REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP21-L-2008-000853
PARTE ACTORA: ALICIA VICTORIA CRUCES GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.735.935.
APODERADOS JUDICIALES: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZA, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, LISBETH RENGIFOR, JUAN NETO, ELIANA VELASQUEZ, RAYSABELL GUTIERREZ, ROSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALBAREZ, ALIRIO GOMEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINAREZ Y AURISTELA MARCANO, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 92.909, 89.525102.750, 118.253, 118.267, 51.384,52.600, 36.196,117.066, 67.369, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, y 90.965, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Quinto, de la Primero Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo 73-A, Qto. de fecha 14 de noviembre de 1996.-
APODERADOS JUDICIALES: NIDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, MARIA ANGELICA BETANCOURT VILORIA, CINTHYA PEREIRA REINA, RICHARD QUINTANA y JOSE MUSTAFA FLORES, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 129.964, 107.230, 69.223 y 24.816 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
En este sentido se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala la actora en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 01-08-1997 hasta el día 06-09-2006, que laboró un tiempo de nueve (09) años, un (01) mes y (05) cinco días cuando renunció; desempeñándose en el cargo de SUPERVISORA, en un horario rotativo.
Que, el último salario promedio mensual devengado fue el de Bsf.1.130,00, mensual, que en virtud de que la demandada no le canceló sus prestaciones sociales oportunamente acudió ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no siendo posible la cancelación de sus derechos laborales.
Que, en virtud de lo anterior demanda a la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., para que le cancele la cantidad de Bsf. 25.783,88, correspondiente a 531 días de antigüedad, Bsf. 9.483,33, que le corresponden por 37,67 días de Vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bsf.423,78, correspondientes a 11,25 días de Utilidades Fraccionadas; Bsf. 423,78, que le corresponden por 37,67 días de utilidades; Bsf. 10.170,90, que le corresponden por 135 días de utilidades vencidas por Bsf- 5.085,45; lo que arroja un monto total de Bsf. 25.783,88, más sus respectivos intereses moratorios, indexación y costas procesales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandada en la oportunidad establecida dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Admite la prestación del servicios, con base en que •…existió una relación de trabajo…”
Niega rechaza y contradice, el salario y los demás conceptos reclamados en el libelo de la demandada de forma pormenorizada.
Aduce que el salario de la actora “…es de Bsf. 1.219,75, para el presente calculo salarial se tomo en cuenta las incidencia de horas extras e incidencias por comisiones de venta y cobranza, esto se desprende de los recibos de pago consignado por mi representada en la oportunidad procesal...”
Que por concepto de antigüedad “…se le adeuda la cantidad de Bsf. 8.550,66, esto se desprende de la sumatoria de los recibos de pago, los cuales contemplan y determinan el salario mensual de la parte actora en el presente juicio, el mismo es a consecuencia del monto del salario promedio anual…”
Que, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la demandada dice adeudarle “…la cantidad de en el período 2005-2006, correspondiente a 15 dìas un total de Bsf. 461,25, período vacaciones 2005-2006 Bsf. 953,25 a razón de 31 dìas Bono vacacional fraccionado período 2007-2007, la cantidad de 41,00 a razón de 1.33 dìas; período en los cuales la trabajadora tenia derecho a la cancelación de sus vacaciones y disfrute de las mismas, están calculadas en base al último salario a razón del salario normal…”
Que, por concepto de utilidades fraccionadas, “…se adeuda la cantidad de 10 dìas que es el resultado de la formula empleada para el calculo de la alícuota correspondiente al ultimó período…”
Que por utilidades vencidas “…no entendemos a que se refiere la parte actora en el presente punto, ya que en los recibos de pago consignados por la parte acora se desprende el pago anual por concepto de utilidades, mal podría cancelarse nuevamente este concepto…”
Que, “…adeuda la cantidad de Bsf. 9.315,13 tal y como se desprende del calculo de liquidación de prestaciones sociales consignada por mi representada…”
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la incomparecencia de la accionada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a la Audiencia de Juicio, quedando fuera del controvertido tanto la relación de trabajo, el salario, los conceptos laborales reclamados como Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y utilidades fraccionadas, por cuanto entienden admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por lo que corresponde a este Juzgador revisar de acuerdo al derecho los conceptos que les corresponden, no obstante que se encuentra controvertido el salario como el mismo inciden en los conceptos y montos peticionados, por lo que este Tribunal se pronunciara con respecto a los conceptos que en derecho le corresponden de acuerdo a las actas procesales. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES
Que corren insertas del folio N° 32 al 80, ambos inclusive, las cuales son analizadas de la siguiente manera:
Folio N° 10 al 47 ambos inclusive, marcada “B” copia certificada del expediente del reclamo incoado por el actor contra la demandada que cursa por ante Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Reclamos y Conciliación, con nomenclatura Nr. 023-2007-03-032250, este Juzgador aprecia la misma en lo que se contrae al procedimiento administrativo incoado por el actora contra la demandada, no obstante se desecha por cuanto las mismas nada aporta a la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 74 al 75 marcada “C”, riela original de Carta de Trabajo emitidas por la accionada, las cuales no fueron presentadas observaciones en la celebración de la Audiencia de Juicio, sobre este particular la apoderada judicial de la parte actora adujó que ratificaba el contenido de las mismas, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprende la fecha de inicio el cargo y el salario a la fecha del día 19 de octubre de 2000. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 76, recibos de pagos a favor de la parte actora, de fecha 16-08-2006 al 31-08-2006 y 05.03.2006, en donde se observa; sueldo mensual; Bsf. 1.426.795,77, este Juzgador la desecha por cuanto la misma no denota autoría. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 77 al 290, los cuales rielan en copia, de los cuales se observa, los salarios mes a mes percibidos por la actora, correspondiente a los períodos comprendidos desde 15-10-1997 al 15-04-2006, pago de vacaciones y bono vacacional durante los periodos 1997-1998, al 2004-2005, utilidades correspondiente a los períodos 1997 al 2005, ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
De las instrumentales que rielan del folio N° 293 al 299, ambas inclusive del presente expediente, se dejó expresa constancia de que la parte actora no exhibió las mismas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante reconoció los montos cancelados, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los hechos a los que se contrae. ASI SE ESTABLECE.-
V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
En lo que respecta a los salarios alegados por la parte actora en su escrito de demanda, señala que para el año 1997 su salario mensual era de Bsf. 115,00, año 1998 Bsf. 118,00, salario al mes para el año 1999 Bsf. 188,50, salario al mes para el año 2000 de Bsf. 300,00; que el salario mensual al año 2001, 2002 y 2003 era de BSf. 330,00; que el salario mensual para el año 2004 era la cantidad de Bsf. 500,00, y el salario mensual para el año 2005 era la cantidad de Bsf. 715,00; que el salario para el año 2006 era la cantidad de Bsf. 1.130,00; corren a los autos prueba de que el salario de la trabajadora era variable en algunas ocasiones producto de los conceptos adicionales por horas extra diurnas y nocturnas, así como bono por incentivo, lo cual se evidencia del folio N° 77 al 290; este Juzgador luego de analizar las pruebas que corren a los autos concluye que el salario devengado por la trabajadora era variable en algunas ocasiones lo cual incide para los cálculos de los diferentes derechos que la parte actora reclama. ASI SE ESTABLECE.
A los fines de cuantificar los montos que en derecho le corresponde a la actora, debemos dejar establecido el salario integral deberá ser calculado por el experto que resulte designado para la experticia complementaria del fallo, ello debido a que el salario de la ex trabajadora era variable, aunque en determinadas ocasiones, pero por cuanto dicha variación repercute en los cálculos de lo peticionado se ordena experticia complementaria a los fines de determinar el salario, para lo cual el experto deberá tomar el salario que se desprende de los recibos que corren a los autos. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, debe este Sentenciador pronunciarse en cuanto a lo que en derecho le corresponde a la actora.
1.- Antigüedad e intereses de prestación de antigüedad.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora el pago de 531 días de salario integral por el periodo comprendido entre el 01-08-1997 al 06-09-2006 (9 años, 1 mes y 5 días) a razón del salario integral que resulte de la experticia ordenada en el punto anterior, el experto deducir las cantidades canceladas por la empresa demandada por concepto de anticipo de prestaciones sociales que rielan a los folios N° 293 al 299, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales fueron expresamente reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, se acuerdan igualmente los intereses de prestación de antigüedad, por lo que se ordena su cancelación, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo que prevé el artículo 159 eiusdem, a los fines de que calcule la cantidad que corresponde a la trabajadora, para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Previa experticia complementaria del fallo ASI SE ESTABLECE.-
2.- Vacaciones y Bono Vacacional vencido.
Por cuanto no se evidencia de autos el pago por este concepto le corresponde a la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006 el salario será el último salario básico percibido por la parte actora, ello de acuerdo a la Jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados.
Por cuanto no se evidencia de autos el pago por este concepto le corresponde a la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 2 días de vacaciones fraccionadas y 1,9 días de bono vacacional fraccionada, por un mes que prestó servicios para la demandada, el salario será el último salario básico percibido por la parte actora, ello de acuerdo a la Jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
4.- Utilidades vencidas.
No se evidencia a los autos que la demandada haya cancelado pago alguno al por este concepto, en consecuencia de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora el pago de 15 días correspondiente al período 2005, previa experticia complementaria del fallo.- ASI SE ESTABLECE.
5.- Utilidades fraccionadas.
No se evidencia a los autos que la demandada haya cancelado pago alguno al por este concepto, en consecuencia de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el pago de 11,5 días correspondiente a la fracción de 9 meses de servicio prestado, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
6.- Intereses de mora.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
En lo que respecta a la indexación, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar la misma a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano por la ciudadana ALICIA VICTORIA CRUCES GOMEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por la naturaleza de la decisión en consecuencia no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALICIA VICTORIA CRUCES GOMEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas a los autos, por lo que se ordena el pago de diferencias en los siguientes conceptos: 1.- Prestación de antigüedad, así como sus respectivos intereses; 2.- Vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2005-2006, 3.- Vacaciones fraccionadas, 4.- Bono vacacional fraccionado, 5.- Utilidades vencidas período 2005, 6.- Utilidades fraccionadas; 7) Intereses de mora e indexación. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
OFC/ND/RV.-
|