REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP21-L-2008-002048
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual riela a los folios 46 al 49, del presente expediente, Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRESCRIPCIÓN.
Con relación a la prescripción de las acciones, este Juzgador observa que esta no es un medio de prueba susceptible de promoción, sino por el contrario una defensa, sobre la cual este Juzgador se pronunciara en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. ASI SE ESTABLECE.

INSTRUMENTALES
Que rielan del folio N° 49 al 59, del presente expediente, se ADMITEN quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito.- ASI SE ESTABLECE.

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-
Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ

OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO

NELSON DELGADO