REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP21-L-2006-000175
PARTE DEMANDANTE: OSCAR FLORENCIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.168.151.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO DECARLI R. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9928.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 405, de fecha 04/02/1987, bajo el N° 32 tomo 132-a; otra en fecha 08/05/1991, N° 80 tomo 45-a pro; otra 26/12/1991, N° 25, tomo 132 y una de las últimas el 26 de junio de 1994, bajo el N° 15, tomo 190-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ARMINIO BORJAS HENANDEZ, JUSTOS OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LARGRANGE, ARMINIO F. BORJAS HERRERA, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS E. ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER C., CARLOS LUIS BELLO ANSELMO, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN A. RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SENGNINI, JULIO I. PAEZ PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS I. PAEZ PUMAR, MARIA DEL C. LOPEZ LINARE, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE, LUISA TERESA LEPERVANCHE ACEDO, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, CARLOS MARIO SALAS P., ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, CARLOS MARIO SALAS, ELSY BETTANCOURT DE SOUSA, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, KARIN GIL, PAULA MATA, DORALICE BOLIVAR, DAILYNG AYESTARAN RITZA QUINTERO, ROSA E. MARTINEZ DE SILVA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFIC y ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 1.844,, 644,610, 6715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.043, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492,90.812, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 129.806, 129.808, 129.814, 130.749, 17.071, 15.701, 39.320, 61.184, 55.088, 24.234, 101.534, , y 67.603, respectivamente.
MOTIVO: JUBILACIÓN.
I.-
ANTECEDENTES.-
El ciudadano OSCAR FLORENCIO MARTINEZ alega que ingresó en fecha 09.04.1965 y egresó el día 01.12.1993, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Planta Externa, que laboró un tiempo de servicios de 28 años, 07 meses (ininterrumpidos), que su última remuneración básica mensual fue de Bsf. 82.646,11 y como última remuneración total mensual de Bsf. 2.754,87.
Que la accionada le canceló la liquidación, pero no le concedió la jubilación especial establecida en la convención colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores la accionada no se la concedió a pesar de que el actor era beneficiario de la jubilación la misma no se hizo efectiva nunca, que al actor le correspondía la jubilación y por ende las pensiones.
Que el actor aun cuando hubiese renunciado a la jubilación y se acogiera a un régimen indemnizatorio pecuniario especial, asumieron una conducta que legalmente tiene que ser reputada como inexistente, de nulidad absoluta, por cuanto los trabajadores no puede relajar por medio de acuerdos o convenciones las normas en que esta interesado el propio Estado a garantizar a todos los habitantes de la Republica como un derecho de la seguridad social.
En consecuencia esos acuerdos o pactos dejan inalterables el derecho del actor.
II.-
DE LA CONTESTACION
La parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) dio contestación a la demanda de la manera siguiente:
Admite, la fecha de ingreso y egreso, el cargo ejercido y el tiempo de servicios, prestado por el actor a la accionada. Asimismo acepta que al actor se le cancelaron todos los conceptos derivados de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice, el salario ya que señala que el salario era la cantidad de Bsf. 63.52 que le correspondiera una liquidación especial, por haber cumplido con unos supuestos requisitos previstos en la convención colectiva, que el actor tuviese derecho al beneficio de jubilación y a sus consecuentes pensiones.
Asimismo, opuso la prescripción de la acción ejercida con base en que “…La defensa de prescripción de la hacino, es procedente en la presente causa por cuanto habiendo terminado la relación laboral entre C.A.N.T.V. y la demandante en fecha 1º de diciembre de 1893, y siendo presentada la demanda en fecha 12.01.2006,se evidencia del comprobante de presentación de la demanda, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.D.), cursante al folio nueve (09) del presente expediente, se demuestra que el lapso de prescripción de un (01) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el articulo 1980 del Código Civil, e inclusive el de diez (10) previsto en el artículo 1977 eusdem, habían transcurrido sobradamente. (…) doce (12) años un mes y once (11) dìas luego de transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año, de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1980 del Código Civil e inclusive el de diez (10= años previsto en el artículo

III.-
DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la demandada contestó la demandada alegando la defensa de prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando la procedencia del beneficio de jubilación como las consecuentes pensiones de jubilación, por lo que este Juzgador debe pronunciarse primeramente resolver esta defensa previa al fondo, que en caso de prospera traerá como consecuencia la improcedencia de los hechos solicitados por el actor en su libelo, en caso contrario, debe este juzgador verificar la procedencia o no en cuanto a derecho de la jubilación y sus respectivas pensiones.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-
DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.
INSTRUMENTALES.
Folio N° 64 al 65, copia de la planilla de liquidación emanada de la empresa demandada a favor de la parte actora, en la cual se observa cargo desempeñado Supervisor de Planta Extraña, fecha de ingreso 09.04.65, egreso 01.12.93, tiempo de servicio 28 años, 07 meses, salario básico Bsf. 83.64, promedio de vacaciones Bsf. 0.357; promedio de utilidades Bsf. 0.825; total Bsf. 87.12; así como las siguientes asignaciones, antigüedad 29 años, a razón de Bsf. 129.99, total; antigüedad artículo 146 3 años a razón de Bsf.21.48, vacaciones fraccionadas 07 meses, a razón de Bsf.23.91; total Bsf. 2.63; utilidades 93 dìas, 11 meses, a razón de Bsf. 27,5, total Bsf. 67; intereses sobre prestaciones sociales Bsf. 9.68; bono vacacional fraccionado 07 meses, a razón de Bsf. 302,95, Diferencia de utilidades año Bsf. 82,5, lo que arroja un total de Bsf. 9,75, menos deducciones hasta por Bsf. 0.385, para un total a cancelar de Bsf. 550,00 se dejó expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció el contenido de esta instrumental, al respecto este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), se dejó constancia que las mismas no corren a los autos, En este Sentido se instó al apoderado judicial de la parte actora a que señalara si insistía ò desistía de la evacuación de la misma, indicando al ciudadano Juez que desistía de la misma, por lo que el tribunal homologo el desistimiento de la misma, no habiendo así materia sujeta a valoración. ASI SE DECIDE.-

EXHIBICION.
De la liquidación de prestaciones sociales, se dejó constancia que no fueron exhibidos, por cuanto corren inserta a los autos dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada. No teniendo este Juzgador materia probatoria sujeta a valoración. ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA.
INSTRUMENTALES.
Folio N° 71, copia simple de la planilla de liquidación emanada de la empresa demandada a favor de la parte actora, en la cual se observa cargo desempeñado Supervisor de Planta Extraña, fecha de ingreso 09.04.65, egreso 01.12.93, tiempo de servicio 28 años, 07 meses, salario básico Bsf. 83.64, promedio de vacaciones Bsf. 0.357; promedio de utilidades Bsf. 0.825; total Bsf. 87.12; así como las siguientes asignaciones, antigüedad 29 años, a razón de Bsf. 129.99, total; antigüedad artículo 146 3 años a razón de Bsf.21.48, vacaciones fraccionadas 07 meses, a razón de Bsf.23.91; total Bsf. 2.63; utilidades 93 dìas, 11 meses, a razón de Bsf. 27,5, total Bsf. 67; intereses sobre prestaciones sociales Bsf. 9.68; bono vacacional fraccionado 07 meses, a razón de Bsf. 302,95, Diferencia de utilidades año Bsf. 82,5, lo que arroja un total de Bsf. 9,75, menos deducciones hasta por Bsf. 0.385, para un total a cancelar de Bsf. 550,00 se dejó expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte actora reconoció el contenido de esta instrumental, al respecto este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 72 original del acta suscrita entre el actor y la empresa demandada, en la cual se observa, acuerdo donde ambas partes manifiesta su voluntad de terminar la relación laboral, entre las partes se dejó expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció esta instrumental, al respecto este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 73 al 293, ambas inclusive, copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL (1993), en la cual se observa, los términos de la misma y las cláusulas que la componen al respecto este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

V.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Debe este Juzgador pronunciarse previo al fondo de la prescripción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en este sentido, no forma parte la fecha de la terminación del nexo laboral, el día 30.06.1996, se evidencia a los autos, que el actor introduce la demanda en fecha 12.12.2007, por lo han transcurrido, 11 años, 5 meses y 12 días.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo que establece la prescripción de un (01) año, norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cita de la cual podemos extraer la sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...
“Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción.
Al respecto, la más reciente sentencia de fecha 07 de julio del 2006, la Sala de Casación Social ha establecido el criterio en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral y las del derecho de jubilación lo siguiente:
“…Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o en enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)…”

Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la cual mantiene el criterio sostenido pacíficamente por esta Sala a saber:
“…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.0.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (subrayado de la Sala). …”

En atención a los criterios anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Juzgador concluye que la prescripción opuesta por la demandada encuadra dentro de la norma establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto en el presente caso el nexo laboral concluyó en fecha, 01.12.1993, siendo interpuesta la demanda en fecha 20.01-2006, por lo han transcurrido, 13 años, y 19 días, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demandada, cumplido así sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año al que alude el artículo 61, sin que exista prueba alguna en autos que evidencie la interrupción de la prescripción ni menos aun el vicio en el consentimiento alegado, son razones suficientes para declarar la prescripción de las acción por beneficio de jubilación incoada por el ciudadano OSCAR FLORENCIO MARTINEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.) y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano OSCAR FLORENCIO MARTINEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.). ASI SE ESTABLECE.
Finalmente no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario alegado por los actores no excede de los tres (03) salarios mínimos. ASI SE ESTABLECE.

VI.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada en la demanda por el beneficio de jubilación especial, incoada por el ciudadano OSCAR FLORENCIO MARTINEZ, contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por beneficio de jubilación incoada el ciudadano OSCAR FLORENCIO MARTINEZ contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.), partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el actor no percibía más de tres salario mínimos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO

OFC/ND/RV.-