REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002869
PARTE ACTORA: GUSTAVO REY
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CABALLERO
PARTE DEMANDADA: THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO A. JORGE RODRÍGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2008, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente en este acto el abogado GILBERTO JORGE, titular de las cédula de identidad número 13.136.475, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 79.081, apoderado judicial de THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., firma mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 1960, bajo el No. 53, Tomo 19-A, cuya última modificación estatutaria fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2002, quedando anotado dicho documento bajo el No. 65, Tomo 673-A-Qto, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 133 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se anexa en copia simple marcada con la letra “A” y a los solos efectos del presente documento denominada “THYSSENKRUPP”; por una parte y por la otra, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REY PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.492.630, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL CABALLERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 7.577, y titular de la Cédula de Identidad número V-3.157.021, en lo adelante y a los solos efectos del presente documento “EL ACTOR”, y todos identificados como “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:
1.-) ANTECEDENTES. RECLAMACIÓN DE GUSTAVO ADOLFO REY PEDRAZA:
EL ACTOR en fecha trece (13) de junio de 2008, interpuso por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa THYSSENKRUPP, en la cual formuló las siguientes consideraciones, a saber:
A.-) El veintiocho (28) de abril de 1992, comenzó a prestar sus servicios personales, bajo subordinación, para la sociedad mercantil “THYSSENKRUPP”, desempeñando el cargo de ejecutivo de cuentas y posteriormente fue promovido a GERENTE DE VENTAS y luego a GERENTE DE POST VENTA hasta el día 30 de abril de 2008, fecha en la cual se retiró justificadamente de la compañía, conforme a las previsiones de los literales “f” y “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las disposiciones del artículo 100 eiusdem. Prestó servicios por un periodo de por dieciséis (16) años y dos (02) días.
B.-) Dicho retiro justificado se debió a la política de disminución de los ingresos salariales, mediante el constante cambio unilateral del porcentaje de comisiones por ventas realizadas, retardo en el pago de las mismas, e incluso de la retención injustificada de comisiones sobre cantidades ya pagadas por los clientes.
C.-) Adicionalmente, señala EL ACTOR que la empresa no corrigió en forma alguna los pagos que de manera incompleta efectuaba por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, feriados, indemnización de antigüedad, y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que existió con el grupo de empresas del cual forma parte la demandada. En efecto, alega EL ACTOR, que durante el transcurrir de la relación de trabajo su patrono en ningún momento tomó en consideración la parte variable del salario constituido por las comisiones por ventas, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
D-) EL ACTOR ALEGA QUE EL PENÚLTIMO SALARIO BÁSICO ASCENDÍA A LA CANTIDAD DE DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.F. 2.893,24) EL CUAL FUE REBAJADO A LA CANTIDAD DE DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BS.F. 2.411,03) SIENDO ÉSTE SU ÚLTIMO SALARIO, MÁS LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES POR CONCEPTO DE ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO, MÁS LA CANTIDAD DE ONCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 11.044,75) POR CONCEPTO DE COMISIONES, PARA UN TOTAL DE CATORCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 14.190,99).
E.-) En fecha treinta (30) de abril de 2008, EL ACTOR se retiró justificadamente al cargo que venía desempeñando en THYSSENKRUPP, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, sin haberle pagado los beneficios laborales que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele los conceptos de prestación de antigüedad mensual y anual, las vacaciones anuales, el bono vacacional, Utilidades anuales, etc.
F.-) Señala EL ACTOR que el salario devengado era mixto, constituido por una parte fija y una parte variable, siendo su último salario diario integral la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 473,03).
G.-) Conceptos reclamados por EL ACTOR, derivados de la relación de trabajo que lo unió a THYSSENKRUPP: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA: UTILIDADES; VACACIONES Y BONO VACACIONAL; COMISIONES CAUSADAS PENDIENTES POR CANCELAR; INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, derivadas del retiro justificado; DESCANSOS Y FERIADOS POR INCIDENCIAS DE LAS COMISIONES, en vista del salario mixto devengado, compuesto por una parte fija (salario fijo) y una parte variable (comisiones), se le adeuda la incidencia de tales bonificaciones variables, en los descansos y feriados de los meses en que fueron devengados. Cuyos conceptos y cantidades se encuentran especificados en el siguiente cuadro, a saber:

Antigüedad prevista en el artículo 108 LOT Bs.F. 88.880,02
Cláusula 75 Contrato Colectivo 100% Bs.F. 88.880,02
Indemnización por despido injustificado 150 días x Bs.F. 473,04 Bs.F. 70.956,00
Indemnización por preaviso omitido 90 días x Bs.F. 473,04 Bs.F. 42.573,60
Vacaciones Bs.F. 14.191,20
Bono vacacional 2007-2008 Bs.F. 28.382,40
Comisiones Pendientes Bs.F. 28.438,09
Utilidades fraccionadas año 2008 Bs.F. 11.050,22
Sábados y Domingos no cancelados según comisiones Bs.F. 236.363,93
Incidencia Sábados, Domingos por concepto de antigüedad e utilidades
Total Bs.F. 595.263,32

H.-) EL ACTOR estimó su pretensión por los conceptos antes indicados, en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 595.263,32).
2.-) RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES DE EL ACTOR
La sociedad de comercio “THYSSENKRUPP” discrepa de ciertas reclamaciones y peticiones formuladas por EL ACTOR, por las consideraciones que de seguidas exponemos:
A.-) “THYSSENKRUPP” reconoce la relación laboral que existió con EL ACTOR desde el veintiocho (28) de abril de 1992 hasta el día 02 de junio de 2008, prestando sus servicios como GERENTE DE VENTA DE SERVICIOS. Adicionalmente, reconoce que EL ACTOR es beneficiario de los conceptos de prestaciones sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, discrepando en las bases salariales tomadas en consideración para el cálculo de las mismas, así como en las cantidades y montos calculados por EL ACTOR pues, como se indicó, la fecha de la terminación de la relación laboral tuvo lugar el día 02 de junio de 2008, en vista del que nuestra representada despidió justificadamente de conformidad con lo previsto en el literal f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de las retiro unilateral presentada por EL ACTOR al puesto de trabajo que venía desempeñando para la empresa, en virtud de la falta injustificada a sus labores habituales en la sede de THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., los días seis (6), siete (07), ocho (08), nueve (09), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) del mes de mayo del año en curso, encontrándose incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de su inasistencia injustificadas a sus labores por más de de tres (03) días hábiles en el período de un mes calendario, sin que hubiere una causa que justificara las inasistencias, conforme a las previsiones del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REY PEDRAZA, antes identificado, se desempeñaba como GERENTE DE VENTA DE SERVICIOS de THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., y en vista de las faltas injustificadas a sus labores por más de de tres (03) días hábiles en el período de un mes calendario, ha incumplido sus obligaciones como Gerente, afectando el giro comercial de la empresa, lo cual se configura como una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
B.-) “THYSSENKRUPP” señala que el último salario normal mensual de EL ACTOR ascendía a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BS.F. 2.411,03), siendo su último salario normal diario la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 80,37). En lo que respecta a la asignación de vehiculo la misma no puede ser considerado como parte integrante del salario, pues, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha asignación es otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que se pudiera incurrir por el deterioro del vehículo de EL ACTOR en la ejecución del servicio prestado por THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A como GERENTE DE VENTA DE SERVICIOS. La asignación de vehiculo recibida por EL ACTOR, es una “…indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación.” Sentencia No. 1464 de fecha primero (1ro) de noviembre de 2005.
C.-) “THYSSENKRUPP”, señala en relación a los beneficios laborales por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, se corresponden a las cantidades de días previstos en las disposiciones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, señala que EL ACTOR disfrutó de los periodos vacacionales anuales, sin que al momento de la relación de trabajo existiere algún remanente por concepto de vacaciones vencidas. En relación al bono vacacional el mismo le fue cancelado en su totalidad tomando para ello la base de cálculo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en la fecha de aniversario y disfrute de sus vacaciones. Adicionalmente debemos señalar que conforme a las previsiones de la Convención Colectiva vigente, el Bono Vacacional pagado a los trabajadores asciende a la cantidad de treinta y nueve (39) días. En relación a las Utilidades, conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el límite mínimo previsto es de 15 días, los cuales son los garantizados por “THYSSENKRUPP” a EL ACTOR, sin embargo, “THYSSENKRUPP” le concedía a EL ACTOR la cantidad de setenta (70) días anuales. En ese sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha ocho (8) de agosto de 2006, Caso ATENCIO VILCHEZ Vs. TROPICAL ZULIANA, C.A., que el cálculo de las utilidades “…deberá hacerse con el salario básico o normal mensual devengado para el cierre del ejercicio fiscal de cada año...” de servicio efectivamente prestado. En vista de ello, las utilidades de EL ACTOR se cancelaron en su debida oportunidad.
D.-) En lo concerniente a Descansos y Feriados, derivados de la existencia de un aludido salario mixto, compuesto por una parte fija (salario fijo) y una parte variable (comisiones), considera “THYSSENKRUPP”, que los ingresos formados por el salario fijo más las comisiones mencionadas, es considerado un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, conformes a los términos expuestos en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. R.C N° AA60-S-2006-0001878, de fecha 26 de marzo de 2007. En lo que respecta, a las “comisiones pendientes por cancelar”, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, una vez concluida la relación de trabajo “…cesa la prestación del servicio y el pago del salario; y, por tanto, tampoco procede el pago de las comisiones reclamadas….”
E.-) En relación al alegado despido indirecto, que según el decir de EL ACTOR, se corresponde a las desmejoras de las condiciones económicas existentes al momento de la contratación, “THYSSENKRUPP”, señala que conforme se desprende de los recibos de pago de EL ACTOR, para el mes de abril recibió la cantidad ONCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 11.044,75) por concepto de comisiones, monto éste superior a los recibido con anterioridad. A todo evento, cabe destacar que las alegadas desmejoras en las condiciones de la contratación de EL ACTOR, son inexistentes, y las mismas según su decir, ocurrieron en el mes de enero de 2008, transcurriendo con creces el lapso de treinta días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
F.-) Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su debida oportunidad se ordenó la apertura del Fideicomiso de EL ACTOR por ante el banco Provincial Banco Universal, a los fines de depositar la prestación de antigüedad derivada de la relación de trabajo que existió En el transcurrir de la relación de trabajo, EL ACTOR solicitó anticipos y prestamos garantizados por las cantidades de dinero correspondientes a la prestación de antigüedad, quedando un saldo para la fecha de culminación de la relación de trabajo, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 576,76). Los aportes efectuados por la empresa por concepto de prestación de antigüedad ascienden a la cantidad de C
G.-) “THYSSENKRUPP”, reconoce que las prestaciones sociales de EL ACTOR, derivadas de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES y que culminó en fecha dos (02) de junio de 2008, ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 127.008,67), por los conceptos que de seguidas se especifican:
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Asignaciones:
Pagos por Concepto de: Días Salario Bolívares
Art 108 LOT Antigüedad. Diferencia dìas no acreditados 5,00 337,36 1.686,80
Art. 108 LOT Antigüedad Días Adicionales 26,00 337,36 8.771,36
Vacaciones Periodo 2007/2008 30,00 195,33 5.859,99
Vacaciones Vencidas Periodo 2006/2007 18,00 195,33 3.516,00
Bono Vacacional 2007-2008 Fraccionado 35,75 195,33 6.983,16
Utílidades fraccionadas Periodo 2007/2008 35 195,33 6.836,66


Fideicomiso Bancario depositado en BBVA Provincial 69.498,49
Art. 95 Rlot Vacaciones Vencidas 2006-2007 6,00 195,33 1.172,00
Comsiones por Ventas y Aumentos de Canones 32.000,00
Art. 75 Convención Colectiva 100% 23.986,99
Sábados, Domingos y Feriados 43.646,85
Intereses Mora Sáb, Domingo y feriados 551,53
TOTAL ASIGNACIONES 204.509,82
Deducciones: Días Salario Bolívares
Ince 0,50 % (Utilidades Periodo 2007/2008) 341,83
LPH 1% (Utilidades 2007/2008) 68,37
Anticipo Fideicomiso 51.691,62
Prestamo Fideicomiso 17.230,11
Saldo Fideicomiso 576,76
Cuentas por Cobrar: Consumo por Uso de Celular 0,00 0,00 183,47
Descuento por Art. 107 L.O.T. Preaviso 0,00 0,00 0,00
Descuento por pago de Prèstamo Personal 7.409,00
TOTAL DEDUCCIONES 77.501,16
TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR 127.008,66
Las cantidades antes descritas fue consignada por ante los Tribunales competentes, en el asunto AP21-S-2008-00550, mediante cheque Nº 00767485, de fecha 05 de JUNIO de 2008, a su nombre y librado contra la cuenta bancaria Nro. 0108-0001-38-0100203052 del Banco Provincial, Banco Universal, a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO REY PEDRAZA.
3.-) ARREGLO TRANSACCIONAL
LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
“THYSSENKRUPP” señala que no le corresponden todos los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto de cualquier naturaleza. De igual forma, EL ACTOR no comparte los argumentos explanados por “THYSSENKRUPP” en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento. Acuerdo éste que se regirá conforme a las siguientes cláusulas, a saber:
PRIMERA: EL ACTOR reconoce que la sociedad de comercio “THYSSENKRUPP” es su único PATRONO, hasta la fecha de su terminación de la relación de trabajo (i.e. 02 de junio de 2008), en vista del despido justificado de conformidad con lo previsto en el literal f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: EL ACTOR declara que conforme se evidencia de los recibos de pago, “THYSSENKRUPP”en su debida oportunidad le pagó las comisiones y su incidencia en los sábados, domingos y feriados, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración para ello el Plan de Compensación Variable de “THYSSENKRUPP” vigente para cada momento.
TERCERA: EL ACTOR declara que “THYSSENKRUPP”durante la relación laboral que los unió, retuvo de su salario en forma adecuada y de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente y vigente para el momento de cada retención sus contribuciones al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional.-
CUARTA: EL ACTOR declara que recibió de “THYSSENKRUPP” los pagos correspondientes a las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, fraccionadas y que los mismos han sido calculados de forma ajustada a derecho y a lo expresamente convenido, utilizando para cada caso en concreto la base salarial correspondiente. Adicionalmente, declara que ha revisado y analizado conjuntamente con “THYSSENKRUPP” y en forma individual con sus abogados, antes identificado, su liquidación en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y declara por tanto que los conceptos señalados por “THYSSENKRUPP” son todos los que le corresponden y que los mismos han sido calculados de forma ajustada a derecho y a lo expresamente convenido, utilizando para cada caso en concreto la base salarial correspondiente.
QUINTA: EL ACTOR declara que recibe de “THYSSENKRUPP”la cantidad de de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 127.008,67), que se corresponde a los conceptos y montos por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan y se discriminan en el punto H y se encuentran consignadas en el asunto AP21-S-2008-00550 y se discriminan de la siguiente manera:
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Asignaciones:
Pagos por Concepto de: Días Salario Bolívares
Art 108 LOT Antigüedad. Diferencia dìas no acreditados 5,00 337,36 1.686,80
Art. 108 LOT Antigüedad Días Adicionales 26,00 337,36 8.771,36
Vacaciones Periodo 2007/2008 30,00 195,33 5.859,99
Vacaciones Vencidas Periodo 2006/2007 18,00 195,33 3.516,00
Bono Vacacional 2007-2008 Fraccionado 35,75 195,33 6.983,16
Utílidades fraccionadas Periodo 2007/2008 35 195,33 6.836,66


Fideicomiso Bancario depositado en BBVA Provincial 69.498,49
Art. 95 Rlot Vacaciones Vencidas 2006-2007 6,00 195,33 1.172,00
Comsiones por Ventas y Aumentos de Canones 32.000,00
Art. 75 Convención Colectiva 100% 23.986,99
Sábados, Domingos y Feriados 43.646,85
Intereses Mora Sáb, Domingo y feriados 551,53
TOTAL ASIGNACIONES 204.509,82
Deducciones: Días Salario Bolívares
Ince 0,50 % (Utilidades Periodo 2007/2008) 341,83
LPH 1% (Utilidades 2007/2008) 68,37
Anticipo Fideicomiso 51.691,62
Prestamo Fideicomiso 17.230,11
Saldo Fideicomiso 576,76
Cuentas por Cobrar: Consumo por Uso de Celular 0,00 0,00 183,47
Descuento por Art. 107 L.O.T. Preaviso 0,00 0,00 0,00
Descuento por pago de Prèstamo Personal 7.409,00
TOTAL DEDUCCIONES 77.501,16
TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR 127.008,66

La cantidades antes descritas le correspondían por la relación de trabajo que mantuvo con “THYSSENKRUPP”, con lo cual declara que ha disfrutado la totalidad de las vacaciones que le correspondían por la relación de trabajo que mantuvo con “THYSSENKRUPP”, así como la totalidad de los bonos vacacionales respectivos, Utilidades y no le queda más que reclamar a “THYSSENKRUPP” por los conceptos antes señalados, ni por ningún otro concepto. Adicionalmente, reconoce y acepta los montos de los anticipos y prestamos solicitados durante el transcurrir de la relación de trabajo sobre la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 69.498,49), quedando un saldo para la fecha de culminación de la relación de trabajo, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 576,76).
SEXTA: Una vez terminada la relación de trabajo que EL ACTOR mantuvo con “THYSSENKRUPP”y a manera de bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo, “THYSSENKRUPP”entrega a EL ACTOR la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 137.991,33) cantidad esta que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de EL ACTOR le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, por lo que EL ACTOR declara que acepta que el monto aquí estipulado compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, comisiones, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, Descansos y feriados, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere.
SÉPTIMA: EL ACTOR suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la bonificación especial transaccional descrita en la cláusula SEXTA que recibe, se pone fin a la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en contra de “THYSSENKRUPP”, y que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, Fondo de Ahorro, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, descansos y feriados, días feriados y de descanso semanal obligatorio previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que lo unió a “THYSSENKRUPP”y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, Fondo de Ahorro, jubilación, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL ACTOR, entre otros, que puedan corresponderle al trabajador, se entiende compensado y finiquitadas con el pago de descrito en la cláusula SEXTA prevista en este convenio.
OCTAVA: Las cantidades descritas en la cláusula QUINTA cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 127.008,67), será retirada por EL ACTOR por ante los Tribunales Competentes en el asunto Nro. AP21-S-2008-00550, para lo cual solicitamos se sirva librar los respectivos oficios al Juzgado respectivo a los fines que oficie a la Oficina de Control de Consignaciones. En lo que respecta a la cantidad descrita en la cláusula SEXTA cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 137.991,33) y será pagada a EL ACTOR mediante un cheque de gerencia librado en contra del Banco PROVINCIAL No. 00774423, girado contra la cuenta No 0108-0001-38-0100203052 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 137.991,33), de fecha quince de diciembre de 2008, el cual EL ACTOR declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. La suma transaccional antes mencionada fue convenida entre LAS PARTES a través de recíprocas concesiones establecidas y se corresponden a los conceptos señalados en las cláusulas QUINTA y SEXTA del presente acuerdo transaccional y las mismas devengarán intereses ni será incrementado ni ajustado en forma alguna.
NOVENA: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.
DÉCIMA: “LAS PARTES” convienen en renunciar expresamente y desistir de manera irrevocable de toda acción, demanda, acusación, recurso, procedimiento judicial, extrajudicial, administrativo o de cualquier naturaleza, sin exclusión alguna, incoada o por incoar, sea de naturaleza civil, mercantil, penal, administrativa, y en general de toda acción, demanda, denuncia o acusación recíproca que en derecho pudiera proceder entre ellas por los hechos objeto del presente documento; y por cualquier hecho, acto, convenio, acción material, etc. que directa, indirecta o circunstancialmente se vincule con tales asuntos, de la cual tengan o no conocimiento las partes, por lo que se otorgan recíprocamente el mas amplio de los finiquitos.
UNDÉCIMA: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente de cobro de prestaciones sociales, y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.-
DÉCIMA SEGUNDA: “LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas.
DÉCIMA TERCERA: “LAS PARTES” expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, los términos de la negociación y de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales y fiscales de “LAS PARTES” o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la ley. Igualmente, “LAS PARTES” convienen en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio.-
DÉCIMA CUARTA: El ACTOR se compromete a mantener en secreto y no divulgar, directa o indirectamente, a persona natural o jurídica alguna, cualquier Información Confidencial obtenida durante su relación de trabajo con THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., desarrollada o no por ella, referente a las actividades de THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., y sus empresas filiales, así como cualquier otra información que confiera a éstas una ventaja respecto a sus competidores que no poseen dicha información, incluyendo, sin que implique limitación: secretos de comercio, proyectos de mercadeo y expansión, datos de distribución comercial, planes de promoción y/o ventas, especificaciones técnicas, invenciones, mejoras, diseños, métodos, sistemas, procesos, tecnología, información sobre el personal o la producción, estadísticas, presupuestos, costos, información financiera y/o de ganancias cuya publicación no sea legalmente obligatoria, contratos, políticas, correspondencia, nombres y listas de clientes, ex clientes y/o proveedores de THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A. y sus empresas filiales, así como cualquier información clasificada como confidencial.
DÉCIMA QUINTA: “LAS PARTES”, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y “LAS PARTES” actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en vista de las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la COSA JUZGADA. Asimismo, se acuerda lo solicitado por las partes y se ordena librar oficio al Juzgado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral. Se deja expresa constancia que en este acto se entregan los escritos de pruebas y elementos probatorios. LIBRESE OFICIO.
LA JUEZ

LETICIA MORALES VELÁSQUEZ




EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL





EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO