REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP21-L-2007-004555
PARTE ACTORA: PABLO RAFAEL RIGUAL, CRISTINA GARRIDO MADERA, FREDDY JOSE RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA SANCHEZ ESPINO, ALEXANDER CURVELO BERROTERAN, JUAN PABLO NARES y HECTOR RAMON GAMBOA, titulares de la cedula de identidad N° 3.607.827, 4.576.501, 4.189.108, 5.010.755, 6.083.223, 6.052.471 y 3.134.316, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ANA VERONICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION, GERMAN MORALES y KARELIA GONZALEZ, abogados I.P.S.A N° 82.657, 97.648, 121.170 y 30.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA EDITORA EL NACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 31, Tomo 96-A, en fecha 29 de junio de dos mil cuatro (2004).-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON G. y ANA MARIA CAFORA D., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.-
MOTIVO: PAGO DE CESTA TICKET
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala en el libelo de la demanda que “…un grupo de trabajadores que se encuentran jubilados a los cuales la empresa accionada no les ha cancelado lo correspondiente a cesta ticket de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (…) No estamos reclamando los años 2005, 2006 y parte del 2007, por cuanto la empresa ha cancelado los cesta ticket desde el año 2005…”.-
Que, “…si no se ha cancelado el beneficio en su oportunidad el cumplimiento retroactivo será en base en valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Como el valor de la unidad tributaria actual es de Bsf. 37.632, que el último valor del ticket por beneficio de alimentación es de Bsf. 9,40 al ciudadano PABLO RAFAEL RIGUAL le adeuda la demandada, por concepto de cesta ticket, para el año 1999, 336 días por Bs. 98.40, Bsf. 3.161.008; Año 2000, 337 por Bsf. 9.40 Bsf. 3.170,49; año 2001 336 días Bsf. 9.40 Bsf. 3.161,08, año 2002, 336 días por Bsf. 9.40, año 2003, 336 días por Bsf. 9.40 Bsf. 3.161,08; año 2004, 337 días, Bsf. 9.40, Bsf. 3.170,49 TOTAL DEMANDADO Bsf. 18.985,34...”
Que a la ciudadana CRISTINA GARRIDO MADERA le adeuda la demandada, por concepto de cesta ticket, para el año 1999, 336 días por Bs. 98.40, Bsf. 3.161.008; Año 2000, 337 por Bsf. 9.40 Bsf. 3.170,49; año 2001 336 días Bsf. 9.40 Bsf. 3.161,08, año 2002, 336 días por Bsf. 9.40, año 2003, 336 días por Bsf. 9.40 Bsf. 3.161,08; año 2004, 337 días, Bsf. 9.40, Bsf. 3.170,49 TOTAL DEMANDADO Bsf. 18.985,34.-
Que al ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ le adeuda la demandada, por concepto de cesta ticket, para el año 1999, 340 días por Bs. 98.40, Bsf. 3.161.008; Año 2000, 341 por Bsf. 9.40 Bsf. 3.170,49; año 2001 340 días Bsf. 9.40 Bsf. 3.161,08, año 2002, 340 días por Bsf. 9.40, año 2003, 340 días por Bsf. 9.40 Bsf. 3.161,08; año 2004, 341 días, Bsf. 9.40, Bsf. 3.170,49 TOTAL DEMANDADO Bsf. 19.211.13.-
Que, al ciudadano JUAN SANCHEZ le adeuda la demandada, por concepto de cesta ticket, para el año 1999, 336 días por Bs. 98.40, Bsf. 3.161.008; Año 2000, 334 por Bsf. 9.40 Bsf. 3.170,49; año 2001 335 días Bsf. 9.40 Bsf. 3.161,08, año 2002, 334 días por Bsf. 9.40, año 2003, 334 días por Bsf. 9.40 Bsf. 3.161,08; año 2004, 335 días, Bsf. 9.40, Bsf. 3.170,49 TOTAL DEMANDADO Bsf. 18.872,44.-
Que al ciudadano ALEXANDER CURVELO le adeuda la demandada, por concepto de cesta ticket, para el año 1999, 337 días por Bs. 98.40, Bsf. 3.161.008; Año 2000, 338 por Bsf. 9.40 Bsf. 3.170,49; año 2001 337 días Bsf. 9.40 Bsf. 3.161,08, año 2002, 337 días por Bsf. 9.40, año 2003, 337 días por Bsf. 9.40 Bsf. 3.161,08; año 2004, 338 días, Bsf. 9.40, Bsf. 3.170,49 TOTAL DEMANDADO Bsf. 18.677,83.-
Que al ciudadano JUAN PABLO NARES le adeuda la demandada, por concepto de cesta ticket, para el año 1999, 337 días por Bs. 98.40, Bsf. 3.161.008; Año 2000, 338 por Bsf. 9.40 Bsf. 3.170,49; año 2001 337 días Bsf. 9.40 Bsf. 3.161,08, año 2002, 337 días por Bsf. 9.40, año 2003, 337 días por Bsf. 9.40 Bsf. 3.161,08; año 2004, 338 días, Bsf. 9.40, Bsf. 3.170,49 TOTAL DEMANDADO Bsf. 19.041,79.-
Que al ciudadano HECTOR RAMON GAMBOA, le adeuda la demandada, por concepto de cesta ticket, para el año 1999, 337 días por Bs. 98.40, Bsf. 3.161.008; Año 2000, 338 por Bsf. 9.40 Bsf. 3.170,49; año 2001 337 días Bsf. 9.40 Bsf. 3.161,08, año 2002, 337 días por Bsf. 9.40, año 2003, 337 días por Bsf. 9.40 Bsf. 3.161,08; año 2004, 338 días, Bsf. 9.40, Bsf. 3.170,49 TOTAL DEMANDADO Bsf. 19.041,79.-
Que, la demandada les adeuda a los actores la cantidad de Bsf. 132.815,68, por beneficio de cesta ticket.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada adujo lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice todos la presente demanda tanto en los hechos expuestos como en el derecho invocado con base en que “…no se necesario, tal como los expresan los demandantes en su libelo, establecer los respectivos salarios normales e integral que percibieron cada uno de los demandantes en los periodos demandados, por no tener incidencia en el juicio, por estarse solo reclamando los cesta ticket no pagados. Esta aseveración es improcedente e incorrecta ya que precisamente, lo que debemos conocer antes de cualquier otra consideración, es si a los demandantes, de acuerdo al salario integral que percibían, les correspondía el pago de cesta ticket.…”.
Aduce que “…si los demandantes no señalan el salario integral que percibían, ¿como puede entonces Ud. Declarar el derecho de ellos a cobrar el beneficio de cesta ticket? ¿Cómo saber si de acuerdo al salario integral devengado les correspondía o no el beneficio si no señalan el salario? Sería entonces aceptar que por el solo hecho de ser trabajadores les corresponde el beneficio de cesta ticket cuando ello no es cierto de acuerdo a la Ley que lo rige y que establece el procedimiento y alcance para su otorgamiento…”
Que, “…los demandantes en una forma exagerada y alegre señalan que trabajaron todos los días del año, incluyendo sábados, domingos y feriados, lo cual también negamos, rechazamos y contradecimos. Según ellos todos devengaban el equivalente a menos de dos salarios mínimos, lo cual no es cierto, y ninguno nunca dejo de trabajar ni un día del año, a excepción de las vacaciones. Los demandantes han debido señalar cual era su salario y cuanto percibieron en definitiva en los años en los cuales exigen el pago de cesta ticket para que el Juzgador pueda determinar si les correspondía el mismo o por el contrario, en virtud del sueldo que percibieron, no les correspondía, situación esta ultima que es la verdadera por las razones que mas abajo se exponen…”
Niegan, rechazan y contradicen que, “…a los demandantes les correspondiera el beneficio del pago de cesta ticket en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ya que la empresa pagaba el beneficio tomando como base de calculo, el salario integral, que es aquel que se determina por la suma de todo lo percibido por el trabajador en el periodo correspondiente siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes N° 02 y 98, de fechas 04-12-1999 y 30-11-2000, respectivamente y no pagaba tal beneficio a los trabajadores cuyo salario integral superara los tres (03) salario mínimos (…) en vista de este criterio, tenemos entonces que, desde el primero (1) de enero de 1999 hasta el mes de abril de 2004, el salario base para el calculo del pago del beneficio de cesta ticket era el salario integral y no el normal, por lo que tenemos entonces que la C.A. EDITORA EL NACIONAL estaba efectuando correctamente el cálculo para la procedencia ó no de dicho beneficio…”
Niegan, rechazan y contradicen que, “…los demandantes trabajaran para la empresa ningún sábado, domingo ni día feriado en ninguno de los años cuyo cobro de cesta ticket reclaman…”
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, no forman parte del controvertido, la prestación del servicio ni las fechas de inicio y terminación alegada por los actores en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que los actores reclaman el pago del beneficio de alimentación “CESTA TICKETS”, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, peticionados en el libelo de la demanda, pues la demandada se limito a negar que le corresponda a los actores pago alguno por este concepto excepcionándose afirmando que los actores percibían un salario integral superior a los tres (03) salarios mínimos, asumiendo la carga de demostrar el hecho exceptivo por ser presupuesto de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, impeditiva, extintiva ó modificativa que le beneficia, como lo serían los salarios devengados por los actores durante los periodos reclamados, no obstante no alegó ni señaló en la contestación los salarios devengados por los trabajadores por los periodos demandados, resultando indeterminada su alegación, es decir exenta de prueba, dada su imposibilidad de ser demostrado. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, le corresponde a la parte actora demostrar haber prestado el servicio para la demandada los días sábados, domingos y feriados reclamados en el libelo de la demanda por ser estos de hechos de carácter especial. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
EXHIBICION.
De los recibos de pagos de salario y del beneficio de alimentación “Cesta Ticket”, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante no opera la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que la parte no consignó a los autos las copias ó los datos contentivos de las instrumentales anteriormente señaladas. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA.
EXPERTICIA CONTABLE.
A los fines de determinar: 1) el salario integral devengado en los años 1999 al 2004, por los demandantes, 2) si les correspondía ó no el beneficio del cesta ticket a los actores, 3) si la empresa pagó ó no el beneficio del cesta ticket a los trabajadores, 4) si queda alguna cantidad pendiente de pago por este concepto, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 167 al 182, ambos inclusive, sobre las mismas la ciudadana GILDA GARCES DOS SANTOS, inscrita en el colegio de contadores públicos de Venezuela, bajo el N° 34.034, en su carácter de experta contable designada por el Tribunal durante la celebración de la Audiencia de Juicio explanó el método utilizado así como las conclusiones de la experticia encomendada señalando que la empresa canceló a los actores durante la prestación del servicio salarios integrales que exceden de los tres (03) salarios mínimos a los que se refiere la Ley de Programa de Alimentación y que en las oportunidades que los actores no alcanzaron a devengar estos tres (03) salarios mínimos la empresa demandada les canceló el beneficio del cupón de alimentación “cesta ticket”, tal como se evidencia de cruzar los datos aportados de la empresa con los depósitos bancarios realizados a favor de los trabajadores así como del listado de entrega de cesta ticket que posee la empresa.
Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron la experticia bajo el fundamento que la misma no cumple con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto la misma se realizó sobre la base de los datos aportados por la empresa.
En este sentido, se observa que no obstante que la experticia contable promovida por la parte demandada fue admitida por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Juzgador la desecha toda vez que el objeto de las pruebas no es otro que demostrar los hechos controvertidos, debatidos y discutidos, en este sentido al no haber sido alegados los salarios para excepcionarse de lo peticionado mal podría la parte demandada demostrar los mismos a través de esta prueba. ASI SE ESTABLECE.
INSTRUMENTALES.
Que rielan del folio N° 89 al 102, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte actora impugnó por ser copias simples las instrumentales que rielan del folio N° 89 al 94, por carecer de firma, al respecto se instó al apoderado judicial de la parte actora que indicara si la copia era ininteligible ó atacaba la certeza de las mismas, señalando que la copia simple no es la forma idónea, que debió ser promovida en copia certificada, así como que solo fue consignada de forma parcial información relacionada con un expediente y no la totalidad del mismo, en este sentido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el legislador patrio equiparo las copias o reproducciones fotostáticas ó por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible con los instrumentos privados, cartas ó telegramas originales provenientes de la parte contraria, salvo que sean impugnados y su certeza no pueda constatarse con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en el presente caso la sola impugnación de estas instrumentales por ser copias simples no puede enervar el merito de estas instrumentales, no obstante este Juzgador observa que las mismas versan sobre las copias simples del dictamen N° 02, relacionado sobre la interpretación del salario a utilizar para la cancelación del beneficio del cesta tickets a los trabajadores emanado del Ministerio del Trabajo, las cuales son desechadas por cuanto nada aportan al proceso. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 95 al 102, ambas inclusive, copias simples del procedimiento incoado por un grupo de trabajadores contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el presente caso, este Juzgador luego de analizar las pruebas llega a las siguientes conclusiones, la demandada no alegó los salarios devengados por los actores ni demostró los salarios tomados en consideración para la cancelar ó no los cupones de alimentación “cesta ticket”, por lo que se ordena a la demandada a la cancelación del beneficio de alimentación previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá determinar con base al cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria (U.T) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 01.01.1999 hasta el 31.12.2004, inclusive por cada jornada – día trabajado efectivamente- el experto deberá trasladarse a la empresa con la finalidad de inspeccionar el libro de asistencia, en caso de no existir ó no llevarse la asistencia, el experto deberá tomar los días hábiles calendarios y excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo honorarios del experto corren por cuenta de la demandada.
Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo así como la indexación, desde la fecha de notificación (05 de noviembre de 2007, folio N° 67) de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente al pago del beneficio de alimentación “cesta ticket”, correspondiente a los días sábados, domingos y días feriados, los actores no logran demostrar estos excesos legales, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de los mismos. ASI SE ESTABLECE.
De conformidad lo expuesto anteriormente, este Juzgador declara parcialmente con lugar la demanda por PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION “CESTA TICKETS” interpuesta por los ciudadanos PABLO RAFAEL RIGUAL, CRISTINA GARRIDO MADERA, FREDDY JOSE RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA SANCHEZ ESPINO, ALEXANDER CURVELO BERROTERAN, JUAN PABLO NARES y HECTOR RAMON GAMBOA contra C.A. EDITORA EL NACIONAL, partes suficientemente identificadas a los autos y visto que ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
VI.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION “CESTA TICKETS” interpuesta por los ciudadanos PABLO RAFAEL RIGUAL, CRISTINA GARRIDO MADERA, FREDDY JOSE RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA SANCHEZ ESPINO, ALEXANDER CURVELO BERROTERAN, JUAN PABLO NARES y HECTOR RAMON GAMBOA contra C.A. EDITORA EL NACIONAL, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a la demandada a cancelar a los actores el beneficio de alimentación “CESTA TICKETS”, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto deberá determinar la cantidad de cupones que le corresponde a cada uno de los trabajadores de acuerdo al día hábil efectivamente trabajado desde el día 01.01.1999 al 31.12.2004, el experto deberá trasladarse a la empresa con la finalidad de inspeccionar el libro de asistencia, en caso de no existir ó no llevarse la asistencia, el experto deberá tomar los días hábiles calendarios y excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá utilizar 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha. Se acuerdan igualmente los intereses moratorios y la indexación, los cuales serán cuantificados previa experticia complementaria del fallo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se declara la improcedencia del beneficio de alimentación de los días sábados, domingos y feriados reclamados. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
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