario Bs. 100.891,98.
CONCEPTO MONTO
1. 5 días de salario por cada mes desde 15-05-2006 hasta 15-08-2007 13.115.956,80
2. Preaviso 30 días. 3.026.759,26
3. Vacaciones Vencidas 2006-2007 28 días 1.886.666,67
4. Vacaciones Fraccionadas 2007-08 6,67 días. 444.444,44
5. Bono Vacacional vencido 19 días 1.916.947,53
6.Bono vacacional frac... 2007-08 6,33 días 638.982,51
7.Diferencia bono fin de año 2006 2.828.047,84
8. bonificación fin de año 2007 100 10.089.197,53
9. Intereses prestaciones sociales 2006 42.246,41
10.Intereses prestaciones sociales 2007 314.852,89
Total asignaciones 34.284.101,89
Deducciones 13.805.651,10
NETO A PAGAR 20.478.450,79
Resultando una diferencia de Prestaciones Sociales de Bs. 20.478.450,79, cantidad esta que constituye el objeto de la presente demanda.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo la falta de cualidad de FOGADE para sostener la presente causa, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, la actora procede a demandar al Banco de Los Trabajadores de Venezuela y al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios FOGADE, señalamos en forma categórica que el ciudadano Jorge Alejandro Sergio Padilla Henríquez, no guardó relación laboral con nuestro representado FOGADE, el Banco de los Trabajadores de Venezuela, es un ente privado, y FOGADE, una institución publica. Queremos resaltar que FOGADE cumple con el rol de liquidador, que viene a ser el equivalente del síndico liquidador de quiebra en los procesos concúrsales regulados por el Código de Comercio, de los argumentos antes anotamos solicitamos declare la falta de cualidad de FOGADE para sostener la presente causa. El Banco de los Trabajadores de Venezuela como consecuencia de la gravísima realidad fàctica acaecida a principios del año 1994, produjo la intervención del Banco con miras a su rehabilitación por parte de la Junta de Emergencia Financiera. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera (SUDEBAN) consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., la medida de liquidación. Actuando en nombre y representación del ente en liquidación Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. procedemos a dar contestación a la demanda: Negamos, rechazamos y contradecimos los argumentos de hecho y de derecho invocados en la demanda; por ser falso que FOGADE creado mediante Decreto Ejecutivo 1ro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley No. 1.526, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.555 extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, como ente liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela, tenga cualidad pasiva para sostener el juicio; que deba cantidad alguna a la parte actora, que deba la cantidad de Bs. 20.478,45 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que los contratos de servicios profesionales, hayan culminados convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado; que el calculo de las prestaciones sociales ha debido hacerse conforme a la convención Colectiva de Trabajo.
Hechos Admitidos:
1. Admite la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, que prestó servicios profesionales como consultor jurídico.
2. Que con motivo del contrato de trabajo existido entre las partes, el actor ingresó a prestar servicios desde 15-05-06 hasta el 15-08-07, es decir un (1) año (3) tres meses.
3. Que el pago efectuado por FOGADE en su carácter de liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., al ciudadano Jorge Alejandro Sergio Padilla Henríquez, por la cantidad de Bs. 13.805.651,10. Según constan en documento de transacción laboral.
4. Que la transacción laboral suscrito de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, en libre ejercicio de su voluntad racional de modo expreso y por escrito, entre las partes ante la Notaria Publica Secta del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 14 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 3 Tomo 182, en el cual se evidencia en el cuadro contentivo de liquidación el pago que se le realizó al accionante, con carácter de finiquito.
IV
TEMA DE DECISIÓN
La presente controversia se circunscribe en determinar si al accionante se le debe aplicar 1°) Punto Previo la Falta de Cualidad 2º) la aplicación de la convención Colectiva de Trabajo celebrada el 14 de octubre de 1992 entre el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., y la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) 3°) Que el Contrato de Trabajo se convirtió a tiempo indeterminado.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
En cuanto a las instrumentales siguientes:
• Contratos de Trabajo suscrito entre el actor y la demandada marcados A, (folios 22 al 28).
Estas documentales no fueron desconocidas por la parte a quien se le opone, por lo cual se le otorga valor probatorio, las mismas son demostrativas de los contratos celebrados entre el actor y la demandada desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2006 y desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007, demostrándose la relación laboral, con un salario de Bs. 2.000.000,00 mensuales. ASÍ SE DECIDE.
• Carta firmada por los Miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela que expresa: “…le notificamos que nos vemos obligados a prescindir de sus servicios, a partir del 15 de agosto de 2007…”. Marcado C, que corre inserta al folio 29, esta documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone por lo cual se le otorga valor probatorio, a tenor de lo contemplado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que las partes mantuvieron una la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Cálculos donde FOGADE procedió hacer el pago de prestaciones sociales, marcado D (folio 30), esta documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone por lo cual se le otorga valor probatorio, a tenor de lo contemplado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del pago de las prestaciones sociales y otros beneficios. ASÍ SE ESTABLECE.
• Convención Colectiva de Trabajo (folios 31 al 90) celebrada el 14 de octubre de 1992 entre el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., y la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA). Marcado E, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.
Vaucher marcado G, liquidación de prestaciones sociales (folio 91), este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.
• Copia de sentencia marcada H (folios 92 al 99), de la misma no se desprende la resolución de los puntos controvertidos. Así se establece.
• Constancia de Trabajo, marcada I (folios 100 al 102) esta prueba es valorada, por cuanto entre el actor y la demandada existió relación laboral, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
• Transacción laboral suscrito entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y Jorge Alejandro Sergio Padilla Henríquez, supra identificados, ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 14 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 3 Tomo 182., (folios 117 al 123)
• Estas documentales no fueron desconocidos por la parte a quien se le opone por lo cual se le otorga valor probatorio, las mismas son demostrativas del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, por la cantidad de Bs. 13.805.651.10, firmado por el actor y la demandada, demostrándose el finiquito suscrito de mutuo acuerdo. Así se establece.
• Convención Colectiva de Trabajo (folios 124 al 151) celebrada el 14 de octubre de 1992 entre el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., y la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA). Marcado E, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.
Copias de Normas para la Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Gacetas Oficial, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son contentivas de derecho, las referidas documentales se encuentran insertas en los (folios 152 al 189), este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración por cuanto constituye normas de procedimiento no susceptibles de apreciación por el Juez sino de aplicación entre partes. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso anteriormente, la presente controversia ha quedado circunscrita en la determinación de los siguientes aspectos: 1°) Punto Previo la Falta de Cualidad 2º) La aplicación de la convención Colectiva de Trabajo celebrada el 14 de octubre de 1992 entre el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., y la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) 3°) Que el Contrato de Trabajo se convirtió a tiempo indeterminado.
Punto Previo:
De la Falta de Cualidad alegada por la parte codemandada FOGADE:
Opuso la codemandada FOGADE, la falta de cualidad, para sostener la presente demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, por verificarse de autos la Falta de Cualidad, por cuanto niega que el actor sea un trabajador dependiente directo de FOGADE, toda vez que el actor nunca prestó servicios personales bajo esta figura. Es decir, FOGADE no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio debido a la falta de cualidad activa del actor para ser considerado un trabajador dependiente la codemandada.
Con respecto a la falta de cualidad, ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha aclarado los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, señalando que:
“Anteriormente se confundían conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. (Sentencia No. 1930. de fecha 14-07-2003. Sala Constitucional. Ponencia: Jesús Eduardo Cabrera).
En el caso que nos ocupa, no se evidencia que se haya violado esta relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona o las personas contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto, pues efectivamente el accionante está representado por quien ejerce la acción en concreto el ciudadano Jorge Alejandro Sergio Padilla Henríquez, siendo por ello que la demandada, quien es efectivamente el sujeto pasivo de la relación el Banco de los Trabajadores de Venezuela y FOGADE como ente liquidador de los pasivos laborales, y no otro, y el argumento realizado por FOGADE de que entre Banco de los Trabajadores de Venezuela y FOGADE, no existe responsabilidad solidaria alegada por la parte accionante debido a que FOGADE es un Ente liquidador que no cumple con los extremos de ley para ser demandado y en cuanto a que debió aplicar la Convención Colectiva para liquidar al accionante, este se encuentra excluido del mismo por haber sido Consultor Jurídico de la Institución, y por lo tanto constituye un argumento que deberá ser resuelto en el fondo de la controversia y no en punto previo, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad del codemandado FOGADE, para sostener el juicio. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto este juzgador trae a colación la siguiente decisión en lo referente a la intervención del Banco Demandado: Sentencia del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (AP21-R-2007-001346), en la cual se estableció:
“…Así las cosas, se observa que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue creado conforme al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas a los efectos de la tutela administrativa. El patrimonio de FOGADE está constituido por distintas contribuciones, que incluye las realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras que deberán efectuar aportes mensuales del 0,25% del total de depósitos del público que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras tengan al final de cada semestre. De acuerdo con el referido Decreto, en su Artículo 281 el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto:1. Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras regidos por este Decreto Ley. 2. Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidas por dicho Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero.
De esta manera FOGADE, pasó a asumir la liquidación de ciertos grupos financieros, tales como el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., cuya liquidación se le encomendó, acordada mediante la Resolución supra indicada, en tal sentido ejerce las funciones atribuidas a los liquidadores para llevar adelante la referida liquidación.
De esta manera se observa que el artículo 1 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, señala lo siguiente:
“… Las presentes normas tienen por objeto regular el proceso de liquidación de bancos e instituciones financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al régimen especial de liquidación administrativa previsto en el Titulo IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y regirán las actuaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuando ejerce funciones de liquidador. Igualmente regirán las actuaciones del Coordinador del proceso de liquidación que a tal efecto designe la Junta Directiva del Fondo, así de aquellas personas naturales y jurídicas en las que se haya delegado las funciones de liquidador, conforme a las disposiciones contenidas en la legislación aplicable en la presente resolución…”
Asimismo, se observa en su artículo 3 ejusdem, establece que la liquidación procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que comprende el conjunto de operaciones jurídicas destinadas a la realización del activo en forma expedida y a pagar el pasivo del banco hasta la concurrencia de sus activos, con la finalidad de extinguir sus negocios sociales.
De esta manera, podemos concluir, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no responde con sus propios bienes, sino que liquida, extingue los negocios sociales del Banco y paga con el activo de la institución financiera a liquidar, las deudas que el banco tenga hasta la concurrencia de sus activos, lo que no compromete el patrimonio propio de FOGADE, por lo que no puede este ente liquidador ser solidariamente responsable con la codemandada Banco de los Trabajadores de Venezuela, de las deudas que éste tenga con sus trabajadores. Así se establece.
En el presente caso la accionante demandó al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. , ente que fue intervenido por un organismo del Estado, el cual se rige por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y su función es la liquidación de Bancos y en la presente reclamación actuar como liquidador de las prestaciones sociales de la accionante, por este motivo fue celebrada transacción entre la demandante y la demandada (folios 117 al 120), surtiendo entre las partes todos los efectos legales, por lo cual se desprende el pago de las prestaciones sociales del acuerdo suscrito. ASÍ SE DECIDE.
En sentencia del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (AP21-R-2007-000892), referida a la transacción, expresó lo siguiente:
“….Adujo el actor que, al momento de suscribir la transacción, no le fueron pagados algunos conceptos, impugnando la transacción celebrada, en la que no se tomó lo estatuido en el acta convenio de fecha 3 de octubre de 1997 firmada entre ASITRABANCA y el BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A; reclamando la diferencia.
En efecto observa este Juzgador que, de las pruebas traídas al proceso por la parte actora se desprende que, el ciudadano accionante y la accionada en fecha 17 de enero de 2006 suscribieron una transacción por un monto de 25.072.177,48 bolívares, documento que anexó también la parte accionante y que fuera presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el que se estipuló las siguientes cláusulas:
SEGUNDA: EL TRABAJADOR declara recibir de EL BANCO en este acto, a su entera satisfacción por concepto de prestaciones sociales y los restantes beneficios derivados de la indicada relación laboral, mediante cheque de gerencia distinguido con el Número ........la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (25.072.177,48) correspondiente al total a ser cancelado por EL BANCO a EL TRABAJADOR por los mencionados conceptos, los cuales se discriminan a continuación y están indicados en la respectiva planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, anexa a la presente Transacción, marcada con la letra “A”.
Ahora bien, en el acta convenio de fecha 3 de octubre de 1997, cursante al folio 9 y 10 y que fuera incorporada al proceso por la propia parte actora, el Banco Principal S.A.C.A y la Asociación Sindical de Trabajadores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) convinieron en:
Tercero: En relación a la liquidación de las prestaciones del personal, se acogió el criterio del pago doble por lo que se convino en pagar la diferencia correspondiente a la indemnización establecida en el literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, fue pagada a los trabajadores en forma sencilla. En los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido, sus prestaciones se liquidarán igualmente en forma doble.
Tal como fue planteada la apelación por la parte accionada el punto está en lo dispuesto en la cláusula tercera en: “los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido, sus prestaciones se liquidarán igualmente en forma doble”.
“La Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 98 y 100 rezan que:
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.
La parte demandante alegó que lo que hubo fue una causa ajena a la voluntad de ambas. En el documento de transacción que fuera presentado ante la Inspectoría del Trabajo, documento que dio lugar al pago de la cantidad de 25.072.177,48 bolívares, se lee al folio 5 ambas partes de “mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido celebrar, como en efecto formalmente celebramos, la presente transacción de naturaleza laboral, con el fin de dar por terminada la relación laboral que ha existido entre las partes, y así evitar un eventual proceso judicial y/o reclamos...”
Ya han señalado los Tribunales Superiores en otras sentencias coincidiendo que las transacciones, aún cuando no estén homologadas, incluso, las extrajudiciales, contienen una manifestación de voluntad de las partes y como tal deben ser apreciadas.
Así lo ha establecido el Juzgado Superior Tercero en sentencia reciente de fecha 26 de noviembre de 2006 en la causa AP21-R-2007-0001460:
“2.- De la manifestación de voluntad de las partes en los denominados documentos de transacción
Ahora bien, dentro del proceso cursan las documentales denominadas “transacciones judiciales”. A señalado este Juzgador en otras sentencias coincidiendo con el criterio de los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo –específicamente del Juzgado Segundo Superior- que, los documentos que se le quiere dar carácter de transacción y no fueron suscritos por el Inspector del Trabajo o por el Juez de Trabajo, si bien no tienen el carácter transaccional que refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido del efecto de cosa juzgada y que releven del análisis o de la verificación de lo que fue suscrito; sin embargo, tampoco, puede desmerecer el hecho de que, dichas documentales contienen una manifestación de voluntad de las partes y reconocidas por ellas en cuanto a los derechos reclamados o los derechos comprendidos en los pagos, y en consecuencia lo que debe verificar todo Juzgador es que, dicho acto jurídico sea realizado por el trabajador libre de coacción, o en todo caso no se incorpore pruebas al proceso de que hubo coacción o vicios en el consentimiento, para que esa manifestación de voluntad surta los efectos jurídicos correspondientes, lo cual, no fue más que el deseo de las partes de dar por finiquitado una serie de reclamaciones al respecto y así, mismo que no se violen principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.”
Verifica entonces este Juzgador, de acuerdo con la sentencia antes trascrita, que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo, y así consta del escrito de transacción, de manera que la actora se encuentra excluida de la aplicación del acta convenio invocada, pues en el presente juicio no estamos en presencia de renuncia expresa del trabajador, ni de un despido justificado o injustificado, pues en los términos en los cuales el actor ha invocado sus pretensiones y como la demandada ha explanado sus defensas, se plantea un acuerdo entre partes el cual fue recogido en una transacción, la cual fue suscrita por ambas partes. En consecuencia observa este Juzgador que, efectivamente no es procedente la reclamación interpuesta por la parte demandante y por consiguiente este Sentenciador entiende que es improcedente la acción intentada. ASI SE DECIDE.
Finalmente, y a modo conclusivo se evidencia, que en el presente caso, la accionante convino con la demandada de mutuo y amistoso acuerdo (folio 117) celebrar la transacción, es decir, la terminación de la relación laboral no se produjo por lo establecido en la convención colectiva. No existiendo los referidos supuestos, por lo tanto, no es procedente tal reclamación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PADILLA HERNÁNDEZ contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, C.A. TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo in extenso de la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primeros (01) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
NOTA: En esta misma fecha siendo diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
LOG/
AP21-L-2008-003284
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